TSDJ BUG SP - 76-248-60-00173-2017-00827-01-(02-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-60-00173-2017-00827-01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
Guadalajara de Buga, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proyecto discutido y aprobado por Acta No.431
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de El Cerrito , por medio de la cual absolvió a JOSE ANIBAL LONDOÑO PATIÑO por el delito de Inasistencia alimentaria.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El día 18 de febrero del 2020 la fiscalía 70 local de El Cerrito, corrió traslado del escrito de acusación al señor José Aníbal Londoño Patiño, por medio del cual le comunicó la imputación del delito de Inasistencia alimentaria, tipificada en el artículo 233 del código penal , en calidad de autor, con base en los siguientes hechos.Radicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
Procesado: José Aníbal Londoño Patiño
Delito: Inasistencia alimentaria.
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hechos.Radicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
Procesado: José Aníbal Londoño Patiño
Delito: Inasistencia alimentaria.
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“Los hechos de este escrito tienen génesis en la denuncia interpuesta el 31 de agosto del 2017 por parte de la señora Ángela Julieth López Vásquez, quien manifestó que él señor José Aníbal Londoño Patiño se ha sustraído sin justa causa, a prestar alimentos a sus dos menores hijos, Juan Camilo y Juan Manuel Londoño López de 12 años de edad, desde el mes de noviembre del 2016, por lo cual la señora López Vásquez quien es la madre de los menores, ha sido la persona que ha tenido que encargarse de la totalidad de los gastos que genera la crianza y desarrollo integral de la menor.
Esa sustracción por parte del señor José Aníbal ha sido con dolo, pues conocía que estaba dejando de prestar los ali mentos a sus dos menores hijos Juan Camilo y Juan Manuel, sin embargo, quiso sustraerse. Con su comportamiento ha vulnerado el bien jurídico de la protección a la familia y en especial la asistencia alimentaria, de sus hijos, lo cual ha hecho de manera injustificada…”.
2.2.- El 30 de julio del 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito se llevó a cabo la audiencia concentrada. No hubo modificaciones o adiciones al escrito de acusación. Las partes realizaron las siguientes estipulaciones:
- Labores de individualizació n, arraigo, antecedentes del procesado y consulta base de datos • Identificación plena del señor José Aníbal Londo ño Patiño
partes realizaron las siguientes estipulaciones:
- Labores de individualizació n, arraigo, antecedentes del procesado y consulta base de datos • Identificación plena del señor José Aníbal Londo ño Patiño identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 16.862.291 • Informe de resultado contable por concepto de las cuotas atrasadas
Seguidamente, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por los extremos procesales.Radicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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2.3.- En los días 24 de febrero y 5 de octubre de 2021 se adelantó el juicio oral. Se concedió el uso de la palabra al delegado de la fiscalía quien presentó su teoría del caso prometiendo demostrar la responsabilidad del acusado. La defensa se abstuvo de hacerlo.
Por la fiscalía se practicaron las siguientes pruebas:
(i) Ángela Julieth López Vásquez. Progenitora de las víctimas.
Manifestó lo siguiente: “Él señor José Aníbal y yo empezamos una relación sentimental cuando yo tenía alrededor de quince años , relación que duró alrededor de siete años de la cual tuvimos el fruto de dos niños, Juan Camilo y Juan Manuel, fueron un embaraz o gemelar. El señor José Aníbal y yo nunca vivimos juntos, fuimos novios y durante el noviazgo yo qued é en embarazo, y durante el embarazo terminamos nuestra relación sentimental. Cuando ya no hubo opciones de arreglar nuestra relación, el señor José Aníbal
novios y durante el noviazgo yo qued é en embarazo, y durante el embarazo terminamos nuestra relación sentimental. Cuando ya no hubo opciones de arreglar nuestra relación, el señor José Aníbal Londoño decidió incumplir con sus obligaciones alimentarias con los niños, y fue entonces cuando yo empecé con este proceso, en comisaría de familia solicitando una conciliación para una regulación de cuota alimentar ia, esa gestión se hizo en comisa ría de familia, eso ha sido una conciliación que él ha venido incumpliendo de manera regular, incumple seis meses, se pone al día, paga un mes, se atrasa cuatro y así. Hasta que empecé a hacer varias denuncias en comisaría de familia por lo mismo, llegando ya de empezar a denunciarlo en fiscalía, esta es la tercera demanda que le pongo en fiscalía por el mismo motivo. En las anteriores demandas, hubo una ocasión que me quejé ante la personería porque siempre le dan largas al señor José Aníbal, él coloca tod as las “trabas” posibles para no responder. Y en esta ocasión que yo me quejé fue porque me cerraron el caso, él fue y dijo: “que pagaba una parte”. No pagó todo, y me cerraron el caso por desistimiento, cuando yo nunca quería desistir de esa demanda, ento nces ya después de esa demanda, en el 2018 inicié un nuevo proceso que es este, es el que ha podido avanzar hasta estas instancias, pues con ayuda y gestión del fiscal Ri omaña. Yo tengo aquí la relación de la deuda, el CTI hizo un peritaje a la deuda que é l tiene por inasistencia alimenticia, esto sin contar con que el señor José
con ayuda y gestión del fiscal Ri omaña. Yo tengo aquí la relación de la deuda, el CTI hizo un peritaje a la deuda que é l tiene por inasistencia alimenticia, esto sin contar con que el señor José Aníbal, en la conciliación que hicimos en comisaría de familia quedóRadicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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firmado un acuerdo, que él le iba a dar vestuario a los niños, un solo vestuario en diciembre y uno en el mes d e junio, y desde el 2014 no volvió a cumplir con eso, en el peritaje que se le hizo a la deuda, solo en alimentación en el 2018, de ahí para acá no ha vuelto a cumplir con su responsabilidad adeudando hasta la fecha diez millones ciento treinta y cuatro mi l ciento cuarenta y seis pesos. Desde el mes de agosto del año pasado, en audiencias en juzgados se ha tratado de conciliar con el señor José Aníbal, y ha hecho dos abonos, que fueron el 30 de septiembre del 2020 de un millón de pesos y el 9 de diciembre del 2020 abonó trescientos mil pesos de un millón que se había comprometido a pagar, dijimos que le íbamos a dar un plazo para que él se pusiera al día, con al menos de ese abono de setecientos mil pesos, y hasta la fecha no a bonó los setecientos mil, no ha dado la cuota alimentaría, no ha cumplido con las responsabilidades escolares de este año. Entonces todo esto para comprobar mi voluntad para conciliar con él señor siempre ha estado, siempre he tenido la voluntad de conciliar con
los setecientos mil, no ha dado la cuota alimentaría, no ha cumplido con las responsabilidades escolares de este año. Entonces todo esto para comprobar mi voluntad para conciliar con él señor siempre ha estado, siempre he tenido la voluntad de conciliar con él, pero él no ha presentado la misma voluntad para ponerse al día. Yo si le pido de manera respetuosa al juzgado que se siga con el proceso como debe de ser en este caso, porque llevamos dándole largas mucho tiempo. Y pues la idea es garantizar los derechos de los niños, que él de manera recurrente viene violando. El total de lo que él me debe en la pensión alimentaría son ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y seis mil pesos”.
Continuó relatando: “Él es electricista y tiene contratación directa con dos empresas, él goza de toda su salud y vitalidad para trabajar, no tiene ninguna limitación física. Cuando la cuota alimentaría se fijó en comisaría de familia, p ues eso fue hace muchos años, la cuota no supera ba los ciento ochenta mil pesos, con el aumento del IPC esa cuota fue aumentando, él se atrasaba y se ponía al día, hasta que esa cuota llegó a doscientos mil pesos, cuando esa cuota súpero los doscientos mil pesos, él dijo que: “esa cuota era mucho dinero para dos niños, que él no iba a pagar todo eso y que no lo iba a volver a pagar y por eso no pagaba”. Yo soy farmaceuta, cuando quedé en embarazo de los niños yo no tenía ningún oficio, yo era una persona que no hace mucho había salido del colegio, entonces después de que tuve a los niños me toc ó desempeñarme en diferentes labores, con la finalidad de siempre
farmaceuta, cuando quedé en embarazo de los niños yo no tenía ningún oficio, yo era una persona que no hace mucho había salido del colegio, entonces después de que tuve a los niños me toc ó desempeñarme en diferentes labores, con la finalidad de siempre proporcionar el bienestar a los niños y cumplir con eso que él no aportaba, con alimentación, con vestuario, vivie nda, salud. En loRadicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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que resultara trabajé, como cajera, trabajaba en tiendas ayudando a limpiar. Con el paso del tiempo me desempeñ é en una droguería en “Darsalud” como mensajera, estando ahí estudi é en el SENA y me capacité como técnico en servicios farmacéuticos, trabajé como técnico en servicios farmacéuticos en esa droguería, luego me dieron la opción de seguir estudiando y el día de hoy soy regente de farmacia, y yo he sido la que he proporcionado todo a mis hijos, mientras el señor José Aníbal ha puesto miles de excusas para no hacerlo. Yo tengo la custodia total de ellos. Yo hace mu cho tiempo no hablo con él, porque él no accede a recibirme llamadas ni el whatsapp, él me tiene bloqueada, todo tiene que ser por medio de los niños porque él no habla conmigo, él no quiere ningún trato conmigo”. Contrainterrogatorio. Manifestó que desde el año 2016 no pasa alimentos a sus hijos, aclaró que cuando el CTI hizo el peritaje de la deuda, fue porque él desde noviembre de 2016 no volvió a suministrar la cuota, ya que él desde antes venía
2016 no pasa alimentos a sus hijos, aclaró que cuando el CTI hizo el peritaje de la deuda, fue porque él desde noviembre de 2016 no volvió a suministrar la cuota, ya que él desde antes venía incumpliendo de manera parcial con la cuota alimentaria, él decía: “que no iba a pagar más de doscientos mil”. Explicó que ante ello el CTI tomó esa deuda desde que él empezó a pagar, con todas las pruebas que él aportó, junto con las pruebas que ella aportó , concluyendo así por parte del CTI hasta el año 2019 un valor que ella expresó dando como acumulado la suma de cuatro millones setecientos veintitrés mil pesos hasta agosto del 2019. Explicó igualmente, que desde septiembre de 2019 él no le pasa dinero. Aludió que, hasta septiembre del año pasado en audiencias de conciliación, realizó un abono de un millón trescientos mil pesos a la deuda. Argumentó que el señor José Aníbal en el año 2017 no aportó alimentos. Explicó que sumando el peritaje que realizó el CTI en agosto del 2019, más las cuotas alimentarias que él hasta la fecha se ha sustraído, eso arrojó un total de diez millones ciento treinta y cuatro mil ciento cuarenta y seis mil pesos, que a esos diez millones se descuenta un millón trescientos que fue e l abono que realizó el año pasado, un millón de pesos que efectuó en septiembre y los trescientos mil pesos que realizó en diciembre quedando la deuda en un valor de ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos. Afirmó no tener conocimiento del salarió que el señor devenga de las empresas a las cuales trabaja.
deuda en un valor de ocho millones ochocientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos. Afirmó no tener conocimiento del salarió que el señor devenga de las empresas a las cuales trabaja. Manifestó que el dinero que el señor le ha abonado ha llegado a través de consignaciones por medio de una cuenta en el Banco Agrario, cuenta que solicitó le fuera abierta por medio de laRadicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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comisaría de familia. Aludió que la última vez que tuvo contacto con José Aníbal fue en la comisaria de familia, cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en donde procedió a decirle: “que estaba loca si creía que él iba a pagar todo ese dinero”.
(ii) Daniela Velásquez Cond e. Madrina del menor J.C . Reside en el municipio de Ginebra. Señaló que la persona que vela por el cuidado y bienestar de los menores es la señora Ángela López dado que José Aníbal las pocas veces que le suministra alimentos a los infantes lo realiza de mal a manera y obligado por la ley. Precisó que el acusado es trabajador independiente, pero que no sabe el lugar donde labora ni cuanto es su salario. Contrainterrogatorio. Frente a la fuente del conocimiento que tiene acerca del incumplimiento alimentario por parte del procesado, expresó que en caso contrario este proceso no se habría iniciado. Manifestó que la relación que el señor José Aníbal mantiene con sus hijos, es “normal”, en el entendido que los visita
tiene acerca del incumplimiento alimentario por parte del procesado, expresó que en caso contrario este proceso no se habría iniciado. Manifestó que la relación que el señor José Aníbal mantiene con sus hijos, es “normal”, en el entendido que los visita de forma regular, a pesar de no estar pendiente de ellos . Tiene conocimiento que el acusado, después de una audiencia, le abonó un millón trescientos mil pesos a la señora Ángela. No tiene conocimiento del salario devengado por el procesado.
(iii) Milder Lorena Brand Vásquez . Prima de la denunciante . Indicó que la señora Ángela Julieth es la persona que procura el cuidado y bienestar de los menores en compañía de su actual esposo. Afirmó qu e hace mucho tiempo el señor José Aníbal no responde por la obligación de sus hijos menores. Manifestó que cuando conoció a José Aníbal, supo que era electricista, pero no sabe en qué trabaja actualmente ni cuánto devenga.
Por la defensa se practicó el siguiente testimonio:
(iv) José Aníbal Londoño Patiño. Acusado. Dijo lo siguiente: “Mi relación con la señora Ángela fue solo la relación de los niños, nunca convivimos, de esa unión nacieron dos niños gemelos, yo he respondido por los niños solo que me a trasé, respondo por ellos desde que nacieron, me atrasé, pero ya me estoy poniendo al día. Yo le he abanado dos millones de pesos a la cuenta vieja, y le vengoRadicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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cancelando desde el mes de julio has ta ahorita el mes de septiembre, esos abonos que yo le he hecho ha n sido, uno de trescientos mil pesos, uno de setecientos mil pesos y el otro de un millón de pesos, y los últimos tres de las cuota s de julio, agosto y septiembre. Mi relación con mis hijos ha sido bien, los veo muy poco porque no me gusta ir allá a la casa de ellos, ellos están grandes y saben dónde vivo yo y van a la casa a verme, ellos tienen 14 años de edad son gemelos. Ella me denunció porque me atraso, pero yo nunca les he faltado , ahí están los recibos desde que empecé a darles, empecé a consignarle desde el 2009 porque yo antes se la daba en efectivo. Fuera de la cuota alimentaría yo les he dado lo de la ropa, el estudio, los útiles, a uno de ellos se le dañó las gafas y yo se las compr é, eso es muy aparte de la cuota alimentaría , lo que ellos me piden yo se les doy, cuando la Eps no les suministra algo yo se l os doy si es el caso , la verdad hace mucho tiempo no compartimos porque yo a esa casa no voy, pero cuando estaban pequeñitos yo salía mucho con ellos, pero en el momento por ahí hace unos cuatro años que no salimos juntos” Contrainterrogatorio. Afirmó que la deuda con la señora Ángela es de cinco millones seiscientos mil pesos y a la fecha le debe tres millones de pesos. Aclaró que le paga por medio de su trabajo como técnico de elect ricista devengado como sueldo un salario
Contrainterrogatorio. Afirmó que la deuda con la señora Ángela es de cinco millones seiscientos mil pesos y a la fecha le debe tres millones de pesos. Aclaró que le paga por medio de su trabajo como técnico de elect ricista devengado como sueldo un salario mínimo, que el motivo por el cual se atrasó en las cuotas fue por que antes no contaba con un trabajo estable.
2.5.- En la sesión del 5 de octubre del 2021 se llevaron a cabo los alegatos de conclusión y en esa misma fecha se procedió a dictar sentido de fallo de carácter absolutorio, toda vez que en criterio del A-quo existe duda razonable.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado primero promiscuo municipal de El Cerrito, fundamentó la absolución en la ausencia de demostración, más allá de la duda razonable, del elemento estructural del tipo penal,Radicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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referido a que la sustracción del deber alimentario fue “sin justa causa”. Tal premisa la sustentó en el siguiente análisis:
“… a pesar que la señora Angela Yulieth López Vásquez en su entrevista y en declaración rendida ante este Despacho precisó que el señor LONDOÑO PATIÑO laboraba en dos empresas y que había remitió la información al ente acusador, llama la atención del Despacho que al proceso no se allegó ninguna información con la se pudiese establecer que el señor JOSE ANIBAL entre el mes de noviembre de 2016 hasta
información al ente acusador, llama la atención del Despacho que al proceso no se allegó ninguna información con la se pudiese establecer que el señor JOSE ANIBAL entre el mes de noviembre de 2016 hasta el 18 de febrero de 2020 fecha en que se realizó el traslado de la acusación, tuviese un trabajo estable c on unos ingresos mensuales y que pese a ello se hubiese sustraído sin justa causa de su obligación alimentaria para con sus hijos menores.
En ese mismo sentido, si bien se tuvo la manifestación directa por parte del procesado relacionada con que es técnico electricista, que trabaja con un contratista y que devenga el salario mínimo, también es cierto que el procesado fue claro en manifestar que se atrasó de su obligación alimentaria por cuanto dur ó mucho tiempo sin trabajo, además, no se acreditó dentro del plenario desde qué fecha se encuentra laborando el procesado, para efectos de establecer si para la época de la comisión de los hechos contaba con un trabajo y salario estable y que pese a ello se sustrajo injustificadamente de los alimentos.
Al hilo de lo anterior, frente a los otros dos testigos allegados por la fiscalía, encuentra el Despacho que solo aportaron los señalamientos respecto al impago de la cuota alimentaria, sin que exista respaldo probatorio que permita establecer con verac idad el monto de sus ingresos, pues de dichos testimonios se expresó que labora como electricista independiente sin tener certeza de la suma que devenga o si tenía un trabajo estable para la época de los hechos, pues la información que aportaron los exponentes fue bastante precaria al
electricista independiente sin tener certeza de la suma que devenga o si tenía un trabajo estable para la época de los hechos, pues la información que aportaron los exponentes fue bastante precaria al respecto.
Adicionalmente, se resalta la infortunada investigación adelantada por la sede instructora, pues, si bien conoce este servidor la excesiva carga de trabajo que dicho ente ostenta, se insiste que, del te stimonio de la víctima se extrae que presuntamente el procesado habría tenido un trabajo estable durante la comisión de los hechos y pese a informar dicha situación al delegado Fiscal conforme lo señalado en la declaración rendida ante este Despacho y la e ntrevista realizada por la misma señora López Vásquez, dicha situación no fue verificada o acreditada enRadicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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el proceso por el delegado Fiscal, para así demostrar de manera fehaciente que el procesado pese a tener capacidad económica en el tiempo de la comisión de los hechos, se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria con sus hijos menores.”
En consecuencia, concluyó que no se reúnen la totalidad de los presupuestos estructurales del delito de Inasistencia alimentaria y decidió absolver al procesado.
4.- EL RECURSO
El delegado del ente acusador manifestó su desacuerdo con la decisión del Juzgado de primer grado.
En primer lugar, considera que las pruebas practicadas en el juicio, especialmente la declaración de la denunciante,
4.- EL RECURSO
El delegado del ente acusador manifestó su desacuerdo con la decisión del Juzgado de primer grado.
En primer lugar, considera que las pruebas practicadas en el juicio, especialmente la declaración de la denunciante, demuestran que el acusado no solo se sustrajo de su obligación alimentaria respecto de sus hijos menores de edad, sino también que lo hizo sin justa causa, tal como se advierte del testimonio de la señora Ángela Julieth López Vásquez, quien manifestó que el padre de sus hijo tiene el oficio de electricista y trabajaba como contratista en dos empresas de energía; de ahí, dijo, el carácter injusto de la desatención de la cuota alimentaria durante los períodos referidos por la víctima. Agregó que las testigos Daniela Velásquez Conde y Milder Lorena Brand Vásquez son contestes en cuanto al incumplimiento por parte del acusado de suministrar alimen tos a sus descendientes, pues aquellas han tenido conocimiento directo de esa situación debido a la estrecha relación de vieja data con la denunciante.
En segundo lugar, el Fiscal no acepta la crítica realizada por el juzgado de primera instancia en punt o de la precariedad de laRadicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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investigación. Frente a esto, el recurrente planteó la posibilidad de decretarse una nulidad por la siguiente razón:
“De otro lado honorable magistrado, en atención que dentro del proceso se puede observar, a mi opinión, que se pudieron violar los derechos de
de decretarse una nulidad por la siguiente razón:
“De otro lado honorable magistrado, en atención que dentro del proceso se puede observar, a mi opinión, que se pudieron violar los derechos de la víctima al no estar acompañada de un Apoderado de Víctima quien era el que podía en un momento una vez presenta do el escrito de acusación al juez de conocimiento, verificar si él señor LONDOÑO PATIÑO efectivamente laboró en la empresa ELECTRONGENIERIA SAS Y GRUA OLAYA DELGADO , así mismo que él laboro con la EPSA, por este motivo al verificar que no se logró lo solicitado por el juez de primera instancia no podemos decir salvo mejor criterio que fue negligencia de la fiscalía y de la judicatura sino que se pasó por alto de designarle un defensor de víctima para que la representara a la denunciante y representante de víctimas menores de edad, como su apoderado y así defendiera los derechos que le asiste como lo establece el artículo 132 y siguiente del código de procedimiento penal, en consecuencia solicito a usted honorable magistrado si usted estima conveniente decrete la nulidad de lo actuado hasta la audiencia concentrada para que así se le restablezca el derecho constitucional artículo 29 en concordancia 44, tal como lo establece el artículo 457 del código de procedimiento penal Nulidad por violación a garantías fundamentales”.
Por lo tanto, como petición principal solicitó la revocatoria del fallo de primer grado para que se disponga la condena del acusado por el delito de Inasistencia alimentaria. Subsidiariamente, pidió la nulidad de la actuación por violación de las garantías fundamentales de las víctimas.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
el delito de Inasistencia alimentaria. Subsidiariamente, pidió la nulidad de la actuación por violación de las garantías fundamentales de las víctimas.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Por virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, al Tribunal Superior de Buga le asiste la competencia para resolver la apelación de la sentenciaRadicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, por estar adscrito al Distrito judicial que encabeza esta Corporación.
5.2.- Problema Jurídico.
En ejercicio de la función de segunda instancia, se resolverán los tópicos objeto de censura, según los argumentos del recurrente:
En primer lugar, determinar si hubo desconocimiento del debido proceso por afectación a las garantías debidas a las víctimas.
Y, en caso de descartar la procedencia de la anulación, la Sala verificará la suficiencia de las pruebas para demostrar la responsabilidad del acusado, más allá de dudas razonables, en el delito de Inasistencia alimentaria, concretamente en relación con el elemento descriptivo del tipo -sin justa causa-.
5.3.- De la validez del proceso.
La Fiscalía, en su condición de recurrente, deprecó la anulación del proceso a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive, porque considera que se afectaron las garantías fundamentales de las víctimas al no haber contado durante el
La Fiscalía, en su condición de recurrente, deprecó la anulación del proceso a partir del traslado del escrito de acusación, inclusive, porque considera que se afectaron las garantías fundamentales de las víctimas al no haber contado durante el juicio con representación técnica.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha expresado que una medida de nulidad procederá siempre que se cumplan las siguientes exigencias:Radicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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“…si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favor ecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad)”1.
El artículo 250 de la Constitución que «la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal …» (num. 7). En desarrollo de ese mandato, la Ley 906 de 2004 estableció el derecho de las víctimas a «ser asistid as durante el juicio y en el incidente de reparación integral, …, por un abogado que podrá ser
En desarrollo de ese mandato, la Ley 906 de 2004 estableció el derecho de las víctimas a «ser asistid as durante el juicio y en el incidente de reparación integral, …, por un abogado que podrá ser designado de oficio» (art. 11.h) y, de manera consecuente, que: «… no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada» (art. 137.3).
En el caso concreto, advierte la Sala que solamente en la sesión del juicio oral del 12 de agosto de 2021 las víctimas estuvieron asistidas por un abogado adscrito a la defensoría pública. Dicha diligencia se suspendió porque el procesado presentó problemas de conexión. En las audiencias anteriore s y posteriores, tan solo asistió de forma directa la denunciante Ángela López Vásquez. En ninguna, el representante del ente acusador se preocupó por garantizar la representación técnica de dicho interviniente.
1 SP594-2022.Radicado: 76248-60-00173-2017-00827-01
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La anterior situación anuncia que a las víctimas se les asignó un profesional del derecho adscrito a la defensoría del pueblo a efectos de que recibieran la respectiva asesoría.
Ahora bien, aun cuando se presenta inusual que el apoderado no hubiere asistido al juicio oral, lo cierto es que el peticionario de la
efectos de que recibieran la respectiva asesoría.
Ahora bien, aun cuando se presenta inusual que el apoderado no hubiere asistido al juicio oral, lo cierto es que el peticionario de la nulidad incumplió con el deber de enseñar la trascendencia de esa situación, esto es, cómo fue que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación sufrieron alguna merma por la ausencia de un apoderado en la audiencia, cuando ni siquiera se planteó que Ángela López Vásquez hubiese manifestado a la Fiscalía o al Juez de conocimiento en la audiencia concentrada, su interés de estar asistida por un asesor cualificado en el trámite del proceso.
Lo que denota la Sala acerca de la postulación de la Fiscalía, además de ser contraria a la pretensión principal del recurso (condena), es la intención de habilitar una nueva fase investigativa con el fin de superar las falencias advertidas por el juez de primera instancia en orden al recaudo probatorio sobre la capacidad económica del procesado.
Olvida el señor Fiscal que la entidad que representa es la principal obligada en propender por los derechos de las víctimas, lo cual implica demandar las medidas necesarias para su asistencia y protección, además de efectuar una corr