TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2016-00952-02-(26-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2016-00952-02-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76248-60-00-173-2016-00952-02/AC-077-20
Buga, Valle, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2.020) Aprobado según Acta No.120
OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de El Cerrito, Valle, el 6 de febrero del 2020 , por medio de la cual condenó a Andrés Felipe Benítez Masmela, en virtud de un preacuerdo, por el delito de Lesiones culposas.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“Los hechos de este escrito tienen génesis en el informe de tránsito realizado por parte de los agentes JUAN CARLOS VALENCIA IBARGUEM y CARLOS FELIPE GOMEZ RAMOS, dentro del cual se manifiesta que el día 18 de noviembre del 2016 siendo las 11:10 horas, se les informa de un accidente de tránsito ocurrido en la calle 9 con carrera 13 esquina, parte urbana de El Cerrito Valle del Cauca, dentro del cual se vieron
11:10 horas, se les informa de un accidente de tránsito ocurrido en la calle 9 con carrera 13 esquina, parte urbana de El Cerrito Valle del Cauca, dentro del cual se vieron involucrados una motocicleta y una camioneta tipo furgón.
La motocicleta de placas YTB29C conducida por el señor JOSE EVELIO AGUIRRE GIRALDO identificado con C.C. 4.416.829 de Chinchiná Caldas, quien por la gravedadRadicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
Acusado: Alfonso Mondragón Giraldo
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de sus lesiones fue trasladado al hospita l San Rafael de El Cerrito. La camioneta de placas ZNL622 la cual era conducida por el señor ANDRES FELIPE BENITEZ MASMELA identificado con C.C. 1.143.028.880 de Cali.
Dentro del presente informe de accidente de tránsito, basados en la ubicación final de los vehículos, la hipótesis del accidente No.157, recae sobre el conductor del vehículo No.2 que según lo plasmado en el croquis es el de la camioneta de placas ZNL622, al no encender el direccional antes de girar y así generando la colisión con el vehículo No.1 la cual es la motocicleta de placas YTB29C.
Como producto de este accidente de tránsito y de acuerdo al informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF -DRSOCCDTE-03763-2017 de fecha 17 de marzo del 2017, el señor JOSE EVELIO AGUIRRE GIRALDO sufrió lesiones en su cuerpo, que generaron
forense No. GRCOPPF -DRSOCCDTE-03763-2017 de fecha 17 de marzo del 2017, el señor JOSE EVELIO AGUIRRE GIRALDO sufrió lesiones en su cuerpo, que generaron una INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cue rpo de carácter permanente”.
2.2.- El 17 de julio del 2019 se llevó a cabo la diligencia de traslado del escrito de acusación, de conformidad con el procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 del 2017.
2.3.- El 18 de septiembre del 2019 se adelantó la audiencia concentrada que trata el artículo 534 de la Ley 906 del 2004. En este acto, el Juez verificó el cumplimiento del requisito de procedibilidad referente al agotamiento de la audiencia de conciliación1. Posterior a ellos, la Fiscalá acusó formalmente a Andrés Felipe Benítez Masmela del delito de Lesiones culposas Art. 111, 112 inc.2 y 113 inc.2 en concordancia con el artículo 120 del Código Penal. Seguidamente, se adelantó lo concerniente a la enunciación y solicitudes probatorias. Se decretaron las deprecadas por las partes.
2.4.- El 11 de diciembre del 2019, el Aquo se disponía a dar inicio al juicio oral, pero por solicitud de la Defensa y la Fiscalía , se programó nueva fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de preacuerdo.
1 Minuto 10:18; la Fiscalía se refirió al acta de no acuerdo conciliatorio del 20 de abril del 2017, en la que participaron
audiencia de verificación de preacuerdo.
1 Minuto 10:18; la Fiscalía se refirió al acta de no acuerdo conciliatorio del 20 de abril del 2017, en la que participaron la víctima y el procesado.Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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2.5.- En vista pública del 6 de febrero del 2020, se impartió legalidad al preacuerdo presentado por la Fiscalía, consistente en no imponer la pena de prohibición de conducir vehículos como contraprestación a la aceptación del cargo acusado. En la misma fecha se dictó la correspondiente sentencia. El apoderado de víctimas apeló.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
A partir de la aceptación del cargo manifestado por el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, aunado a los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, concluyó, el Juez A -quo, la materialidad de la conducta enrostrada y la responsabilidad penal de aquél.
