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TSDJ BUG SP - 76-248-60-00173-2022-00216-01-(10-02-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-248-60-00173-2022-00216-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

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Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

Procesado: Rubén Darío Agudelo Carvajal Delito: Hurto calificado agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)

Aprobado mediante acta No.49 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la recusación promovida por la Defensa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, para conocer del proceso que se adelanta contra Rubén Darío Agudelo Carvajal por el delito de Hurto calificado agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Son relevantes los siguientes:Radicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

Procesado: Rubén Darío Agudelo Carvajal Delito: Hurto calificado agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego

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2.1.1.- En di ligencia realizada el 2 8 de junio de 202 2 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control

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2.1.1.- En di ligencia realizada el 2 8 de junio de 202 2 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Cerrito, Valle, la Fiscalía formuló imputación contra Rubén Darío Agudelo Carvajal por los delitos de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego , con fundamento en los siguientes hechos:

“La Fiscalía General de la Nación, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, la captura en flagrancia, infiere razonablemente la exi stencia de los siguientes hechos y le imputa de la siguiente manera: …el día 24 de mayo a eso de las 17:20 horas, en la vía que conduce El Cerrito -Rozo, a la altura del kil ómetro 19, venían en la camioneta de placas…, vienen cuatro ocupantes en la misma, que son el teniente Santiago Ovalle Sánchez, el patrullero Luis Alberto Medina Londoño, asimismo como el capitán del ejército Abel Fabián Granados y el cabo primero Alexis Salazar Castaño, que al ver en lo que es en la carretera a lo que es una señora que está siendo señales de lo que es de pare, en la altura del kilómetro 19, más cerca a lo que es la vereda el Guacanal que corresponde a El Cerrito, llega y los intercepta, o sea, viendo las señales de auxilio de la señora Sandra Liliana Gaviria García, que informa que minutos antes había sido abordada por dos sujetos en una moto, los cuales le habían apuntado con un arma y la habían despojado de su cartera y de su teléfono celular; igualmente le habían

minutos antes había sido abordada por dos sujetos en una moto, los cuales le habían apuntado con un arma y la habían despojado de su cartera y de su teléfono celular; igualmente le habían quitado las llaves de la motocicleta, en la cual iba por esa vía, de placas XRG31F marca Honda de color gris, en la cual informa a lo que es este personal, una vez han parado y viendo las señales de auxilio, que minutos antes y fuera de eso pues no perdiéndolos de vista, le informa que dos sujetos en una moto d e placas KUE87C color rojo los cuales iban en lo que es esta motocicleta, con chaquetas, le habían acabado de hurtar sus pertenencias. Una vez, lo que es el teniente con el intendente y con los dos, pues personales del ejército, arrancan la persecución sin perderlos de vista y una vez acercándose a ellos, le piden la señal de pare. El teniente Santiago Obando Sánchez llega y se les identifica solicitándoles que por favo r que paren, que son de la policíaRadicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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nacional, para que por favor , pues que les habían acab ado, pues de lo que es informar de que al parecer ellos habían hurtado y de inmediato estos aceleran esta moto y alcanzándolos nuevamente y diciéndoles que paren nuevamente y desenfundando el señor Rubén Darío un arma de fuego, inmediatamente el teniente Ovalle

inmediato estos aceleran esta moto y alcanzándolos nuevamente y diciéndoles que paren nuevamente y desenfundando el señor Rubén Darío un arma de fuego, inmediatamente el teniente Ovalle desenfunda su pistola sigsawer sp2022 en el cual viendo esta situación, empiezan a hacer unos disparos de advertencia a lo que es el piso y a las piernas para poder que se detuviera. En esta persecución que se hace, efectivamente, al parecer hay unos intercambios de disparos, por lo que el teniente Santiago Ovalle y ya viendo que se está viendo afectada su integridad física a través de lo que es esta arma, empiezan a lo que es disparar, para poder que se detengan, estos siguen en su camino evadiendo e stas órdenes y más adelante reduciendo ya la velocidad y cayendo a un lado de la carretera. Una vez llegan a lo que es el sitio, proceden a lo que es darle las órdenes, el señor Rubén Darío tira el arma a lo que es un lado y mientras llegan las unidades asistenciales que de inmediato son trasladados a lo que es el hospital San Rafael de El Cerrito para darles los primeros auxilios y en el cual encuentran que en su narrativa, pues que minutos antes, habían arrojado una billetera de color rojo en el cual se pudo constatar que fue la misma que había informado la víctima, el cual contenía 354.000 pesos compuesto por cinco billetes de cincuenta mil, cinco billetes de veinte mil, una moneda de mil pesos, tres monedas de quinientos y seis monedas de doscientos y tres monedas de cien. Se les hace la inspección personal, se les

cincuenta mil, cinco billetes de veinte mil, una moneda de mil pesos, tres monedas de quinientos y seis monedas de doscientos y tres monedas de cien. Se les hace la inspección personal, se les encuentra un teléfono celular Xiaomi Note 8 color azul, el cual tiene un forro morado y tiene el serial 161C6FB …el cual es establecido que es de la señora que minutos antes habían hurtado, la señora Sandra Liliana Gaviria García. Una vez son trasladados a lo que es el hospital y revisado el arma y una vez reducidos los dos asaltantes, se puede establecer que portaban una pistola traumática retail Pt24 con serie RTTB19021041225 tipo Glock color negro, con un cargador de 8 cartuchos para la misma, calibre 9mm Pack.gld-jazz, la cual, a través de lo que es el perito, se pudo establecer que esta arma fue modificada en su cañón y traía unos cartuchos reformados con plomo. A través de cuando llegan a l o que es el sitio médico, se puede establecer que una vez dándole los primeros auxilios, el señor Manuel Salvado Godoy Montilla de origen venezolano, fallece en lo que es el centro hospitalario,Radicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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debido a que ingresa con unos impactos por arma de fuego y mientras era trasladado, no alcanzó a reaccionar en el hospital. El señor Rubén Darío, efectivamente por la gravedad también de las

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debido a que ingresa con unos impactos por arma de fuego y mientras era trasladado, no alcanzó a reaccionar en el hospital. El señor Rubén Darío, efectivamente por la gravedad también de las lesiones, es inmediatamente trasladado a la clínica Palma Real, el mismo día, el cual ingresa a la Unidad de Cuidados Intensiv os, para hacer los respectivos tratamientos y salvarle la vida, y como usted lo anunció iniciando esta audiencia, el paciente fue valorado, y que se encontraba sedado bajo una ventilación mecánica, inconsciente… con una epicrisis bastante compleja para el día de los hechos. Es claro su señoría que a partir de lo que es que se legaliza la captura, de lo que es el ciudadano Rubén Darío, llega y se pudo establecer a través de lo que es el perito de armas, el intendente Andrés Fernando Segura Herrera… deja claro que en la interpretación de los resultados, que el arma tipo pistola Retail, modelo PT24… esta se encuentra modificada o presenta una alteración del cañón, estableció que los cartuchos objeto de estudio son aptos para ser empleados como carga para armas pues que ya de, pues traumática, pero existen dos cartuchos modificados con plomo en buen estado. Su señoría, en lo que fueron los documentos que fueron hallados y se le encontró al señor Rubén Darío Agudelo el carnet del club de tiro práctico, registro 78 8943-2, donde dice, actividades prácticas, página D, registro MC… de nombre Rubén Darío Agudelo… marca Retail, serio o modelo PT24, Serial RBT1902104125, traumática, pólvora negra, calibre 9mm, para armas no letal, y asimismo se le encontró la factura o el registro de

Darío Agudelo… marca Retail, serio o modelo PT24, Serial RBT1902104125, traumática, pólvora negra, calibre 9mm, para armas no letal, y asimismo se le encontró la factura o el registro de la DIAN de la pistola que el mismo hoy procesado tenía en su poder, la cual ha sido modificada en sus características anteriormente ya mencionada…”.

2.1.2.- El 9 de agosto de 202 2 la Fiscalía presentó escrito de acusación con igual contenid o fáctico y jurídico al de la imputación de cargos. Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

2.1.3.- El 3 de febrero de 202 3 se instaló la audiencia de acusación, pero se varió su objeto debido a la solicitud de preclusión presentada y sustentada por la Fiscalía. Este sujetoRadicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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procesal reclamó la preclusión de la investigación respecto del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, con fundamento en la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Pe nal -Atipicidad de la conducta -; al respecto, indicó que en un segundo dictamen pericial de balística, del 9 de septiembre de 2022, el cual refiere que el arma traumática y los cartuchos hallados al procesado el día de los hechos, son de tipo traumático, y no tienen alteración alguna, ni en el cañón, ni los

septiembre de 2022, el cual refiere que el arma traumática y los cartuchos hallados al procesado el día de los hechos, son de tipo traumático, y no tienen alteración alguna, ni en el cañón, ni los cartuchos. La Fiscalía corrió traslado de los elementos materiales probatorios que soportan su petición.

El Ministerio Público se opuso a la petición de preclusión, considera que en la segunda expertici a no se indica que su realización tenía por objeto corroborar o controvertir la primera realizada el 25 de mayo de 2022, la cual sirvió de fundamento para la imputación del delito contra la seguridad pública.

La Defensa adhirió a la solicitud de la Fiscalía.

2.1.4.- El Juzgado, a través de auto interlocutorio, resolvió negar la solicitud de preclusión. La Fiscalía y Defensa interpusieron el recurso de reposición.

El despacho decidió no reponer la providencia y tampoco aceptó la recusación propuesta po r la Defensa, por lo cual ordenó remitir la actuación a esta colegiatura.

2.1.5.- El 8 de febrero del presente año se asignó el presente asunto a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para lo de su competencia, según lo consagrado e n el inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal.Radicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para resolver la recusación planteada por la Defensa, en el caso sub judice.

3.2.- Problema jurídico.

Corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolver si el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, se encuentra incurso alguna causal de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

3.3.- De la recusación.

Constituye criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que la finalidad del instituto de los impedimentos y las recusaciones es garantizar que, cuand o ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. (CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362).

En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta maneraRadicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta maneraRadicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Por lo anterior, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias f ácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

El artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla los supuestos de hecho, de manera taxativa, cuya configuración puede constituir afectación al principio de imparcialidad y objetividad.

En e l caso concreto, la Defensa propuso la recusación sin precisar alguna causal del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la cual considerara estaba incurso el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, pues simplemente mencionó que dicho funcion ario “Se declare impedido para continuar conociendo del caso, toda vez que para la Defensa es

Procedimiento Penal, en la cual considerara estaba incurso el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, pues simplemente mencionó que dicho funcion ario “Se declare impedido para continuar conociendo del caso, toda vez que para la Defensa es claro que de aplicar las jurisprudencias que no son bien traídas a este caso, pues se mantendrá en su posición; no obstante que le solicito se revise minuciosamente qué elemento material probatorio y al menos en sus decisiones se ajusten a los hechos fácticos y jurídicos y respaldos jurisprudenciales”.Radicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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Tal manifestación la realizó en el momento en que estaba sustentando el recurso de reposición y de ella se entien de que el defensor vaticinaba la persistencia del juez en su criterio para mantener incólume la decisión recurrida, aspecto en el cual el togado fundamentó su manifestación de recusación.

En dicho escenario, resulta imposible determinar alguna situación que generen en funcionario judicial un compromiso de su objetividad y ecuanimidad a la hora de asumir el juzgamiento del señor Agudelo Carvajal en relación con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación. Lo cierto es que la D efensa omitió exponer de forma adecuada las razones por las cuales, el juez primero penal del circuito de Palmira debe apartarse del conocimiento de esta causa, pues ni siquiera invocó alguna causal de las taxativamente señaladas en la ley.

razones por las cuales, el juez primero penal del circuito de Palmira debe apartarse del conocimiento de esta causa, pues ni siquiera invocó alguna causal de las taxativamente señaladas en la ley.

Sin embargo, no podemos olvidar que dicha recusación se presentó en un contexto de decisió n desfavorable acerca de una petición de preclusión elevada por la Fiscalía, lo cual obliga a esta Corporación a revisar si se configura la causal de impedimento contemplada en el numeral 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en aras de procurar los principios de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad en la función pública de administrar justicia.

La referida norma señala que será causal de impedimento “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”.Radicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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A su vez, el inciso 2° del artículo 335 de la misma obra adjetiva, consagra que: “el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.

Acerca de esta causal en particular, la jurisprudencia ha aclarado que no opera de manera automática, pues, en todos los casos, se debe verificar que el funcionario judicial, al resolver una petición de preclusión, haya comprometido, efectivamente, su criterio en punto de la materialidad de la conducta y la presunta

que no opera de manera automática, pues, en todos los casos, se debe verificar que el funcionario judicial, al resolver una petición de preclusión, haya comprometido, efectivamente, su criterio en punto de la materialidad de la conducta y la presunta responsabilidad penal de los implicados. Esto dijo el alto Tribunal de la justicia ordinaria:

“…tal motivo de impedimento no surge de manera automática por el simple hecho de que el juez o la corporación que lo formulan hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión. Resulta necesario consultar: i) el tipo de intervención realizada, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse; y ii) la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia (CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad.: 39687), en punto de la decisión que ahora se somete a su consideración.

Esto, debido a que, aunque en principio podría pensarse que no es imparcial aquel funcionario que para emitir pronunciamiento sobre la preclusión formulada por la Fiscalía evaluó los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, no en todos los casos quedará impedido para conocer de actuaciones procesales posteriores, pues existen actua ciones procesales en las que la intervención del juez no necesariamente supone elaborar un juicio sobre la materialidad de los delitos y laRadicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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procesales en las que la intervención del juez no necesariamente supone elaborar un juicio sobre la materialidad de los delitos y laRadicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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responsabilidad del procesado (CSJ AP094, 22 ene. 2020, Rad.: 56525)”1.

Para el caso que nos ocupa, al revisar el auto por medio del cual el juzgado resolvió la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, la Sala pudo evidenciar que su motivación contiene valoraciones en torno a la posible materialidad de la conducta constitutiva del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Los argumentos de la providencia fueron los siguientes:

“…dentro de la carpeta han arribado dos elementos materiales probatorios, hablamos de dos dictámenes periciales, el primero de ellos fue el que se practicó una v ez se genera la captura, este dictamen, vale la pena tener en cuenta las fechas, este primer dictamen fue realizado en fecha 25 de mayo del año 2022, que el destino lo era Nairo Rober Muñoz, quien es el investigador del CTI y asimismo es signado por el per ito Andrés Fernando Segura Herrera, entidad Ponal central Deval. En este primer perito refiere el señor Fiscal que se hace alusión a la posibilidad de modificación, más concretamente se indica en el punto 9.2. “se pudo determinar que el arma se encuentra a pta para producir disparos y cuenta con elementos esenciales para producir el

el señor Fiscal que se hace alusión a la posibilidad de modificación, más concretamente se indica en el punto 9.2. “se pudo determinar que el arma se encuentra a pta para producir disparos y cuenta con elementos esenciales para producir el fenómeno del disparo, presenta alteración en el cañón” y en el punto 9.3. refiere que los cartuchos objeto de estudio son aptos para ser empleados como unidad de carga en armas d e fuego compatibles con calibre 9mm, 6 cartuchos traumáticos sin novedad, 2 cartuchos modificados de plomo en buen estado. También debemos tener en cuenta que, en cuanto al procedimiento, se refirió lo siguiente, en el punto 8.3. “se procedió a insertar lo s cartuchos 9mm PA cartucho traumático modificado, de los allegados para estudio, en el proveedor de arma de fuego traumática tipo pistola, se realizó un disparo en el recuperados balístico, determinando que el arma de fuego traumática se encuentra apta pa ra emitir disparos. Esto frente al primer

1 AP1370-2020.Radicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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dictamen, refiere el señor fiscal. No obstante lo dicho, existe un segundo dictamen a nombre de o realizado por el perito en balística José Ferney Rodríguez Patiño. Este segundo dictamen se realiza en el mes de sep tiembre, cinco meses despúes, 9 de septiembre, según los elementos que ha allegado el señor fiscal y

segundo dictamen a nombre de o realizado por el perito en balística José Ferney Rodríguez Patiño. Este segundo dictamen se realiza en el mes de sep tiembre, cinco meses despúes, 9 de septiembre, según los elementos que ha allegado el señor fiscal y dentro de las conclusiones a las cuales se llega dentro de este segundo dictamen, establece que se trata de un arma, precisamente, apta para realizar disparos, pero no refiere ninguna modificación. También indica que los cartuchos 9mm se encontraron aptos para ser empleados como unidad de carga en armas traumáticas tipo pistolas originales, las cuales fueron empleadas en la experticia y no se ingresan vainillas y proyectiles de referencia de arma traumática en el sistema único de comparación balística Sucova por no cumplir criterios de admisibilidad. Con base en lo anterior, ha considerado entonces el señor fiscal que ante la existencia del segundo dictamen, lo propio dentro de la presente causa lo es solicitar una preclusión de la investigación conforme a los términos del numeral 4° del artículo 332, esto es, atipicidad de la conducta, precisamente porque no se reúnen los requisitos mínimos para el delito de Porte ilegal de armas de fuego… Desde ya el Despacho advierte que se trata de una situación que reviste de mucha seriedad, no solamente por la existencia de dos dictámenes periciales dentro de la presente causa que apuntan a una conclusión totalmente diferente, sino que también de ser cierto lo que refiere el señor defensor, que nos encontramos frente a una posibilidad de incriminación del señor Rubén Darío Agudelo y de la persona que falleció dentro de esta causa, pues no estaríamos solamente para causas e xclusivas de exoneración de responsabilidad, sino de una posible compulsación

encontramos frente a una posibilidad de incriminación del señor Rubén Darío Agudelo y de la persona que falleció dentro de esta causa, pues no estaríamos solamente para causas e xclusivas de exoneración de responsabilidad, sino de una posible compulsación de copias por esas falsedades en las que se pudieron haber incurrido, de ser cierta esa situación. No obstante, el Despacho pues debe indicar que para efectos de la preclusión, p ues es necesario tener algunos aspectos relacionados con la naturaleza propia de la preclusión, y recordemos que desde el auto AP1769 del año 2015… se hacía alusión a qué es lo que se debe demostrar cuando se pretende una preclusión y la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia, siempre ha indicado que el fiscal está obligado a demostrar la causal invocada que en este caso es la 4°, la cual implica entregar todos los elementos que generen “certeza, plena prueba o conocimiento más allá de toda duda sobre l aRadicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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estructuración de aquella” y esto tiene su explicación precisamente porque cuando prospera una causal de preclusión y esa preclusión toma firmeza, es decir, no existen recursos frente a la misma, pues esa preclusión hace tránsito a cosa juzgada y en esa medida, esa certeza pues deberá estar plenamente demostrada en el desarrollo de la diligencia. Le asiste la razón al señor procurador cuando refiere que no nos encontramos frente a una plena certeza dentro

certeza pues deberá estar plenamente demostrada en el desarrollo de la diligencia. Le asiste la razón al señor procurador cuando refiere que no nos encontramos frente a una plena certeza dentro de la presente actuación y ello se explica en la e xistencia de dos dictamenes, la primera de ella en donde apunta que sí existe un arma modificada, que existen unos cartuchos modificados, y a contraposición existe un segundo dictamen practicado cinco meses después en donde las conclusiones son totalmente diferentes. La cuestión aquí es determinar si estaríamos en el escenario del juicio oral la posibilidad de aplicar una duda, si se quiere, pero ello no es suficiente, o por lo menos no se puede aplicar en estas audiencias relacionadas con la preclusión de una investigación. Ahora, debemos indicar y así lo señaló también el señor procurador, el segundo dictamen se hace, si se quiere el término, de una manera autónoma, por parte del segundo perito, no toma en consideración o por lo menos no se plasma en el acta, que hayan existido vicios o errores respecto del primer dictamen, por el contrario, existe claramente una segunda posición donde dice que el arma no fue modificada y que en efecto es traumática, luego se aleja del contenido del artículo 365 del Código Penal. Estas situaciones, si bien, técnicamente la analogía no es válida, sí sirve para ejemplificar. Imaginémonos, a manera de ejemplo, que nos encontramos con dos versiones diferentes frente a una misma persona, que es lo que comúnmente se conoce como declaraciones inconsistentes, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es la última versión la que corresponde a la realidad, sino que dentro del ejercicio de la sana crítica se deben acompasar todos los

persona, que es lo que comúnmente se conoce como declaraciones inconsistentes, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es la última versión la que corresponde a la realidad, sino que dentro del ejercicio de la sana crítica se deben acompasar todos los elementos para determinar cuál de las dos versi ones se ajusta fáctica y jurídicamente a los hechos que se investigan. Si traducimos esa premisa, es decir, que ante la existencia de dos versiones, esta vez de corte pericial, no podríamos sostener a cuál de las dos se les debe dar, efectivamente, el bene ficio de credibilidad, frente a los resultados que se están presentado, claramente de manera encontrados. Sumado a ello, pues claramente, el señor fiscal, dentro de su argumentación, pues tampoco nos ha expuesto en qué yerros se incurrió en el primerRadicado: 76248-60-00173-2022-00216-01

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dictamen, por qué, a pesar de que ya está dentro de la carpeta, el segundo lo elimina totalmente, cuando claramente en el segundo dictamen no se tiene en cuenta, ni se hace referencia a que existieron errores frente al primero. En virtud a esta circunstancia, se aleja entonces la solicitud del señor fiscal en lo que corresponde a la certeza exigida para el decreto de la preclusión y la única forma de determinar cuál de los dos dictámenes son objeto de credibilidad, pues sería en la audiencia del juicio oral… has ta el momento existen dos dictámenes y esos dos dictámenes no excluyen al uno del otro, por lo menos si se excluyen en resultados,

credibilidad, pues sería en la audiencia del juicio oral… has ta el momento existen dos dictámenes y esos dos dictámenes no excluyen al uno del otro, por lo menos si se excluyen en resultados, lo cierto es que no hay elementos de juicio para considerar en primer lugar que el primero se encuentra viciado por cualquier otra circunstancia…”.

Tal como se puede apreciar, el funcionario judicial realizó un estudio y análisis del contenido de los dictámenes periciales que reposan en la carpeta acerca de la idoneidad o no del arma incautada al procesado y si esta puede ser tenida en cuenta como arma de fuego o si

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