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TSDJ BUG SP - 76-248-6000-173-2025-00063-01-(14-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-248-6000-173-2025-00063-01-(14-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

Procesado: John Anderson Murcia Cortés.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 8

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso resolver la recusación formulada por la defensa contra la señora jueza séptima penal del circuito de Palmira en el asunto que cursa en contra del señor John Anderson Murcia Cortés por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, si no se advirtiera la falta de competencia de esta Corporación.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver: Radicación: 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

Procesado: John Anderson Murcia Cortés.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver: Radicación: 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

Procesado: John Anderson Murcia Cortés.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.1.- La etapa de juzgamiento del presente asunto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, autoridad que improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por esta Corporación, decisión que se mantuvo incólume pese a la interposición del recurso de reposición.

La actuación continuó su trámite y durante la audiencia preparatoria del 11 de noviembre de 2025 , la defensa recusó a la señora jueza séptima penal del circuito de Palmira y solicitó que se abstuviera de continuar conociendo del asunto , al considerar que se encuentra incursa en las causales 4 ª y 14ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la improbación del preacuerdo se sustentó en el análisis de elementos materiales probatorios, circunstancia que —a su juicio— compromete la imparcialidad de la funcionaria judicial.

En diligencia celebrada el 12 de noviembre de 2025, la titular del despacho no aceptó la recusación y remitió el asunto al superior para que resuelva la controversia.

3.- CONSIDERACIONES

la funcionaria judicial.

En diligencia celebrada el 12 de noviembre de 2025, la titular del despacho no aceptó la recusación y remitió el asunto al superior para que resuelva la controversia.

3.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico.

Corresponde aclarar si esta Sala es competente para pronunciarse sobre la recusación formulada por la defensa contra la señora jueza séptima penal del circuito de Palmira, oRadicación: 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

Procesado: John Anderson Murcia Cortés.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

3 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

si, por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, dicha atribución recae en otra autoridad judicial.

5.3.- Sobre la competencia para resolver la recusación.

En punto al procedimiento que gobierna la recusación de funcionarios judiciales y a la definición de la autoridad llamada a pronunciarse sobre la misma, se hace necesario acudir al desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que ha precisado la interpretación y el alcance de los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004 , con la reforma de la Ley 1395 de 2010, especialmente frente a los eventos en que el servidor recusado no acepta los supuestos fácticos en que se apoya tal solicitud. Así lo ha expresado:

60 de la Ley 906 de 2004 , con la reforma de la Ley 1395 de 2010, especialmente frente a los eventos en que el servidor recusado no acepta los supuestos fácticos en que se apoya tal solicitud. Así lo ha expresado:

“4. Frente al procedimiento a seguir tratándose de recusaciones, el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010-, dispone:

Requisitos y formas de recusación . Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada […]Radicación: 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

Procesado: John Anderson Murcia Cortés.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

4 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. A su turno, el artículo 57 de la misma codificación -modificado

por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010prevé:

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5. A su turno, el artículo 57 de la misma codificación -modificado

por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010prevé:

Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. (Negrilla fuera de texto original)

6. Por su parte la Sala, respecto al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma señaló que1:

En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación , que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o , si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del

para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o , si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».

Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la

1 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816 -2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.Radicación: 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

Procesado: John Anderson Murcia Cortés.

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5 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.

[…]

1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem […] Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de

procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem […] Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. (Negrilla fuera del texto)

7. Esta Colegiatura, en reciente pronunciamiento2, señaló que:

[…] en los casos en los cuales el funcionario no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le siga en turno o, de no haber alguno en la misma circunscripción a la cual está adscrito, habrá de corresponder a aquel del lugar más cercano en términos geográficos […] […] Es claro entonces que la recusación -que no aceptó el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla - debe ser sometida a consideración del Magistrado de la misma especialidad y categoría del recusado que se ubique en «el lugar más cercano», tal y como lo contempla el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso, como quiera que en el Distrito Judicial de Barranquilla solo existe ese funcionario de quien se pretende la separación del conocimiento del asunto.”3 (Negrilla del texto original).

El artículo 60 del estatuto procesal penal prevé que, cuando el operador judicial en quien se predica la causal no acepta los hechos en que se sustenta la solicitud formulada por

del asunto.”3 (Negrilla del texto original).

El artículo 60 del estatuto procesal penal prevé que, cuando el operador judicial en quien se predica la causal no acepta los hechos en que se sustenta la solicitud formulada por

2 CSJ AP4754 de 2024 del 21 de agosto de 2024. 3 CSJ AP8021-2024, dic. 11, rad. 67734.Radicación: 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

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alguna de las partes, deberá remitir la actuación a quien corresponda resolver, a fin de que se adopte una decisión de plano. A su turno, el artículo 57 ibidem regula el trámite aplicable, señalando que el conocimiento del asunto recaerá en el juez de la misma categoría que le siga en turno o, en su defecto, en aquel del lugar más cercano.

Sobre el alcance de tales disposiciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 modificó sustancialmente el régimen de competencia, en cuanto privó al superior funcional de conocer de manera inicial este tipo de controversias, asignando dicha atribución, como regla general, a un funcionario del mismo nivel jerárquico del recusado. Solo de manera excepcional —esto es, cuando se presente discusión respecto de cuál es la autoridad llamada a continuar con el

asignando dicha atribución, como regla general, a un funcionario del mismo nivel jerárquico del recusado. Solo de manera excepcional —esto es, cuando se presente discusión respecto de cuál es la autoridad llamada a continuar con el trámite de la actuación— se habilita la intervención del superior funcional común para resolver de plano la controversia.

En el presente caso, la señora jueza séptima penal del circuito de Palmira no aceptó los supuestos fácticos en que se sustentó la solicitud elevada por la defensa y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que se pronunciara sobre la misma.

Sin embargo, conforme a las reglas normativas y jurisprudenciales expuestas, tal remisión no resulta ajustada al procedimiento legalmente establecido, pues la actuación debió ser enviada al funcionario de la misma categoría que sigue enRadicación: 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

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turno, esto es, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, a quien corresponde resolver de plano la solicitud formulada por la defensa.

Así las cosas, al no encontrarse habilitada la competencia del superior funcional, esta Sala carece de atribuciones para pronunciarse sobre el fondo de la recusación planteada, debiendo limitarse a declarar su falta de competencia y a disponer la remisión inmediata de la actuación al despacho

del superior funcional, esta Sala carece de atribuciones para pronunciarse sobre el fondo de la recusación planteada, debiendo limitarse a declarar su falta de competencia y a disponer la remisión inmediata de la actuación al despacho judicial llamado a decidir conforme al orden legal.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

PRIMERO: Abstenerse de resolver la recusación formulada por la defensa contra la señora jueza séptima penal del circuito de Palmira en el asunto que cursa en contra del señor John Anderson Murcia Cortés por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Remitir de inmediato la presente actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira a efectos de que imparta el trámite de rigor.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes y a las autoridades involucradas.Radicación: 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

Procesado: John Anderson Murcia Cortés.

Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

8 Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

-En uso de permisoCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-248-6000-173-2025-00063-01 (AC-694-25)

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