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TSDJ BUG SP - 76-248-60-00173-2024-00003-01-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-248-60-00173-2024-00003-01-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01 (AC-254-25)

Indiciado: José Luis Mena Gómez Delito: Receptación Guadalajara de Buga, julio veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 393

I. OBJETIVO

Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra el Auto interlocutorio no. 0049 del 30 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en proceso que adelanta la Fiscalía contra JOSÉ LUIS MENA GÓMEZ por la presunta comisión de un delito de receptación.

II. ANTECEDENTES

1. El 3 de enero de 2024 los patrulleros YOHAN ALEXIS ASTAIZA BALANTA y TANIA MARCELA TORRES ALOMIA informaron lo siguiente:Radicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

1. El 3 de enero de 2024 los patrulleros YOHAN ALEXIS ASTAIZA BALANTA y TANIA MARCELA TORRES ALOMIA informaron lo siguiente:Radicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

Delito: Receptación

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

“EL DIA 03 DE ENERO DEL 2024 SIENDO APROXIMADAMENTE 08:20,

DONDE NOS ENCONTRAMOS REALIZANDO PLAN PREVENTIVO LOS

PATRULLEROS YOHAN ALEXIS ASTAIZA BALANTA Y LA SEÑORITA TANIA

MARCELA TORRES ALOMIA EN LA DIRECCION CALLE 8 CON CARRERA 13 EL CENTRO EN EL MUNICI PIO DE EL CERRITO, REALIZANDO REGISTRO DE PERSONAS Y VEHICULOS, DONDE SE LE REALIZA EL RESPECTIVO PARE A UN CUIDADANO EL CUAL SE MOVILIZABA EN UNA

MOTOCICLETA, CUIDADANO QUIEN SE IDENTIFICA CON NUMERO DE

CEDULA DE CUIDADANIA 16.859.988 DE EL CERRITO, JOSE LUIS MENA

GOMEZ, QUIEN SE MOVILIZABA EN LA MOTOCICLETA MARCA HONDA

COLOR NEGRO, MODELO 2010, DE NUMERO DE MOTOR HA12ED99L01339, NUMERO DE CHASIS 9FMHA1228AF007338 DE PLACA BFF-42C, EL CUAL AL MOMENTO DE VERIFICAR LOS ANTECEDENTE S A

COLOR NEGRO, MODELO 2010, DE NUMERO DE MOTOR HA12ED99L01339, NUMERO DE CHASIS 9FMHA1228AF007338 DE PLACA BFF-42C, EL CUAL AL MOMENTO DE VERIFICAR LOS ANTECEDENTE S A VEHICULOS LA MOTOCICLETA SALE EN EL SISTEMA EN ROJO . DE ESA MANERA SE LE SOLI CITA AL SEÑOR JOSE SI PORTA LA RESPECTIVA TARJETA DE PROPIEDAD, LO CUAL MANIESTA NO TENERLA YA QUE HACE UN MES HABIA COMPRADO LA MOTO A UN SEÑOR QUE VIVIA A DOS CUADRAS Y MEDIA DE SU RESIDENCIA Y QUE NO HABIA TERMINADO DE PAGARLA POR ESA RAZON LE TENIAN LA TARJETA RETENIDA, DE ESA MISMA FORMA SE LE PREGUNTA AL SEÑOR, SI TENIA CONOCIMIENTO QUE LA MOTOCICLETA TENIA UN REPORTE EN EL SISTEMA , LO CUAL MANIFESTO QUE NO, QUE SOLAMENTE SABIA QUE EL SEÑOR QUIEN SE LA VENDIO LA HABIA TRAIDO DE CALI Y QUE DESCONOCIA EL POR QUE ESTABA SOLICITADA, SE LE PREGU NTO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUIEN SE LA VENDIO, EL SOLO SABIA QUE LE DECIAN UN APODO (LEONA) SIN MAS DATOS, POR LO TANTO NOS DIRIJIMOS A LAS INSTALACIONES POLICIALES DE EL CERRITO PARA AMPLIACION DEL ANTECENTE Y ASI OBTENER LA RESPUESTA DIRIJIDA AL PERSONAL DE SIJIN PONAL, LO CUAL LA SIJIN DIO RESPUESTA CONRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

Delito: Receptación

AL PERSONAL DE SIJIN PONAL, LO CUAL LA SIJIN DIO RESPUESTA CONRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

Delito: Receptación

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EL DOCUMENTO, QUE LA MOTOCICLETA SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA FISCALIA 01 LOCAL U NIDAD HURTO Y ESTAFA AVERIGUACIONCALI, CON EL DENUNCIANTE JHON JAIDER ORDOÑEZ DE CEDULA DE

CUIDADANIA 14839432, CON NUMERO TELEFONICO 3218242528, FECHA

DE LA DENUNCIA 03/05/2023, Y NUMERO DE SPOA

760016107154202301721, LO CUAL SE PROCEDIO A LEERLE LOS

DERECHOS COMO PERSONA CAPTURADA POR EL DELITO DE

RECEPTACION ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL EN EL ARTICULO

177, SELE RESPETA SUS DERECHO COMO CUIDADANO, LO CUAL FUE

TRASLADO A LAS INTALACIONES DE LA FISCALIA”.

2. El 29 de abril de 2024 la Fiscalía 134 seccional de El Cerrito, Valle, solicitó audiencia de preclusión.

3. El 30 de mayo de 2025 se celebró la audiencia solicitada; la Fiscalía pidió preclusión de la investigación a favor de JOSÉ LUIS MENA GÓMEZ con fundamento en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; argumentó que la conducta

de la investigación a favor de JOSÉ LUIS MENA GÓMEZ con fundamento en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; argumentó que la conducta investigada carece de tipicidad subjetiva porque no hay evidencia que acredite que el procesado tenía conocimiento del origen ilícito de la motocicleta que compró.

Entre los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se destacan los siguientes:

  1. Informe de investigador de laboratorio del 3 de enero de 2024 suscrito por el Subintendente OSCAR DANIEL CASTRO MARZOLA, en el que se consignó: “9.

INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Vistos los puntos anteriores, se determine que el Automotor objeto del presente estudio, SI QUEDA IDENTIFICADO TÉCNICAMENTE con los guarismos de identificación de chasis y motor que porta a la fecha de revisión, por encontr arse originales de fábrica. 10. OBSERVACIONES Se consulta elRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

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automotor objeto del presente estudio en el sistema de antecedentes de la Policía Nacional 12AUT, se evidencia que presenta pendiente por el delito de hurto bajo NUNC 760016107154202301721, requerido por la Fiscalía 01 Local unidad hurto y estafa de la ciudad de Cali Valle”.

12AUT, se evidencia que presenta pendiente por el delito de hurto bajo NUNC 760016107154202301721, requerido por la Fiscalía 01 Local unidad hurto y estafa de la ciudad de Cali Valle”.

  1. Entrevista del 3 de enero de 2024 dada por la señora SCARLET VER ÓNICA

QUEVEDO RIVERO en la que relató:

“Pregunta indíquenos qué parentesco tiene usted con el señor JOSE LUIS MEΝΑ GOMEZ. Contest ó. Mi nombre es SCARLET VERONICA QUEVEDO RIVERO, identificada con el número de c édula de extrajera número 6225677 nacida en Venezuela , y de quien me pregunta él es mi esposo , vivimos aproximadamente 5 años , tenemos 1 hija y él tiene dos hijos que yo estoy criando. Preguntado. Sabe usted por qué razón su esposo se encuentra hoy capturado. Contest ó. Porque mi esposo compr ó una moto y result ó que era robada. Preguntado. Usted tiene conocimiento de cómo adquirió el señor JOSE LUIS MEΝΑ GOMEZ, dicha motocicleta. Contestó. Yo recuerdo que mi esposo JOSE LUIS MENA se encontraba trabajando a la vuelta de mi casa en el barrio SAN RAFAEL; eso fue en el mes de noviembre tipo 10 de la mañana , llega mi esposo a la casa y me dice VERO me están vendiendo una moto y yo le pregunto que en cuanto se la vendían y él me responde que en 800 mil pesos, yo le dije usted ya vio la moto en qué condiciones estaba y él respondió que aún no la había visto, así que le dije si el joven está muy urgido ofrécele 500 mil pesos y se los pas é; ya casi finalizando la tarde llega mi esposo en compañía

yo le dije usted ya vio la moto en qué condiciones estaba y él respondió que aún no la había visto, así que le dije si el joven está muy urgido ofrécele 500 mil pesos y se los pas é; ya casi finalizando la tarde llega mi esposo en compañía de un joven, llegan con la moto que es la persona que le estaba vendiendo , la entran a la casa, luego mi esposo me cue nta cómo hizo el negocio y me dice que el joven le pidió 650 mil pesos a lo que mi esposo le dijo que él le pasaba 500 mil pesos y que cuando le entregara la tarjeta de propiedad él le pasaba 150 mil pesos, el joven siempre le decía a mi esposo que la tarjeta de propiedadRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

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la tenía el tío ya que él le estaba debiendo un dinero. Preguntado. Usted conoce a la persona que le vendió la moto a su esposo JOSE LUIS MENA GOMEZ. Contestó. No lo conozco. Preguntado. Sabe usted quien es el alias LEONA, ha llegado a esc uchar ese apodo por su barrio. Contest ó. Ese apodo lo llegu é a escuchar de la boca de mi esposo la vez que estaban haciendo el negocio. Preguntado. Hace cuánto tiempo usted vi ve en el barrio San Rafael. Contestó. Yo llevo viviendo en el barrio San Rafael h ace 5 años. Pregunta do. Más o menos cuantos años tiene la persona que le vendió la moto. Contest ó. Pues

Preguntado. Hace cuánto tiempo usted vi ve en el barrio San Rafael. Contestó. Yo llevo viviendo en el barrio San Rafael h ace 5 años. Pregunta do. Más o menos cuantos años tiene la persona que le vendió la moto. Contest ó. Pues más o menos tiene 35 años. Preguntado. Usted había visto antes a es e joven por el barrio. Contestó: no lo había visto. Preguntado. Qué color era la moto que le vendieron a su esposo. Contestó: Negra.”

  1. Noticia criminal presentada por JHON JAIDER ORDOÑEZ el 1 de mayo de 2023 en la cual dijo: “Dos sujetos a bordo de una moto llegan de manera directa a dónde tenía parqueada la moto, uno de los sujetos hace una llamada por celular, luego de unos minutos el otro sujeto arrastra la moto hasta la vía principal mientras el otro lo espera en la cuadra siguiente, se llevan la moto en forma cala pie con dirección al barrio Llano verde.”
  1. Interrogatorio a indiciado del 25 de abril de 2024 realizado a JOSÉ LUIS MENA

GÓMEZ, en el que sucedió lo siguiente:

“Se da inicio al interrogatorio. Preguntado: Informe al despacho, todo en cuanto a los hechos ocurridos el día 03 de enero de 2024, cuando usted fue capturado por funcionarios de la policía nacional? Contest ó: El día 03 de enero de 2024, yo me encontraba aquí en El Cerrito que es donde resido, siendo más o menos las 07:30 am salgo a trabajar, me movilizaba en la moto con otro trabajador, íbamos a comprar unos materiales que necesitábamos para nuestro trabajo, ya que mi trabajo es la construcción, pasamos por el supermercado surtifamiliar y

las 07:30 am salgo a trabajar, me movilizaba en la moto con otro trabajador, íbamos a comprar unos materiales que necesitábamos para nuestro trabajo, ya que mi trabajo es la construcción, pasamos por el supermercado surtifamiliar y había un retén de la policía, nos pidieron los documentos, los entregamos yRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

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también me pidieron la tarjeta de propiedad de la motocicleta, yo les dije que la tarjeta de propiedad en el momento no la tenía porque el muchacho que me la vendió no me la había pasado, ellos verificaron la placa de la motocicleta, entonces me dijeron que esa moto figuraba con un pendiente y que no se sabía si esa moto estaba reportada por falta de pago u otra situación, pero que debía acompañarlos a la estación de policía, yo le dije agente esto es grave, y ellos me dijeron que no sabían, que todo dependía de lo que nos dijeran en la estación ya confirmando toda la información, después de estar ahí en la estación de policía pas ó aproximadamente cinco minutos, y me dijeron que la motocicleta aparecía con un pendiente de hurto en la ciudad de Cali, y ya después de me dijeron que queda ba detenido por el delito de receptación, me leyeron los derechos como persona capturada, pas é el resto del día en el cuartel y ya al siguiente, o sea el día 04 de enero de 2024, a primera hora me

después de me dijeron que queda ba detenido por el delito de receptación, me leyeron los derechos como persona capturada, pas é el resto del día en el cuartel y ya al siguiente, o sea el día 04 de enero de 2024, a primera hora me presentaron aquí en la Fiscalía, continuaron con el procedimiento y después me dieron la libertad, eso fue todo. Preguntado: Quien fue la persona que le vendió la motocicleta, nombre completo, lugar de residencia y el valor que cancel ó?

Contestó: El nombre completo no lo sé, siempre se ha conocido es por el apodo

que es LEONA y él vive en la carrera 18 con calle 11 esquina, la policía fue conmigo a buscarlo, pero salió la abuela y dijo que él no estaba y que no sabía dónde estaba, desde eso no lo volví a ver, yo pienso que la abuela le dijo que yo había ido a buscarlo con la policía y él ya conocía de la procedencia de esa motocicleta, y que me había estafado, por eso no se ha vuelto a ver en el pueblo. Él me había dicho que la moto me la vendía en $800.000, pero como en el momento no tenía la tarjeta de propiedad de la moto yo le dije que le daba solo $500.000, y cuando me entregara la tarjeta de propiedad le daba los otros $300.000, ese fue el negocio y no hubo ningún problema, porque él vive cerca de mi casa, nos hemos criado juntos, ya que yo lo conozco ap roximadamente hace 20 años. Preguntado: Cuando usted realiz ó el negocio de la motocicleta con el señor alias LEONA? Contestó: Eso fue aproximadamente a mediados deRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

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con el señor alias LEONA? Contestó: Eso fue aproximadamente a mediados deRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

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diciembre de 2023, como el 15 de diciembre de 2023, no dur é mucho con la motocicleta. Preguntado: Usted realizo algún tipo de documento con el señor alias LEONA por la compra de la motocicleta? Contest ó: Ninguno, solo fue de palabra. Preguntado: Cu áles eran las características de la motocicleta?

Contestó: marca: Honda, línea: Splendor, color negr o, modelo 2010, no recuerdo más información. Preguntado: El señor alias LEONA le informó que la motocicleta había sido hurtada? Contestó: No, en ningún momento, sino no me había metido en este problema. Preguntado: Usted anteriormente había realizado compra de algún tipo de vehículo? Contestó: Si, yo he comprado otras motos anteriormente, y nunca había llegado a tener esta clase de inconvenientes, y pues él me ofreció la moto y como yo lo veía a él andando en ella siempre y también lo conocía, no me imagina que fuera a tener tantos inconvenientes. Preguntado: Cuando usted compró la motocicleta revisó en los sistemas de información la procedencia de la misma? Contest ó: No, igual no tengo conocimiento de estos sistemas. Preguntado: Porque no había realizado el traspaso? Contestó: No lo había realizado, porque él no me había entregado

sistemas de información la procedencia de la misma? Contest ó: No, igual no tengo conocimiento de estos sistemas. Preguntado: Porque no había realizado el traspaso? Contestó: No lo había realizado, porque él no me había entregado la tarjeta de propiedad y por esa misma razón no le había terminado de pagar los $300.000, estaba esperando que todo estuviera bien para poder realizar el traspaso y tener todo leg al. Preguntado: Desea agregar algo más? Contesto: Sí, que yo confié en la palabra de este señor, y todo porque lo conocía hace 20 años, todo me imaginé menos que esa moto fuera hurtada, el que me metí en problemas fui yo, y yo actué de buena fe, nunca he t enido problemas con la justicia, también que si yo llego a tener conocimiento de la ubicación de esta persona les informare, porque si no sigue haciendo esto con otras personas y que me devuelva mi dinero. Es todo”.

III. AUTO APELADORadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

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El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 30 de mayo de 2025 en el Auto interlocutorio no. 0049 negó la solicitud de preclusión; para sustentar esa decisión consideró que aunque se afirma que JOS É LUIS MENA GÓMEZ pagó $500.000 por la motocicleta, no obra prueba que acredite esa transacción; por el contrario, su esposa refiere pago de

que aunque se afirma que JOS É LUIS MENA GÓMEZ pagó $500.000 por la motocicleta, no obra prueba que acredite esa transacción; por el contrario, su esposa refiere pago de $150.000 por el velomotor ; que la investigación está inconclusa, ya que no se han practicado diligencias importantes como entrevista a MARÍA JIMENA IDROBO , no se ha verificado si JORGE LUIS MORA LOAIZA tenía en su poder la motocicleta antes de la supuesta venta.

IV. APELACIÓN

La Fiscalía presentó recurso de apelación; argumentó que no es adecuado aplicar los mismos criterios probatorios de las grandes ciudades en poblaciones pequeñas como El Cerrito donde los negocios se realizan con base en la confianza personal y sin documentación formal; que el indiciado conocía al vendedor desde hace años por ser su vecino, lo que explica que entregara el dinero sin exigir recibo, dinámica habitual en comunidades rurales, lo que no fue valorad o y derivó en una exigencia probatoria desproporcionada para el contexto en el que se desarrollaron los he chos; que compulsó copias para que se investigara por estafa a JORGE LUIS MORA LOAIZA.

V. NO RECURRENTES

La defensa alegó que en el proceso se encuentra plenamente identificado JORGE LUIS MORA LOAIZA como la persona que vendió la motocicleta a JOSÉ LUIS MENA GÓMEZ, quien actuó de buena fe.

VI. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

Delito: Receptación

VI. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

Delito: Receptación

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La Sala tiene competencia para resolver la apelación; en efecto, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 establece que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen del recurso de apelación contra los autos y sentencias emitidos en primera instancia por lo s jueces del circuito, así como de las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por el apelante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no decretar la preclusión de la in dagación que adelanta la Fiscalía contra JOSÉ LUIS MENA GÓMEZ, figura solicitada por el persecutor penal alegando atipicidad subjetiva.

En orden a cumplir la finalidad atrás mencionada sea lo primero expresar que en reciente fallo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió el estándar probatorio que se debe cumplir para fundamentar una decisión de preclusión ; en efecto, en la providencia AP2259-2025 Radicación 68337 del 2 de abril de 2025, con ponencia del honorable magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, consideró lo siguiente:

2. La comprensión del estándar probatorio para la

honorable magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, consideró lo siguiente:

2. La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte exige algunas diferenciaciones. Por regla general, ha exigido certeza en la comprobación de las causales de preclusión (CSJAP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada en CSJ-AP, 31 jul. del2013, rad. 41420; CSJAP, 14 ago. 2013, rad. 40908; CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185).

3. Adicionalmente, ha acogido estándares probatorios como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP,10 oct. 2018,Radicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

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rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza.

fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza.

4. Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un sentido similar al estándar de prueba de certeza (CSJAP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJ-AP, 28 ago. 2013, rad. 41962). En el mismo sentido, ha concebido un umbral probatorio más allá de duda razonable para decretar la preclusión (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082).

5. A esto se suma la afirmación de estándares de suficiencia probatoria o de insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852). El umbral de insuficiencia probatoria se ha articulado a solicitudes de preclusión basadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (CSJ -AP, 6 dic. 2012, rad. 38709).

6. En este sentido es que el Tribunal, en la decisión apelada, condicionó la solicitud de preclusión. En su consideración, para acceder a tal petición, se debió acreditar que “no exista duda” o “se demuestre fehacientemente” la concurrencia de la causal invocada 7.

Por lo tanto, se acoge al enfoque de certeza afirmativa sobre la concurrencia de la causal de preclusión.

demuestre fehacientemente” la concurrencia de la causal invocada 7. Por lo tanto, se acoge al enfoque de certeza afirmativa sobre la concurrencia de la causal de preclusión.

7. Al respecto, la Corte aclara que el estándar probatorioRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

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de la preclusión debe interpretarse en concordancia con el artículo 250.5 de la Constitución Política. Esto significa que tal umbral debe corresponder a la “ausencia de mérito para acusar”. En ese sentido, se trata de un umbral de acreditación negativo muy diferente a la certeza deductiva que pregona el Tribunal en el presente caso reclamando la “demostración de manera plena” o la “ausencia de duda” de la atipicidad de la conducta.

Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura

si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria.

8. La debida comprensión del estándar probatorio de la preclusión d ebe permitir que muchos procesos no lleguen a un punto muerto. Como ha sucedido otrora, cuando la Fiscalía no tiene mérito para acusar, entonces no puedo hacerlo. Por lo tanto, opta por solicitar una preclusión. Sin embargo, los juzgadores condicionan la v iabilidad de esta a la acreditación de las causales más allá de toda duda razonable o, lo que es peor, a la plena demostración de alguna de ellas y, bajo ese supuesto, la niegan. De este modo, en esos casos no prosperan ni laRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

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acusación ni la preclusión y quedan condenados a una suerte de limbo jurídico.

Para superar estas dificultades, el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a

Para superar estas dificultades, el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada.

9. Para el caso que convoca a la Corte, las exigencias probatorias para precluir po r atipicidad de la conducta no pueden ser mayores que las requeridas para imponer una condena. Así, entonces, el estándar probatorio sobre esa causal de preclusión debe entenderse en el sentido de descartar la concurrencia del mérito para acusar, es decir, como la ausencia de probabilidad de verdad sobre la existencia del delito o la autoría o participación del procesado en el mismo.

10. La ausencia de probabilidad de verdad y, por lo tanto, la inexistencia de mérito para acusar, no puede fundarse en los mismos umbrales probatorios requeridos para una condena, es decir, de suficiencia probatoria, prueba fehaciente o más allá de toda duda.

Ello es así porque la acreditación de tal juicio de probabilidad sólo es posible sobre la base de un juicio retrospectivo que afirma la autoría o participación en un hecho punible. El resultado contrario de dicho juicio, es decir, la no probabilidad de autoría o participación en un delito es la condición de preclusión (no existencia de mérito para acusar), en tanto no existan otros actos de investigación idóneosRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

delito es la condición de preclusión (no existencia de mérito para acusar), en tanto no existan otros actos de investigación idóneosRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

Acusado: José Luis Mena Gómez

Delito: Receptación

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para optar por una decisión contraria.

11. De este modo, el estándar probatorio de la preclusión deber ser el de un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la intervención del imputado o acusado en el hecho punible.

Exigencias probatorias superiores a esa no solo contrarían la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano, sino que implicarían un claro distanciamiento del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución. ..” (Negrillas fuera del texto original)

En seguimiento del fallo atrás citado es pertinente expresar que el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.”

los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.”

Cuando se procede por delito doloso, como lo es el de receptación, quien alega la causal de preclusión establecida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 debe acreditar - conforme al fallo atrás citado - que el material probatorio allegado a la actuación es insuficiente para acreditar que es probable que el procesado obró con dolo, por lo que no habría mérito para acusar.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Radicado 51.049 de 2018 consideró que el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 no distingue entre laRadicación: 76-248-60-00173-2024-00003-01

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Delito: Receptación

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atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto obliga concluir que incluye ambas categorías, “ En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que el primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible – atipicidad objetiva-;

una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que el primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible – atipicidad objetiva-; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad.”

La misma colegiatura en Radicado 48.271 de 2019 reiteró que: “En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, l a conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP26502015, rad 43023).”

En el caso que nos ocupa el peticionario de preclusió

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