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TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2018-00343-01-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2018-00343-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

1

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicado: 76-248-6000-173-2018-00343-01 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad Discutido y aprobado según Acta No. 374 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro

(2024)

I OBJETIVO

Decide el Tribunal recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio No. 103 del 18 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira en el proceso que adelanta contra la señora JENNY CONSTANZA PAZ ESCOBAR por la presunta comisión de un delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

II ANTECEDENTES

1. El 26 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle) realizó audiencia de formulación de imputación contra la señora JENNY CONSTANZA PAZ ESCOBAR en la cual la Fiscalía 173 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:

“Los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se formula esta imputación señoría, vienen ocurriendo desde el 29 de agosto del año 2015 cuando a la

ESCOBAR en la cual la Fiscalía 173 seccional de dicha ciudad narró lo siguiente:

“Los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se formula esta imputación señoría, vienen ocurriendo desde el 29 de agosto del año 2015 cuando a la señora JENNY CON STANZA PAZ ESCOBAR se le terminó una custodia deRadicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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cuatro meses que le fue otorgad a por la Comisarí a de Familia del Centro de Atención Integral de la ciudad de Palmira porque sustrajo a su hija menor de iniciales LVPE de los derechos de custodia y cuidado que le asisten al padre legítimo de la menor JOSELITO PEDROZA BARONA, hechos estos pues que vienen ocurriendo desde el 29 de agosto del año 2015 cuando se le terminó dicha custodia temporal cuando su hija tenía 10 años de edad. Muy a pesar de que el 29 de abril la Comisaría de F amilia resolvió que el señor JOSELITO podía compartir con su hija menor los días martes desde las 3:30 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde y cada 15 días desde el viernes a las 6:00 de la tarde hasta el domingo a las 5:00 de la tarde y esto no lo ha cumplido la señora JENNY CONSTANZA PAZ pues ha impedido que su padre ejerza los derechos como tal,

domingo a las 5:00 de la tarde y esto no lo ha cumplido la señora JENNY CONSTANZA PAZ pues ha impedido que su padre ejerza los derechos como tal, se ha cambiado de residencia sin informar a su padre a quien le ha tocado acudir a las vías judiciales para poder saber en dónde se encuentra su hija menor., La señora madre no acepta comunicación con el padre de la menor a fin de lograr acordar los derechos que le asisten al padre y a la menor hija de tener un contacto personal de cuidado y atención. Además, la señora JENNY CONSTANZA indicó que la dirección de su residencia y el colegio donde estudia la menor , pero lo cierto es que no existe ninguna comunicación con el señor JOSELITO para acordar el cumplimiento de las visitas a que tenía derecho el señor JOSEILITO. Se trata pues de una conducta que atenta contra la familia y del no cumplimiento de la custodia de su hija menor pues en este momento hasta ahora de lo que se tiene en la carpeta la señora JENNY CONSTANZA no tiene la custodia de su hija.

Por estos hechos la Fiscalía le formula imputación a la señora JENNY CONSTANZA PAZ ESCOBAR por la conducta punible contemplada en el Libro Segundo Título VI Capítulo I artículo 230 A que indica sobre ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad que a la letra dice : “ El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”,

personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”, el verbo rector aquí es sustraer.”.Radicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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El 26 de enero de 2022 se repartió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira escrito de acusación presentado por la Fiscalía 173 de El Cerrito contra la señora JENNY CONSTANZA PAZ ESCOBAR en el cual dicha parte descubrió constancia del 25 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, entre otras probanzas.

2. El 02 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía con fundamento en los mismos hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación consideró a la señora JENNY CONSTANZA PAZ ESCOBAR probable autora de un delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y descubrió constancia del 25 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, entre otras probanzas.

3. El 07 de junio de 2024 inició la audiencia preparatoria.

del 25 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, entre otras probanzas.

3. El 07 de junio de 2024 inició la audiencia preparatoria.

En la fase de descubrimiento probatorio la defensa relacionó lo siguiente: (i) certificación escolar de la menor LAURA VANESSA PEDROZA PAZ fechada 30 de septiembre de 2021; (ii) constancia laboral de la señora JENNY CONSTANZA PAZ ESCOBAR del 02 de octubre de 2021; (iii) mandamiento de pago al señor JOSELITO PEDROZA BARONA con constancia de recibido de abril 04 de 2018; (iv) t estimonio de la joven LAURA VANESSA PEDROZA PAZ; (v) testimonio de la señora ANA JUDIT PAZ ESCOBAR y (v) testimonio de la señora

INGRID DANIELA MONTEALEGRE.

En la fase de enunciación probatoria la defensa relacionó lo mismo que descubrió.

En la fase de solicitudes probatorias la defensa pidió las mismas que descubrió y enunció, adicionó que también solicitaba constancia del 25 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira que certifica la existencia de un proceso de alimentos promovido por la señora JENNY CONSTANZA PAZ ESCOBAR en representación de su menor hija LAURA VANESSA PEDROZA PAZ en contra del señor JOSELITO PEDROZA BARONA en el que se libró mandamiento de pago contra aquél para que cumpliera con la obligación alimentaria que tiene para con su hija LAURA VANESSA PEDROZA PAZ ,Radicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24)

BARONA en el que se libró mandamiento de pago contra aquél para que cumpliera con la obligación alimentaria que tiene para con su hija LAURA VANESSA PEDROZA PAZ ,Radicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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constancia que sería introducida con la señora LAURA VANESSA PEDROZA PAZ o directamente por la defensa por tratarse de un document o público. Para fundamentar la pertinencia de dicha solitud adujo lo siguiente:

“Lo importante de esto, o de este documento, precisamente la pertinencia que tiene este documento señora Juez, es demostrar que el señor JOSELITO además de nunca haber tenido la custodia de su hija, adicionalmente tampoco cumplía con las obligaciones que como padre tenía, nunca fue un padre presente como para ahora estar denunciando a la madre que tenía la custodia de su hija por ejercicio arbitrario. Nunca, al que había que buscar. Ese proceso demuestra la existencia de ese proceso y por eso la solicitud de esa certi ficación como prueba documental, que al que había que buscar era al señor JOSELITO, no había que buscar a la señora JENNY CONSTANZA PAZ quien nunca se escondió y nunca le escondió a su hija.”.

III AUTO APELADO

El 18 de julio de 2024 en el Auto interlocutorio No. 103 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito

escondió y nunca le escondió a su hija.”.

III AUTO APELADO

El 18 de julio de 2024 en el Auto interlocutorio No. 103 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira profirió varias decisiones, entre ellas rechazó como prueba de la defensa la constancia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira. Para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente:

“En cuanto a la prueba documental consistente en la constancia de fecha 25 de septiembre de 2019, en la que certifica la existencia d e proceso de alimentos iniciado que ingresa como prueba documental. El Juzgado, acorde al artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, decretará su rechazo, toda vez que se trata de una prueba que no fue descubierta por la defensa en la etapa procesal correspondiente, aunado que se trate de una prueba que resulta repetitiva, en el entendido que la defensa relacionó como prueba documental el mandamiento de pago, mismo que evidentemente da cuenta de la existencia del referido proceso ejecutivo de alimentos.Radicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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Sobre el alcance del descubrimiento probatorio, la honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente “en correcto sentido, el descubrimiento probatorio

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Sobre el alcance del descubrimiento probatorio, la honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente “en correcto sentido, el descubrimiento probatorio busca que la defensa o cualquier otro de los intervinientes, pueda conocer el contenido de un elemento material, probatorio, evidencia física, informe, entrevista o en fin, de un medio suasorio que pueda interesar a su teoría del caso, para que eventualm ente lo pueda introducir en la audiencia de juicio oral, la sanción de exclusión de un elemento material probatorio que contempla el artículo 346 de la Ley 906 del 2004, persigue el rechazo de aquellos elementos que no fueron descubiertos por la contraparte por afectar el derecho a la igualdad, a la defensa, a la contradicción de quien se ve sorprendido con la adopción de un elemento material de prueba desconocido, hipótesis que en ningún caso se predica la presente actuación. Acta número 382 de fecha 26/10/2011”.

Criterios que fueron reiter ados en p rovidencia AP 1566 del 06/03/2024, “el incumplimiento del deber de descubrimiento está sancionado con el rechazo, mas no con la exclusión. Así lo establece el artículo 346 de la Ley 906 del 2004, a cuyo tenor los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de las disposiciones 344 y 345 deban descubrirse y no lo sean ya sea con o sin orden específica del juez no podrá ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba ni practicarse durante el juic io. En este escenario el fallador está conminado a rechazar las probanzas de las partes que incumplan su deber de

orden específica del juez no podrá ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba ni practicarse durante el juic io. En este escenario el fallador está conminado a rechazar las probanzas de las partes que incumplan su deber de revelación de información, salvo que se acredite que el descubrimiento se omitió por causas no impotables a ella.

Esto último implica que el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe acreditarse la mala fe o incuria voluntaria de quien incumple esa obligación, cierro comillas.

En ese sentido, ante la ausencia de descubrimiento de la prueba acorde, la norma citada en lo ocurrido de este proveído, su consecuencia será el rechazo.”.Radicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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IV APELACIÓN

La defensa presentó recurso de apelación, argumenta que:

“(...) la defensa interpone el recurso de apelación contra el auto número 103 de la fecha exclusivamente en lo que tiene que ver con el rechazo de la constancia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, mediante el cual precisamente certifica la exist encia de un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor JOSELITO PEDROSA. La razón del rechazo es por no haberse descubierto por parte de la defensa y porque no tiene utilidad, dado que para eso

precisamente certifica la exist encia de un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor JOSELITO PEDROSA. La razón del rechazo es por no haberse descubierto por parte de la defensa y porque no tiene utilidad, dado que para eso ya fue decretado el mandamiento de pago que se ingresaría con la señora JENNY CONSTANZA PAZ al respecto.

Entonces esta defensa se e ncuentra inconforme con esa decisión, porque es cierto que esta defensa no descubrió esa prueba. Pero también es cierto que con no haberlo hecho no está sorprendiendo de ninguna manera a la Fiscalía, como lo menciona el despacho. El descubrimiento tiene como fin que la contraparte conozca cuáles son los elementos materiales probatorios con los que la defensa o valga la redundancia, la contraparte va a ir a juicio, en ese sentido, esta es una prueba o es un elemento material probatorio, un do cumento que descubrió la misma Fiscalía y que hace precisamente parte del traslado que en virtud de ese descubrimiento hizo la F iscalía y que por tanto eran elementos materiales probatorios de la Fiscalía. Por eso esta defensa no lo descubrió, porque claramente no es un e lemento material probatorio de la defensa . A hora, claramente esta defensa no lo descubrió en el momento o no hizo referencia específicamente a él en el momento de la audiencia preparatoria, porque pues, era una prueba de la Fiscalía y asumía que, de las pruebas de la Fiscalía haría parte ese elemento, de la solicitud de pruebas de la F iscalía haría parte ese elemento, pero así no fue, siendo muy importante entonces para la defensa poder demostrar en el juicio la existencia de ese proceso ejecutivo de alimentos. Es que esta defensa entonces lo solicitó al ver que la Fiscalía no la iba a solicitar como

elemento, pero así no fue, siendo muy importante entonces para la defensa poder demostrar en el juicio la existencia de ese proceso ejecutivo de alimentos. Es que esta defensa entonces lo solicitó al ver que la Fiscalía no la iba a solicitar como prueba. En ese sentido, claramente esta defensa no lo descubrió, peroRadicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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claramente al no hacerlo la defensa en ningún momento sorprende a la Fiscalía. Con la soli citud de este documento, pues la F iscalía es conocedora de la existencia de ese documento, ¿Qué fue lo que pasó?, que al momento de solicitar sus pruebas la Fiscalía en su libertad, pues decidió que no sustentaba su teoría del caso, entonces no la solicitó, pero en ese momento esta defensa sí, para esta defensa sí es muy importante para su teoría del caso demostrar la existencia de ese proceso. Por tanto, fue por esa razón que solicitó la prueba a pesar de no haber sido descubierto por la defensa. Por tanto, considera que el rechazo de esa prueba o de esa solicitud que hace esta defensa, no va acorde con lo que finalmente sucede dentro del proceso y como lo cita la jurisprudencia que se enunció en el auto. Para ese rechazo tiene que haber o debe demostrarse esa mala fe o esa negligencia de la parte al querer esconder una prueba a la contraparte, cosa que en este caso no ha sucedido de ninguna manera.

enunció en el auto. Para ese rechazo tiene que haber o debe demostrarse esa mala fe o esa negligencia de la parte al querer esconder una prueba a la contraparte, cosa que en este caso no ha sucedido de ninguna manera.

Adicionalmente, la segunda razón por la cual el J uzgado dice no admitir esta prueba es porque no tiene utilidad, dado que para eso ya existe el mandamiento de pago. Pero precisamente como lo manifestó la señora juez, el mandamiento de pago será introducido a través de la señora JENNY CONSTANZA PAZ en el eventual caso que ella decida renunciar a su derecho de guardar silencio, de manera que si ella no decide renunciar a su derecho de guardar silencio pues claramente esta defensa no podría introducir ese documento y claramente la existencia del proceso ejecutivo de alimentos pues no podría demostrarse, y para la teoría del caso de la defensa insisto, es supremamente importante poder demostrar la existencia de ese proceso.

Entonces con estas dos razones puntualmente es que la defensa solicita que se revoque el Auto interlocutorio número 103 preferido hoy 18 de julio por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira en lo que tiene que ver únicamente con el rechazo de la certificación expedida por el Juzgado Tercero de Familia sobre la existencia del proceso de alimentos. Es todo, señora Juez”.Radicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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V NO RECURRENTES

La Fiscalía argumenta lo siguiente:

“En esta oportunidad la Fiscalía le va a solicitar al Honorable Tribunal Superior de Buga que se sirva confirmar el Auto interlocutorio 103 del día de hoy 18 de julio de 2023 que prefiere el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira Valle, y es muy concreto el tema, porque ha d icho respetuosamente la señora defensora que no descubrió un elemento, y allí indudablemente pues se hace viable el rechazo con relación a ese descubrimiento, fundamento legal, artículo 346 de la Ley 906 de 2004, donde pues allí nos enseña que frente a los elementos probatorios y evidencia física en los términos de los artículos 344 y 345 que hace relación indudablemente con el inicio del descubrimiento y las restricciones en ese mismo sentido para que deban descubrirse en la audiencia preparatoria y no lo sean, pues no podrán ser aducidos en el proceso ni convertirse en prueba ni practicarse durante el juicio. Y es que la sanció n esa, rechazo por falta de descubrimiento, falta de descubrimiento, que inclusive pues ha d icho respetuosamente la señora defensora que no lo hizo, confiando en que pues la Fiscalía había descubierto ese elemento como tal, que es una constancia de sentido, señores M agistrados del Tribunal Superior de Buga, solicita respetuosamente la Fiscalía se confirme la decisión de primera instancia.”.

El representante de víctimas manifestó:

sentido, señores M agistrados del Tribunal Superior de Buga, solicita respetuosamente la Fiscalía se confirme la decisión de primera instancia.”.

El representante de víctimas manifestó:

“Este profesional del derecho solicita al juez de segunda instancia confirme la decisión de la juez séptimo penal del circuito del auto 103 en el cual acaba de aprobar las pruebas solicitadas conforme a los lineamientos del procedimiento penal y que confirme en concreto la no o la exclusión del auto que admite que deniega del Juzgado de Familia por las siguientes razones: si bien es cierto la togada de la defensa se contradice y ella misma acepta que ese era un material probatorio de la Fiscalía y que la Fiscalía no lo solicitó en esa libertad probatoria, considera este togado que en esa confusión de la colega abogada, ella misma loRadicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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está afirmando, y no en vano, es repetitiva el manifestar que esa prueba era del resorte del ente acusador, quien es el que persigue la acción penal en este caso.

No es útil esa prueba sencillamente porque el tipo penal por el que se investiga en esta acción es el ejercicio arbitrario de custodia. Una cosa es que la administración de justicia en la rama ordinaria civil de familia haya admitido una demanda posterior a las denuncias penales tanto del señor JOSELITO como de

en esta acción es el ejercicio arbitrario de custodia. Una cosa es que la administración de justicia en la rama ordinaria civil de familia haya admitido una demanda posterior a las denuncias penales tanto del señor JOSELITO como de la señora JENNY CONSTANCIA y otra cosa son los autos admisorios de un proceso ejecutivo que nada tienen que ver, y por eso en sana decisión la juez toma esa sana decisión de rechazar o inadmitir esa prueba, por cuanto, es evidente que la togada incumplió el deber legal ; 1) de solicitarlo como en la bancada defensiva, es decir, debió enunciar las pruebas en su momento, debió solicitar el decreto de esta prueba, si ella guardó silencio, c omo mismo lo reconoce en su sustentación, que se confió a que la F iscalía utilizaría esta prueba, pero que una vez el fiscal o el ente acusador no quiso hacer uso de esta, ella lo solicita.

De contera solicito se confirme en su totalidad y señora juez considera este profesional del d erecho que la sustentación no cumple con esos requisitos legales de la norma procedimental porque la señora d efensora así mismo lo afirmó en todo su discurso, es decir, reafirma y confirma que la pr ueba no fue enunciada ni solicitada por ella en el momento procesal oportuno, y como se sabe su señoría, la prueba o estas etapas procesales son preclusivas, es decir, no tienen como un sujeto procesal interviniente retrotraer la investigación y se le apruebe de manera extraprocesal o extemporánea una solicitud.

Por eso, sean estos someros elementos argumentativos que primero, su señoría se niegue el recurso de alzada por indebida sustentación, porque en la

apruebe de manera extraprocesal o extemporánea una solicitud.

Por eso, sean estos someros elementos argumentativos que primero, su señoría se niegue el recurso de alzada por indebida sustentación, porque en la sustentación, la misma lugar reconoce que la señora juez tomó una decisión avalada porque ella no enunció ni solicitó las pruebas y en el evento que su señoría decida conceder el recurso de apelación, le solicito al juez de segunda instancia que confirme esa decisión, toda vez que no puede con argumentos yRadicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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fundamentos de derecho sustentada, toda vez que la togada se repitió y aceptó que ella nunca enunció ni solicitó estas pruebas dentro de la etapa procesal y una vez precluida la misma no puede el sujeto interviniente como defensor solicitarla, Esos son mis argumentos señora jueza.”.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las

competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo e xpuesto por la parte apelante l a Sala debe dilucidar si el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira erró al rechazar como prueba de la defensa la constancia del 25 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira que certifica la existencia de un proceso de alimentos promovido por la señora JENNY CONSTANZA PAZ ESCOBAR en representación de su menor hija LAURA VANESSA PEDROZA PAZ en contra del señor

JOSELITO PEDROZA BARONA.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que las solicitudes probatorias se pueden admitir, inadmitir, rechazar o excluir.

Se inadmiten cuando son inconducentes, impertinentes, inútiles, repetitivas o cuando no se hace fundamentación de pertinencia o la argumentación al respecto es deficiente.Radicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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En materia de admisión de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado

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En materia de admisión de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que además de la conducencia y pertinencia se debe corroborar su utilidad, exigencia que hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, de tal forma que el Juez puede inadmitir la que considere irrelevante, superflua, inane o redundante. Al respecto el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 376. ADMISIBILIDAD. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.”.

La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, lo que significa que no existe norma que prohíba el empleo del medio probatorio que se pretende utilizar para demostrar un suceso determinado; por ello se tiene decantado que la conducencia es una comparación entre el medio de convicción y la ley, para saber si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio de prueba.

En atención a que el proceso acusatorio patrio contempla el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o

circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”, la exigencia de conducencia resulta excepcional, ya que el principio de libertad probatoria faculta a las partes e intervinientes para utilizar cualquier medio de prueba, bajo los límites derivados de las garantías de los procesados y los derechos de quienes intervienen en la actuación penal.Radicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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La pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se consagra que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba son pertinentes cuando se refieran: (i) a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias , directa o indirectamente; (ii) a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado ; (iii) a hacer probable o menos probable los hechos o circunstancias del caso; y (iv) a la credibilidad de un testigo o perito.

Se debe rechazar una determinada solicitud probatoria cuand o lo pedido no ha sido descubierto o enunciado. Respecto a esa sanción procesal el artículo 346 de la Ley 906

Se debe rechazar una determinada solicitud probatoria cuand o lo pedido no ha sido descubierto o enunciado. Respecto a esa sanción procesal el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba d el mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se

HAYA OMITIDO POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LA PARTE AFECTADA.”.

CASO CONCRETO

En el caso que nos ocupa el a quo rechazó como prueba de la defensa una constancia del 25 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira por considerar que no fue descubierta por dicha parte.Radicado: 76248600017320180034300 (AC-348-24) Acusada: Jenny Constanza Paz Escobar Delito: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad

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