TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2020-00294-01-(20-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2020-00294-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
Acusado: Jhon Brayner Sánchez Rodríguez Delito: homicidio
Guadalajara de Buga, veinte de abril de dos mil veintiuno (2021)
Discutido y aprobado según Acta 052 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto-oportuna y debidamente sustentado por el representante de la víctima, en contra de la sentencia No. 124 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), a través de la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó al ciudadano Jhon Brayner Sánchez Rodríguez en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión , a la accesoria de inhabil itación para el ejer cicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. ANTECEDENTES
En audiencia de formulación de imputación celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, la Fiscalía estableció como hechos jurídicamente relevantes que (19:20) “el día dieciocho (18) de
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
estableció como hechos jurídicamente relevantes que (19:20) “el día dieciocho (18) de
JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
Acusado: Jhon Brayner Sánchez Rodríguez Delito: homicidio
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mayo de dos mil veinte (2020) como es costumbre de la Policía Nacional, se encontraban haciendo labores de patrullaje en la jurisdicción de Santa Helena a cargo del indicativo móvil nueve que lo conforman los patruller os Luis Saldarriaga y Cristian Romero, quienes se desplazaban en la motocicleta oficial de siglas 30184, estando por el sector conocido como El Crucero del Edén, fueron informados a eso de la una y cincuenta horas (01:50) por parte del Auxiliar de la Subestación de Policía que habían llamado al número único y donde informó a la patrulla que escuchó voces pidiendo auxilio y que esto se estaba presentando en una Finca por el sector de la Vereda La H orqueta, asimismo hacen este desplazamiento los policiales en forma rápida ya que se encontraban cerca a este sector, cuando llegan más exactamente en la Finca El Rancho, encontrando a una persona de sexo masculino, realizando señas y hace gritos desesperados de que entren rápido por favor, escuchamos más gritos y a alguien que lloraba, al acercarnos observamos a una persona de sexo masculino afrodescendiente,
encontrando a una persona de sexo masculino, realizando señas y hace gritos desesperados de que entren rápido por favor, escuchamos más gritos y a alguien que lloraba, al acercarnos observamos a una persona de sexo masculino afrodescendiente, de contextura gruesa aproximadamente 1. 85 de estatura, la cual se encontraba ensangrentada y en su mano derecha portaba un pico de botella de vidrio y aún seguía agrediendo a otra persona de sexo masculino, la cual se encontraba tirada en el piso sangrando, a la altura del cuello y la espalda y esta estaba siendo auxiliada por una fémina, quien lo sostenía en ese momento y nos manifestaba llorando, él fue el que le hizo esto a mi esposo , él lo apuñaló, nosotros empezamos el procedimiento, ordenándole que soltara el pico de botella, viéndonos obligados a utilizar la fuerza de manera proporcionada para reducirlo y a su vez esposarlo ya que esta persona se encontraba en alto grado de exaltación y aparente estado de embriaguez, una vez hecho esto, se le dan a conocer los derechos que le asisten como persona capturada en situación de flagrancia, por el presunto punible de tentativa de homicidio . En el afán de poder llevar y salvar a la víctima a un centro asistencia l y, debido a que la ambulancia no llegaba, se decidió trasladar al señor Jho n Edward Lorza López en el vehículo de placas KMT887 al Hospital San Rafael de El Cerrito , a quien le realizaron todo lo pertinente en reanimación, sin ser suficiente, falleciendo a las 2:25 horas, la víctima se logró identificar por los documentos que portaba , como Jhon Edward Lorza López con
pertinente en reanimación, sin ser suficiente, falleciendo a las 2:25 horas, la víctima se logró identificar por los documentos que portaba , como Jhon Edward Lorza López con cédula 14. 702.623 de Palmira, (…) asimismo, el agresor es trasladado a las instalaciones policiales para iniciar el proceso de judicialización y se dejado a disposición de la autoridad competente y este se identificó como Jhon Brayner Sánchez Rodríguez. (…)Radicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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La Fiscalía General de la Nación procede a comunicarle a usted, señor Jhon B rayner Sánchez Rodríguez, que se le formulará imputación por el delito (…) de homicidio artículo 103 (…) , artículo 104 en su numeral 6° (…) que seria en este caso la sevicia, porque usted el día 18 de mayo de 2020, fue capturado con elemento s y señalado por las personas mencionadas, (…) esta imputación se le hace a usted señor Jhon Breyner Sánchez Rodríguez a título de autor material en la modalidad dolosa.”