Ateniéndose al preacuerdo celebrado entre las partes, impuso la pena mínima dispuesta para el delito objeto de acusación (6 meses y 12 días) y prescindió de la prohibición para conducir vehículos automotores.
4. EL RECURSO
El apoderado de la víctima exteriorizó su disenso con base en los siguientes reparos:
1.- Doble beneficio otorgado al procesado a través del preacuerdo, por cuanto obtuvo una rebaja punitiva y no se le impuso la prohibición para conducir vehículos que trata el inciso 2° del artículo 120 del Código Penal.
1.- Doble beneficio otorgado al procesado a través del preacuerdo, por cuanto obtuvo una rebaja punitiva y no se le impuso la prohibición para conducir vehículos que trata el inciso 2° del artículo 120 del Código Penal.
2.- Yerro del fallador de primer grado al prescindir de la aludida sanción, toda vez que es una consecuencia jurídica vinculante, en tratándose de una condena por un delito de Lesiones culposas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se disponga la condena de prohibición para conducir vehículos al sentenciado.Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La tiene la Sala Penal del Tribunal Superior de Bu ga en razón a la regla territorial y de superioridad funcional contenida en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se trata de resolver el recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, el cual se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de l Tribunal se centra en determinar si la propuesta punitiva de la Fiscalía, consistente en imponer al acusado Andrés Felipe Benítez Masmela, ante su manifestación de culpabilidad preacordada, la pena de prisión mínima señalada para el delito enrostrado sin la prohibición de conducir vehículos automotores,
Masmela, ante su manifestación de culpabilidad preacordada, la pena de prisión mínima señalada para el delito enrostrado sin la prohibición de conducir vehículos automotores, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia relativa a esa posibilidad de terminación anticipada del proceso.
5.3.- Cuestión previa.
Se presenta relevante precisar que en el presente asunto el Juez de prime r grado solamente verificó el cumplimiento del requisito de procesabilidad de la conciliación, sin hacerlo, respecto de la interposición, dentro del término legal, de la correspondiente querella, habida cuenta que el delito por el cual se acusó a Andrés Fe lipe Benítez Masmela está incluido en el artículo 74 de la Ley 906 del 2004 como aquellos que requieren del agotamiento de ese acto pre-procesal.
El examen de tales presupuestos no es un tema formulado en el recurso de alzada, pero el fallador de segunda instancia, debe verificarlo debido a su inescindible relación con el debido proceso en aspectos sustanciales, máxime, al constatarse que el A-quo no seRadicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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ocupó de la totalidad de dicho tópico al pasar por alto lo relativo a la interposición de la querella.
Pues bien, al analizar los elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte a la aceptación de cargos expresada por el acusado en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, encontramos que el 3 de febrero del 2017, la víctima José Evelio Aguirre
aceptación de cargos expresada por el acusado en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, encontramos que el 3 de febrero del 2017, la víctima José Evelio Aguirre Giraldo, rindió entrevista ante el policía judicial Jorge Enrique Álvarez Zorrilla, en la cual manifestó las circunstancias de tiempo, modo y luga r en que acontecieron los hechos materia de investigación, así como las lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito y los procedimientos quirúrgicos que le realizaron en los distintos centros asistenciales donde fue atendido.
Asimismo, se hallan los reconocimientos médico legales del 17 de enero y 17 de marzo de 2017, los cuales dan cuenta de la asistencia del afectado al Instituto Nacional de Medicina Legal, a efecto de que fueran tipificadas las lesiones ocasionadas en el accidente de marras.
Tales medios probatorios son indicativos de la intención de la víctima de iniciar la respectiva acción penal contra su victimario Andrés Felipe Benítez Masmela, especialmente la entrevista que rindió el 3 de febrero del 2017, efectuada a los 2 meses y 15 dí as de acaecidos los hechos, pues en ella relata de manera circunstanciada el acontecer fáctico, las personas que lo presenciaron (testigos) y las placas del vehículo que lo arrolló . Por tanto, si bien dicho elemento demostrativo no está rotulado como “querella”, ello no implica la inexistencia de la misma, pues lo relevante de cara a ese requisito de procesabilidad es que aquél hubiere exteriorizado de manera expresa e inequívoca, ante la autoridad competente, el propósito de que la conducta punible cometida en perjuicio suyo fuese investigada.
requisito de procesabilidad es que aquél hubiere exteriorizado de manera expresa e inequívoca, ante la autoridad competente, el propósito de que la conducta punible cometida en perjuicio suyo fuese investigada.
Como apoyo a la anterior consideración, la Sala trae a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en un escenario similar:Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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“…en la misma fecha, a las 21:00 horas, rindió entrevista ante el funcionario investigador de Policía Judicial, a quien relató la manera como se desarrollaron los acontecimientos2, luego de haber sido valorada a las 20:19 horas por el Profesional Especializado Forense, quien atendió a la solicitud de la sala de recepción de denuncias URI Bunker -Medellín y le dictaminó una incapacidad médico -legal de doce (12) días sin secuelas 3, lo cual no deja duda del interés de la ofendida en activar la labor investigativa de la Fiscalía.
En un asunto semejante (CSJ AP, 27 jul. 2016, rad . 46918), la Sala razonó de la siguiente manera:
Aplicadas las consideraciones precedentes al caso examinado, se tiene que si bien a la actuación no se allegó un documento formalmente denominado “querella”, sí se evidencia que la nombrada exteriorizó de manera expresa e inequívoca, ante la autoridad competente, la intención de que la conducta punible cometida en perjuicio suyo fuese investigada, manifestación de voluntad que materialmente corresponde a la noticia criminal que echa de menos el censor.
autoridad competente, la intención de que la conducta punible cometida en perjuicio suyo fuese investigada, manifestación de voluntad que materialmente corresponde a la noticia criminal que echa de menos el censor.
Ciertamente, en entrevista rendida ante investigadores del CTI adscritos a la Fiscalía 32 Local de Lérida el 21 de septiembre de 2009 (sólo un mes después de la ocurrencia de los hechos, por ende, antes de que operara el fenómeno de caducidad de la querell a), recibida precisamente con ocasión de la investigación criminal iniciada por esa autoridad para esclarecer la posible responsabilidad de (…), la ofendida relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los mismos.
De igual manera, el 26 de agosto de 2009 (un día después de la comisión del delito), (…) acudió al Hospital Reina Sofía para la práctica de un primer reconocimiento médico legal.
Esas actuaciones ponen de presente que la innegable intención de (…) fue la de lograr que los hechos cometidos en su contra fueran investigados y judicializados, propósito que se ratifica al constatarse que incluso acudió al juicio oral a rendir testimonio y en ningún momento profirió expresión o declaración similar al desistimiento, pe rmisiva de colegir la intención de desistir de la persecución del delito.
En ese orden, cuando el actor afirma que la alusión superficial que la ofendida hizo del ataque, en la señalada entrevista, no supera la ausencia de la querella respecto de las lesiones médico-legales que le fueron determinadas, no hace más que hacer valer un particular criterio, el cual ni siquiera contrasta con el relato de la lesionada
del ataque, en la señalada entrevista, no supera la ausencia de la querella respecto de las lesiones médico-legales que le fueron determinadas, no hace más que hacer valer un particular criterio, el cual ni siquiera contrasta con el relato de la lesionada al poner de presente que «entre los dos, Pablo y el guardaespaldas me cojieron
2 Folios 332 y 333 Ib. 3 Folio 176 Cuaderno 1.Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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(sic) para abrirse paso, yo les dije que no entraran pero Pablo y el guardaespaldas me agarraron entre los dos de los brazos para meterse a la fuerza y me tiraron al piso»4.
2.6. De todo lo anterior se sigue que la ofendida acudió a la autoridad competente a poner en conocimiento los hechos por los cuales resultaron lesionados ella y su esposo Raúl Alberto Builes Benjumea, y si no se le recibió denuncia, sino entrevista, ello no comporta ausencia de querella porque, se itera, lo esencial es que el sujeto pasivo de la cond ucta punible ponga en conocimiento, de alguna manera, las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta delictiva, sin que para ese efecto se requiera de especiales formalismos como el que reclama el censor.
Sin asomo de duda, en el caso concret o, la ofendida realizó las acciones necesarias, en procura de obtener el adelantamiento de la facultad punitiva del Estado y ello descarta la caducidad de la querella que pregona el censor y, por ende
Sin asomo de duda, en el caso concret o, la ofendida realizó las acciones necesarias, en procura de obtener el adelantamiento de la facultad punitiva del Estado y ello descarta la caducidad de la querella que pregona el censor y, por ende la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley 906 de 2004”5.
Por consiguiente, en este asunto , la Sala estima acreditados los presupuestos consagrados en el artículo 70 de la Ley 906 del 2004 (formulación de la querella) y el 73 de la misma obra procesal, referente a que se haya interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de l a conducta punib le, pues además de rendir la entrevista, asistió a Medicina Legal para ser valorada y dictaminada la respectiva incapacidad y finalmente acudió a la cita para intentar una conciliación con el indiciado, manifestando la cuantía de los perjui cios que consideró le fueron ocasionados de acuerdo, siendo aquél el autor de la conducta imprudente.
5.4.- Análisis del caso concreto.
En punto a definir la primera censura formulada por el recurrente, esta Sala advierte de entrada que en la negociación celebrada entre la Fiscalía y el acusado no se le otorgó a este último un doble beneficio como compensación a la aceptación del cargo. Al momento en que se verbalizó la negociación, el ente instructor fue claro y preciso en indicar que la única contrapr estación conferida al procesado fue la no imposición de la pena prohibitiva de conducir vehículos.
4 Folios 332 y 333 Cuaderno 2.
indicar que la única contrapr estación conferida al procesado fue la no imposición de la pena prohibitiva de conducir vehículos.
4 Folios 332 y 333 Cuaderno 2. 5 AP475-2017, Auto del 1 de febrero del 2017.Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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De tal forma, cumplieron las partes con la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, referente a que no se le puede conceder más de un beneficio al imputado o acusado que manifieste su culpabilidad en virtud de un preacuerdo.
De la revisión de los registros de la actuación en primera instancia, pudo advertir esta instancia una confusión por parte del repre sentante de la víctima que lo llevaron a estimar que el procesado además de recibir la gracia de no imposición de la veda en la conducción de automotores, obtuvo también una rebaja punitiva. Tal desconcierto devino de la forma como se planteó la imposición de la pena de prisión, pues se explicó por parte de la Fiscalía cuando exteriorizó el preacuerdo que se partiría de la pena señalada en el inciso 2° del artículo 113 del Código Penal que corresponde a 32 meses la mínima y 126 la máxima, pero que en aplica ción del artículo 120 del mismo estatuto, aquella quedaría en 6 meses y 12 días la mínima y en 31 meses y 15 días la máxima.
Tal disminución punitiva no se derivó de la negociación. Esa es la consecuencia jurídica
aquella quedaría en 6 meses y 12 días la mínima y en 31 meses y 15 días la máxima.
Tal disminución punitiva no se derivó de la negociación. Esa es la consecuencia jurídica para el delito de Lesiones culposas, que no dolosas, con deformidad física permanente descrito en el citado artículo 113 inc.2 de la Ley 599 del 2000, en concordancia con el 120 del mismo Código, el cual prevé una rebaja de cuatro quintas para el mínimo y tres cuartos para el máximo, de conformidad con el parámetro dispuesto en el numeral 5° del artículo 60 ibidem.
Por tanto, es erróneo el planteamiento del representante de víctimas cuando advera que al acusado se le otorgó un descuento punitivo como beneficio adicional a la no prohibición de conducir vehículos. En tal sentido, dicho reparo no prospera.
Ahora bien, en cuanto al segundo planteamiento, considera la Sala que el recurrente reclama la pena de prohibición de conducir vehículos como obligatoria, vinculante pese a la existencia de una negocia ción entre acusado y Fiscalía. Advierte excluida esa sanción para ser negociada en los términos de un preacuerdo.Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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Sobre el particular, debe indicarse que e l inciso 2° del artículo 351 de la Ley 906 del 2004, establece que el Fiscal y el imputado podrán llegar a un acuerdo sobre “los hechos imputados y sus consecuencias ”. Asimismo, sobre dich o tópico, la jurisprudencia
2004, establece que el Fiscal y el imputado podrán llegar a un acuerdo sobre “los hechos imputados y sus consecuencias ”. Asimismo, sobre dich o tópico, la jurisprudencia nacional ha precisado cuáles aspectos pueden ser susceptibles de ser preacordados; al respecto, indicó:
“En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artíc ulo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “ implique la terminación del proceso ”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “ los hechos imputados y sus consecuencias”6sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio. Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado d e participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los e xcesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que
sanción a imponer, los e xcesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pob reza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pu es todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”7(Subrayas por fuera del texto original). También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del
6Artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras.Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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artículo 351 , a los hechos imputados y sus consecuencias , preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Que la negociación pueda extenderse a las consecuenci as de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o s uspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…” 8(Subrayas fuera del texto original). Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconoci miento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias , ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la li bertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado. La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo
perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado. La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstác ulo recordando el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva”9.
La sanción de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas prevista en el inciso 2° del artículo 120 del Código Penal, al igual que la pena de prisión señalada para el delito acusado, se torna principal cuando las lesiones son ocasionadas en un accidente de tránsito.
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478. En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente. 9 CSJ. Radicación 41.570.Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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Claramente, el preacuerdo que nos ocupa en el presente caso versó en la no imposición
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Claramente, el preacuerdo que nos ocupa en el presente caso versó en la no imposición de una de las penas principales dispuestas para el delito enrostrado. Se trata de la prohibición para manejar automotores. Esa negociación, a la luz de los propósitos consagrados en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, y conforme a las facultades otorgadas a la Fiscalía en el artículo 351 inc.2° del mismo estatuto, se encuentra permitida porque atañe a la consecuencia jurídica del delito atribuido, procurando, en todo caso, la imposición de una pena de prisión en virtud del aprestigio de la justicia.
Lo anterior, halla asidero en las finalidades previstas en el artículo 348 de la Ley 906 del 2004, concretamente la relativa a “propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto…” en tanto la obtención de un fallo declarativo de la responsabilidad penal del acusado deja abierta la posibilidad de iniciar el trámite pertinente con miras a obtener el resarcimiento de los daños materiales e inmateriales producidos a José Evelio Aguirre Giraldo, en su condición de afectado con la conducta punible.
Si bien en la práctica, lo usual es llevar a cabo negociaciones tendientes a disminuir la pena de prisión, ello no o bsta para que la Fiscalía acuerde como compensación la no imposición de una de las penas principales cuando el delito investigado prevé varias, como el caso del delito de Lesiones culposas cuyas consecuencias punitivas son de prisión, multa y la prohibició n del derecho a conducir vehículos, atendiendo,
imposición de una de las penas principales cuando el delito investigado prevé varias, como el caso del delito de Lesiones culposas cuyas consecuencias punitivas son de prisión, multa y la prohibició n del derecho a conducir vehículos, atendiendo, precisamente, uno de los objetivos del preacuerdo como modalidad de terminación anticipada del proceso, concerniente a lograr la indemnización de los perjuicios sufridas por la víctima.
Y es que en el contexto particular del presente asunto, no imponer la aludida prohibición puede propiciar el pago de los menoscabos ocasionados al agredido, en la medida que la actividad productiva del inculpado está relacionada con la conducción de vehículos automotores, tal cual lo expresó la Defensa en la audiencia de individualización de la pena y sentencia.Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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Por tanto, ninguna falencia legal observa el Tribunal en relación con el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado. El mismo se atempera a los lineamientos dispuestos en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 del 2004 y tampoco trasgrede los parámetros señalados en las directivas de la Fiscalía General de la Nación sobre la materia10, en tanto estas prevén la posibilidad de preacordar sobre las consecuencias jurídicas del delito, sin que prohíba n de manera expresa la forma de negociación que hoy nos atañe.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al hallarse que la misma se ajusta al preacuerdo cuya lega lidad se presenta inconcusa en el presente
hoy nos atañe.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al hallarse que la misma se ajusta al preacuerdo cuya lega lidad se presenta inconcusa en el presente trámite.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Confirmar la sentencia co ndenatoria No.3 del 6 de febrero del 2020, proferida contra Andrés Felipe Benítez Masmela por el delito de Lesiones culposas, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, lo condenó a la pena principal de 6 meses y 12 días de prisión y multa de 6.9 S.M.L.M.V., en virtud del preacuerdo presentado por el ente acusador.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser presentado conforme a las reglas consagradas en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 del 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
10 Directivas 001 del 2006, 2012 y 2018.Radicación: 76834-60-00-187-2012-03934-01/AC-433-19
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MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
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