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TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-000-2020-00009-01-(06-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-000-2020-00009-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01 (AC-436-22) Acusado: Dubier Caicedo Varela Guadalajara de Buga (Valle), junio seis (06) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 241

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 043 del 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira (Valle), en la cual condenó a DUBIER CAICEDO VARELA como autor de un concurso de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012Radicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01

Acusado: Dubier Caicedo Varela Delitos: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir

II ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2020, en audiencia de formulación de imputación realizada por el

partes o municiones y concierto para delinquir

II ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2020, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funci ón de c ontrol de garantías de Palmira, la Fiscalía 137 seccional de Florida (Valle) narró que mediante interceptaciones telefónicas se logró descubrir que DUBIER CAICEDO VARELA se había concertado con otras personas, entre ellas CRISTIAN CAMPILLO, CHINITA, ONEIDA , BRYAN, LARRY, para comprar, vender y reparar armas de fuego y municiones.

2. El 12 de enero de 2021 la Fiscalía celebró preacuerdo con DUBIER CAICEDO VARELA consistente en que el mencionado acepta los cargos de autor de un concurso de concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a cambio de que se le imponga pena como cómplice.

3. El 09 de marzo de 2021 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira aprobó el preacuerdo.

4. En la audiencia de individualización de pena la defens a técnica de DUBIER CAICEDO VARELA solicitó que a su prohijado se le suspendiera la ejecución de la pena o en su defecto se le concediera prisión domiciliaria porque carece de antecedentes penales y disciplinarios, tiene arraigo en el municipio de Florida donde convive con la señora KATHERINE JOHANA LEYTON BASTIDAS y dos menores hijos de aquella, quienes dependen económicamente de él.

III DECISIÓN IMPUGNADA

KATHERINE JOHANA LEYTON BASTIDAS y dos menores hijos de aquella, quienes dependen económicamente de él.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de septiembre de 2022 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira condenó a DUBIER CAICEDO VARELA a 58 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio deRadicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01

Acusado: Dubier Caicedo Varela Delitos: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir

derechos y funciones públicas por tiempo igual , a título de autor de un concurso de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Fundamentó la aludida negativa así:

“ (…) debe indicar este despacho que respecto a este ciudadano no se concederá la suspensión condicional de la ejecució n de la pena , ni la prisión domiciliaria por las siguientes razones : el artículo 63 tiene contemplado unos requisitos como ya los he mencionado a lo largo de definir la situación de los demás ciudadanos, es que el primer requisito que trae dicha norma es q ue la pena impuesta no supere cuatro años de prisión , a usted señor Dubier Caicedo se le está imponiendo o se le va a imponer una pena de 58 meses de prisión es decir que se supera ese primer requisito que consagra nuestra normatividad para poder concederl e el subrogado como el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

de prisión es decir que se supera ese primer requisito que consagra nuestra normatividad para poder concederl e el subrogado como el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Respecto a la prisión domiciliaria , como también ya lo manifesté nuestro artículo 38 b también contempla que el requisito es que la pena impuesta sea por un delito cuya pena mínima no supere los 8 años, que es lo mismo que 96 meses, a usted se le está imponiendo una pena un delito que tiene una pena mínima de 104 meses de prisión como es el delito de tráfico , fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y el de concierto par a delinquir, que tiene una pena de 48 meses ; sin embargo debemos tener en cuenta es la pena del delito por el cual a usted se le imputó y los cargos y finalmente el producto de ese preacuerdo ; entonces no cumple usted con los requisitos ni para el subroga do de la libertad condicional , ni para la prisión domiciliaria del artículo 32 b.Radicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01

Acusado: Dubier Caicedo Varela Delitos: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir

Si bien aquí se expuso su arraigo , su situación familiar y demás pues no cumpliéndose el primer requisito , por lo tanto, es improcedente para este despacho hacer el análisis de los demás requisitos como quiera que usted se encuentra en libertad desde las audiencias preliminares y como quiera que a usted negársele el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria se ordena su encarcelamiento y para ello se librará

encuentra en libertad desde las audiencias preliminares y como quiera que a usted negársele el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria se ordena su encarcelamiento y para ello se librará boleta de encarcelamiento al INPEC de Palmira.

Como usted está en libertad señor Dubier, está la posibilidad de entregarse a las autoridades para efectos de las materialización de su captura , sino este despacho libra en su contra o li brará orden de captura para cumplimiento de sentencia al negarse los subrogados penales de la libertad condicional y de la prisión domiciliaria.

Conforme a lo aquí argumentado así queda definida entonces la situación del señor Dubier que se ordena entonc es que se encarcele para el cumplimiento de esta sentencia , luego de habérsele negado los subrogados penales; entonces reitero la oportunidad de presentarse ante la autoridad competente , sino en su defecto se librará la correspondiente orden de captura…

IV EL RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“Solicito revocar la sentencia No. 43 de fecha septiembre 23 de 2022, en cuanto a la concesión del subrogado penal señalado en el Art 38 B del C.P, ADICIONADO L.1709/2014, A rt 23, por medio de la cual la señora Juez,Radicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01

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resuelve no conceder a mi defendido la prisión domiciliaria, cumpliendo con

Delitos: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir

resuelve no conceder a mi defendido la prisión domiciliaria, cumpliendo con los requisitos exigidos por nuestra normatividad.

Constituyen argumento que sustenta el recurso de Apelación, los siguiente s hechos:

Nuestra normatividad penal señala en el Art 38B los requisitos para conceder la prisión domiciliaria así:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68 A de la ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de pru eba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la mencionada norma.

Honorables magistrados si observamos de buena manera los requisitos establecidos en la normatividad en mención en lo referente la imposición de la sentencia no supera los (8) años de prisión, por lo tanto, se cumple a cabalidad con este requisito.Radicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01

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Acusado: Dubier Caicedo Varela Delitos: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir

En cuanto al numeral 2 de que no se trató de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del articulo 68 A de la ley 599 de 2000, no aparece este delito incluido en la norma en mención.

Demostré con pruebas documentales el arraigo familiar y social enviados por el suscrito al correo electrónico del despacho judicial, en la que se de muestra que mi defendido no tiene antecedentes penales, es infractor primario de la comisión de una conducta punible, aporté antecedentes penales de la policía nacional, antecedentes de la procuraduría general de la Nación, de la contraloría general de rep ública, cartas de recomendación y trabajo, mi defendido es bachiller técnico agropecuario, certificado de residencia de la junta de acción comunal del barrio Almendros de Florida (Valle), recibos de energía y acueducto donde figura su lugar de residencia, registro civil de nacimiento de sus hijos menores de edad, declaración juramentada realizada ante la notaría del círculo de Florida (Valle), la No. 311 del 10 de febrero del 2021 donde declaran a DUBIER CAICEDO VARELA y KATHERINE JHOANNA LEITON BASTIDAS, d onde manifiestan que conviven en unión marital de hecho bajo un mismo techo, lecho y mesa desde hace tres años, que tienen dos hijos de nombres VALERY DAHIAN RODRIGUEZ LEYTON y YOSETH MANUEL IBARRA LEITON de trece y ocho años de edad, quienes

marital de hecho bajo un mismo techo, lecho y mesa desde hace tres años, que tienen dos hijos de nombres VALERY DAHIAN RODRIGUEZ LEYTON y YOSETH MANUEL IBARRA LEITON de trece y ocho años de edad, quienes hacen parte de su núcleo familiar y que dependen económicamente en forma total de su compañero permanente DUBIER CAICEDO, quedó plenamente probado su arraigo familiar y social, es decir que con estos elementos de prueba allegados la existencia de arraigo de mi patrocinado.

Por estas raz ones solicito honorables magistrados de manera respetuosa REVOCAR la sentencia no. 43 del 22 de septiembre de 2022, proferida por elRadicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01

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Juzgado Séptimo Penal Circuito de Palmira Valle en lo referente a la concesión del subrogado penal de l a prisión domiciliaria en el artículo 38 del C.P, por cumplir con los requisitos allí exigidos plenamente probados”.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la ley 906 de 2004 se contempla que los tribunales superiores del Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencia que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema Jurídico

recurso de apelación de los autos y sentencia que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema Jurídico

En atención a lo expuesto por el apelante corresponde a la S ala dilucidar si el a quo erró al no concederle prisión domiciliaria al señor DUBIER CAICEDO VARELA.

Destaca la Sala que el fundamento normativo expuesto por el apelante para solicitar prisión domiciliaria fue el artículo 38 del Código Penal. De acuerdo a lo establecido en dicha norma, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes. En el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 se establece:Radicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01

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ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo

68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en laRadicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01

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sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que i mpusiere el Juez de Ejecución

partes o municiones y concierto para delinquir

sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que i mpusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

El a quo se equivocó al expresar que “Respecto a la prisión domiciliaria, como también ya lo manifesté nuestro artículo 38 b también contempla que el requisito es que la pena impuesta sea por un delito cuya pena mínima no supere los 8 años, que es lo mismo que 96 meses, a usted se le está imponiendo una pena un delito que tiene una pena mínima de 104 meses de prisión como es el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y el de concierto para delinquir, que tiene una pena de 48 meses…”.

Correcta lectura de lo establecido en el numeral 1 del artículo 38 B del Código Penal permite entender que la pena a la que alude no es la que se impone en la sentencia , sino la establecida en la ley para el delito por el que se procede.

En atención a que el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se sanciona con prisión de n ueve (9) a doce (12) años , no es procedente conceder el sust itutivo que reclama el apelante, pues la pena mínima establecida en el artículo 365 del Código Penal para ese delito es superior a 8 años de prisión, aserto que obliga confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión

establecida en el artículo 365 del Código Penal para ese delito es superior a 8 años de prisión, aserto que obliga confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República,Radicación: 76-275-60-00-000-2020-00009-01

Acusado: Dubier Caicedo Varela Delitos: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir

RESUELVE

CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia No. 043 del 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

Notifíquese por correo electrónico esta providencia, contra la cual procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-275-60-00-000-2020-00009-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-275-60-00-000-2020-00009-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-275-60-00-000-2020-00009-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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