Cargos que no fueron aceptados por el señor Jhon Brayner Sánchez Rodríguez, quien fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2 .020) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del ciudadano Jhon Brayner Sánchez Rodríguez, relatando como hechos jurídicamente relevantes que : “ El pasado 18 de mayo de 2020, en el
acusación en contra del ciudadano Jhon Brayner Sánchez Rodríguez, relatando como hechos jurídicamente relevantes que : “ El pasado 18 de mayo de 2020, en el corregimiento de Santa Helena, vereda La Horqueta, finca Rancho Nando, jurisdicción del Municipio de El Cerrito Valle, entre una y cuarenta y dos (1:42) y dos (02:00) de la madrugada, JHON BEAYNER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ atacó con arma blanca (botella y pico de botella) a JHON EDWARD LORZA LÓPEZ, propinándole golpes contundentes en la cabeza y varias heridas graves con arma corto punzante (pico de botella), que a pesar de los esfuerzos de los galenos, lo llevaron a la muerte en el Hospital San Rafael de El Cerrito, Valle, a las dos y veinticinco (02:25) de la mañana.
Hechos jurídicamente relevantes que fueron corroborados por el informe de captura en flagrancia del 18-05-2020, por uniformados de la patrulla de vigilancia indicativo móvil 9 del corregimiento de Santa Helena, Cristian José Romero y Luis Felipe Saldarriaga González, quienes llegaron al lugar de los hechos en la moto policial de siglas 30-1084, por llamada al número único de contacto, efectuada por el auxiliar de información de la sub estación de policía. Asimismo, por la historia clínica del Hospital San Rafael de fecha 18-05-2020, suscrita por el galeno JESUS ANDRÉS RAMIREZ TIMANÁ.
También por las entrevistas de JESY ROJAS PEREA , MILLERLADY MANZANO CANDELO, como por la declaración jurada de FELIX ADRIANO HURTADO HURTADO,
También por las entrevistas de JESY ROJAS PEREA , MILLERLADY MANZANO CANDELO, como por la declaración jurada de FELIX ADRIANO HURTADO HURTADO, quienes al unísono, y sin ambages narran como fue la brutal agresión del imputado alRadicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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hoy occiso, luego de haber di scutido; lo golpeó en la cabeza con una botella de ron, la cual se rompió y seguidamente, le atestó en varias partes del cuerpo, golpes con el pico de botella, y estando en el suelo la víctima, siguió dándole patadas y con el pico de botella, el cual no so ltó ni con la presencia policial, por lo que los uniformados tuvieron que utilizar la fuerza moderada para someterlo, agresor y víctima compartían con amigos una noche de asado y libaciones.
Agresiones y heridas señaladas en el informe pericial de necropsia No. 2020010176520000162 del 18-05-2020, en el que el forense determina que la causa de la muerte fue por trauma penetrante cervical por elemento cortopunzante y que la manera de la muerte es violenta compatible con homicidio. (…) La Fiscalía acusa al señor JHON BRAYNER SANCHEZ RODRIGUEZ, por el delito de homicidio agravado descrito en el artículo 103, 104.6 del Código Penal, en calidad de autor, modalidad dolosa (…) con sevicia, toda ve z que reventó en la cabeza del hoy
homicidio agravado descrito en el artículo 103, 104.6 del Código Penal, en calidad de autor, modalidad dolosa (…) con sevicia, toda ve z que reventó en la cabeza del hoy occiso una botella de r on y con el pico de botella le asestó múltiples heridas y aun estando en el piso siguió atacándolo con el pico de botella y patadas; heridas que ocasionaron la muerte de JHON EDWARD…”
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía reiteró los hechos jurídicamente relevantes fijados en la imputación y el escrito y finalmente, acusó al señor Jhon Brayner Sánchez Rodríguez en calidad de autor del delito de homicidio agravado.
