TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2006-80110-04-(23-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2006-80110-04-(23-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19
Guadalajara de Buga Valle, veintitrés de junio de dos mil veinte (2.020) Discutido y aprobado según acta No.116
1.- OBJETIVO
Resolver los recursos de apelación interpuesto s por los representantes judiciales de las compañías AXA Colpatria Seguros S.A. y ACE Seguros S.A., en calidad de llamados en garantía; por el apoderado de la víctima William Saldaña Miranda y por el apoderado judicial del condenado Luis Eduardo Tigreros Yandi y el Ingenio María Luisa S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia Nro. 17 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, a través de la cual resolvió el incidente de reparación integral , adelantado en el proceso donde se condenó al señor Tigreros Yandi, por el delito de Lesiones culposas, acaecido en accidente de tránsito.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para dirimir el presente asunto, los siguientes:
2.1.- Hechos: El 6 de junio del 2006, siendo las 19:30 horas, en la vía que conduce del
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para dirimir el presente asunto, los siguientes:
2.1.- Hechos: El 6 de junio del 2006, siendo las 19:30 horas, en la vía que conduce del corregimiento de San Antonio de los Caballeros al municipio de Florida, a la altura del Ingenio María Luisa , el vehículo tipo tractor de placas FLL -78A perteneciente al referido ingenio, conducido por Luis Eduardo Tigreros Yandi, colisionó con laRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
2 motocicleta GXV -70A, maniobrada por William Saldaña Miranda , quien resultó lesionado físicamente y se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de l órgano de la prens ión de carácter permanente. Dicho accidente de tránsito se presentó mientras el conductor del tractor realizaba labores de poda sin la debida señalización.
2.2.- Luego de evacuadas las etapas de la fase de juzgamiento, e l 29 de abril de 2009, en audienci a del juicio oral, el Juez A -quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de Luis Eduardo Tigreros Yandi por ser responsable penalmente de las Lesiones sufridas por William Saldaña Miranda, en la modalidad culposa. En esa jornada pro cesal, el Juez interrogó a la Fiscalía y al representante de
condenatorio en contra de Luis Eduardo Tigreros Yandi por ser responsable penalmente de las Lesiones sufridas por William Saldaña Miranda, en la modalidad culposa. En esa jornada pro cesal, el Juez interrogó a la Fiscalía y al representante de la víctima acerca de su deseo de iniciar el trámite del incidente de reparación integral, a lo que el apoderado de víctimas contestó afirmativamente, dándose entonces apertura al mismo por parte del Juez de primera instancia, citó para la respectiva audiencia.
2.3.- El 10 de junio del 2009, el apoderado de la víctima presentó el escrito formulando las pretensiones pecuniarias concernientes a cubrir los perjuicios materiales y morales sufridos p or su representado. Aquellos los tasó de la siguiente manera: (i) daño emergente $3.760.824. (ii) Daño emergente futuro $738.000. (iii) Lucro cesante $160’957.112. (iv) Afectación fisiológica o daño a la vida de relación de la víctima y de su esposa Ana De la Castro, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (v) Por concepto de honorarios de abogado, el 30% del valor que finalmente se condene a pagar a favor de William Saldaña Miranda. (vi) Perjuicios morales para el afectado directo, su esposa y sus hijos Cristian Saldaña Castro, Diego Mauricio Saldaña Castro, Stiven Saldaña Castro y Maira Alejandra Saldaña Castro, por el valor equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
2.4.- En la mism a fecha se adelantó la audiencia de incidente de reparación integral
el valor equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
2.4.- En la mism a fecha se adelantó la audiencia de incidente de reparación integral que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, donde el apoderado de la víctimaRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
3 formuló oralmente su pretensión en contra de Luis Eduardo Tigreros Yandi y el Ingenio María Luisa, este último en calidad de tercero civilmente responsable.
