TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2017-00091-01-AC-297-17-(12-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2017-00091-01-AC-297-17-(12-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
DC &
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
^ 4» ER ES
EXCELENCIA É T IC A S U Pf t t A C IÓN
Código: GSP-FT-46 Versión :1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76248-60-00-173-2017-00091-01 (AC-297-17)
Procesados: ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA.
Delitos: Fabricación, Tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Discutido y Aprobado según Acta No. 388 Guadalajara de Buga, jueves doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, contra el auto interlocutorio No. 080 proferido el 9 de agosto de 2017, a través del cual el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, negó la nulidad reclamada en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. ANTECEDENTES De acuerdo a lo narrado en el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia el 29 de enero del año en curso aproximadamente a las 11:43 horas cuando unidades de la Policía Nacional realizaba labores de patrullaje y fueron informados de la ocurrencia de una riña ejecutada por el sujeto conocido como “Arcángel" o “ Alejandro”
unidades de la Policía Nacional realizaba labores de patrullaje y fueron informados de la ocurrencia de una riña ejecutada por el sujeto conocido como “Arcángel" o “ Alejandro” quien vestía de buso color amarrillo y Jean color gris. Al llegar al lugar, los policialesfueron atendidos por el ciudadano JUAN DAVID MOSQUERA REALPE quien les hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, de fabricación hechiza con 5 cartuchos de 9 MM, la cual le había arrebatado al imputado, uno de ellos percutidos minutos antes en contra de su humanidad. En audiencias preliminares celebradas el 30 de enero de 2017, ante la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE EL CERRITO, se legalizó la captura del precitado, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En esa oportunidad ef procesado no se allanó a los cargos. El 29 de marzo de 2017, la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y TRES (173) SECCIONAL DE EL CERRITO presentó escrito de acusación contra el precitado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y/O
MUNICIONES DE USO PERSONAL.
Inicialmente el conocimiento de la actuación le correspondió al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, quien mediante auto interlocutorio No. 090 se declaró impedido en razón a que fungió como juez de control de garantía en el caso, impedimento que fue aceptado por su HOMOLOGO PRIMERO que avocó el conocimiento de la actuación.
090 se declaró impedido en razón a que fungió como juez de control de garantía en el caso, impedimento que fue aceptado por su HOMOLOGO PRIMERO que avocó el conocimiento de la actuación. La audiencia de formulación de acusación fue instalada el 9 de agosto de 2017, sesión durante la cual el defensor del imputado propuso nulidad, argumentando que1 la captura no fue en flagrancia y que la defensa ejercida por un profesional del derecho en las respectivas audiencias preliminares concentradas, no fue acorde a las circunstancia tácticas en las que se puede reflejar que su prohijado fue capturado dado las llamadas telefónicas de la ciudadanía que permitieron la captura de quien portaba de manera efectiva el arma de fuego conocido con el nombre de JUAN DAVID MOSQUERA
REALPE.
Que los gendarmes fueron atendidos por JUAN DAVID MOSQUERA REALPE, quien argumento haberle quitado el arma al imputado, luego de que esté le disparará; 1 Minuto 6:00 Audio sesión de Audiencia del 9 de agosto de 2017situación que calificó de falaz porque a través de la versión de la ciudadana MARIA STELLA VERGARA PORTILLA, quien notició a las autoridades de la riña, se pudo constatar que quien portaba el arma era JUAN DAVID MOSQUERA REALPE. Que su prohijado al momento de los hechos fue requisado por las autoridades y no le fue encontrada ninguna arma de fuego en su poder. Que se violaron los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, porque el JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS permitió que JUAN DAVID MOSQUERA REALPE fungiera como testigo, sin que la defensa en su oportunidad se opusiera a la práctica de dicha prueba.
al debido proceso y al derecho de defensa, porque el JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS permitió que JUAN DAVID MOSQUERA REALPE fungiera como testigo, sin que la defensa en su oportunidad se opusiera a la práctica de dicha prueba. Alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado por falso juicio de legalidad, porque de conformidad al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, cuando un particular hace una captura, debe dejarlo a disposición de las autoridades en el término de la distancia y de acuerdo al informe de policía JUAN DAVID MOSQUERA REALPE, sometió al imputado le quitó el arma de fuego, pero al momento de la captura no estaba sometido, por lo que predica, basado en la sana crítica y la valoración de las pruebas, no hay flagrancia. Alegó falta de defensa técnica. La Fiscalía2 se opuso a la solicitud de nulidad elevada por la defensa, argumentando que la captura se presentó en situación de flagrancia de acuerdo al artículo 301 Numeral 1, esto es durante la comisión de la conducta y no acorde al numeral 2 como lo alega la defensa. Que no hay violación al debido proceso y al derecho de defensa porque resulta claro que quien tenía el arma al momento de la captura era JUAN DAVID MOSQUERA REALPE, porque se la arrebató al encartado, luego de accionar un disparo en contra de su integridad física, para luego señalarles a las autoridades que ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA era la persona que la portaba. Finalmente dijo no ponerse a la solicitud de nulidad.
AUTO APELADO3
Consideró que las nulidades son remedios extremos para salvaguardar las
GARCÍA era la persona que la portaba. Finalmente dijo no ponerse a la solicitud de nulidad.
AUTO APELADO3
Consideró que las nulidades son remedios extremos para salvaguardar las garantías y derechos adjetivos y sustanciales; rememoró que aunque los principios 2 Minuto 19:30 Audio sesión de Audiencia del 9 de Agosto de 2017 3 Minuto 27:00 Audio sesión de Audiencia del 9 de Agosto de 2017que rigen a las nulidades no fueron regulados de manera expresa, estos se aplican por vía jurisprudencial. En orden de dichos criterios advirtió que en el presente caso la defensa no logró determinar cuál era la irregularidad sustancial y de manera general pidió la anulación de toda la actuación sin especificar cuál es el acto procesal que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. Recordó que el proceso penal se desarrolla por etapas y que en la fase preliminar el imputado gozó de un defensor, adscrito a la defensoría del pueblo, quien en su oportunidad no se opuso a la legalización de captura, siendo un acto que no puede ser calificado como ausente de defensa técnica, porque tal comportamiento puede ser refulgente de una estrategia de defensa. Discurrió que las alegaciones de la defensa son propias del debate que se presenta en la audiencia de legalización de captura, pero que en el caso particular no se dio y tampoco se presentaron los recursos ordinarios en contra de la decisión, feneciendo la oportunidad para dicho debate. Analizó que los argumentos de la solicitud de nulidad hacen un estudio de la responsabilidad del procesado, el cual no es propio de la audiencia de formulación de acusación, sino de la audiencia preparatoria y que el cambio de defensor o estrategia
Analizó que los argumentos de la solicitud de nulidad hacen un estudio de la responsabilidad del procesado, el cual no es propio de la audiencia de formulación de acusación, sino de la audiencia preparatoria y que el cambio de defensor o estrategia defensiva no puede ser causal de nulidad. Resaltó que al investigado siempre se le garantizó la defensa técnica. Con base en las anteriores consideraciones, despacho desfavorablemente la nulidad deprecada por la defensa.
SUSTENTACION DEL RECURSO4
El defensor del imputado interpuso el recurso ordinario de apelación, argumentando que fueron vulnerados al imputado los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, porque el profesional del derecho que ejercía la defensa en la audiencia de legalización de captura debió oponerse a las piezas que le corrieron traslado cuando se calificó la flagrancia, porque el encartado no fue capturado portando el arma de fuego y su aprehensión se presentó en un sitio distinto de donde se 4 Minuto 41:20 Audio sesión de Audiencia del 9 de Agosto de 2017encontraba JUAN DAVID MOSQUERA REALPE, que era la persona que llevaba consigo el artefacto. Resaltó que el hecho de estar acompañado por un profesional del derecho no significa que el investigado tuvo defensa técnica, porque esté debió ejercer activamente su rol durante la audiencia de legalización de captura y no guardar silencio respecto a la situación de flagrancia, lo cual había evitado que ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, fuera asegurado con una medida intramural. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para destacar que el silencio del defensor ha sido castigado como ausencia de defensa técnica. Dijo tener pruebas
asegurado con una medida intramural. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para destacar que el silencio del defensor ha sido castigado como ausencia de defensa técnica. Dijo tener pruebas que demuestran que su prohijado no tenía el arma el día de los hechos.
NO RECURRENTES
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN5
Se abstuvo de realizar pronunciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con señalado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 080 proferido el 9 de agosto de 2017, a través del cual el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, negó la nulidad reclamada en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación por la defensa de ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, invocando trasgresión a las garantías fundamentales del debido proceso y defensa. Frente a la nulidad por vulneración a garantías constitucionales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “En relación con la ineficacia de los actos procesales, el Código de Procedimiento Penal consagra 5 Minuto 51:54 Audio sesión de Audiencia del 9 de Agosto de 2017entre otros, ei Artículo 457, de acuerdo con el cual, es causal de nulidad la vulneración del derecho de defensa o del debido proceso. (...) Así pues, quien pretende se aplique la citada sanción, tiene la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y la trascendencia de la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones.
(...) Así pues, quien pretende se aplique la citada sanción, tiene la carga de expresar los argumentos suficientes que demuestren la irregularidad y la trascendencia de la misma en relación con la estructura o las garantías que deben informar las actuaciones. De otra parte, y así lo ha sostenido esta Sala en reiteradas ocasiones, siendo una postura pacífica de la jurisprudencia, que a pesar de no estar establecidos dentro de la Ley 906 de 2004, debe consultarse los principios orientadores de las nulidades, puesto que, se repite, no todos los actos irregulares tienen ei poder de malograr la actuación procesal. Así pues, quien depreca de la administración de justicia el reconocimiento de una nulidad, tiene la carga de expresar claramente los motivos fundados en una causal taxativamente establecida en la ley, es decir, demostrar el acto irregular; no pudiendo conformarse en tal demostración, sino que debe dar un paso más, consistente en analizar los principios rectores del decreto de nulidades, ya que debe informar cuáles son los graves perjuicios que se causan a los sujetos procesales y que, por virtud de la valoración de los mismos, se carece de otro mecanismo orientado a subsanar la irregularidad cometida... ”6. Escuchado el registro de la audiencia de formulación de acusación, se advierte que la defensa de ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA solicitó la nulidad de todo lo actuado, aduciendo como supuesta irregularidad sustancial, la trasgresión del derecho de defensa y debido proceso acaecidos durante la audiencia de legalización de captura, debido al comportamiento pasivo de la defensa que guardó silencio y no se opuso a los elementos que soportaron la legalización de captura y en los que se
de defensa y debido proceso acaecidos durante la audiencia de legalización de captura, debido al comportamiento pasivo de la defensa que guardó silencio y no se opuso a los elementos que soportaron la legalización de captura y en los que se demostró que el investigado no fue capturado portando arma de fuego y que la 6 Cfr., Auto del 1o de julio de 2015, radicado AP3779-2015,45.569, M.P. Eyder Patino Cabrera.incautada fue entregada por el ciudadano JUAN DAVID MOSQUERA REALPE, en un lugar diferente al de la captura. Desde ya se advierte que la Sala confirmará la decisión de primera instancia, no obstante deberán realizarse las siguientes precisiones conceptuales para una ubicación académica del togado censor y la estructuración de la decisión: Nuestro máximo tribunal de cierre en lo penal ha planteado que el escrito de acusación, como petición de parte, no es susceptible de ser anulado y por ende no podría estar afectado de invalidez; Ello implica, que la formulación de una acusación mal planteada y sustentada, debe tener como sanción la improcedencia de la misma, pues se trata de un acto de parte que al no estructurarse conforme a derecho, tiene como desenlace la negativa de las pretensiones.7 En cuanto al papel del juez, durante la audiencia de formulación de acusación, ha sostenido el mismo Tribunal que: Así mismo, ha reiterado la Sala que la imparcialidad del juez y su independencia frente al papel que deben asumir las partes, sin hesitación alguna, hace a un sistema procesal inquisitivo, mixto o acusatorio. Como la ley 906 de 2004, consagra un modelo adscrito a esta última especie, es claro que tratándose del
alguna, hace a un sistema procesal inquisitivo, mixto o acusatorio. Como la ley 906 de 2004, consagra un modelo adscrito a esta última especie, es claro que tratándose del ejercicio de la acción penal, en especial por el trámite ordinario, no hay posibilidad de controlar por vía de corrección, cuestionamiento o validación, la acusación formulada por la Fiscalía, ai constituir un acto de parte que de no reunir los requisitos sustanciales pertinentes, o de incurrir en inconsonancia en cuanto los hechos investigados y su calificación jurídica, conlleva a su desestimación en la sentencia, siendo la intervención de la judicatura previa a esa fase procesal restringida a lo formal, lo que incluye el acto complejo de formulación de la acusación. Entonces, su construcción adecuada es una responsabilidad asignada a la Fiscalía y, el control pertinente, corresponde a los demás intervinientes, no al juez.8 1CSJ, auto del 21 de marzo de 2012, 38256, auto del 18 de abril de 2012, 38521, auto del 13 de marzo de 2013, 39561, auto del 14 de agosto de 2013,41375) 8 CSJ, sentencia del 28 de febrero de 2007, 26087, auto del 5 de octubre de 2007, 28294, sentencia del 13 de diciembre de 2010,34370, sentencia del 18 de abril de 2012, 38256De esta manera, la pretensión del defensor colige una evaluación de los criterios probatorios esbozados por la fiscalía en su pretensión punitiva, lo cual implicaría un control material de la acusación y una perturbación funcional en el esquema penal con
probatorios esbozados por la fiscalía en su pretensión punitiva, lo cual implicaría un control material de la acusación y una perturbación funcional en el esquema penal con tendencia acusatoria. La Corte Suprema de Justicia en un caso analogizable al presente, determinó lo siguiente: “...Lo pretendido por ei defensor no sólo implica un control material sobre la acusación, sino una intrusión en las funciones que le ha asignado la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación. A esta entidad en un sistema acusatorio le corresponde adelantar ¡a investigación y postular la pretensión punitiva adecuada con la que se espera restablecer ei equilibrio quebrantado con la comisión del delito, y por su parte la defensa es la llamada a oponerse a tal designio y por ello, ambos constituyen ios únicos legitimados para actuar en el proceso, aclarándose que si bien en el sistema colombiano se admite la participación del Ministerio Público y de las víctimas, lo hacen no en condición de partes sino de intervinientes, siendo su injerencia limitada y, en ei último caso, canalizada prevalentemente por conducto del ente acusador...”9 Debe recordar esta Sala que ¡a Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha indicado que “La separación de la investigación y el juzgamiento exige, de este modo, que la averiguación de los hechos, la identificación del investigado, la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”. 1 0 Lo antes mencionado permite concluir que “...en el modelo acusatorio es responsabilidad exclusiva de la Fiscalia General de la Nación dirigir, coordinar y
sean responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”. 1 0 Lo antes mencionado permite concluir que “...en el modelo acusatorio es responsabilidad exclusiva de la Fiscalia General de la Nación dirigir, coordinar y culminar la investigación, adelantar ios actos propios para identificar e individualizar a los autores o partícipes y la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que 9 CSJ, 14 de agosto de 2013,41375. 1 0 Corte Constitucional, Sentencia C-118/08,13 de febrero de 2008soporten una acusación o una preciusión. Esta función de la Fiscalía es indelegable, no se puede usurpar ni influenciar por las demás partes o el juez. ..”1 1 En cuanto al objeto mismo de la audiencia de formulación de acusación debe recordarse que de acuerdo al diseño del sistema con tendencia acusatoria, este tiene por objeto de acuerdo al artículo 339 del Código Procedimental Penal de 2004, constatar y ordenar el traslado del escrito de acusación a las demás partes, instante desde el que se advierte que la entrega se realiza de uno de los extremos en contienda (fiscalía) al otro (defensa), pues el juez no es parte dentro dei modelo procesal penal de la Ley 906 de 2004, que se caracteriza fundamentalmente por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, un enfrentamiento con paridad de armas entre acusador y defensa y la existencia de un juez imparcial llamado a regular y resolver la controversia. Seguidamente el Juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente.
Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Posteriormente, el Fiscal realizará la intervención elevando los cargos por los cuales hace el llamamiento a juicio. En esta fase no es posible por ninguna vía, hacer debates probatorios y alegar nulidades derivadas del juicio de valor que se extrae de los elementos demostrativos con los cuales se soporta la acusación como acto integrado y congruente. La Sala de Casación Penal determinó que: “...Sobra recordar que el escrito de acusación y la consecuente audiencia de formulación de la misma, no representan un espacio para argumentar o soportar probatoriamente el llamamiento a juicio, no solo por virtud de que se trata de la determinación clara y precisa de los cargos por los cuales así sucede, sino en atención a que allí apenas se condensa la teoría del caso de la Fiscalía que, por 1 1 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: EYDER PATINO CABRERA, AP1530-2016, Radicación No. 47224, (Aprobado acta No. 80), Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).ocasión deí principio de inmediación, únicamente puede soportarse con ias pruebas practicadas en ía audiencia de juicio orai...”12 Con base en lo anterior, debe advertirse que el Juez de conocimiento no puede valorar el sustento probatorio de la acusación y menos excluir durante la audiencia en la que se formula, los elementos materiales probatorios o evidencias aducidos por la
Con base en lo anterior, debe advertirse que el Juez de conocimiento no puede valorar el sustento probatorio de la acusación y menos excluir durante la audiencia en la que se formula, los elementos materiales probatorios o evidencias aducidos por la Fiscalía, que aún no se han debatido al interior del proceso, pues de lo contrario, se propugnaría una invasión a la órbita funcional de la Fiscalía General de la Nación y una desconfiguración del sistema procesal penal; en este aspecto la jurisprudencia ha sostenido que13: . .Ahora bien, si io pretendido por el recurrente es que el juez de conocimiento invada la competencia y el campo de acción propio de la fiscalía, cuyo representante estimó que contaba con elementos materiales o evidencia física suficientes no sólo para formular imputación, sino también para acusar ai implicado y demostrar su responsabilidad en el juicio, no es este el escenario adecuado para ventilar tal situación, porque es improcedente que al amparo de una solicitud de nulidad, el juez de conocimiento se ocupe del estudio de unos medios de convicción que no han sido ¡egalmente incorporados al proceso (elfo sucede en el juicio oral), con el fin de que se pronuncie acerca de la supuesta atipicidad de la conducta investigada. La audiencia de formulación de acusación, como bien lo señaló el Tribunal de instancia citando la jurisprudencia de esta Corporación, tiene como objetivo fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como con la estructura procesal, de suerte que la posibilidad que se tiene por ¡a defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial de los mismos, cuya definición es de competencia autónoma de la Fiscalía”.14
intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial de los mismos, cuya definición es de competencia autónoma de la Fiscalía”.14 1 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, AP7203-2014, Radicado N° 44994.Aprobado acta No. 407,Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). 1 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No, 354, Bogotá D. Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), Radicado 34780. 1 4 Auto del 15 de julio de 2008, radicado 29994.En efecto, reitera ia Safa, si ia acusación pertenece a ia Fiscaíía pues, como “parece existir consenso acerca de la función tanto sustantiva como instrumental que en el sistema consagrado por la Ley 906 de 2004, cumple ¡a formulación de acusación, en cuanto, además de representar la pretensión punitiva del Estado, decantada por la Fiscalía General de la Nación, implica la iniciación de la fase enjuiciatoria”15, es al ente acusador a quien corresponde una vez formulada la imputación y presentado el escrito de acusación ante el juez de conocimiento probar su teoría del caso y procurar la demostración de ia responsabilidad del acusado en el juicio oral (aspectos entre los que se halla obviamente ia tipicidad de la conducta),
imputación y presentado el escrito de acusación ante el juez de conocimiento probar su teoría del caso y procurar la demostración de ia responsabilidad del acusado en el juicio oral (aspectos entre los que se halla obviamente ia tipicidad de la conducta), oportunidad dentro de la cual el procesado puede igualmente ejercer de manera plena su derecho a ia defensa, no solo presentando sus propios elementos materiales de prueba, sino también alegando y sustentando las causales de ausencia de responsabilidad y atipicidad que vana -y desatinadamentepretende introducir ahora. (...) A este respecto, recientemente la Corte puntualizó que el acto “de acusación, en ia legislación colombiana, opera complejo, como reiteradamente lo ha sostenido ¡a Sala, pues, demanda, a manera de requisito de validez, que previo a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, se presente por la Fiscalía un escrito de acusación que contenga aspectos básicos referidos a las partes, ia delimitación táctica de lo ocurrido, asi como su denominación jurídica, y el anexo que contiene la relación completa e identificación de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que ha recolectado en su labor investigativa ia Fiscalía. Por ello, el examen permitido adelantar al juez de conocimiento en Colombia opera apenas formal, sin que sea viable que verifique aspectos tales como la contundencia de las pruebas, su legalidad o las posibilidades de que se pueda obtener condena. En este sentido, el artículo 339 de ia Ley 906 de 2004, acerca del trámite de la audiencia de formulación de acusación, estatuye:
contundencia de las pruebas, su legalidad o las posibilidades de que se pueda obtener condena. En este sentido, el artículo 339 de ia Ley 906 de 2004, acerca del trámite de la audiencia de formulación de acusación, estatuye: 1 5 Sentencia del 13 de diciembre de 2010, radicado 34370.“Abierta por el juez la audiencia, ordenaré el traslado dei escrito de acusación a las demás partes; concederé la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el Fiscal io aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederé la palabra al Fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requeriré para su validez la presencia del Fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.” Así las cosas, los requisitos consagrados en el artículo 337, al que alude la norma citada, son enteramente formales, evidenciándose inconcuso que de ninguna forma el juez de conocimiento puede adelantar la tarea de controvertir los cargos en su esencia, ni mucho menos, verificar el contenido, legalidad o alcance de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes allegados por la Fiscalía,
forma el juez de conocimiento puede adelantar la tarea de controvertir los cargos en su esencia, ni mucho menos, verificar el contenido, legalidad o alcance de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes allegados por la Fiscalía, entre otras razones, porque el anexo que se pide al funcionario encargado de la investigación no representa allegar efectivamente esos medios suasorios, sino relacionarlos e identificarlos, dado que, a renglón seguido, la defensa o los demás intervinientes podrán pedir al juez que ordene dejar conocer específicamente uno o varios de los elementos referenciados”.16 Corolario de lo anterior, se advierte que, el escenario indicado por antonomasia para referirse a la legalidad, licitud, conducencia y pertinencia de las pruebas, es la audiencia preparatoria, en donde por disposición legal y jurisprudenc¡al1 7 -artículo 359 de la ley 906 de 2004las partes, la víctima y el Ministerio Público podrán solicitar al 1 6 Auto del 27 de junio de 2012, radicado 39296. 1 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, AP1083-2015, Radicación n° 44238 (Aprobado Acta No.90), Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos miljuez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en el ordenamiento procesal, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.1 8 En este caso, se advierte claramente que el defensor en la solicitud de nulidad
inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.1 8 En este caso, se advierte claramente que el defensor en la solicitud de nulidad cuestionó la valoración efectuada de la captura y su catalogación de flagrancia, circunstancia que sin lugar a dudas fueron objeto de debate durante la audiencia de legalización de captura, no obstante, la misma fue declarada constitucional y legalmente admisible durante la audiencia preliminar celebrada el 30 de enero de 2017 por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE EL CERRITO, sin que en dicha oportunidad de discutirá la corrección de la decisión a través de los recursos ordinarios. La estrategia trazada por el profesional del derecho que representó la defensa de ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA durante la legalización de captura1 9 , estuvo encaminada a debatir el informe de policía judicial, las entrevistas de los acompañantes de JUAN DAVID MOSQUERA REALPE, u sin embargo por lo prematuro de la audiencia" señalo el defensor, en el escenario debido recaudaría las pruebas correspondientes