El nueve (09) de diciembre del mismo año se había programado la audiencia preparatoria. Pero, las partes presentaron un preacuerdo cu yos términos consistieron en lo siguiente: (30:21) el acusado Jhon Brayner Sánchez Rodríguez aceptaba su responsabilidad penal, a cambio de que la Fiscalía reconociera a su favor, el estado de ira e intenso dolor de conformidad con lo establecido en el Artículo 57 del Código Penal, quedando la pena en ciento veinte (120) meses de prisión.Radicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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Negociación aprobada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira al considerar
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Negociación aprobada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira al considerar que: i) la misma se ajustó a la regulación legal de los preacuerdos y, ii) que del relato de los hechos planteados por la Fiscalía, se puede inferir que el comportamiento del señor Jhon Brayner Sánchez Rodríguez se caracterizó por ese sentido emocional de la ir a, bajo el cual se cometen actos que en sano juicio no se cometerían, ello por cuanto según la premisa fáctica, se encontraban compartiendo entre amigos y fue el licor el que llevó a la exacerbación y al surgimiento de la ira en el acusado. Enseguida la judicatura emitió la sentencia condenatoria.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 124 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) , el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó al señor Jhon Brayner Sánchez Rodríguez en calidad de autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, al considerar que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, demuestran la ocurrencia del hec ho y la responsabilidad del acusado.
Entre esos elementos , se refirió a las entrevistas de Yesid Rojas Perea, Félix Adriano Hurtado Hurtado y Millerlandy Manzano Candelo, testigos directos de los hechos, al protocolo de necropsia suscrito por el medico Santiago Laverde adscrito al Instituto
Hurtado Hurtado y Millerlandy Manzano Candelo, testigos directos de los hechos, al protocolo de necropsia suscrito por el medico Santiago Laverde adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , la plena identidad de la víctima Jhon Edward Lorza López y el acusado Jhon Brayner Sánchez Rodríguez.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: (01:25:19)
Desde la audiencia preliminar, al señor Sánchez Rodríguez se le imputó la posible comisión del delito de homicidio agravado, por el Numeral 6° del Artículo 104 delRadicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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Código Penal; en ese orden, la Fiscalía General de la Nación lo acusó verbalmente ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira , cargo que aquel no aceptó , programándose la celebración de la audiencia preparatoria ; al mismo tiempo, la defensa informó sobre la suscripción de un preacuerdo con el ente acusador y solicitó el aplazamiento del asunto para lograr un acuerdo de indemnización de perjuicios ocasionados con el comportamiento ilícito.
En ese sentido, desde la audiencia de for mulación de acusación, se le entregó el acta de un preacuerdo celebrado el 24 de agosto de 2020, en el que se tasó una pena de 85 meses, ante esa situación, dialogó con la defensa del acusado y el
acta de un preacuerdo celebrado el 24 de agosto de 2020, en el que se tasó una pena de 85 meses, ante esa situación, dialogó con la defensa del acusado y el representante de la Fiscalía, ya que no se tuvo en cuenta a las víctimas en la negociación; posteriormente, se le corrió traslado de otr o preacuerdo, donde la pena fue tasada en 106 meses y finalmente las partes verbalizaron el preacuerdo cuya sanción fue pactada en ciento veinte (120) meses. En todos los preacuerdos que se le dieron a conocer, las partes pactaron el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, negociación aprobada por la judicatura.
Si bien es cierto, la Fiscalía puede suscribir preacuerdos y negociaciones, también lo es que, los representantes del ente acusador, deben acogerse a las directivas del Fiscal General de la Nación, quien ha expedido dos directivas: i) 001 de 2006 y ii) 010 del 2016, en las cuales se estableció que aunque el propósito de los preacuerdos es buscar una economía procesa l y la participación del acusado, en ningún evento se puede desprestigiar la justicia.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la Fiscalía General de la Nación, debe aprestigiar la justicia y evitar su cuestionamiento y, atendiendo tal presupuesto, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-479 de 2019, cuyo criterio fue acatado por la primera corporación mencionada en las
decisiones 52227 del 24 de junio de 2020 y SP-3002 de 2020 dentro del radicadoRadicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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54039 del 19 de agosto del mismo año, así como el Tribunal de Buga en proveído del AC-038-20, con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Casas Mirand a.
Precedentes jurisprudenciales no atendidos por la Fiscalía ni la judicatura, al suscribir y aprobar el preacuerdo celebrado con el señor Jhon Brayner Sánchez Rodríguez, sin exponer argumento alguno que lo justifique , ya que, para ello, era necesario contar con al meno s un elemento material probatorio que siquiera indiciariamente permitiera considerar que los hechos sucedieron en las condiciones pactadas.
Dijo que la Fiscalía preacordó la circunstancia de ira e intenso dolor, sin explicar cuál de las dos opciones fue la que posiblemente se presentó en el comportamiento del acusado , ello de conformidad con los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación y atendiendo que se trata de fenómenos jurídicos distintos.
El juez suplantó la labor de la Fiscalía, al inferir que lo que se configuró en el comportamiento del acusado fue la ira, basándose en las entrevistas de Yesid Rojas Perea, Félix Adriano Hurtado Hurtado y Millerlandy Manzano Candelo , indicando con ligereza, que éstos fueron testigos presenciales de los hechos, cuando lo cierto es
Rojas Perea, Félix Adriano Hurtado Hurtado y Millerlandy Manzano Candelo , indicando con ligereza, que éstos fueron testigos presenciales de los hechos, cuando lo cierto es que, el único que presenció directamente lo ocurrido, fue el primero de los mencionados, quien relató que vio cuando Jhon Brayner Sánchez Rodríguez empezó a fumar marihuana delante de todos los que estaban en el lugar y enseguida inició una discusión con Jhon Edward Lorza, y cuando fue a sacar hielo, observó que el acusado despicó una botella, se fue encima de Jhon Edward y lo apuñaló.
El segundo de los mencionados, Felix Adriano Hurtado no vio lo sucedido, y Millerlady Manzano Candelo expresó que, no hubo motivo alguno para que se propinara la agresión en contra de Jhon Edwar Lorza, elementos materiales probatorios de los cuales no se puede inferir ni siquiera indiciariamente la posible configuración de la disminuyente de la ira, concedida en el preacuerdo aprobado por la judicatura.Radicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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Para reconocer ya sea la ira o el intenso dolor, e ra insuficiente decir que la agresión sucedió después de la discusión sostenida entre acusado y víctima, máxime que, se trata de una errónea e incompleta interpretación del medio de prueba, pues Fiscal y Juez concluyeron que el comportamiento del señor Sánch ez Rodríguez se originó por la
trata de una errónea e incompleta interpretación del medio de prueba, pues Fiscal y Juez concluyeron que el comportamiento del señor Sánch ez Rodríguez se originó por la conducta de la víctima, a pesar de que, los elementos materiales probatorios lo que indican es que el enfrentamiento lo detonó el procesado.
Admitir el reconocimiento del estado de ira o intenso dolor a favor del señor Jhon Brayner Sánchez Rodríguez, sin medios de prueba que así lo demuestren, significaría que una persona puede cometer el más atroz crimen y luego ser beneficiado con una disminuyente punitiva , lo que representa una burla a las víctimas indirectas y desprestigia la administración de justicia.