Solicitó que se tuviera como prueba documental: (i) recibo de pago del parqueadero oficial donde permaneció la moto, por valor de $270.000; (ii) factura No. 0753 por valor de $260.000 por concepto de ap aratos ortopédicos; (iii) facturas por concepto de reparación de la motocicleta por valor de $2’966.824; (iv) recibo de pago de honorarios de fisioterapeuta física por la suma de $264.000; (v) catorce (14) vales por concepto de transporte a la ciudad de Cali, Florida y Palmira, por valor de $738.000; (vi) contrato de prestación de servicios de abogado suscrito entre el señor Saldaña Miranda, su esposa e hijos con los abogados Juan Carlos Rengifo y Rubén Darío Sánchez Castro; (vi) formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez; (vii) certificación laboral del señor Saldaña Miranda; (viii)
(vi) formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez; (vii) certificación laboral del señor Saldaña Miranda; (viii) certificado de la existencia y representación legal del Ingenio María Luisa y (ix) liquidación pericial de la contadora pública Ana María Palacio Segovia.
Deprecó igualmente, como prueba pericial, que se remitiera al señor William Saldaña Miranda y a la señora Ana Dela Castro Rivera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que un perito ortopedista o fisiatra determine las secuelas permanentes detalladas en los dictámenes médico legales que obran en el proceso, así como la afectación a la vida de relación con su entorno derivada de las lesiones sufridas.
Como pruebas testimoniales solicitó la decl aración de Ana Dela Castro Rivera; Dora Acevedo Martínez, Luz Marina Rengifo y Jorge Eliecer Casas.
El representante del tercero civilmente responsable indicó que no existe ánimo conciliatorio y solicitó la citación de COLPATRIA AXA SEGUROS S.A., como ll amado en garantía, conforme lo estipula el artículo 108 de la norma adjetiva penal. El Juez accedió a tal pedimento y fijó nueva fecha para audiencia de conciliación.
2.5.- Luego de sendos aplazamientos por distintos motivos, el 10 de diciembre de 2009, se instaló audiencia de incidente de reparación inte gral, conforme lo estatuye elRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
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Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
4 artículo 104 del Código de Procedimiento Penal. Los representantes de las empresas de seguros, Colpatria AXA S.A. y ACE Seguros, refirieron no tener ánimo conciliatorio , atendiendo sus calidades de llamados en garantía. La apoderada del procesado también manifestó no tener ningún interés en conciliar.
El representante del t ercero civilmente responsable, I ngenio María Luisa, solicitó que se tuviera n como pruebas las copias de las pólizas suscritas con las aseguradoras Colpatria AXA S.A. y ACE Seguros S.A., las cuales estaban vigentes para la época del insuceso.
El Juez ordenó correr traslado del material probatorio y evidencia física en las cuales se sustenta la pretensión d el incidentante, incluidas las documentales, y les otorgó a las partes un término prudencial para que se pronuncien sobre las mismas y aporten las que consideren pertinentes.
Desde esa fecha hasta el 23 de junio de 2010, la actuación estuvo suspendida ha sta tanto se resolviera por parte de esta Corporación un impedimento invocado por el Juez de conocimiento.
2.6.- La siguiente audiencia fue aplazada en tres oportunidades y solo hasta el 30 de julio de 2010 se pudo llevar a cabo, en la cual el apoderado d e la víctima solicitó la suspensión del trámite incidental en aplicación del artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, hasta tanto quede en firme la sentencia condenatoria. El Juez accedió a esa solicitud y
suspensión del trámite incidental en aplicación del artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, hasta tanto quede en firme la sentencia condenatoria. El Juez accedió a esa solicitud y la decisión fue apelada por la Defensora del procesado. Dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 26 de octubre de 2016.
2.7.- El 20 de enero de 2011, el Juez A -quo dictó sentencia condenatoria en contra de Luis Eduardo Tigreros Yandi por el delito de Lesiones c ulposas, providencia que fue objeto de recurso, el cual fue desatado por esta superioridad el 11 de noviembre de 2011 confirmando la decisión condenatoria. También se presentó, por parte de la Defensa, el recurso extraordinario de casación, con la respecti va demanda dentro delRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
5 término legal. La Corte Suprema de Justicia inadmitió la misma el 27 de agosto de 2014.
2.8.- Se instaló la audiencia de reanudación del incidente de reparación integral el 6 de diciembre de 2016, el Juez hizo un recuento de la actua ción adelantada h asta ese momento y s uspendió el acto ante la no comparecencia del representante del tercero civilmente responsable ni del llamado en garantía Colpatria AXA Seguros S.A.
2.9.- El 13 de diciembre siguiente, se instaló la audiencia respect iva. La Defensa
civilmente responsable ni del llamado en garantía Colpatria AXA Seguros S.A.
2.9.- El 13 de diciembre siguiente, se instaló la audiencia respect iva. La Defensa solicitó una prórroga hasta el mes de enero con el fin de reunirse con el representante del Ingenio María Luisa y las aseguradoras convocadas para efectos de f ijar una posición y revisar la posibilidad de presentarle una propuesta de arreglo a la víctima. El apoderado de ACE Seguros coadyuvó la referida solicitud. El Juez accedió.
El A-quo realizó nuevamente un relato de todo el acontecer procesal anterior, a fin de recordarle a las partes la convalidación de la pretensión contenida en la solicitud resarcitoria de la víctima y de las pruebas presentadas y practicadas hasta el momento.
Aclaró que durante el desarrollo de las audiencias que se han realizado, las partes han manifestado su deseo de aportar pruebas, pero hasta la audiencia ante rior y al haber revisado el expediente, no se ha encontrado ninguna prueba o medio cognoscitivo tendiente a desvirtuar las pretensiones del incidentante.
2.10.- El 19 de enero de 2017, se llevó a cabo la última audiencia de incidente de reparación integral. El Juez, luego de verificar que no había ánimo conciliatorio de las partes, procedió a dictar la sentencia de reparación integral, a través de la cual condenó a Luis Eduardo Tigreros Yandi a pagar solidariamente con el Ingenio María Luisa, Seguros Colpa tria AXA S.A. y ACE Seguros S.A., la suma de $167. 495.936 a favor de William Saldaña Miranda, por virtud de los perjuicios ocasionados con el delito
Luisa, Seguros Colpa tria AXA S.A. y ACE Seguros S.A., la suma de $167. 495.936 a favor de William Saldaña Miranda, por virtud de los perjuicios ocasionados con el delito sancionado. La decisión fue recurrida por todas las partes.Rad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
6 2.11.- El 16 de junio del 2017, la Sala Penal de este Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 19 de enero del 2017 inclusive , a fin de que se agotaran todos los presupuestos del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal.
2.12.- El 23 de julio del 2018, el Juez A -quo instaló la audiencia que trata el citado artículo 104 de la Le y 906 del 2004. Verificó que entre las partes y terceros intervinientes no había disponibilidad para conciliar . Decretó las pruebas solicitadas por el apoderado del demandado y el tercero ci vilmente responsable, así como de las aseguradoras llamadas en garantía.
2.13.- El 23 de enero del 2019, se con tinuó con la audiencia anterior y se practicaron las pruebas (testimoniales) disponibles . S eguidamente, las partes y demás intervinientes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión.
2.14.- El 13 de agosto del 2019, se dictó la correspondiente sentencia , mediante la cual condenó a Luis Eduardo Tigreros Yandi, solidariamente con el Ingenio María
intervinientes presentaron sus respectivos alegatos de conclusión.
2.14.- El 13 de agosto del 2019, se dictó la correspondiente sentencia , mediante la cual condenó a Luis Eduardo Tigreros Yandi, solidariamente con el Ingenio María Luisa y las aseguradoras Axa Colpatria y ACE Seguros, a pagar perjuicios morales a la víctima William Saldaña Miranda por valor de $82.811.600 equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El funcionario de primer nivel consideró que en el presente asunto n o se demostraron los perjuicios materiales reclamados por la parte incidentante. Adujo que no se explicó a qué conceptos corresponde la cifra de $300.000.000., que por ese tipo de detrimento se demandó, aunado a que no es posible tener en cuenta el dictamen elaborado por la perito Ana María Palacios Segovia, en tanto no se logró efectuar su contradicción.
En cuanto a los perjuicios morales, estimó que a través de los testimonios de Ana Dela Castro Rivera y Marina Rengifo de Saldaña se demostró la afectac ión emocional ocasionada a la víctima con el accidente de tránsito que derivó en las lesiones físicas.Rad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
7 Este detrimento de orden psicológico, los tasó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $82.811.600.
En consecuencia, dispuso que la anterior suma sea pagada por el penalmente
7 Este detrimento de orden psicológico, los tasó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $82.811.600.
En consecuencia, dispuso que la anterior suma sea pagada por el penalmente responsable, solidariamente con el ingenio María Luisa S.A. y las aseguradoras Axa Colpatria S.A. y ACE Seguros S.A., a favor de William Saldaña Miranda en su calidad de víctima.
4.- LOS RECURSOS
4.1.- Apoderado judicial de la víctima . Aseguró que los perjuicios materiales y morales fueron debidamente acreditados . No obstante, precisó que ante la eventual carencia de elementos de prueba para decidir de fondo el asunto , se deberán decretar de oficio los pertinentes para hallar la verdad.
Criticó que el funcionario de primer grado se hubiese negado a reconocer el perjuicio material a título de daño emergente futuro, derivado del contrato de prestación de servicios de abogado que representa un detrimento patrimonial para la víctima al incurrir en dicho gasto. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en el que se tiene en cuenta los emolumentos en que incurre el demandante cuando contrata los servicios de un profesional del derecho.
De otra parte, en lo referente al perjuicio denominado “daño a la vida de relación” que fue negado a la víctima, indicó no comprender el fundamento de tal decisión, pues las pruebas solicitadas para demostrar dichos perjuicios fueron decretadas por el A -quo en la audiencia de l 10 de diciembre de 2009 , pero no fueron practicadas . Se trata de los testimonios de Ana Dela Castro Rivera, Dora Acevedo Martínez y Luz Marina Rengifo,
la audiencia de l 10 de diciembre de 2009 , pero no fueron practicadas . Se trata de los testimonios de Ana Dela Castro Rivera, Dora Acevedo Martínez y Luz Marina Rengifo, además de la remisión de la víctima a Medicina Legal para acreditar las limitaciones físicas y la afectación a la vida de relación.
En cuanto a la remisión de la víctima a Medicina Legal para acreditar las limitaciones físicas y la afectación a la vida de relación, refirió que no es cierto que aquélla dejó deRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
8 asistir, pues acudió a dicha entidad y post eriormente emitieron un informe técnico de lesiones no fatales el 6 de mayo de 2010, donde se concluyó que para cumpli r con la solicitud del juzgado se debe enviar por parte del mismo, material clínico y un nuevo oficio remisorio.
Por lo t anto, solicitó que las pruebas decretadas y no practicadas, se evacuen en el trámite de la segunda instancia, en tanto dicha situación no le es atribuible a la parte que las pidió.
4.2.- Axa Colpatria Seguros S.A., a través de su apoderado, señaló, en primer lugar, que la acción para iniciar el incidente de reparación integral caducó porque no fue ejercida dentro de los 30 días posteriores a la firmeza de la sentencia condenatoria, tal como lo ordena el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010.
que la acción para iniciar el incidente de reparación integral caducó porque no fue ejercida dentro de los 30 días posteriores a la firmeza de la sentencia condenatoria, tal como lo ordena el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010.
Por otro lado, refirió que en la póliza No.801000836 el tomador y asegurado es la Harinera del Valle S.A. y no el Ingenio Ma ría Luisa S.A., por lo que no puede cubrir los perjuicios que esta última le ocasione a terceros. Esto, en consideración a que el vehículo tractor con el que se o riginaron las lesiones a William Saldaña Miranda, es de propiedad del mencionado ingenio.
Asimismo, manifestó que la acción de reclamación de la póliza de seguros se encuentra prescrita porque trascurrieron más de tres años desde que ocurrió el accidente de tránsito (6 de junio del 2006) hasta que se inició el trámite incidental (10 de junio del 2009); de igual forma, expresó que pasaron más de cinco años desde la fecha de los hechos hasta el día que cobró ejecutoria el fallo condenatorio. En tal sentido, dijo, se agotaron los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria dispuestos en el artículo 1081 del Código de Comercio.
Finalmente, expresó que de no acogerse los anteriores planteamientos, se debe tener en cuenta que AXA Colpatria S.A. , solamente responderá según los términos pactados en el contrato de seguros, es decir, de conformidad con los amparos contratados, elRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral
Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi
en el contrato de seguros, es decir, de conformidad con los amparos contratados, elRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
9 monto asegurado, las condiciones generales y particulares de la póliza, las exclusiones y los deducibles.
4.3.- ACE Seguros S.A ., hoy CHUBB Seguros S.A. , a través de su apoderada , expresó que no le asiste responsabilidad solidaria en la condena impuesta por el Aquo, en razón a que la póliza de seguros No.2380 opera en exceso del valor asegurado por Axa Colpatria Seguros S.A., que para este caso asciende a la suma de $600.000.000.
En todo caso, precisó que el A-quo realizó una estimación equivocada de los perjuicios morales porque no guardan proporción con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral permanente parcial que le fue otorgada a la víctima por la respectiva junta. Adujo que el fallador de primer nivel no valoró ese aspecto científico, pese a haberse aportado el dictamen al momento de solicitarse el incidente de reparación.
En consecuencia, solicitó que se excluy a a la aseguradora que representa, de la condena solidaria dispuesta en la sentencia de primer grado. Asimismo, de forma subsidiaria, deprecó que se adecue la tasación de los perjuicios morales.
4.4.- Representante judicial del penalmente responsable y d el Ingenio María Luisa S.A. Su censura se centra, particularmente, en relación con los perjuicios
subsidiaria, deprecó que se adecue la tasación de los perjuicios morales.
4.4.- Representante judicial del penalmente responsable y d el Ingenio María Luisa S.A. Su censura se centra, particularmente, en relación con los perjuicios morales reconocidos por el A-quo a favor de William Saldaña Miranda. Dijo que los dos testimonios presentados por el incidentante, carecieron de la entidad su ficiente para demostrar que el menoscabo moral sufrido por la víctima fuese de tal grado que ameritara la máxima tasación dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014.
Explicó que, según la tabla fijada en la ci tada jurisprudencia, la condena debió tasarse en 40 SMLMV, de acuerdo con el porcentaje de PCL asignado a la víctima.
En otro punto, mostró su desacuerdo frente a la postura de AXA Colpatria S.A., referente a la falta de legitimidad de dicha compañía en s u calidad de llamado enRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
10 garantía por no ser el ingenio María Luisa S.A. , el asegurado con la póliza No.8001000836. Adujo que tal postura la debió asumir desde que fue convocada al trámite para permitirle, durante el mismo, acreditar la obligatoriedad de cu brir los riesgos derivados de los agentes adscritos al ingenio , pues éste, según expresó, es
trámite para permitirle, durante el mismo, acreditar la obligatoriedad de cu brir los riesgos derivados de los agentes adscritos al ingenio , pues éste, según expresó, es una filial de la Harinera del Valle S.A. y por tanto, se encuentra cubierta por la aludida póliza, en cumplimiento de lo estipulado en el “ documento de renovación No.14-471” que la integra.
Igualmente, afirmó que el contrato de seguros opera para hechos presentados en predios, labores y operaciones del asegurado, por lo que se debe tener en cuenta que al momento de presentarse el hecho delictivo, el penalmente res ponsable se encontraba realizando labores de poda para el ingenio María Luisa, en predios de este y en un vehículo de su propiedad.
Finalmente, controvirtió el planteamiento de Axa Colpatria Seguros S.A., en cuanto a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, en tanto el término para el asegurado empieza a correr desde la fecha en que la víctima le formula la reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio.
Atendiendo lo expuesto, solicitó que se confirme la no condena por perjuicios materiales; se revoque o modifique la tasación de perjuicios morales y se mantenga la solidaridad respecto de las aseguradoras Axa Colpatria S.A. y CHUBB Seguros S.A., por todos los rubros que se le impongan a su representada.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le corresponde
por todos los rubros que se le impongan a su representada.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le corresponde resolver los recursos formulados contra la sentencia proferida por el Juzgado PrimeroRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
11 Promiscuo Municipal de Flor ida, Valle del Cauca, en virtud de lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 del 2004.
5.2.- Problema Jurídico.
En orden a evacuar los puntos de controversia planteados por los recurrentes, la Sala abordará el estudio del presente caso según el siguiente derrotero:
A) Apoderado de la víctima : (i) procedencia de práctica de pruebas en segunda instancia para demostrar perjuicios materiales y daño a la vida de relación ; (ii) establecer si están acreditados los perjuicios materiales reclama dos en el incidente de reparación integral –daño emergente y lucro cesante -; y (iii) si se demostró el menoscabo a la vida de relación de William Saldaña Miranda.
B) Representante del sentenciado y del tercero civilmente responsable : (i) determinar si la tasación de los perjuicios morales debe ser disminuida acorde con los parámetros jurisprudenciales sobre la materia.
C) Llamados en garantía:
Representante de Colpatria Seguros S.A. : (i) falta de legitimación en la causa en
parámetros jurisprudenciales sobre la materia.
C) Llamados en garantía:
Representante de Colpatria Seguros S.A. : (i) falta de legitimación en la causa en calidad de llamado en garantía en razón a que la entidad asegurada es la Harinera del Valle S.A. y no el Ingenio María Luisa S.A. (ii) caducidad de la acción resarcitoria; y (iii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros respecto de la póliza No. 8001000836.
Representante de ACE Seguros hoy CHUBB Seguros S.A. : (i) revisar si de acuerdo con el contrato de seguros, le asiste la obligación de concurrir en el pago de los perjuicios ocasionados a la víctima . Lo relacionado a su reparo con el monto de los perjuicios morales , será objeto de estudio, previamente, al abordar el planteamiento del apoderado del procesado y el tercero civilmente responsable.Rad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
12 5.3.- Práctica de pruebas en segunda instancia solicitadas por el apoderado de víctimas.
El representante de la vícti ma sustenta tal solicitud en dos situaciones procesales: (i) posible ausencia de medios de prueba suficientes para decidir de fondo el incidente; y (ii) no se practicaron las pruebas que fueron decretadas con el fin de acreditar el daño a la vida de relación.
En el primer planteamiento invoca la facultad oficiosa del juez para decretar las
(ii) no se practicaron las pruebas que fueron decretadas con el fin de acreditar el daño a la vida de relación.
En el primer planteamiento invoca la facultad oficiosa del juez para decretar las pruebas que estime conducentes para el asunto puesto a su consideración. En el segundo, demanda la aplicación del ordinal segundo del artículo 327 del Código General del Proceso que permite la práctica de pruebas en el trámite de un recurso de apelación de la sentencia “ cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”.
Pues bien, es sabido que por ser el incidente de reparación integral un trámite judicial de naturaleza resarcitoria se rige, por principio de integración, por las normas procedimentales civiles, incluso en el ámbito probatorio, en los tópicos que no estén previstos en el Código de Procedimiento Penal. A sí lo concluyó la Corte Suprema de Justicia en la SP4559-2016:
“Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución.”
sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución.”
En ese entendido, a la luz del carácter civil del presente trámite, y teniendo en cuenta que la Ley 906 del 2004 no prevé la situación planteada por el recurrente, la Sala estima pertinente revisar la procedencia de tal solicitud, conforme a lo establecido porRad. 76-275-60-00-174-2006-80110-04/AC-384-19 Incidente de Reparación Integral Condenado: Luis Eduardo Tigreros Yandi Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito
13 el Código Procedimiento Ci vil, vigente para la época en que se inició el trámite incidental.
El artículo 179 del referido estatuto, establece que “ Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificac ión de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…” (Negrillas del Tribunal).
La prueba oficiosa es una facultad sometida al arbitrio del juez y no se constituye obligatoria, pues no puede perderse de vista que, según lo establece el artíc ulo 177 de la norma procesal civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro lo siguiente:
“Es cierto que, en principio, el decreto de “pruebas de oficio” no es un mandato
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro lo siguiente: