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TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2022-00188-01-(03-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2022-00188-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01 (AC-064-23) Procesado: Diego Antonio Rojas Calero Guadalajara de Buga (Valle), mayo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Aprobado según acta N° 175

I OBJETIVO

Decide la Sala recurso de apelación presentado contra auto del 06 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en el proceso que adelanta contra DIEGO ANTONIO ROJAS CALERO por la supuesta comisión de un delito de feminicidio agravado.

II ANTECEDENTES

1. En audiencia de formulación de imputación contra DIEGO ANTONIO ROJAS CALERO, realizada el 02 de mayo de 202 2 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle), la Fiscalía local 83 esa ciudad narró lo siguiente:Radicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

“El día de ayer, 1 de mayo del año 2022, a las 16:50 horas aproximadamente,

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

“El día de ayer, 1 de mayo del año 2022, a las 16:50 horas aproximadamente, usted se encontraba en su lugar de residencia en la calle 2 Sur N° 1B - 57, del barrio Villa Linda, en el municipio de El Cerrito, en compañía de su cónyuge, la señora MIREYA MENA, identificada con la cé dula 66.659.748, de igual manera se encontraba su hijo JUAN DIEGO MENA ROJAS , asimismo se presenta un pequeño altercado o lo que es una agresión en la cual, de acuerdo a lo que es el informe, de lo que es el testigo, que es su hijo, usted agrede tanto físicamente como psic ológicamente y verbalmente a la señora MIREYA MENA, el cual usted llega en repetidas ocasiones le propina varias puñaladas, comúnmente conocidas a lo que es el cuerpo de la señora

MIREYA MENA.

De igual manera tengo para informar que de acuerdo a lo que son los relatos de lo que son pues la s víctimas, ustedes tenían una convivencia de aproximadamente 20 años, más de 20 años, 23 años, en el cual usted tuvo de lo que fue esta unión, a lo que es la señorita MARLYN y al joven JUAN DIEGO.

Está claro a partir de lo que es esa situación, la cual cuentan los testigos que se había presentado desde hechos atrás, donde le habían descubierto a usted unas infidelidades, pero que lo que fue la señora MIREYA muchas veces llegó y perdonó, pero resulta que la última ella ya no aguanto más y

se había presentado desde hechos atrás, donde le habían descubierto a usted unas infidelidades, pero que lo que fue la señora MIREYA muchas veces llegó y perdonó, pero resulta que la última ella ya no aguanto más y empezó a hacer un trabajo con la Comisaria de Familia y que se quería ya separar, lo que es de usted debido a tantas situaciones, pues de lo que es la infidelidad y efectivamente, el día viernes que MIREYA MENA llegó y lo acompañó a lo que fue el médico, donde efectivamente una mujer de sexo femenino llegó y la llamó a hacerle un reclamo y donde ella, llegó y le hizo usted el respectivo reclamo, que por qué lo estaban llamando unas mujeres,Radicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

de acuerdo a lo que son los testimonios que hay por parte de sus dos hijos y efectivamente hubo nuevamente lo que son, de lo que son de palabras, ya que usted llegaba y se molestaba y se ponía bravo, cada vez que le hacían cualquiera de ellos reclamos pertinentes.

Efectivamente el día sábado llegó y pasó, y usted el día domingo se levantaron como si nada y le pidió a lo que fue su compañera que llegara y le realizara unas costillas para lo que es el almuerzo y es donde usted llegó y determinó, pues ya de una manera consciente atacar a lo que fue su compañera y su hijo a lo que es el meterse de ver esa situación porque su mama iba a salir con una amiga, a través de lo que son sus celos y su parte infundada que son los maltratos propios en un contexto propio de una

compañera y su hijo a lo que es el meterse de ver esa situación porque su mama iba a salir con una amiga, a través de lo que son sus celos y su parte infundada que son los maltratos propios en un contexto propio de una violencia de genero por el hecho de ser mujer, que esta no era la primera vez que había sucedido los hechos y que la víctima estaba con una zozobra, estaba con lo que es un sometimiento, con una sumisión, deducida pues que por los celos suyos porque usted siempre llegó y le manifestó que lo que eran esos mensajes y todas esas mujeres pues que eran de su primo, intentando llegar y hacer lo que es una manipulación, y lo que es ese chantaje, además diciéndoles en lo que es repetidas veces que sus hijos , estando presentes que por qué se va a separar que usted era el que los mantenía, que usted era que todos ellos llegaban y que eran, dependían económicamente de usted, esto nos lleva a lo que es inferir que estuvo bajo un estado de sometimiento, subyugación y c osificación, conducta que afectó , notablemente la armonía familiar y al igual que la dignidad como mujer.

Está claro que estos hechos presentados de lo que es el día de ayer, a las 16:50 minutos, usted perpetró el asesinato de la señor a MIREYA MENA, elRadicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

cual se convierte a trav és de lo que es el artículo 104A, que establece lo siguiente:

Feminicidio. Adicionado por el Art. 2 de la Ley 1761 de 2015. Quien causare

cual se convierte a trav és de lo que es el artículo 104A, que establece lo siguiente:

Feminicidio. Adicionado por el Art. 2 de la Ley 1761 de 2015. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. (Convivieron 23 años bajo el mismo techo).

e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de vi olencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. (queda demostrado a través de los testimonios de sus hijos, en el cual por sus recurrentes infidelidades que ya venía presentando al momento de los hechos y había hecho, es más su señoría, tengo para lo que es aclarar, que la señora había empezado un proceso en lo que es la Comisaria de Familia, la cual ella misma llegó y retiró días antes debido a que supuestamente el señor Diego Antonio se iba a comprometer a eso).

Pero no solamente eso, tenemos unas circunstancias de agravación, que

Comisaria de Familia, la cual ella misma llegó y retiró días antes debido a que supuestamente el señor Diego Antonio se iba a comprometer a eso).

Pero no solamente eso, tenemos unas circunstancias de agravación, que están en lo que es el art ículo 104B, la pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:Radicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. (como l o hemos narrado quien pidió la voz de auxilió fue su menor hijo quien presenció el primer ataque de acuerdo a lo que es la entrevista como la agarra pues del cuello y le empieza a propinar las primeras, pues las puñaladas, interviniendo el mismo y terminado, pues que lesionado).

g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 104 de este Código. Las cuales establece, cuales son estas circunstancias:

1. En los cónyuges o compañeros permanentes (lo tenemos claro).

6. Con sevicia. (Se puede establecer, de acuerdo a lo que es el informe, se lograron establecer 14 penetraciones por arma blanca al cuerpo de la señora, pues que Mireya.

Señor Diego, estos casos tenemos claro, perdón, tenemos claro que una vez llegan los agentes de policía para lograr ingresar a la casa, el día pues de lo

pues que Mireya.

Señor Diego, estos casos tenemos claro, perdón, tenemos claro que una vez llegan los agentes de policía para lograr ingresar a la casa, el día pues de lo que es el día de ayer, esta llegaba y se encontraba pues trancada y les tocó que ingresar, ósea romper el techo para pode r ingresar, quebrar los vidrios de lo que es la puerta principal para poder acceder y de una vez, encontrándolo a usted con el arma contundente, el arma blanca, cuchillo de lo que es cacha en madera, además de las diferentes entrevistas que llegaron y fueron hechas a lo que fueron pues que las víctimas, está claro señor Diego que una vez con esos datos de establecer quién podía ser el responsable y como lo señalaban a usted directamente por estar con la occisa, esto fue el trabajo que llegó y se hizo, además de eso pues hay que tener en cuenta queRadicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

se le hace a usted esta imputación, señor Diego Antonio Rojas que usted lo ha hecho objetivamente con una acción, realizado con autoría directa conforme a lo previsto en los artículo 9,10, 25 inciso 1, 29 inciso 1 y subjetivamente con dolo directo en primer grado, de acuerdo a las disposiciones jurídicas de los artículos 21 y 22, prohíbe y sanciona, lo que le quiero informar más directamente señor Diego Antonio Rojas, es que estamos frente a una persona imputable, adulta, con conocimiento que la Ley prohíbe y sanciona esta conducta delictiva que es el feminicidio, el cual está

quiero informar más directamente señor Diego Antonio Rojas, es que estamos frente a una persona imputable, adulta, con conocimiento que la Ley prohíbe y sanciona esta conducta delictiva que es el feminicidio, el cual está estipulado en lo que es en el artículo 104A de nuestro código penal, asimismo porque estamos frente a una conducta dolosa, cometida por usted porque usted es una persona imputable que tenía pleno conocimiento de lo que es de su actuar y por lo que tenemos en cuenta, no contamos con certificaciones médico, pues que la cual digan que tenía un problema ya pues que era mental y esta imputación se le hace, reitero, señor Diego Antonio Rojas Calero, a título de autor material en la modalidad pues dolosa, ahora bien, señor Diego Antonio Rojas Calero usted a partir de este momento adquiere la calidad de imputado dentro de la investigación radicado bajo e l número SPOA 766486000173202200188”.

2. El 05 de julio de 2022 la Fiscalía 174 seccional de Cali (Valle) presentó escrito de acusación contra DIEGO ANTONIO ROJAS CALERO, en el que relató lo siguiente:

“El día primero (01) de mayo de 2022 a eso de las 16:43 horas del día en la calle 2 sur #1 a -57 del barrio Villa Lima del municipio del Cerrito -Valle, el señor diego Antonio Rojas Calero, identificado con cédula de ciudadanía #16.861.951 expedida en el mun icipio del cerrito-valle, acabo (asesino) con la vida de su compañera permanente Mireya Mena, identificado con cédula

señor diego Antonio Rojas Calero, identificado con cédula de ciudadanía #16.861.951 expedida en el mun icipio del cerrito-valle, acabo (asesino) con la vida de su compañera permanente Mireya Mena, identificado con cédula de ciudadanía #66.659.748 expedida en el municipio del cerrito -valleRadicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

utilizando para ello un (1) arma blanca (cuchillo), causándole múltip les heridas en distintas partes de su cuerpo que le causaron la muerte en el acto. el ataque fue sorpresivo y contundente, la víctima no pudo oponerse al ataque, fue en presencia de su menor hijo de 15 años, quien trato de impedir la agresión, pero no pudo . El agresor fue capturado inmediatamente en el lugar de los hechos la policía nacional el motivo o motivo del ataque fueron los celos del agresor hacia su compañera permanente, el ejerció de poder y subordinación a que la tenía sometida e igualmente el ma ltrato físico y psicológico a que la sometido durante la existencia de la vida en común que tuvieron. el acusado diego Antonio Rojas Calero, conocía, sabia y era consciente que atentar contra la vida de su compañera permanente constituía delito, y así lo quiso hacer, como quiera que se encontraba en la plenitud de sus condiciones físicas y mentales y ya es una persona mayor de edad.

Conforme a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física legalmente obtenida se tiene con probabi lidad d e verdad que el

sus condiciones físicas y mentales y ya es una persona mayor de edad.

Conforme a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física legalmente obtenida se tiene con probabi lidad d e verdad que el acusado Diego Antonio Rojas Calero, identificado con cédula de ciudadanía #16.861.951 expedida en el municipio del Cerrito -Valle, es el autor material (responsable) del delito de feminicidio agravado contenido en los artículos 104a literal a, e y104b literal g - #7 artículo 104 de las circunstancias de agravación e indefensión en este caso aprovecharse del estado de indefensión e inferioridad de la víctima Mireya Mena, identificado con cédula de ciudadanía #66.659.748 expedida en el municipio del cerrito valle, titulo i, capítulo ii del código penal (modificado por la ley 1761 de 2015).”

3. El 06 de diciembre de 2022 comenzó la audiencia de formulación de acusación ; antes de que la Fiscalía acusara verbalmente al procesado, la defensa solicitó se anulara lo actuado desde la formulación de imputación, alegando que los hechos narrados en el escrito deRadicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

acusación no configuran tipicidad de delito de feminicidio agravado , sino de homicidio agravado.

El Representan te de victimas y la Fiscalía se opusieron a la aludida petición por considerarla improcedente, pues aún no se había formulado acusación.

III DECISIÓN APELADA

agravado.

El Representan te de victimas y la Fiscalía se opusieron a la aludida petición por considerarla improcedente, pues aún no se había formulado acusación.

III DECISIÓN APELADA

El 06 de diciembre de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira denegó la petición ce la defensa por considerar que los hechos jurídicamente expresados en el escrito de acusación configuran delito de feminicidio agravado.

IV APELACIÓN

La defensa presentó recurso de apelación. Alega que los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación no configuran delito de feminicidio agravado, sino homicidio agravado.

V NO APELANTES

El Representante de victimas y la Fiscalía reclaman se confirme la decisión impugnada. Aducen que la formulación de imputación es u na etapa procesal ya precluida y que la nulidad que se pregona en la audiencia de formulación de acusación, es respecto del escrito de acusación.Radicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004 , esta Corporación es competente para resolver la alzada propuesta. En efecto, en dicha norma se establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos

competente para resolver la alzada propuesta. En efecto, en dicha norma se establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el a quo se equivocó por no anular lo actuado desde la formulación de imputación.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que tal como lo expuso la Fiscalía y el apoderado de las víctimas en la audiencia de formulación de acusación, la petición que nos ocupa era absolutamente improcedente, por lo que el a quo ha debido abstenerse d e resolverla con auto interlocutorio, con lo que habría evitado la injustificada dilación del trámite, pues ha debido saber que la formulación de imputación es un acto de parte y que en esa materia la Fiscalía tiene potestad exclusiva y excluyente, por lo que le está vedado a la judicatura hacer control material a dicha actuación , menos para verificar si el criterio de la defensa respecto a cómo la Fiscalía debe imputar, es acertada o desacertada.

Será en el momento de proferir sentencia que el juez decidirá sobre las consecuencias jurídicas de eventual error de la Fiscalía en esa materia, concretamente si los hechos que narró en la imputación configuran la conducta punible que dedujo contra el procesado. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1128-2022 radicado 61.004 , del 16 de marzo de l 2022, con ponencia de la honorable

punible que dedujo contra el procesado. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1128-2022 radicado 61.004 , del 16 de marzo de l 2022, con ponencia de la honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR , expuso lo siguiente:Radicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

“En particular, el defensor se dedicó a censurar los referentes fácticos y jurídicos que soportaron aquel acto de parte, discutiéndolos a partir de una supuesta interpretación equivocada que hace el fiscal del contenido de las decisiones de tutela que se tildan como prevaricadoras, aunque éstas, según el defensor, si se observan en contexto con distintas piezas documentales que no fueron mencionadas por el delega do fiscal, implicarían una calificación jurídica distinta o, por lo menos, que se rehaga la imputación.

4. La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación , pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ

AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente:

En efecto, para los primeros, al c onstituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser

sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.

Y la Fiscalía, como consecuencia de las reformas introducidas en el contexto de la Ley 906 de 2004, es «parte» dentro del proceso penal, pues:Radicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

(i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, fr ente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación ; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial pasó a ser una pretens ión ; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías (ídem).

Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige

acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías (ídem).

Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles ant es del juicio oral.

Así lo dejó sentado la Corte en decisión CSJSP2042 – 2019 en la cual, luego de llevar a cabo un compendio sobre el desarrollo que ha tenido el juicio de imputación en la jurisprudencia, fijó las siguientes reglas:

(i) el análisis sobr e la procedencia de la imputación –juicio de imputación - está reservado al fiscal;

(ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales de l acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específic as de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no

que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controver tir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule losRadicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesi s de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conoc imiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma.

(…)

Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia

límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido (resaltados fuera del original).

Agregó también en CSJ SP3988 – 2020 que:

La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».Radicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo .

Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues tod os están orientados a corregir la

cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues tod os están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó.

Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación” . (Negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, erró el a quo al decidir de fondo respecto a la improcedente petición de nulidad de la defensa, también al conceder el recurso interpuesto contra su decisión.

Ante la evidente improcedencia de la petición de nulidad de marras, el a quo ha debido expresarla y mediante orden decidir continuar el normal desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, para no cohonestar con maniobras generadoras de dilaciones injustificadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

RESUELVE

Procesado: Diego Antonio Rojas Calero

Delito: Feminicidio Agravado.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto contra auto del 06 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en el proceso que adelanta contra DIEGO ANTONIO ROJAS CALERO por la supuesta comisión de un delito de feminicidio agravado.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira que prosiga el normal desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en el proceso que adelanta contra DIEGO ANTONIO ROJAS CALERO por la supuesta comisión de un delito de feminicidio agravado.

TERCERO: ORDENAR la remisión inmediata de la actuación al Juzgado de origen.

Contra lo decidido no proceden recursos.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-248-60-00-173-2022-00188-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-248-60-00-173-2022-00188-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-248-60-00-173-2022-00188-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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