De n inguna de las entrevistas recaudadas por la Fiscalía, se puede inferir la configuración de alguno de los elementos constitutivos de la ira o de intenso dolor , que justifique o explique el comportamiento del acusado , quien al romper una botella en la cabeza de la v íctima y propinarle puñaladas hasta causarle la muerte , sin motivo o razones factuales conocidas no obró en estado de ira e intenso dolor . Significó que la celebración de una negociación o preacuerdo fue a cualquier costo, sin tener en cuenta los derechos de las víctimas, quienes tampoco fueron indemnizadas.
5. NO RECURRENTES
La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia y, al efecto argumentó, que el apoderado de la víctima siempre fue informado sobre las intenciones de las partes de preacordar , los términos de la negociación y la posibilidad de indemnizar a los perjudicados , mostrando oposición únicamente, cuando el pacto fue presentado y aprobado por la judicatura.
intenciones de las partes de preacordar , los términos de la negociación y la posibilidad de indemnizar a los perjudicados , mostrando oposición únicamente, cuando el pacto fue presentado y aprobado por la judicatura.
Citó una decisión del 24 de julio de 2.020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , en la cual se aprobó un preacuerdo apartándose de la sentencia SU-479-19 con fundamento en la sentencia T-292-06 y consideró queRadicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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al estudiar una negociación se debía valorar el momento procesal en el cual se celebró, la atención a las víctimas y los elementos materiales probatorios recaudados.
Señaló que según la entrevista del señor Yesid Rojas, vio cuando su primo Jhon Brayner Sánchez Rodríguez empezó a fumar marihuana delante de todos , que enseguida discutió con Lorza y mientras él sacaba hielo de la nevera, observó que el acusado despicó una botella y apuñaló a Jhon Edward ; que La señora Millerlandy novia del occiso, contó que todo estaba bien hasta que Jhon Brayner atacó a su novio con un pico de botella cortándolo en diferentes partes del cuerpo, diciendo que lo tenía que matar, reacción que ella no comprende ya que Jhon Edwar ni lo conocía.
Es más ; que Jhon Brayner Sánchez R odríguez, explicó que no conocía a la
diciendo que lo tenía que matar, reacción que ella no comprende ya que Jhon Edwar ni lo conocía.
Es más ; que Jhon Brayner Sánchez R odríguez, explicó que no conocía a la víctima, que el día de los hechos consumieron licor y estupefacientes, que Yesid Rojas le reclamó porque no quería probar la sustancia alucinógena que aquel había comprado, quien además , le desconectaba el celular cuando lo ponía a cargar, y que en un momento su primo le pregunta que pasó con el dinero que le dio en Chile para que lo guardara y que no se preocupara porque eso no se iba a quedar así, que se pusiera a rezar.
Al suscitarse tal discusión entre ellos, le causó preocupación, por lo que se logró comunicar con algunas personas a las que les contó lo que estaba sucediendo , pero, que cuando Yesid Rojas se levantó por el hielo, Jho n Edwar Lorza le manifestó a Yesid que cuando iban a hacer la vuelta, mientras su primo le repetía que rezara porque hasta ese día llegaba, momento en el cual la víctima se paró al frente y le dijo hoy te vas a morir , encontrando como única manera de defenderse, la botella de licor, con la que golpeó en la cabeza a Jhon Edwar quien soltó el cuchillo que portaba en la mano.Radicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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Expuso que en el preacuerdo se pactó la configuración de la ira y el intenso dolor, atendiendo que era un familiar el que estaba am enazando al acusado diciéndole
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Expuso que en el preacuerdo se pactó la configuración de la ira y el intenso dolor, atendiendo que era un familiar el que estaba am enazando al acusado diciéndole que rezara porque hasta ese día llegaba, lo cual naturalmente genera conmoción, dolor emocional y espiritual ; máxime que, le decía que lo iban a matar, manifestación que causa rabia, - lo expresó la esposa de la víctima-, al indicar que el procesado estaba enceguecido, estado ocasionado por la ira .
Adujo que no se pactó una pena irrisoria, en tanto, ciento veinte (120) meses es una sanción considerable, y al no haberse llegado a un acuerdo respecto de la indemnización de perjuicios, la víctima bien puede acudir al incidente de reparación integral.
Argumentó que el interrogatorio a l indiciado, aunado a los demás elementos materiales probatorios recaudados que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos , constituyen el mínimo de prueba que soporta lo pactado a través del preacuerdo.
Citó la decisión proferida el 19 de noviembre de 2 .020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dentro del radicado 2019-01994, AC-239-20/40, en la cual se estudiaron los presupuestos legales que rigen los preacuerdos, resaltado la proporcionalidad de la rebaja, la cual en el presente asunto se cumplió , ya que no se pactó una pena irrisoria.
Finalmente, argumentó que las manifestaciones del acusado fueron confirmadas por la dama a la cual él llamó el día de los hechos para advertirle que estaba en
no se pactó una pena irrisoria.
Finalmente, argumentó que las manifestaciones del acusado fueron confirmadas por la dama a la cual él llamó el día de los hechos para advertirle que estaba en peligro y que estaba teniendo un problema por el dinero que se perdió en Chile, elementos materiales probatorios ignorados por el apelante.
Por su parte, la defensa (02:20:28) solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, ya que el acusado contó la verdad de lo ocurrido y respaldó sus dichosRadicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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a través de otros elementos materiales probatorios como lo es la e ntrevista de la señora Darlín.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, en contra de la sentencia No. 124 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2 .020), a través de la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó al ciudadano Jhon Brayner Sánchez Rodríguez en calidad de autor responsable del deli to de homicidio agravado, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Jhon Brayner Sánchez Rodríguez se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consona ncia con la jurisprudencia imperante.
El Artículo 350 de la citada Ley, establece que: “Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declararáRadicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación c onclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”
En la reciente decisión SU-479 del 15 de octubre de 2.019, la cual fue el soporte
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación c onclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”
En la reciente decisión SU-479 del 15 de octubre de 2.019, la cual fue el soporte jurisprudencial sobre la que gravitó el recurso de apelación, la Corte Constitucional consideró que:
“Este sistema acusatorio, introducido por el constituyente derivado y desarrollado normativamente a partir de la Ley 906 de 2004, se ha caracterizado principalmente por la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento conferidas a órganos diferentes; la preponderancia del juicio penal de la fase de juzgamiento regido por “la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración” 1 y, en general, por su sujeción al principio de legalidad y a otros princi pios de actuación que tienen el propósito de “asegurar las mejores condiciones para que la decisión que se adopte sea a la vez respetuosa de los derechos fundamentales del inculpado o acusado y de los derechos de las víctimas, así como garante del deber constitucional de perseguir y punir el delito”2.
Lo anterior permite advertir que la reforma constitucional introdujo un sistema acusatorio que contempló controles a la discrecionalidad excesiva del órgano encargado del ejercicio de la acción penal, mediante el sometimiento al principio de legalidad. No obstante lo anterior, se trata de un modelo que
1 Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
encargado del ejercicio de la acción penal, mediante el sometimiento al principio de legalidad. No obstante lo anterior, se trata de un modelo que
1 Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación: 76248-60-00-173-2020-00294 (AC-043-21/40)
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“tiene matices donde se abren márgenes para la negociación” y, por lo tanto, para la modulación del principio de legalidad que permite la aplicación de mecanismos de justicia consensuada. Por eso, como un desarrollo de lo anterior, el C.P.P. contempla que, en algunos casos y como producto de una negociación entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, el proceso penal pueda terminar de m anera anticipada mediante la celebración de un preacuerdo sin que se surtan todas las etapas previstas por la misma ley. (…) Por esta razón, la facultad discrecional que la Constitución y la ley confieren a la FGN para aplicar mecanismos de justicia consensuada como los preacuerdos, no implica per se la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar. Estas autoridades públicas están obligadas a ejercer esas potestades de acuerdo a los fines de la normativa de preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de los derechos fundamentales.
Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan
acuerdo a los fines de la normativa de preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de los derechos fundamentales.
Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y , si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para un a sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbi