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TSDJ BUG SP - 76-248-6000-173-2017-00011-01-(05-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-248-6000-173-2017-00011-01-(05-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01 (AC-655-25)

Procesado: Jhon Jairo Marmolejo Esparza.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Guadalajara de Buga, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado por Acta No. 685

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito , Valle del Cauca, el 12 de septiembre del año en curso, por medio de la cual absolvió al señor Jhon Jairo Marmolejo Esparza , por el delito de violencia intrafamiliar.

2. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito profirió sentencia absolutoria al considerar que la Fiscalía no

violencia intrafamiliar.

2. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito profirió sentencia absolutoria al considerar que la Fiscalía no logró demostrar más allá de duda razonable la materialidad delRadicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

Procesado: Jhon Jairo Marmolejo Esparza

Delitos: Violencia intrafamiliar

2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

hecho presuntamente acontecido el día 1 de enero de 2017. Acepta que se probó la presencia sistemática de actos de violencia en contra de Erica Mildré Restrepo Hernández, pero estos no corresponden a los eventos contenidos en el escrito de acusación, pues no se pormenorizaron de manera circunstanciada. Además, imponer una condena en esos términos, adujo, compromete el derecho de defensa y viola el principio de congruencia.

En el juicio oral, s e presentaron dos hipótesis. La primera consistente en que el acusado, en estado de alicoramiento ofendió verbalmente y propinó agresiones físicas a la víctima, por lo cual, la hija menor de ella intervino para que cesaran. Asimismo, sostuvo como crónicos los hechos de violencia, consistentes en agresiones físicas y amenazas sistemáticas. La segunda, asegura que las acciones del 1 de enero de 2017 se dirigieron contra un

sostuvo como crónicos los hechos de violencia, consistentes en agresiones físicas y amenazas sistemáticas. La segunda, asegura que las acciones del 1 de enero de 2017 se dirigieron contra un tercero desconocido, y si el procesado empujó a la víctima, esto se dio porque ella intervino en la discusión con esa persona.

Así, el a quo concluyó que l a Fiscalía no demostró ni la materialidad del hecho, ni la responsabilidad del implicado, más allá de duda razonable.

Indicó como cierto el contexto de violencia sistemática dirigida por Jhon Jairo Marmolejo Esparza en contra de la víctima, empero como tal circunstancia se omitió en el escrito de acusación, una condena por esos supuestos, violaría el principio de congruencia y el derecho de defensa, en tanto supone expedirRadicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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una sentencia con respaldo en hechos desconocidos por el acusado en los albores del proceso.

Los hechos jurídicamente relevantes , según adujo, se comunicaron en el escrito de acusación, el cual se trasladó el 8 de noviembre de 2021. Dieron cuenta de la conducta atribuida al procesado en horas de la madrugada del 1 de enero de 2017 , en

comunicaron en el escrito de acusación, el cual se trasladó el 8 de noviembre de 2021. Dieron cuenta de la conducta atribuida al procesado en horas de la madrugada del 1 de enero de 2017 , en el Municipio de El Cerrito , cuando después de ingerir licor, el señor Marmolejo Esparza, en estado de alicoramiento agredió verbalmente a la señora Restrepo Hernández, y posteriormente, le propinó una patada. Ante las agresiones, intervino la hija de la ofendida, quien para ese entonces contaba con 15 años de edad. Los ataques según se expuso, son constantes , reiterados, se intensifican cuando el procesado ingiere bebidas embriagantes, y consisten en lesiones físicas, sicológicas y amenazas que se prolongaron por un periodo de 13 años.

El traslado del escrito de acusación se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2021 por parte de la Fiscalía 83 Local de El Cerrito y durante el juicio oral se practicaron las pruebas de cargo y de descargo. La Fiscalía aportó cuatro testimonios: Erica Mildré Restrepo Hernández como víctima directa de los hechos; María José Ramírez Restrepo, hija de la ofendida , quien ahora se identifica con el género masculino, cuyo nombre es Luan Ramírez Restrepo; Luis Enrique Trivaldos Tenorio, trabajador social de la Comisaría de Familia de El Cerrito; y Ana María Agudelo Tobar, perito psicóloga del Instituto Colombiano de Medicina Legal.Radicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

Procesado: Jhon Jairo Marmolejo Esparza

Delitos: Violencia intrafamiliar

perito psicóloga del Instituto Colombiano de Medicina Legal.Radicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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Por su parte, la estrategia defensiva se sustentó en el testimonio del procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio y expuso una versión diferente a los hechos atribuidos por la Fiscalía, a partir de los cuales , indicó la inexistencia de lesiones y agresiones en contra de la ofendida.

Apreció en su análisis una falta de correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer en el traslado del escrito de acusación y los probados en el juicio . La versión de la víctima soportada en las pruebas de cargo según dijo, no pudieron demostrar la ejecución de la conducta el día 1 de enero de 2017, episodio constituido como el eje central de la acusación. La Fiscalía, omitió acreditar con el grado de certeza que, en esa fecha , el procesado haya agredido a la víctima propinándole una patada en el estómago , pues el acervo probatorio carece de valoración médico -legal o elementos que documenten tales lesiones físicas . Reconoció que el hijo de la víctima presenció el episodio del 1 de enero de 2017; sin embargo, analizó este relato como ambiguo e impreciso en cuanto a la materialidad del hecho.

documenten tales lesiones físicas . Reconoció que el hijo de la víctima presenció el episodio del 1 de enero de 2017; sin embargo, analizó este relato como ambiguo e impreciso en cuanto a la materialidad del hecho.

Por el contrario, encontró probado un ciclo de violencia sistemática corr espondiente a agresiones físicas, verbales y sicológicas que se intensificaba cuando el procesado ingería bebidas alcohólicas . Tal situación, adujo, fue soportada por la ofendida por más de una década. Sin embargo, sostuvo que estos eventos no se consignaron en el escrito de acusación, de modo que no se conocieron por el procesado en el momento procesalRadicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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oportuno. Por ende, imponer una condena por ellos, comportaría una violación al principio de congruencia y al derecho de defensa. El funcionari o judicial es timó que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de Jhon Jairo Marmolejo Esparza en el delito imputado respecto del evento acaecido el 1 de enero de 2017 , debido a las inconsistencias testimoniales, la falta de pruebas de corroboración, y la ausencia de evidencias concluyentes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En cuanto

inconsistencias testimoniales, la falta de pruebas de corroboración, y la ausencia de evidencias concluyentes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En cuanto a los hechos constitutivos de violencia sistemática ejercida por el procesado sobre Erica Mildré Restrepo Hernández, los cuales se probaron, con apoyo en la sentencia SP1736 -2025 de la Corte Suprema de Justicia , contrastó el contenido del escrito de acusación y concluyó que tales eventos no fueron revelados al procesado; de tal manera, a nte la ausencia de congruencia, absolvió al procesado del cargo de Violencia intrafamiliar, descrita en el artículo 229 del Código Penal.

3.- EL RECURSO

La Fiscalía sostuvo, de un lado, que el a quo incurrió en una errada aplicación del principio de congruencia, y por otro, alegó el desconocimiento de la naturaleza de tracto sucesivo del delito de violencia intrafamiliar.

El principio de congruencia, sostuvo, exige una correlación entre los hechos acusados y los probados. El escrito de acusación consignó la periodicidad de las agresiones contra la víctima , lasRadicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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cuales se intensificaban cuando el procesado ingería bebidas embriagantes y se extendieron por un periodo de 13 años , es

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cuales se intensificaban cuando el procesado ingería bebidas embriagantes y se extendieron por un periodo de 13 años , es decir, delimitó el cargo como un “fenómeno criminal global”. Por el contrario, el a quo restringió su análisis al evento del año 2017, el cual apreció como no probado. Incumplió con el deber de motivación en tanto menospreció lo narrado por los testigos de cargo e “ignoró deliberadamente el patrón de violencia” prolongada en el tiempo.

Como segundo cargo, expuso: el delito de Violencia intrafamiliar (Art. 229 del C.P.) constituye un “delito habitual” que en la mayoría de las veces se configura en una “pluralidad de actos de agresión y cronicidad del maltrato”, lo cual, en su criterio, implica que la ejecución del punible sea de tracto sucesivo. Para el caso, señaló, el patrón de violencia y maltrato prolongado por 13 años, encontró respaldo probatorio en los testimonios practicados, y aun que el juez de primera instancia reconoció su materialidad y autoría, absolvió al procesado con base en la falta de congruencia.

De tal manera, solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su lugar , que se condene al señor Jhon Jairo Marmolejo Esparza por el delito de Violencia intrafamiliar, pues considera haber demostrado en el juicio oral la existencia de la conducta, la autoría del acusado y su responsabilidad penal.

Traslado a los no recurrentes.Radicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

considera haber demostrado en el juicio oral la existencia de la conducta, la autoría del acusado y su responsabilidad penal.

Traslado a los no recurrentes.Radicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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La defensa técnica arguyó que el derecho de contradicción parte de la claridad y precisión del escrito de acusación. Sus elementos fácticos y jurídicos deben sustentar la comunicación de cargos. Lo anterior a partir de la narración de los hecho s que sirven de base para la pretensión punitiva de acuerdo a la calificación jurídica de estos. Tales parámetros, sostuvo, no se cumplieron en el presente asunto, aunque la Fiscalía , en su escrito, transcribió parte del relato de la víctima, quien dio cuenta de agresiones constantes y reiteradas, no especificó el tipo de agresiones de las cuales fue objeto, lo que hubiera permitido ejercer una adecuada defensa.

En su criterio, la delegada fiscal pretendió probar como los años de convivencia entre Jhon Jairo Marmolejo Esparza y Erica Mildre Restrepo Hernández estuvieron marcados por actos violentos y amenazas; sin embargo, el testimonio de Luan Ramírez Restrepo, sustentó, evidenció una realidad diferente, cuando indicó que la primera vez que percibió un evento grave fue el 1 de

violentos y amenazas; sin embargo, el testimonio de Luan Ramírez Restrepo, sustentó, evidenció una realidad diferente, cuando indicó que la primera vez que percibió un evento grave fue el 1 de enero de 2017, y que el procesado nunca demostró ser agresivo.

4.-CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso deRadicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

4.2.- Problema Jurídico.

De acuer do con lo expuesto por la parte recurrente , le corresponde a esta Sala determinar si el pronunciamiento de absolución por el delito de violencia intrafamiliar al que se circunscribe la alzada, está sustentado debidamente en la duda de la materialidad de la conducta atribuida al procesado y la falta de congruencia entre la imputación fáctica del escrito de acusación y lo probado en el juicio , o si por el contrario, las pruebas practicadas en el juicio oral cumplen con el nivel de

de la materialidad de la conducta atribuida al procesado y la falta de congruencia entre la imputación fáctica del escrito de acusación y lo probado en el juicio , o si por el contrario, las pruebas practicadas en el juicio oral cumplen con el nivel de convicción exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para sustentar una condena en su contra.

4.3.- Del debido proceso.

Previo a abordar el análisis del caso concreto, es importante resaltar el debido proceso en la actuación surtida por la primera instancia. S e constató que tanto el traslado del escrito de acusación, la audiencia concentrada , el juicio oral, el sentido de fallo absolutorio y la sentencia, se desarrollaron conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento procesal penal. En cada una de estas etapas se respetaron las garantí as fundamentales del procesado, tales como el derecho de defensa, el principio de contradicción, la publicidad y la inmediación de lasRadicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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pruebas. Ninguna evidencia existe acerca de irregularidades sustanciales que afecten la validez del trámite y/o comprometan la legalidad de la decisión adoptada por el señor juez de conocimiento.

De igual modo, la Sala verifica la congruencia de los hechos

sustanciales que afecten la validez del trámite y/o comprometan la legalidad de la decisión adoptada por el señor juez de conocimiento.

De igual modo, la Sala verifica la congruencia de los hechos jurídicamente relevantes planteados en el traslado del escrito de acusación, la audiencia concentrada y finalmente en el fallo absolutorio por el evento del 1 de enero de 2017, frente a la vivienda de Erica Mildre Restrepo Hern ández, ubicada en la carrera 5 B No. 3 Sur – 03 de El Cerrito, Valle del Cauca, cuando bajo el influjo de bebidas embriagantes, Jhon Jairo Marmolejo Esparza la agredió física y verbalmente, propinándole una patada en el estómago y dirigiendo improperios y amenazas en su contra.

La calificación jurídica atribuida a esa conducta fue la de violencia intrafamiliar – tipo penal previsto en el artículo 229 del Código Penal — la cual se mantuvo desde el traslado del escrito de acusación el 8 de noviembre de 2021 hasta la sentencia absolutoria, con estricto respeto por el principio de congruencia y el derecho de defensa del acusado. Esto demuestra que, desde los albores del proceso, al enjuiciado se le comunicó de manera clara y suficiente los hechos que se le atribuían, así como su correspondiente adecuación típica, sin que se hubiere producido alteración o variación alguna en su contra.Radicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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4.4.- Análisis del caso concreto frente a la materialidad de la conducta; la congruencia entre el escrito de acus ación y la sentencia, así como la responsabilidad del procesado.

Dado que l a recurrente controvierte el análisis del acervo probatorio realizado por la primera instancia , en el punto d e la credibilidad de los testigos de cargo, ver siones que no lograron derruir la presunción de inocencia en cabeza del señor Jhon Jairo Marmolejo Esparza, particularmente en lo relativo a la existencia del hecho toral base de la acusación y la congruencia entre la atribución fáctica del escrito y lo demostrado en el juicio oral , se hace necesario examinar con detalle lo declarado por la señora Erica Mildre Restrepo Hernández , el joven Luan Ramírez Restrepo, el señor Luis Enrique Trivaldos Tenorio y la señora Ana María Agudelo Tobar , en contraposición con el testi go de la defensa, conforme a los criterios de valoración previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, con el propósito de determinar si dichos testimonios alcanzan el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunci ón de inocencia y generar el grado de certeza más allá de toda duda razonable. Así lo ha ilustrado la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia:

desvirtuar la presunci ón de inocencia y generar el grado de certeza más allá de toda duda razonable. Así lo ha ilustrado la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia:

“El artículo 381 de la Ley 906 de 2.004 dispone que para condenar se requiere el conocimiento “más allá de toda duda” acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Este discernimiento prevé la misma normativa debe fundarse en las pruebas deb atidas en el juicio. Es así que el reproche contenido en un fallo condenatorio debe superar toda dudaRadicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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razonable, lo cual supone que el funcionario judicial llegó al grado de certeza requerido para encontrar configurado tanto el tipo penal objetivo como el subjetivo.

La aproximación racional a la verdad, la aplicación del derecho sustancial y el respeto por las garantías de quienes intervienen en la actuación penal, es una de las finalidades del proceso penal. En ese marco, el método de aproximación al cono cimiento para condenar tiene como escenario el juicio oral -con inmediación y contradicción de la prueba -salvo precisas excepciones que encuentran fundamento en la prueba de referencia-Arts 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004-.”1

La víctima, la señora Erica Mildre Restrepo Hernández sobre

precisas excepciones que encuentran fundamento en la prueba de referencia-Arts 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004-.”1

La víctima, la señora Erica Mildre Restrepo Hernández sobre el acontecimiento del 1 de enero de 2017 y el ciclo de violencia de la cual fue objeto, indicó lo siguiente:

“Bueno, ya van a ser aproximadamente cinco años. Ya vamos a abarcar seis años cuando tuvimos ese episodio de violencia intrafamiliar, entre otras anteriores que se tuvieron. ; al go que me dejó, pues, muy marcada porque anteriormente habíamos tenido ya otro tipo de agresiones demasiado intensas.

Bueno, el día que se presentó ese inconveniente familiar, estábamos compartiendo con unas amistades , estaba mi hija, y pues dejaron unas marcas donde pues él decía que me iba a matar a mí, y pues no era algo nuevo, ya habían pasado cosas. La verdad, mi hija era la primera vez que nos veía en esa situación, porque pues siempre yo callé, y siempre quise que ella no pensara mal del tipo de familia que se le estaba brindando.

La verdad, los inconvenientes que tuvimos de agresión siempre fueron hacia mí, nunca hacia mi hija, gracias a Dios.

Pregunta: ¿Usted desde hace cuánto conoce al señor John Jairo?

Respuesta: Bueno, la verdad, yo viví con él 14 años. La convivencia nuestra fue durante todo ese tiempo, mi hija en ese momento tiene 21 años.

Va a cumplir 22. Y cuando yo me fui a vivir con él, la niña iba a cumplir dos años y medio.

nuestra fue durante todo ese tiempo, mi hija en ese momento tiene 21 años. Va a cumplir 22. Y cuando yo me fui a vivir con él, la niña iba a cumplir dos años y medio.

1 CSJ. Sentencia del 8 de febrero de 2023, radicado 61.103.Radicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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Pregunta: En esa convivencia de los 14 años, ¿puedes contarnos cómo fue esa relación?

Respuesta: Sí, señor. Bueno, la relación siempre fue brusca. Yo lo distinguí así, el carácter de él siempre fue así, un poco fuerte.

Pregunta: ¿Puede ser más específica cuando tú hablas de que la relación siempre fue brusca? ¿En qué sentido?

Respuesta: Agresivo, agresivo de hecho, yo cuando (…) llevamos nada más un mes y medio de haber empezado la convivencia cuando empecé a ver ya el cambio extremo de él de a gresividad, porque fue la primera vez que él me golpeó.

Bueno, y ya debido al tipo de convivencia que tuvimos, lo que tenía como su parte negativa era el alcohol. A veces yo entendía y decía, ¿será porque está así? Pero pues, cada vez se fue presentando más la situación, más fuerte en cuanto lo psicológico, físico.

como su parte negativa era el alcohol. A veces yo entendía y decía, ¿será porque está así? Pero pues, cada vez se fue presentando más la situación, más fuerte en cuanto lo psicológico, físico.

Ya él no me había vuelto a golpear porque la primera vez yo lo denuncié cuando llevábamos un mes de convivencia. Yo lo denuncié y él me dio para lo que me mandó el médico porque él me golpeó esta parte de aquí. (SEÑALA EL MENTÓN) Y yo pues me le fui de la casa, me fui a casa de dos jóvenes que en ese momento eran pareja, ya uno de ellos está muerto. Y pues me auxiliaron allí porque era cerca del hospital de Cerrito, San Rafael. Ahí me quedé mie ntras terminaba lo que eran las terapias de la cara. Me había despicado un diente.

Él afortunadamente dio para pagarme (…) ese daño. Lo físico.

Pregunta: Cuando usted dice que llegó y que lo denunció, ¿dónde lo denunció? ¿Y en qué fecha más o menos?

Respuesta: Yo lo denuncié ahí en la fiscalía. Sino que no me gustaría decir un más o menos, porque hay un documento donde yo aún lo conservo, porque incluso yo lo hice coger ese día de la policía. A él lo tuvieron detenido en las instalaciones del cuartel del Cerrito Valle, ya pues por motivos de que la mamá y el jefe pues hablaban conmigo y me insistían de que lo dejara que saliera, qué porque me servía más afuera que adentro, porque afuera podía trabajar y pagarme los daños que me había ocasionado esa vez.

Pregunta: Después de lo que fue el mes y todo lo que, en esos 14

que saliera, qué porque me servía más afuera que adentro, porque afuera podía trabajar y pagarme los daños que me había ocasionado esa vez.

Pregunta: Después de lo que fue el mes y todo lo que, en esos 14 años, ¿qué más pasó? Cuéntame.

Respuesta: Bueno, cuando sucedió ese primer episodio, iniciando la relación con él, (…) también lo hizo en público. Era la primera vez, me lesionó en el parque principal de El Cerrito, también (…) en medio de alcohol. Ya deRadicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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allí, al denunciarlo, (…) él se, se aquietó, se puede decir así, empezó como a pensar las cosas mejor y yo creí en que se iba a normalizar todo.

Pero la verdad, él nunca cambió, sino que yo callé, callé por muchos años. Y digamos los denuncios que yo tengo hacia él es, empezando la relación y el día que yo decidí ya zafarme de él , yo otra vez tomé fuerza voluntaria y dije, pues pase lo que pase, voy a denunciarlo otra vez.

Pregunta: Solamente existen dos de las denuncias en los 14 años, esa que informas, y la que tenemos el día de hoy ¿Es correcto?

Respuesta: Así es. Y hay algo, (…) yo conservo un documento donde,

Pregunta: Solamente existen dos de las denuncias en los 14 años, esa que informas, y la que tenemos el día de hoy ¿Es correcto?

Respuesta: Así es. Y hay algo, (…) yo conservo un documento donde, donde tuvimos otro episodio donde él me iba a ahorcar y se ahorcó, el ahorcado fue él y hasta lo habían reportado por muerto y todo eso, lo mandaron a un psiquiatra, a mí me mandaron a psicólogos, psiquiatra, él nunca quiso ir, eso también fue en Ginebra Valle. Sucedió en una alborada, estábamos también con licor. (…) Es un episodio (…) fuerte. (…) es con lo que uno aprende a convivir.

Pregunta: Te quiero preguntar, y quiero que lleguemos a la última acción. Y es por la que usted llegó y denunció, usted hablaba que estaba al frente de su hija, ¿es correcto?

Respuesta: Sí, señor.

Pregunta: ¿Cuántos años tenía su hija en ese entonces?

Respuesta: Creería que ya estaba entre los 16 años. Sí, porque a los 15 años a ella iba a presentar otro episodio fuerte, afortunadamente no pasó, porque él estaba también en la fiesta de 15, era en la casa donde habíamos convivido tantos años, y le rogué que no me fuera a hacer nada en la fiesta. Aparte estaba la familia de él, el hermano, la mamá, pero él no le interesaba eso. La verdad, él cuando tomaba, pues se volvía otra persona más fuerte.

Pregunta: Quiero que me cuentes en ese episodio qué fue lo que pasó exactamente, para poder dejar claro aquí en esta audiencia.

le interesaba eso. La verdad, él cuando tomaba, pues se volvía otra persona más fuerte.

Pregunta: Quiero que me cuentes en ese episodio qué fue lo que pasó exactamente, para poder dejar claro aquí en esta audiencia.

Respuesta: Bueno, yo trabajaba en un negocio, (…) Y él llegaba de viaje. Resulta de que todas estas marcas que me han quedado, siempre las tengo presentes, porque casi siempre fueron, más que todos, las fuertes en diciembre. Sí, todos los diciembre s, de todos los años que conviví con él.

Estábamos allí compartiendo con amistades, yo estaba haciendo mi trabajo normal. Y allí decidimos, entre él y yo, cuando cerráramos el negocio, irnos para la casa.

Lo hicimos, entonces ese día le di (…) la prioridad de que él eligiera quiénes iban, porque pues él iba a estar allí con nosotros y aún puesRadicado: 76-248-6000-173-2017-00011-01

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estábamos conviviendo, así tuviéramos los problemas que tuviéramos, pues ese día le dije, ¿Quién no quiere que vayan? Él nunca me dijo alguien en especial, sino que fueran todos. Fuimos, entonces nos hicimos a compartir en la parte de la casa afuera, colocamos música, seguimos tomando todos, porque yo también estaba compartiendo licor con ellos.

Y pues ya mi hija era una señorita, y ella estaba digamos con sus

en la parte de la casa afuera, colocamos música, seguimos tomando todos, porque yo también estaba compartiendo licor con ellos.

Y pues ya mi hija era una señorita, y ella estaba digamos con sus amistades, con los teléfonos, y con las Tablet, estaban ellos compartiendo en la sala, nosotros afuera en el andén, porque la casa tenía un e spacio afuera amplio. Estábamos allí compartiendo cuando él empezó a transformarse, o sea, de la nada, sin que nadie le hiciera algo.

Y pues una palabra muy usual que por muchos años he aprendido como a verla de otra manera, era la palabra de él que siemp re usaba, me disculpan la expresión, “gonorrea” decía, era digamos algo para él como cariñoso. Entonces él me llamó la atención, porque en esas venía un muchacho, y el chico, no lo conocíamos, venía caminando como media cuadra antes, y se dirigía hacia nos otros y de pronto se veía que traía un cuchillo en la mano. Entonces yo lo alcanzo a ver al chico que tenía como unas pintitas de sangre, en la camiseta que traía puesta, un busito.

Entonces como él venía hacia nosotros y yo ya sabía cómo se comportaba el señor John Jairo, yo me detuve y yo le dije, “amor, espere” porque él dijo, “esa gonorrea que va a venir a hacer acá, si no estamos tomando con él”, yo le dije, no, pues esperemos, mire que se ve mal (…). Entonces las demás personas me insistieron, vos lo conoces, yo le dije, no, yo no lo distingo, pero es muy joven, se veía como de la edad de mi hija en

Entonces las demás personas me insistieron, vos lo conoces, yo le dije, no, yo no lo distingo, pero es muy joven, se veía como de la edad de mi hija en ese entonces, como entre 15 y 16 años. Y yo le dije, no, pero es que yo me imagino, me pongo en los zapatos de un familiar mío, mi hija y alguien puede ayudar.

Cuando el muchacho llega hasta allí, porque a él no le importó que John Jairo le dijera palabras, (…) entonces yo me le acerqué y le empecé a habla

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