TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2023-00047-01-(05-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00-173-2023-00047-01-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25)
Procesado : JULIÁN ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ Delitos : Homicidio agravado Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Impedimento Decisión : Declara infundado
Aprobado Acta No. : 658
Guadalajara de Buga, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se pronuncia sobre la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga de no aceptar el impedimento planteado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, para conocer del proceso penal en contra de JULIÁN
ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ.76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25)
JULIÁN ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ
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II. HECHOS RELEVANTES
Con el objetivo de contextualizar la actuación, según la Fiscalía, el
JULIÁN ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ
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II. HECHOS RELEVANTES
Con el objetivo de contextualizar la actuación, según la Fiscalía, el 30 de enero de 2023, a las 4:25 pm, los intendentes de la Policía Nacional Faber Hernán Franco y Alcid Yamid Correa, Jesús López Manyama y Pedro Vargas Rivero, que se encontraban realizando sus labores de patrullaje, fueron objeto de disparos por parte de JULIÁN ANDRÉS MANZANO, ALDAIR ENRIQUE BECERRA, BRANDON STICK DEL CASTILLO SANDOVAL, DARWIN ANDRÉS MONCADA RAQUEJO, JUAN PABLO MONTAÑO SÁNCHEZ, JOHAN ARLEY ANGULO ARRECHEA y SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA, quienes se refugiaron en la casa de la “Finca La María” , del corregimiento de Santa Helena, en El Cerrito, Valle del Cauca.
En ese lugar, se encontraron los siguientes elementos: un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 , una escopeta marca Fabarm y una pistola Glock calibre 9 mm con 3 proveedores. Igualmente, SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA portaba un a pistola calibre 5.7 y 9 cartuchos para ese artefacto, mientras que JOHAN ARLEY ANGULO ARRECHEA tenía un proveedor marca Glock con 15 cartuchos. También, en una zona boscosa, estaba un arma tipo pistola Glock 17 calibre 9 mm, con 6 cartuchos; una pistola Glock 27 calibre 40 mm, con 6 cartuchos; una pistola Glock 26 calibre 9 mm, con 3 cartuchos; un arma de fuego marca Colt 9 mm con 2 cartuchos
Glock 27 calibre 40 mm, con 6 cartuchos; una pistola Glock 26 calibre 9 mm, con 3 cartuchos; un arma de fuego marca Colt 9 mm con 2 cartuchos y otra pistola Colt 9 mm, con 6 cartuchos.
Adicionalmente, según el ente acusador, el señor BRANDON STICK DEL CASTILLO SANDOVAL le habría disparado en la cabeza a Ederley Fernández76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25)
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3 Cárdenas, mientras que ALDAIR ENRIQUE BECERRA, JUAN PABLO MONTAÑO SÁNCHEZ, JOHAN ARLEY ANGULO ARRECHEA, DARWIN ANDRÉS MONCADA y el señor SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA realizaron un hueco para esconder el cadáver, siendo sorprendidos por la Policía Nacional.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 31 de enero de 2023, la Fiscalía, ante el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira, realizó las audiencias preliminares concentradas en
contra de JULIÁN ANDRÉS MANZANO, ALDAIR ENRIQUE BECERRA, BRANDON
STICK DEL CASTILLO SANDOVAL, DARWIN ANDRÉS MONCADA RAQUEJO, JUAN PABLO MONTAÑO SÁNCHEZ, JOHAN ARLEY ANGULO ARRECHEA y SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, así como porte de armas de fuego agravado y porte
MONTAÑO ROA, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, así como porte de armas de fuego agravado y porte de armas de fuego de uso restringido de las fuerzas armadas agravado, de acuerdo con los artículos 27, 103, 104 -10, 365-3 y 5, y 366 del Código Penal.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga asumió el conocimiento de la actuación.
3. El 10 de noviembre de 2023, la Fiscalía presentó un preacuerdo, que realizó con ALDAIR ENRIQUE BECERRA, BRANDON STICK DEL CASTILLO
SANDOVAL, SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA y JOHAN ARLEY ANGULO ARRECHEA.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga aprobó el acto de negociación.76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25)
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4. El 12 de diciembre de 2023, la Fiscalía también expuso que acordó una pena con JUAN PABLO MONTAÑO SÁNCHEZ, lo cual fue aprobado por ese juzgado.
