TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2006-80110-03-AC-127-17-(16-06-2017)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2006-80110-03-AC-127-17-(16-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
s O & C-<>
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA . ■ Y ::, O'
ERES ÉTICA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76-275-60-00-174-2006-80110-03
AC-127-17 Discutido y aprobado según acta No. 142 Guadalajara de Buga Valle, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) 1.-OBJETIVO Resolver los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de las compañías COLPATRIA SEGUROS AXA y ACE SEGUROS, en calidad de llamados en garantía; por el apoderado de la víctima William Saldada Miranda y por el apoderado judicial del condenado Luis Eduardo Tigreros Yandi y el Ingenio María Luisa, en calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia Nro. 1, del 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida Valle, a través de la cual se resolvió el INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, adelantado en el proceso donde se condenó al señor Tigreros Yandi, por el delito de
LESIONES CULPOSAS, acaecido en accidente de tránsito.
2. ANTECEDENTES Son relevantes para dirimir el presente asunto, los siguientes: 2.1.- El 29 de abril de 2009, en audiencia del juicio oral, el Juez A-quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de LuisRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-03/AC-127-17
Incidente de Reparación Integral Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego Eduardo Tigreros Yandi por ser responsable penalmente de las Lesiones sufridas por William Saldaña Miranda, en la modalidad culposa. En esa jornada procesal, el Juez interrogó a la Fiscalía y al representante de la víctima acerca de su deseo de iniciar el trámite del incidente de reparación integral, a lo que el apoderado de víctimas contestó afirmativamente, dándose entonces apertura al mismo por parte del Juez de primera instancia, citó para la respectiva audiencia. 2.2. - El 10 de junio del 2009, el apoderado de la víctima presentó el escrito formulando las pretensiones pecuniarias concernientes a cubrir los perjuicios materiales y morales sufridos por su representado. Aquellos los tasó de la siguiente manera: (i) daño emergente $3.760.824. Daño emergente futuro $738.000. Lucro cesante $160’957.112. Afectación fisiológica o daño a la vida de relación el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, por concepto de honorarios de abogado, el 30% del
$738.000. Lucro cesante $160’957.112. Afectación fisiológica o daño a la vida de relación el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, por concepto de honorarios de abogado, el 30% del valor que finalmente se condene a pagar a favor de William Saldaña Miranda. 2.3. - En la misma fecha se adelantó la audiencia de incidente de reparación integral que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, donde el apoderado de la víctima formuló oralmente su pretensión en contra de Luis Eduardo Tigreros Yandi y el Ingenio María Luisa, este último en calidad de tercero civilmente responsable. Solicitó que se tuviera como prueba documental: (i) recibo de pago del parqueadero oficial donde permaneció la moto, por valor de $270.000; (ii) factura No. 0753 por valor de $260.000 por concepto de aparatos ortopédicos; (iii) facturas por concepto de reparación de la motocicleta por valor de $2’966.824; (iv) recibo de pago de honorarios de fisioterapeuta física por la suma de $264.000; (v) catorce (14) vales por concepto de transporte a la ciudad de Cali, Florida y Palmira, por valor de $738.000; (vi) contrato de prestación de servicios de abogado suscrito entre el señor Saldaña Miranda, su esposa e hijos con los abogados Juan Carlos Rengifo y Rubén Darío Sánchez Castro; (vi) formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez; (vii) certificación laboral del señor Saldaña Miranda; (viii) certificado de la existencia y representación
Sánchez Castro; (vi) formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez; (vii) certificación laboral del señor Saldaña Miranda; (viii) certificado de la existencia y representación legal del Ingenio María Luisa y (ix) liquidación pericial de la contadora pública Ana María Palacio Segovia. Deprecó igualmente, como prueba pericial, que se remitiera al señor William Saldaña Miranda y a la señora Anadíela Castro Rivera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un perito ortopedista o fisiatra determine las secuelas permanentes detalladas en los dictámenes médico 2Rad 16-2 75-60-00-174-2006-80110-03/A C-127-17 Incidente de Reparación Integral Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego legales que obran en el proceso, así como la afectación a la vida de relación con su entorno derivada de las lesiones sufridas. Como pruebas testimoniales solicitó la declaración de Anadíela Castro Rivera; Dora Acevedo Martínez, Luz Marina Rengifo y Jorge Eliecer Casas. El representante del tercero civilmente responsable indicó que no existe ánimo conciliatorio y solicitó la citación de COLPATRIA AXA SEGUROS S.A., como llamado en garantía, conforme lo estipula el artículo 108 de la norma adjetiva penal. El Juez accedió a tal pedimento y fijó nueva fecha para audiencia de conciliación. 2.4. - Luego de sendos aplazamientos por distintos motivos, el 10 de diciembre de 2009, se instaló audiencia de incidente de reparación integral,
audiencia de conciliación. 2.4. - Luego de sendos aplazamientos por distintos motivos, el 10 de diciembre de 2009, se instaló audiencia de incidente de reparación integral, conforme lo estatuye el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal. Los representantes de las empresas de seguros, Colpatria AXA S.A. y ACE Seguros, refirieron no tener ánimo conciliatorio, atendiendo sus calidades de llamados en garantía. La apoderada del procesado también manifestó no tener ningún interés en conciliar. El representante del tercero civilmente responsable, Ingenio María Luisa, solicitó que se tuvieran como pruebas las copias de las pólizas suscritas con las aseguradoras Colpatria AXA S.A. y ACE Seguros S.A., las cuales estaban vigentes para la época del insuceso. El Juez ordenó correr traslado del material probatorio y evidencia física en las cuales se sustenta la pretensión del incidentante, incluidas las documentales, ^ y les otorgó a las partes un término prudencial para que se pronuncien sobre las mismas y aporten las que consideren pertinentes. Desde esa fecha hasta el 23 de junio de 2010, la actuación estuvo suspendida hasta tanto se resolviera por parte de esta Corporación un impedimento invocado por el Juez de conocimiento. 2.5. - La siguiente audiencia fue aplazada en tres oportunidades y solo hasta el 30 de julio de 2010 se pudo llevar a cabo, en la cual el apoderado de la víctima solicitó la suspensión del trámite incidental en aplicación del artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, hasta tanto quede en firme la sentencia condenatoria. El Juez accedió a esa solicitud y la decisión fue apelada por la
víctima solicitó la suspensión del trámite incidental en aplicación del artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, hasta tanto quede en firme la sentencia condenatoria. El Juez accedió a esa solicitud y la decisión fue apelada por la Defensora del procesado. Dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 26 de octubre de 2016. 2.6. - El 20 de enero de 2011, el Juez A-quo dictó sentencia condenatoria en contra de Luis Eduardo Tigreros Yandi por el delito de Lesiones culposas, 3Rad. 76-275-60-00-174-2006-80110-03/A C-127-17 Incidente de Reparación Integral Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Rertín Gallego providencia que fue objeto de recurso, el cual fue desatado por esta superioridad el 11 de noviembre de 2011 confirmando la decisión condenatoria. También se presentó, por parte de la Defensa, el recurso extraordinario de casación, con la respectiva demanda dentro del término legal. La Corte Suprema de Justicia inadmitió la misma el 27 de agosto de 2014. 2.7.- Se instaló la audiencia de reanudación del incidente de reparación integral el 6 de diciembre de 2016, el Juez hizo un recuento de la actuación adelantada hasta ese momento y suspendió el acto ante la no comparecencia del representante del tercero civilmente responsable ni del llamado en garantía Colpatria AXA Seguros S.A. 2.8.- El 13 de diciembre siguiente, se instaló la audiencia respectiva. La
comparecencia del representante del tercero civilmente responsable ni del llamado en garantía Colpatria AXA Seguros S.A. 2.8.- El 13 de diciembre siguiente, se instaló la audiencia respectiva. La Defensa solicitó una prórroga hasta el mes de enero con el fin de reunirse con el representante del Ingenio María Luisa y las aseguradoras convocadas para efectos de fijar una posición y revisar la posibilidad de presentarle una propuesta de arreglo a la víctima. El apoderado de ACE Seguros coadyuvó la referida solicitud. El Juez accedió. El A-quo realizó nuevamente un relato de todo el acontecer procesal anterior, a fin de recordarle a las partes la convalidación de la pretensión contenida en la solicitud resarcitoria de la víctima y de las pruebas presentadas y practicadas hasta el momento. Aclaró que durante el desarrollo de las audiencias que se han realizado, las partes han manifestado su deseo de aportar pruebas, pero hasta la audiencia anterior y al haber revisado el expediente, no se ha encontrado ninguna prueba o medio cognoscitivo tendiente a desvirtuar las pretensiones del incidentante. 2.9.- El 19 de enero de 2017, se llevó a cabo la última audiencia de incidente de reparación integral. El Juez, luego de verificar que no había ánimo conciliatorio de las partes, procedió a dictar la sentencia de reparación integral, a través de la cual condenó a Luis Eduardo Tigreros Yandi a pagar solidariamente con el Ingenio María Luisa, Seguros Colpatria AXA S.A. y ACE Seguros S.A., la suma de $167’495.936 a favor de William Saldaña Miranda, por virtud de los perjuicios ocasionados con el delito sancionado. La
ACE Seguros S.A., la suma de $167’495.936 a favor de William Saldaña Miranda, por virtud de los perjuicios ocasionados con el delito sancionado. La decisión fue recurrida por todas las partes. 4Rad. 76-275-60-00-174-2006-80110-03/AC-127-17 Incidente de Reparación Integral Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS Y AIS DI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Berlín Gallego
3. DECISIÓN IMPUGNADA El Juez A-quo consideró que los perjuicios materiales a título de daño emergente corresponden a los dineros pagados por la víctima William Saldaña Miranda con ocasión de las lesiones sufridas por él y causadas por el sentenciado en el accidente de tránsito de marras. Los soportes presentados por el apoderado de la víctima para demostrar aquellos gastos no fueron objetados o desvirtuados por la Defensa, ni por los apoderados del Ingenio María Luisa en su calidad de tercero civilmente responsable y las aseguradoras convocadas.
En consecuencia, halló demostrado el daño emergente consolidado, en la suma de $3760.824, correspondientes al pago del parqueadero oficial donde estuvo la motocicleta, los aparatos ortopédicos y la reparación de la motocicleta de placas GXV70A. En relación con el daño emergente futuro, el apoderado de la víctima presentó catorce (14) vales suscritos por concepto de transporte a la ciudad de Cali y Palmira para asistir a las terapias, las cuales suman $738.000. y el contrato de prestación de servicios de abogado por un valor equivalente al
presentó catorce (14) vales suscritos por concepto de transporte a la ciudad de Cali y Palmira para asistir a las terapias, las cuales suman $738.000. y el contrato de prestación de servicios de abogado por un valor equivalente al 30% de las sumas que le sean reconocidas a la víctima. El Juez solamente accedió a reconocer como daño emergente futuro (sic) el valor de $738.000., correspondientes a los vales de los traslados en que incurrió la víctima a las aludidas ciudades para asistir a terapias. En cuanto a los honorarios de abogado, el Juez A-quo se abstuvo de condenar por ese concepto, toda vez que no es posible determinar su cuantificación al momento de la liquidación que estaba llevando a cabo. Frente a la determinación del lucro cesante, tuvo como prueba la calificación de invalidez expedida por la Junta Regional del Valle del Cauca, en la cual se estimó, en relación con la víctima William Saldaña, una pérdida de la capacidad laboral del 22.25%. Asimismo, la liquidación pericial elaborada por una contadora pública, en la cual cuantificó en $160’957.102 como la suma que dejaría de percibir la víctima por causa de las lesiones sufridas. Esto por virtud de la terminación del contrato de trabajo por justa causa del que fue objeto el señor Saldaña Miranda en la empresa Casas y Asociados LTDA, en la cual laboraba cuando sufrió el accidente. El Juez reconoció la anterior suma argumentando que no hubo objeción alguna por parte de los intervinientes. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios morales que el apoderado de la víctima solicitó en favor de William Saldaña Miranda como afectado directo,
El Juez reconoció la anterior suma argumentando que no hubo objeción alguna por parte de los intervinientes. En cuanto al resarcimiento de los perjuicios morales que el apoderado de la víctima solicitó en favor de William Saldaña Miranda como afectado directo, de su esposa Anadíela Castro Rivera y sus hijos Maira Alejandra Saldaña 5Rad. 76-275-60-00-174-2006-80110-03/AC-127-17 Incidente de Reparación Integral Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego Castro, Stiven Saldaña Castro, Kristen Saldaña Castro y Diego Mauricio Saldaña Castro, el Juez señaló que dentro del acervo probatorio documental no se halla ninguno que acredite la relación de la víctima con la señora Castro Rivera, tampoco la relación parental con los aludidos menores. Por lo tanto, se abstuvo de emitir condena por ese concepto en relación con la esposa e hijos de la víctima. Tampoco existen probanzas dijo, que permitan establecer la afectación psicológica presuntamente sufrida por la víctima directa William Saldaña Miranda. Sin embargo, reconoció el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($2’040.000), por concepto de perjuicios morales, a favor de aquél. En conclusión, reconoció a favor de la víctima, como perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito en mientes, la suma de $167’495.936. Los cuales deberán pagar el sentenciado Luis Eduardo Tigreros Yandi solidariamente con el Ingenio María Luisa, Colpatria Seguros AXA y la compañía ACE Seguros.
con el accidente de tránsito en mientes, la suma de $167’495.936. Los cuales deberán pagar el sentenciado Luis Eduardo Tigreros Yandi solidariamente con el Ingenio María Luisa, Colpatria Seguros AXA y la compañía ACE Seguros. 4.- LOS RECURSOS 4.1.- La apoderada de Seguros Colpatria AXA interpuso el recurso de apelación y lo sustentó oralmente en la respectiva audiencia. Inicialmente señaló que la acción para iniciar el incidente de reparación integral caducó, no indicó en qué fecha, simplemente refirió que el trámite del incidente se suspendió por virtud de la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, que dispuso un término de 30 días posteriores a la firmeza de la sentencia condenatoria para iniciar el incidente de reparación integral, lo cual, según dijo, no sucedió en el sub exámine. Por otro lado, indicó que al condenarse a su representada solidariamente, se vulneraron los principios que gobiernan las obligaciones emanadas de los contratos, pues de acuerdo al artículo 822 del Código de Comercio y el 1568 del Código Civil, la solidaridad debe derivarse de una convención y no puede ser creada por sentencia judicial. En lo que respecta a la póliza No.801000836 celebrada entre AXA Colpatria y la Harinera del Valle, manifestó que en la misma no se pactó ninguna cláusula de cobertura para perjuicios morales y lucro cesante, toda vez que en aquella solamente se estipuló la cobertura de responsabilidad civil extracontractual para indemnizar perjuicios materiales equivalentes al daño
cláusula de cobertura para perjuicios morales y lucro cesante, toda vez que en aquella solamente se estipuló la cobertura de responsabilidad civil extracontractual para indemnizar perjuicios materiales equivalentes al daño emergente al que haya sido condenado el tomador.Rad. 76-275-60-00-174-2006-80110-03/AC-I27-17 Incidente de Reparación Integral Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego Criticó que el Juez hubiese valorado unas cotizaciones aportadas por el incidentante desde hace un mucho tiempo, las cuales no demuestran que efectivamente haya incurrido en dicho gasto, pues en las mismas solo consta un estimativo de lo que puede llegar a costar el vehículo de la víctima. De otra parte, también refirió que la acción de reclamación de la póliza de seguros se encuentra prescrita porque los 2 años ordinarios que prevé la norma ya trascurrieron sin que la víctima hubiera realizado la respectiva reclamación; término que se contabiliza si el legitimado tuvo conocimiento del siniestro desde su ocurrencia, lo cual fue lo que sucedió en este caso, pues era imposible que la víctima no tuviera conocimiento del insuceso desde el mismo momento de su acaecimiento. En consecuencia, solicitó que se excluya a su representada Seguros Colpatria AXA S.A. de la condena de perjuicios morales y materiales reconocidos a la víctima William Saldaña Miranda. 4.2.- El apoderado judicial del Ingenio María Luisa fundamentó su disenso en seis tópicos a saber:
Colpatria AXA S.A. de la condena de perjuicios morales y materiales reconocidos a la víctima William Saldaña Miranda. 4.2.- El apoderado judicial del Ingenio María Luisa fundamentó su disenso en seis tópicos a saber:
1. De la caducidad de la acción: Señaló que coincide con lo expuesto y solicitado por Seguros Colpatria AXA en el sentido que la acción para adelantar el incidente de reparación por parte de la víctima claramente caducó, pues su solicitud debió interponerse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró penalmente responsable a Luis Eduardo Tigreros Yandi, lo cual acaeció el 27 de agosto de 2014 cuando fue inadmitida la demanda de casación por la
Corte Suprema de Justicia. Indicó, sin referirse a algún sustento legal o jurisprudencial, que al haberse modificado la norma que permitía iniciar el incidente de reparación con el anuncio del sentido del fallo, toda actuación que se haya surtido antes de la ejecutoria de la sentencia penal no es válida.
2. De la violación al debido proceso: Criticó que no se hubiese dado cumplimiento a los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal, pues no se le concedió al condenado y a los demás convocados, la posibilidad de ofrecer sus medios de prueba y por tanto no hubo controversia respecto de las presentadas por la víctima.
Advirtió igualmente que las partes tampoco tuvieron la posibilidad de presentar alegatos. Lo anterior, dijo, genera nulidad de la sentencia. 7Rad 76-275-60-00-174-2006-80110-03/AC-127-17 Incidente de Reparación Integral
presentar alegatos. Lo anterior, dijo, genera nulidad de la sentencia. 7Rad 76-275-60-00-174-2006-80110-03/AC-127-17 Incidente de Reparación Integral Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego
3. De la tasación de perjuicios materiales: En cuanto al daño emergente, refirió que las facturas tenidas en cuenta por el Juzgador no tienen autorización de la DIAN ni firma de aceptación, lo cual impide que se tengan como documentos idóneos para tasar ese perjuicio, por no reunir los requisitos legales para ello.
En relación con el lucro cesante, señaló que el Juez A-quo los tasó de acuerdo al dictamen elaborado por una contadora pública, fundamentándose en que ese elemento de prueba no fue objetado por las demás partes, postura imposible de adoptar porque no hubo traslado de pruebas, ni oportunidad para su controversia. Además, no se presentaron los soportes para la elaboración de esa experticia y tampoco fue sustentada por quien la elaboró.
4. De la tasación de perjuicios morales: En ese aspecto si se encuentra de acuerdo con el Juez A-quo, quien los tasó en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el incidentante no aportó prueba alguna para la demostración de los perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación. Por lo tanto, solicitó que se mantenga incólume esa condena.
5. De la no cobertura de lucro cesante alegada por la Aseguradora Colpatria AXA: Advirtió que ante el hipotético caso que fuere
daño a la vida de relación. Por lo tanto, solicitó que se mantenga incólume esa condena.
5. De la no cobertura de lucro cesante alegada por la Aseguradora Colpatria AXA: Advirtió que ante el hipotético caso que fuere confirmada la sentencia apelada, se debe tener en cuenta que en la póliza de seguro No.8001000836 suscrita con Seguros Colpatria AXA sí tiene cubierto el amparo del lucro cesante, tal como se puede
observar en la hoja anexa No.1 del respectivo contrato en la cual se lee: “se cu br en los pe r ju ic io s pa trim o n ia les q u e su fr a el a s eg u r a d o co n m o tivo DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA POR LESIONES O MUERTE A PERSONAS Y/O DETRUCCIÓN DE BIENES CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS CAUSADOS DURANTE EL GIRO NORMAL DE LAS a c tiv id a d e s del a s e g u r a d o”. Aclaró que los perjuicios patrimoniales comprenden el lucro cesante y el daño emergente; razón por la cual, aquellos sí están amparados en el referida póliza. Para sustento de lo anterior citó la providencia del 1 de octubre de 2014, radicación No.43.575, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
6. De la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro alegada por Colpatria AXA S.A.: Calificó de errada la apreciación de la apoderada de esa aseguradora de señalar prescrita la acción derivada
Justicia.
6. De la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro alegada por Colpatria AXA S.A.: Calificó de errada la apreciación de la apoderada de esa aseguradora de señalar prescrita la acción derivada del contrato de seguro respecto de su prohijada el Ingenio María Luisa, pues no es cierto que desde la ocurrencia del hecho (6 de junio de 2006) hasta la convocatoria de la aseguradora pasaron más de 2 años configurándose de tal forma le prescripción ordinaria que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que el artículo 1131 de la misma preceptiva establece que la prescripción frente al asegurado comienza a correr desde que la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.Rad. 76-275-60-00-174-2006-80110-03/AC-127-17
Incidente de Reparación Integral Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS VAN DI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego No habría prescripción porque el ingenio María Luisa fue citado como tercero civilmente responsable el 10 de junio de 2009 a la audiencia que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, en la siguiente audiencia, el 24 de julio del mismo año, se llamó en garantía a la aseguradora Colpatria AXA S.A. Por tal motivo, la reclamación se efectuó dentro del término legal. Realizó las solicitudes que corresponden a cada uno de los temas expuestos. 4.3.- EL apoderado de la víctima William Saldaña Miranda expuso que si bien los registros civiles de nacimiento y el de matrimonio son documentos que
efectuó dentro del término legal. Realizó las solicitudes que corresponden a cada uno de los temas expuestos. 4.3.- EL apoderado de la víctima William Saldaña Miranda expuso que si bien los registros civiles de nacimiento y el de matrimonio son documentos que prueban el grado de parentesco con la víctima directa, lo cierto es que no existe presupuesto legal que los exija como medio idóneo para demostrar los daños morales que padecieron los relacionados en la demanda como familiares del lesionado. Criticó que el Juez no hubiese tenido en cuenta el contrato de prestación de servicios como prueba del daño emergente futuro, el cual debió liquidar cuantitativamente una vez consolidadas las cuantías que por otros conceptos iba a condenar al incidentado y demás intervin¡entes. Recordó que los honorarios estaban sujetos a un resultado de prosperidad de las pretensiones. Por otro lado, en lo que respecta al p ajuicio denominado “daño a la vida de relación” que fue negado a la victime indicó no comprender el fundamento de tal decisión, pues las pruebas solic tadas para demostrar dichos perjuicios fueron decretadas por el Juez A-quo gn la audiencia del 10 de diciembre de
2009. Se trata de los testimonios de Anadíela Castro Rivera, Dora Acevedo Martínez y Luz Marina Rengifo, además de la remisión de la víctima a Medicina Legal para acreditar las limitaciones físicas y la afectación a la vida de relación. Las pruebas testimoniales no fueron practicadas, siendo carga del Despacho su citación. Sin e nbargo, el recurrente reconoció el traumatismo con que se adelantó el p esente trámite en razón a la transición
de relación. Las pruebas testimoniales no fueron practicadas, siendo carga del Despacho su citación. Sin e nbargo, el recurrente reconoció el traumatismo con que se adelantó el p esente trámite en razón a la transición de la Ley 1395 de 2010, motivo por el cual se privilegió el trámite de los recursos en contra de la sentencie condenatoria. Una vez en firme la condena se continuó con el incidenl i, solo que el Juez A-quo pretermitió practicar las pruebas que había dec etado en pretérita audiencia. Destacó que su práctica se hace necesaria p ira cumplir con el objetivo por el cual fueron solicitadas y decretadas. En cuanto a la remisión de la víctima a Medicina Legal para acreditar las limitaciones físicas y la afectación a la vida de relación, no es cierto que la víctima dejó de asistir, pues aquélla acudió por remisión del Juzgado a dicha entidad y posteriormente emiten informe técnico de lesiones no fatales el 6 de mayo de 2010, donde concluye que para cumplir con la solicitud del remitente se debe enviar por parte del mismo, material clínico y un nuevo oficio remisorio. En consecuencia, dijo, no se practicaron las pruebas decretadas, por causas no atribuibles a la víctima o su apoderado. Por lo tanto, solicitó que se 9Rad 76-275-60-00-174-2006-80110-03/AC-127-17 Incidente de Reparación Integral Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego practiquen en el trámite de la segunda instancia, como garantía del debido proceso.
Condenado LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI Delito LESIONES CULPOSAS en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego practiquen en el trámite de la segunda instancia, como garantía del debido proceso. 4.4.- Sustentó igualmente el recurso de apelación el representante judicial de ACE Seguros S.A. bajo tres temáticas a saber:
1. No existe responsabilidad solidaria por parte de ACE Seguros S.A.: Indicó que ACE Seguros S.A. no tiene obligación de concurrir al pago de los $167’495.900 a los cuales fue condenada a pagar solidariamente, en razón a que la cobertura de la póliza No.2380, con vigencia entre el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de julio de 2006, por la cual fue vinculada como llamada en garantía, opera en exceso de $600’000.000, valor asegurado por la póliza de Seguros Colpatria
AXA. Aclaró que a pesar de que la póliza de ACE Seguros S.A. tiene un valor asegurado de $1.500’000.000. Lo cierto es que dicho valor opera en exceso de $600’000.000, que es el valor asegurado por la compañía Seguros Colpatria AXA, mediante la póliza No.8001000836, en virtud de la cual fue vinculada al proceso. Luego la única llamada a reembolsar a su asegurado la suma que éste deberá pagar en razón de la condena, es la compañía Colpatria.
2. Inadecuada valoración del material probatorio: Criticó que las facturas aportadas por el incidentante para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no cumplen con los requisitos
de la condena, es la compañía Colpatria.
2. Inadecuada valoración del material probatorio: Criticó que las facturas aportadas por el incidentante para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 774 del Código de Comercio y por tanto no debió tenerlas como tal el Juez de primera instancia.
De igual forma disertó frente a los vales presentados por la víctima, con los cuales pretendió demostrar que se trasladó a las ciudades de Cali y Palmira para asistir a terapias, pues dichos traslados no encuentran sustento en historia clínica u órdenes médicas que indiquen si en realidad los viajes obedecieron a esos menesteres. Por lo tanto, acotó, que las aludidas facturas y vales carecen de valor probatorio. En relación con el dictamen elaborado por una contadora pública, a través del cual se cuantificó el lucro cesante erigido exclusivamente en factores salariales, señaló que era indispensable que el mismo contara con más elementos como punto de partida, que dieran mayor convicción acerca de la existencia y características del factor salarial, como el contrato de trabajo y/o las planillas de aportes al sistema de seguridad social. Adveró que dicha experticia carece