TSDJ BUG SP - 76-248-6000-173-2018-00578-01-(15-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-248-6000-173-2018-00578-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23)
ACUSADO EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO Y OTROS
DELITO SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y OTROS
Buga, Valle, miércoles quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés 2.023.
Aprobado según Acta. 067
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Corresponde a esta Instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO y el Ministerio Público, en contra de lo decidido por el Juzgad o Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en audiencia preparatoria celebrada el día 4 de febrero de 2022, mediante la cual no avaló el preacuerdo entre la Fiscalía y el referido procesado, quien está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo
preparatoria celebrada el día 4 de febrero de 2022, mediante la cual no avaló el preacuerdo entre la Fiscalía y el referido procesado, quien está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previstos en su orden en los artículos 169, 170 numerales 3 y 6, 103, 104 numerales 2 y 7 y 365 del Código Penal.SPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
Decisión: Revoca
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2. HECHOS
Se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 17 de junio de 2018, a las 21 :00 horas aproximadamente, José Alberto Hurtado Montaño, recibió una llamada a su abonado celular No. 314-6185108 y salió de su residencia ubicada en el barrio las Palmeras de la ciudad de Palmira Valle, conduciendo la camioneta de placas UBS-193 marca Nissan Qashqai, siendo retenido en contra de su voluntad con el propósito de exigir dinero para su liberación. Posteriormente fue ultimado con impacto de arma de fuego en la región frontal derecha del cráneo hallándose inicialmente la camioneta el 19-06-2018 en la vía que de cerrito conduce a Ginebra -Valle, y su cadáver el 0907-2018, en medio de cultivos de caña en la hacienda la
19-06-2018 en la vía que de cerrito conduce a Ginebra -Valle, y su cadáver el 0907-2018, en medio de cultivos de caña en la hacienda la Esperanza INESA, kilómetro 2 vía Barrancasguayabal zona rural del municipio de Palmira, Valle.
Se indica que a partir del 7-06-2018, la madre de la víctima Leonor Doriza Montaño Hurtado, recibe llamadas desde el mismo aparato celular que portaba su hijo al momento de la retención, haciéndole una exigencia económica por valor de ciento treinta (130) millones de pesos para su liberación. Las comunicaciones posteriores f ueron atendidas por ella y su esposo José Alberto Hurtado Hurtado con quien negociaban los secuestradores.
A través de la búsqueda selectiva en base de datos, se determinó que la llamada inicial a la víctima, provenía del abonado celular 3173343905 de propiedad de Edwin Ferney García Hurtado, y que Nelson Jaime García Palomino, era propietario de la línea celular 3136050331 y Cristian Olave Vanegas propietario de la línea celular 315-5129911, donde a través de las diferentes interceptaciones a los abon a d o s celulares de los citados, se determinó que entre el trio de personas qu e realizaban llamadas de coordinación en temas relacionados con el secuestro y homicidio de la víctima Hurtado Montaño.
Una vez interceptadas las líneas telefónicas, se estableció que los victimarios utilizaron varias Sim -cards, que colocaron en el equipo celular de la víctima MARCA LG-A275 identificó con el IMEI #1 356116Montaño.
Una vez interceptadas las líneas telefónicas, se estableció que los victimarios utilizaron varias Sim -cards, que colocaron en el equipo celular de la víctima MARCA LG-A275 identificó con el IMEI #1 35611606-523780-6 y No. 2 356116-06-5237881 y realizaban las llamadas exigiendo el pago.
El 30-10-2019, a la Estación de Policía Sur de Palmira, se presentó la señora Yesenia Rentería Rodríguez, esposa del ind iciado Cristian Robinson Olave Vásquez, quien portaba en sus manos un ce lular que según ella se lo había regalado su esposo hacía una semana, razón por la cual los policías judiciales le solicitaron una revisión de aparato celular y de manera voluntaria les hizo entrega del mismo, el cual al serSPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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examinado correspondía a un celular marca LG-A275, con IMEI No.1, 356116-06-523780-6 Y No. 2, 356116-065237881, el mismo que llevaba la víctima el día de su retención, como consta en el acta de incautación equipo de comunicación de fecha 30-10-2019.
Con ayuda del grupo GAULA VALLE SECCIONAL PALMIRA, se logran recaudar EMP y EF que permiten acreditar la ocurrencia, participación y responsabilidad en el hecho de los señores Edwin Ferney García
Con ayuda del grupo GAULA VALLE SECCIONAL PALMIRA, se logran recaudar EMP y EF que permiten acreditar la ocurrencia, participación y responsabilidad en el hecho de los señores Edwin Ferney García Hurtado, Cristian Robinson Olave Vanegas y Nelson Jaime García Palomino, cuando de común acuerdo retuvieron en contra de su voluntad y ultimaron con arma de fuego al señor José Alberto Hurtado Montaño con el propósito de exigir por su liberación, la suma de ciento treinta millones de pesos a cambio de no atentar contra su vida y la de la familia, correspondiéndole a Edwin Ferney García Hurtado sacar inicialmente a la víctima de s u residencia, Cristian Robinson Hurtado, realizar las llamadas extorsivas y Nelson Jaime Ga rcía Palomino participar con ellos en la coordinación del hecho.1
Estos hechos de relevancia penal fueron reiterados para el acusado EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO, en el escrito de preacuerdo que present ó la Fiscalía ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga de la siguiente manera:
El 17 de junio de 2018, a las 21:00 horas aproximadamente, los señores Edwin Ferney García Hurtado, Cristian Robinson Olave Vanegas y Nelson Jaime García Palomino, de común acuerdo retuvieron en contra de su voluntad al señor José Alberto Hurtado Montaño, cuando salió de s u residencia ubicada en el barrio las Palmeras de la ciudad de Palmira Valle, conduciendo la camioneta de placas UBS -193 marca Nissan Gashqai, con el propósito de exigir por su liberación la suma de ciento treinta millones ($130.000.000) de pesos, a cambio de no atentar contra
Valle, conduciendo la camioneta de placas UBS -193 marca Nissan Gashqai, con el propósito de exigir por su liberación la suma de ciento treinta millones ($130.000.000) de pesos, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, produciéndole posteriormente lesiones con proyectil de arma de fuego que le ocasionaron la muerte. Correspondiéndole a Edwin Ferney García Hurtado sacar inicialmente a la víctima de su residencia, Cristian Robinson Olave Vanegas, realizar las llamadas extorsivas para las exigencias dinerarias y Nelson Jaime García Palomino participar con ellos en la coordinación y logística para ejecutar el hecho, razón por la cual fueron capturados.2
3. ANTECEDENTES PROCESALES
1 Estos hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por la Fiscalía en audiencia de formulación de acusación celebrada el día 28 de agosto de 2020, donde igualmente se adicionaron algunos aspectos. 2 Hechos que fueron verbalizado por la Fiscalía, en audiencia preparatoria de fecha julio 12 de 2021, récord (16:02)SPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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Con fundamento en la citada relación fáctica la Fiscalía formuló imputación a EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO, CRISTIAN ROBINSON OLAVE VANEGAS y NELSON JAIME GARCÍA HURTADO, por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, h omicidio agravado y
a EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO, CRISTIAN ROBINSON OLAVE VANEGAS y NELSON JAIME GARCÍA HURTADO, por la posible comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, h omicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previstos en su orden en los artículos 169, 170 numerales 3 y 6, 103, 104 numerales 2 y 7 y 365 del Código Penal, acto que se desarroll ó el día 31 de octubre de 2019 , a instancias del Juzg ado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, Valle.
Posteriormente en audiencia denominada adición de la formulación de imputación celebrada el día 6 de diciembre de 2019 , ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, Valle, la Fiscalía indicó que CRISTIAN ROBINSON OLAVE VANEGAS y NELSON GARCÍA HURTADO, se les atribuía la conducta delictiva de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en calidad de coautores modalidad tener.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 28 de agosto del año 2020, a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, escenario donde fueron replicados los aludidos hechos jurídicamente relevantes y acusados EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO, CRISTIAN ROBINSON OLAVE VANEGAS y NELSON JAIME GARCÍA HURTADO, por las citadas conductas delictivas.
En audiencia preparatoria de fecha enero 18 del año 2021, el acusado
HURTADO, CRISTIAN ROBINSON OLAVE VANEGAS y NELSON JAIME GARCÍA HURTADO, por las citadas conductas delictivas.
En audiencia preparatoria de fecha enero 18 del año 2021, el acusado NELSON JAIME GARCÍA HURTADO, mediante preacuerdo acept ó su responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, procediendo el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, avalar el acuerdo y a continuación emitió la sentencia de condena No. 01 de la referida calenda en contra de este procesado, imponiéndole una sanción acordada de 72 meses de prisión.
En desarrollo de continuación de audiencia preparatoria de fecha julio 12 del año 2021, la Fiscalía present ó y verbalizó ante el Juez Segundo PenalSPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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del Circuito Especializado de Buga , un preacuerdo que suscribió con el acusado EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO, bajo los siguientes términos:
Edwin Ferney García Hurtado de manera libre, voluntaria, espontánea, y consciente, debidamente asesorado por su defensor ACEPTA los términos de los hechos imputados , la calificación jurídica y su concurrencia, reconociendo su culpabilidad como AUTOR, e igualmente indica que su abogado le ha explicado a satisfacción las consecuencias de su decisión de pre acordar ya que la Fiscalía tiene los suf icientes elementos
reconociendo su culpabilidad como AUTOR, e igualmente indica que su abogado le ha explicado a satisfacción las consecuencias de su decisión de pre acordar ya que la Fiscalía tiene los suf icientes elementos materiales probatorios y evidencia física para probar su caso en el juicio oral, de los delitos de Secuestro Extorsivo art. 169 y 170 C.P que tiene una pena mínima de 448 meses de prisión y multa de 6.666.66 SMLM, en concurso con el delito de homicidio agravado que tiene una pena mínima de 400 meses de prisión, art. 103,104 # 2 y 7 en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y accesorios, partes o municiones cuya pena mínima son 9 años de prisión.
A cambio solicita a la fiscalía la tasación de la pena, respetando la línea jurisprudencial del no incremento del Art. 14 de la Ley 890 de 2014. Tasación de la pena. Respetando la calificación jurídica arriba descrita, como las reglas propias del concurso de conductas punibles que recoge el artículo 31 del código penal, se procede en esos términos:
La pena por el secuestro extorsivo de José Alberto Hurtado Montaño, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, será de trecientos treinta y seis (336) meses prisión ( de 28 años) y multa de 6.666.66 SMLMV, más otro tanto por el delito de Homicidio ag ravado que se tasa en dieciocho (18) meses de prisión, más otro tanto por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y accesorios, partes o municiones que se fija en
otro tanto por el delito de Homicidio ag ravado que se tasa en dieciocho (18) meses de prisión, más otro tanto por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y accesorios, partes o municiones que se fija en seis (06) meses para un total de 360 meses de prisión y multa de 6.666.66
SMLMV.3
Esta forma de convenio fue aceptada por el procesado EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO, en dicho acto procesal, admitiendo su responsabilidad de manera libre y voluntaria en la ejecución de los delitos que le fueron atribuidos por la Fiscalía, procediendo el Juez a suspender la audiencia para estudiar los términos del acuerdo.
4. DECISIÓN IMPUGNADA
3 Tomado del acta de preacuerdo, que fuera verbalizado por la Fiscalía en audiencia preparatoria de julio 12 de 2021, al minuto (21:34)SPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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Para el día 4 de febrero del año 2022, se continuó con la audiencia preparatoria, acto en el cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante auto interlocutori o No. 012 de la referida calenda, resolvió improbar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO, al reflexionar básicamente, que el acuerdo trasgrede el principio de legalidad de la pena, en tanto que el proceso de dosificación ofrecido por el ente persecutor, va en
procesado EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO, al reflexionar básicamente, que el acuerdo trasgrede el principio de legalidad de la pena, en tanto que el proceso de dosificación ofrecido por el ente persecutor, va en contravía del canon 31 del Código Penal, por cuanto la pena mas grave en este caso sería el homicidio agravado y no el secuestro extorsiv o agravado, en razón a que al momento de tasarla, se debió de tener en cuenta las circunstancias post -delictuales, es decir, que si al ilícito de secuestro extorsivo no aplica el aumento punitivo establecidos en la Ley 890 de 2004, por aceptación de cargos, la sanción mínima sería de 336 meses de prisión, quedando como delito de mayor gravedad el homicidio agravado , el cual comporta una pena mínima de 400 meses de prisión , aumentada hasta en otro tanto.4
5. RECURSO
5.1. Recurrentes.
5.1.1. Defensa.
Expuso según se extracta de su confusa intervención , que el legislador ha estimado que el delito más grave es el ilícito de secuestro extorsivo, al punto que en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, prohibió cualquier beneficio, por lo que considera que e l preacuerdo se ajusta al principio de legalidad y en esa medida, solicita ante esta Corporación se revoque la decisión de primera instancia con el fin de que avale la aludida negociación.5
5.1.2. Ministerio Público.
4 Récord (06:31)
esa medida, solicita ante esta Corporación se revoque la decisión de primera instancia con el fin de que avale la aludida negociación.5
5.1.2. Ministerio Público.
4 Récord (06:31) 5 Récord (1:01:44)SPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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Explicó que, en este caso , el preacuerdo no trasgrede de modo alguno el principio de legalidad de la pena, por cuanto si se les aplica la rebaja a todos los delitos , sigue siendo el ilícito de secuestro extorsivo el m ás grave , además, porque el legislador ha estimado que este tipo de conducta delictiva es mas dañosa dado el perjuicio social que hace.6 4.2. No Recurrentes
Fiscalía.
Precisó que dentro del proceso de dosificación punitiva tuvo en consideración que el secuestro extorsivo agravado tiene una sanción de 448 a 600 meses de prisión, homicidio agravado de 400 a 600 meses de prisión y el porte ilegal de armas una pena mínima de 9 años de prisión.
Como quiera que el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, aplica la prohibición de rebajas punitivas, beneficios o subrogados para aquellos delitos que se ejecutan en forma conexa al delito de secuestro extorsivo, como sucedió en este caso, que los ilícitos concursales fueron conexos al delito de secuestro extorsivo agravado, al quitársele el aumento punitivo establecido en el canon
ejecutan en forma conexa al delito de secuestro extorsivo, como sucedió en este caso, que los ilícitos concursales fueron conexos al delito de secuestro extorsivo agravado, al quitársele el aumento punitivo establecido en el canon 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de secuestro extorsivo quedó como el más grave, razón por la cual la pena acordada para el delito de secuestro extorsivo es de 336 meses de prisión , más la multa, el homicidio agravado en 18 meses de prisión y 6 meses para el delito de porte ilegal de armas, para un total de sanción a imponer al procesado de 30 años de prisión.
Por otra parte, consideró la Fiscalía que, si se aplican las rebajas contenidas en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a la aceptación de cargos por vía preacuerdo, el secuestro extorsivo sigue siendo el delito con mayor gravedad.7
Representante de víctimas.
Consideró que la decisión del Juez fue acertada, en la medida en que el delito mas grave es el homicidio agravado y a partir de allí debe aumentarse
6 Récord (1:11:19) 7 Récord (1:17:11)SPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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el otro tanto respecto de las conductas concursales, para no violentar el canon 31 del Código Penal.8
Constancia procesal:
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el otro tanto respecto de las conductas concursales, para no violentar el canon 31 del Código Penal.8
Constancia procesal:
Se deja constancia que este proceso fue asignado a la Sala para desatar la alzada el día 26 de enero de 2023 , siendo priorizado su estudio en tanto que la decisión cuestionada se adopt ó el día 4 de febrero de 2022 , y el procesado EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO se encuentra privado de la libertad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por mandato del artículo 33, numeral primero de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver
Con fundamento en los motivos de disenso , corresponde a esta Sala establecer si el preacuerdo al que arrib ó el procesado EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO con la Fiscalía, está acorde con el principio de legalidad y las sub reglas trazadas por las Altas Cortes . Para mayor comprensión se hará relación a aspectos generales de los preacuerdos, para estudiar el caso.
Aspectos Generales de los Preacuerdos.
8 Récord (09:44)SPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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Por disposición constitucional y legal se ha conferido a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal 9, en el marco de sus facultades, puede dentro de las indagaciones e investigaciones que adelante, llevar a cabo formas de terminación anticipada del proceso , una de ellas es la referida al instituto del preacuerdo.
Ateniendo a la naturaleza de la discusión jurídica que en este caso se presenta, es preciso señalar como sustento jurisprudencial que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -479 del 15 de octubre de 2019, analizó la discrecionalidad que tiene el fiscal para celebrar preacuerdos.
Se indicó en la jurisprudencia en cita y que dígase de paso su línea de pensamiento ha sido seguida por la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria10, que la discrecionalidad de la Fiscalía es reglada, dado que se debe atemperar al principio de legalidad, por lo que al momento de celebrar un preacuerdo “se encuentra limitada por las circunstancias fáct icas y jurídicas que resultan del caso, límite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva (…)”.
En este orden de ideas, el ente persecutor no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible, toda vez que su labor entre otras, es la de adelantar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena, no puede
entre otras, es la de adelantar la adecuación típica, por lo que, si bien cuenta con un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo aminorando la pena, no puede seleccionar libremente el tipo penal, sino que deberá obrar conforme con los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la imputación.
Es por esto, que la maniobrabilidad de la Fiscalía al materializar esta clase de terminaciones anormales , ha tenido que limitarse imponiendo reglas y ciertos requisitos, con la finalidad de evitar soslayar garantías fundamentales, así como colocar en tela de juicio el prestigio de la administración de justicia.
9 Artículo 250 superior modificado por el A.L. 03 de 2002, arts. 200 y ss del C.P.P. 10 CSPJ-S-P, decisión del 20 de junio de 2020, Rad. 52.227; y en SP3002-2020 (54039) del 19 de agosto de
2020. M.P. Patricia Salazar Cuellar.SPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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Y en ese mismo sentido, el rol del juez de con ocimiento de cara a los preacuerdos que son sometidos para su aprobación, si bien debe respetar la libertad de las partes en fijar los términos del mismo, lo cierto es que, su función constitucional debe estar dirigida a examinar con juicio la existencia de irregularidades que vulneren derechos y garantías fundamentales al interior del proceso penal.11
la libertad de las partes en fijar los términos del mismo, lo cierto es que, su función constitucional debe estar dirigida a examinar con juicio la existencia de irregularidades que vulneren derechos y garantías fundamentales al interior del proceso penal.11
Así lo dispuso el Alto Tribunal: 12
Sobre las verificaciones que corresponden a los jueces para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227), que incluye, además de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la constatación, entre otras cosas, de que la Fiscalía sujeta su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación.
Las reglas específicas del trámite a seguir en eventos d e preacuerdos y negociaciones se hallan consagradas, en lo fundamental, en los arts. 349 al 354 del C.P.P. y su interpretación desde el punto de vista del criterio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tenido variaciones, recientemente ha distinguido acuerdos que pueden estar orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde ( por ejemplo quien según el acontecer fáctico es autor , por efecto del preacuerdo se solicita se imponga condena como cómplice, o se le reconozca una circunstancia menor punibilidad sin base fáctica , ni probatoria).
Otra de las modalidades, aquella que consiste en mantener la calificación
efecto del preacuerdo se solicita se imponga condena como cómplice, o se le reconozca una circunstancia menor punibilidad sin base fáctica , ni probatoria).
Otra de las modalidades, aquella que consiste en mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena (por ejemplo se solicita condena como autor, con la aplicación de pena del cómplice) , en este último evento, n o se reclama a l Juez le otorgue a los hechos una
11 Artículo 351 inciso 4 del C.P.P. prescribe «…los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las ga rantías fundamentales…». El artículo 352 establece límites para los acuerdos ocurridos con posterioridad a la acusación, mientras que el artículo 351 prohíbe la concesión de beneficios plurales. 12 CSJ SP22952020 Rad. 50659 del 08 julio de 2020.SPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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calificación jurídica que no correspond e, por esta razón se debe revisar la proporción de las rebajas, porque se puede llegar a descuentos punitivos desbordados, que afecten el prestigio de la administración de justicia, y en general, no se ajusten al marco constitucional y legal ; como situaciones a tener en cuenta se han enunciado: …(i) el momento de la actuación en el que se
desbordados, que afecten el prestigio de la administración de justicia, y en general, no se ajusten al marco constitucional y legal ; como situaciones a tener en cuenta se han enunciado: …(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frent e a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.
Además de lo anterior , la Corte ha expresado que: (i) el cambio de calificación jurídica, cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional y, puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso, los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación.13
5.3. Estudio del caso.
Al estudiarse en su integridad los términos del preacuerdo, se concreta de introito como lo señaló la delegada del Ministerio Público y Fiscalía, que en este específico evento no se presentó trasgresión alguna al principio de legalidad de la pena pactada en su proceso de dosificación, como lo señaló el a quo, dado que se respetaron las reglas previstas en el canon 31 de Ley 599 de 2000 para su tasación.
legalidad de la pena pactada en su proceso de dosificación, como lo señaló el a quo, dado que se respetaron las reglas previstas en el canon 31 de Ley 599 de 2000 para su tasación.
En efecto, le asiste razón a la Fiscalía cuando expresa que para dosificar la pena que fue pactada con el procesado -30 años de prisión - tuvo en consideración para establecer que el delito de secuestro extorsivo era el más grave, según lo señalado en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual indica:
13 CSJ SP2073-2020 Rad. 52227, M.P. Patricia Salazar Cuellar.SPOA: 76-248-6000-173-2018-00578-01- (AC-047-23) Acusado: Edwin Ferney Garcia Hurtado y otros Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
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Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena p rivativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Si se compara est a norma, con la situación fáctica atribuida al acusado
legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Si se compara est a norma, con la situación fáctica atribuida al acusado EDWIN FERNEY GARCÍA HURTADO, se establece sin dubitación alguna que el delito de secuestro extorsivo agravado, es conexo a los ilícito s de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en tanto que, según el marco fáctico, el accionar delictivo desplegado por el encartado en su contexto estuvo determinado en retener a la víctima, con el fin de exigirle a sus familiares por su liberación el pago de 130 millones de pesos, siendo posteriormente asesinado con impacto de arma de fuego en la región frontal derecha del cráneo, situación que se presentó durante su cautiverio.
Por lo tanto, al ser delito de secuestro extorsivo agravado conexo a los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, es evidente que ingresan en las prohibiciones establecidas en la referida norma y en esa medida, no procede ningún tipo de beneficio , así que como por directriz jurisprudencial no aplica n los aumentos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 200414,