Ese mismo día, emitió la sentencia condenatoria en contra de ALDAIR ENRIQUE BECERRA, BRANDON STICK DEL CASTILLO SANDOVAL, SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA, JUAN PABLO MONTAÑO y JOHAN ARLEY ANGULO ARRECHEA. Por tanto, decretó la ruptura de la unidad procesal, para continuar con JULIÁN
MONTAÑO ROA, JUAN PABLO MONTAÑO y JOHAN ARLEY ANGULO ARRECHEA. Por tanto, decretó la ruptura de la unidad procesal, para continuar con JULIÁN
ANDRÉS MANZANO y DARWIN ANDRÉS MONCADA RAQUEJO.
5. El 15 de agosto de 2024, la Fiscalía presentó un preacuerdo con DARWIN ANDRÉS MONCADA RAQUEJO, quw fue aprobado en esa ocasión y, por ahora, está pendiente el trámite de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el proceso con número de radicado 76248-60-00-000-202500012-00.
6. El 13 de agosto de 202 5, en el proceso 76248-60-00-173-202300047-00, relacionado con JULIÁN ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ, se realizaría la audiencia de formulación de acusación, pero el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga manifestó un impedimento.
Sobre el particular, consideró que examinó las pruebas relacionadas con la responsabilidad de todos los procesados, en consideración a que aprobó los preacuerdos con los otros coautores, condenados por los mismos hechos. En este orden de ideas, precisó que ya tenía un concepto76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25) JULIÁN ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ 5 de lo ocurrido en esa oportunidad, en especial si tuvo acceso a un video de seguridad de la “Finca La maría”, que es, en su sentir, la “prueba reina” del proceso, así como los informes sobre los elementos encontrados. Señaló
5 de lo ocurrido en esa oportunidad, en especial si tuvo acceso a un video de seguridad de la “Finca La maría”, que es, en su sentir, la “prueba reina” del proceso, así como los informes sobre los elementos encontrados. Señaló que, se trataría de pruebas comunes a los acusados, puesto que son hechos relacionados con un solo evento.
La defensa de JULIÁN ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ, por su parte, dijo que su hipótesis alternativa estaba relacionada con la ilegalidad del registro y allanamiento realizado al inmueble, por lo que presentaría videos sobre la forma en la que la policía ingresó, además de que el hueco que, según la Fiscalía, se realizó para esconder en el cuerpo, ya se había realizado tiempo atrás, para otros fines. Sostuvo que el juzgado no conocía el 70% de los registros videográficos existentes. Por tanto, consideró que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga era la autoridad competente para continuar con el conocimiento del asunto.
7. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga, e l 18 de noviembre de 2025, declaró infundado el impedimento.
Sobre ese tema, luego de exponer cuáles eran los enunciados fácticos con relevancia penal y los antecedentes procesales, explicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga no realizó una valoración de las pruebas respecto de la responsabilidad de JULIÁN ANDRÉS MANZANO, por lo que el impedimento no tenía un soporte adecuado. Además, precisó que nunca se mencionó cuál fue su aporte e, inclusive, su participación en
las pruebas respecto de la responsabilidad de JULIÁN ANDRÉS MANZANO, por lo que el impedimento no tenía un soporte adecuado. Además, precisó que nunca se mencionó cuál fue su aporte e, inclusive, su participación en cada uno de los delitos objeto de imputación.76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25)
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8. Finalmente, la actuación fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 1° de diciembre de 2025, a las 4:05 pm1.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, es competente para resolver el asunto, por estar involucrados dos jueces del mismo distrito judicial.
I. Sobre la intervención del juez en el proceso.
El punto de partida para el tema analizado es la lectura del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
“Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. ” (cursiva propia).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP, 4 mar. 2015, rad. 45456, señaló que el fundamento de la causal
del funcionario que dictó la providencia a revisar. ” (cursiva propia).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP, 4 mar. 2015, rad. 45456, señaló que el fundamento de la causal de impedimento -cuando un juez hubiere participado dentro del procesoes que el asunto sometido a su consideración no constituya un acto de
1 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 4 de diciembre de 2025.76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25) JULIÁN ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ 7 prejuzgamiento. En otras palabras, el motivo del impedimento “es aquel concepto sustancial, no simplemente formal” , que resulta vinculante respecto del asunto puesto en su conocimiento.
Entonces, no se trata de cualquier tipo de actuación, en el entendido que ese motivo de impedimento solo operaría cuando se trate de una “verdadera participación del funcionario dentro de la actuación” que tenga la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y el criterio del servidor judicial.
La Corte Suprema, en otras oportunidades 2, ha considerado que la emisión de una sentencia producto de un preacuerdo no constituye, por sí misma, una causal de impedimento que deba aplicarse automáticamente, como al parecer razonó el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga. Para ello, le asistía una carga argumentativa, en la cual explicara por qué a su juicio, respecto de JULIÁN ANDRÉS MANZANO, quien no suscribió el acto de negociación, estaba afectado por hecho de
Especializado de Buga. Para ello, le asistía una carga argumentativa, en la cual explicara por qué a su juicio, respecto de JULIÁN ANDRÉS MANZANO, quien no suscribió el acto de negociación, estaba afectado por hecho de emitir una sentencia anticipada respecto de otro de los procesados. Sobre el particular, en decisiones CSJ SP, 3 jun. 2007, rad. 27497 y CSJ AP, 5 ago. 2013, rad. 41807, reiteradas en CSJ AP, 4 mar. 2015, rad. 45456, ese
Tribunal sostuvo que:
“En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales (…) expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su
2 CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 60770.76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25) JULIÁN ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ 8 independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la parti cipación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez (…) se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o
valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.
En este orden de ideas, tiene razón el juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga al señalar que el Juzgado 1° homólogo nunca emitió un concepto sobre la responsabilidad de JULIÁN ANDRÉS MANZANO.
A pesar de que, indiscutiblemente, conoció algunos medios de prueba que vinculaban a un grupo de personas con los hechos ya mencionados, no se observa alguna valoración sobre la calidad de coautor de JULIÁN ANDRÉS MANZANO, a saber, el acuerdo previo o concomitante a la ejecución de cada una de las conductas y su aporte esencial en el caso concreto.
El ejercicio de motivación al aprobar los actos de negociación, más bien, fue general (propio del estándar de que trata el artículo 327 de la Ley 906 de 2004), pero nunca examinó la conducta del procesado, la tipicidad objetiva y subjetiva (incluyendo, nat uralmente, la imputación objetiva de los resultados), la antijuridicidad y su culpabilidad.76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25)
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9 Entonces, pese a que, con los medios de prueba que se le puso de presente, el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga pudo examinar la ocurrencia ontológica de algunos hechos, así como la
9 Entonces, pese a que, con los medios de prueba que se le puso de presente, el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga pudo examinar la ocurrencia ontológica de algunos hechos, así como la participación de otras personas, no explicó cómo esa circunstancia vinculaba su posición sobre JULIÁN ANDRÉS MANZANO, lo que descarta una actuación trascendente capaz de afectar su imparcialidad.
Como argumento adicional, la defensa planteó que su hipótesis, en todo caso, estaría orientada a la presentación de otras pruebas (como videos) y en examinar la legalidad del registro y allanamiento, asuntos que, naturalmente, no ha conocido el funcionario judicial, ni han sido debatidos ante él.
En conclusión, se declarará infundado el impedimento y se ordenará enviar el asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buga, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,
VII. RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por Carlos Eduardo Rivera, Juez 1º Penal del Circuito Especializada de Buga, para conocer del proceso penal en contra de JULIÁN ANDRÉS MANZANO VÁSQUEZ.76248-60-00-173-2023-00047-01 (AC-739-25)
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Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, para lo de su cargo.
Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado 2 Penal del
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Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, para lo de su cargo.
Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado 2 Penal del
Circuito Especializado de Buga.
Cuarto: Indicar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Magistrado
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado