TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2010-01193-02-(24-02-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2010-01193-02-(24-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
\ ^ BBy I? SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA ERES
O E ÉTICA
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicación: 76-275-60-00-174-2010-01193-02
AC-261-15 Discutido y aprobado según acta No.70 Guadalajara de Buga Valle, veinticuatro (24) de febrero de -dos mil dieciséis (2016) 1.- OBJETIVO Resolver los recursos de apelación interpuestos por el representante judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., en calidad de llamado en garantía, y por la apoderada de las víctimas, contra la sentencia condenatoria Nro. 075, del 16 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle, a través de la cual se resolvió el INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, adelantado en el proceso donde se condenó al señor EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, acaecido en accidente de tránsito.Rad 76-275-60-00-174-2010-01193-02/AC-261-15 Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego
2. ANTECEDENTES Son relevantes para dirimir ei presente asunto, los siguientes:
Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego
2. ANTECEDENTES Son relevantes para dirimir ei presente asunto, los siguientes: 2.1.■ Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle, se condenó al señor EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito; en el hecho, acaecido el 29 de noviembre de 2010, falleció la menor de edad DAYANA MELO GONGORA. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala, mediante proveído del 4 de noviembre del año 2014. 2.2.- Dentro del proceso en el cual fue sentenciado el señor EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ, se logró establecer que el 29 de noviembre de 2010, el condenando iba conduciendo el vehículo de placas ZNK-768, afiliado a la empresa SOTRANCE, de propiedad de la señora LUZDEI GUARNIZO, el cual para la época de los hechos prestaba sus servicios de transporte de pasajeros al INGENIO DEL CAUCA S.A. “INCAUCA S. A.”, hallándose asegurado el rodante mediante contrato suscrito con la empresa MAPFRE SEGUROS GENERAL DE COLOMBIA S.A. 2.3.- En firme la sentencia condenatoria, los padres y hermanos de la menor de edad DAYANA MELO GONGORA, a través de apoderada judicial presentaron solicitud para iniciar incidente de reparación integral por los perjuicios ocasionados a la familia con la
2.3.- En firme la sentencia condenatoria, los padres y hermanos de la menor de edad DAYANA MELO GONGORA, a través de apoderada judicial presentaron solicitud para iniciar incidente de reparación integral por los perjuicios ocasionados a la familia con la muerte de la niña, los cuales se postularon en setenta y cuatro millones, ciento cincuenta mil, quinientos cincuenta y cuatro pesos ($74.150.554), los materiales; y en cuatrocientos cincuenta (450) S. M. M. L. V., los morales; los cuales debían decretarse a favor de los padres y hermanos de la menor de edad fallecida; repartidos en 100 S.
M. M. L. V., para cada uno de los padres y 50 S. M. M. L. V., distribuidos entre los hermanos de la menor. En el escrito advirtió la representante judicial, quienes deben responder por el pago de los perjuicios son el condenando señor EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ, por ser quien conducía el rodante con el cual se ocasionó la muerte a la
2Rad 76-275-60-00-174-2010-01193-02/AC-261-15 Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego víctima fatal. En calidad de terceros civilmente responsables debían ser llamados la señora LUZDEI GUARNIZO, como propietaria del mismo vehículo; la empresa SOTRANCE, a la cual estaba afiliado el carro; el INGENIO DEL CAUCA S.A. iNCAUCA S. A.”, por ser la empresa a la cual le prestaban los servicios
SOTRANCE, a la cual estaba afiliado el carro; el INGENIO DEL CAUCA S.A. iNCAUCA S. A.”, por ser la empresa a la cual le prestaban los servicios transportando pasajeros y a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERAL DE COLOMBIA S.A. 2.4.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle, el 25 de febrero de ® 2015, da inicio a la primera audiencia del incidente de reparación integral, en la cual la apoderada de los perjudicados anuncia, actúa .conforme a los poderes originales que reposan en la carpeta en la diligencia realiza la enunciación de las pretensiones, de las cuales se le dio traslado a la parte demandada, instando el apoderado de éstos, conforme al artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, se hiciera llamamiento en garantía de la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERAL DE COLOMBIA S.A, oponiéndose a la solicitud de embargo y secuestro del vehículo de palcas ZNK-768, afiliado a la empresa SOTRANCE, y de propiedad de la señora LUZDEI GUARNIZO, entre otros medios de defensa, porque no existía de parte de los llamados como sujetos pasivos de la acción, reticencia frente al pago de los perjuicios determinados O en el incidente de reparación, máxime cuando existía una póliza con MAPFRE SEGUROS GENERAL DE COLOMBIA S.A, mediante la cual se aseguraba el pago de los perjuicios a los cuales se condenaría por la conducta penal. 2.5.- Atendiendo a la solicitud de citar como Tercero Civilmente Responsable al Ingenio Incauca S.A. y como Llamado en Garantía a MAPFRE SEGUROS GENERAL
de los perjuicios a los cuales se condenaría por la conducta penal. 2.5.- Atendiendo a la solicitud de citar como Tercero Civilmente Responsable al Ingenio Incauca S.A. y como Llamado en Garantía a MAPFRE SEGUROS GENERAL DE COLOMBIA S.A, procedió el a-quo a fijar nueva fecha para integrar debidamente el contradictorio y dar traslado a las pretensiones de los perjudicados, a fin de llevar a cabo la primera audiencia de conciliación, la cual se adelantó el 7 de abril de 2015, sin resultado positivo; ante ello, se dio paso a la postulación probatoria, tanto de la parte demandante como del demandado, los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía. 3Rad. 76-275-60-00-174-2010-01193-02/AC-26I-15 Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR ¡VÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego 2.6.- EL 28 de mayo de 2015, se efectuó la audiencia de práctica de pruebas la cual inició con la invitación a las partes de llegar a una conciliación la cual no surtió resultados positivos, razón por la cual se llevó a cabo el debate probatorio; en él, se presentaron los testigos de los perjudicados, siendo llamado el perito del CTI, encargado de la realización del dictamen pericial para determinar los perjuicios materiales, fijándolos el declarante para la época de la diligencia en $83.469.985. También se escucharon las declaraciones de los perjudicados y los allegados a la familia, mediante los cuales se pretendió determinar el dolor ocasionado a ios
materiales, fijándolos el declarante para la época de la diligencia en $83.469.985. También se escucharon las declaraciones de los perjudicados y los allegados a la familia, mediante los cuales se pretendió determinar el dolor ocasionado a ios allegados a la menor fallecida y la relación de ésta con sus padres y hermanos. Los testigos del Ingenio Incauca S. A. como tercero civilmente responsable, fueron escuchados para establecer la inexistencia de la relación contractual derivada de la prestación del servicio de transporte, del Ingenio con la empresa SOTRANCE, y el vehículo de placas ZNK-768, con el cual se cometió el accidente de tránsito. También se escuchó al señor JUÁN SEBASTIÁN ÁVILA TORO, abogado de la empresa MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA, para establecer la existencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual 151810990001, suscrita con TRANSPORTES SOTRANCE Ltda., con vigencia febrero 23 de 2010, hasta febrero 23 de 2011; declaró también sobre la existencia de la póliza en exceso obrante a folio 66 del cuaderno de incidente, con valor asegurado de 500 millones de pesos con vigencia hasta el 23 de febrero de 2012. Concluida la diligencia probatoria se escucharon los alegatos de conclusión instando de una parte la condena para todos los vinculados, por haberse demostrado los perjuicios ocasionados. De la contra parte se instó por denegar las pretensiones sobre los perjuicios materiales por no haberse determinado en debida forma. También se solicitó no se condenara al Ingenio Incauca S. A., por no haberse comprobado que
sobre los perjuicios materiales por no haberse determinado en debida forma. También se solicitó no se condenara al Ingenio Incauca S. A., por no haberse comprobado que al momento del siniestro el vehículo con el cual se arrolló a la menor y con lo cual se produjo el deceso, estaba a órdenes de la referida empresa. 4Rad 76-275-60-00-174-2010-01193-02/AC-261-15 Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego Con fundamento en las pruebas aportadas, concluyó el funcionario de conocimiento, si existía mérito para condenar al pago de perjuicios solicitado por la parte demandante, pero no se accedería a la pretensión dirigida en contra del Ingenio Incauca S. A.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia Nro. 075, de condena en incidente de reparación integral, proferida ® el 16 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle, profirió sentencia ordenando el pago únicamente de los perjuicios morales solicitados dentro del incidente de reparación, condenando como responsable civil extracontractual al señor EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ, por ser quien conducía el rodante con el cual se ocasionó la muerte a la menor DAYANA MELO GONGORA, víctima fatal del accidente de tránsito; en calidad de terceros solidariamente responsables a la señora LUZDEI GUARNIZO, en calidad de propietaria del mismo vehículo y a la empresa SOTRANCE, con llamamiento en garantía de la aseguradora
víctima fatal del accidente de tránsito; en calidad de terceros solidariamente responsables a la señora LUZDEI GUARNIZO, en calidad de propietaria del mismo vehículo y a la empresa SOTRANCE, con llamamiento en garantía de la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERAL DE COLOMBIA S.A., excluyendo de responsabilidad al INGENIO DEL CAUCA S.A. “INCAUCA S.A.”, y a la
# ASEGURADORA ACE SEGUROS.
El tallador resolvió no condenar por los perjuicios materiales, pero dispuso se cancelara a favor de todos los incidentalistas el pago de los perjuicios morales solicitados. Partió el tallador por transcribir abundante jurisprudencia sobre la improcedencia de la condena sobre perjuicios materiales, cuando la víctima sea un menor de edad, pues han considerado las Altas Cortes, se trata de una mera expectativa de los padres respecto de lo que habrían podido obtener por ingresos los menores de edad fallecidos, cuando éstos no desempeñaban ninguna actividad de lucro, por ende no se 5Rad. 76-275-60-00-174-20¡0-01 i93-02/AC-261-I5 Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Berlín Gallego logra comprobar el daño ocasionado; con ese fundamento resolvió el sentenciador no condenar al pago de los perjuicios materiales instados a favor de los perjudicados con la muerte de la menor. Sobre los perjuicios morales, citó el sentenciador variada Jurisprudencia de la Sala de
condenar al pago de los perjuicios materiales instados a favor de los perjudicados con la muerte de la menor. Sobre los perjuicios morales, citó el sentenciador variada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual concluyó procedente condenar al pago de 100 SMLMV a favor de los padres y 50 SMLMV, a favor de cada uno de los hermanos. 4.- LOS RECURSOS 4.1.■ El doctor FERNANDO VALDÉZ GUZMÁN, representante judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., en calidad de Llamado en Garantía, presentó apelación en contra de sentencia sobre tres aristas. La primera, la funda en una indebida presentación de los medios de prueba para £ acreditar la calidad de víctimas y su relación con la menor fallecida; argumentó el recurrente, no se habían presentado dentro de la etapa probatoria los medios de prueba adecuados para comprobar la relación parental entre la menor víctima del delito de homicidio y los demandantes, pues nunca se introdujeron al debate probatorio de manera debida acorde a las normas del sistema acusatorio, los documentos pertinentes mediante los cuales se pudiera demostrar la relación filial; por ende considera el censor no logró la apoderada demostrar la calidad de víctimas. La segunda línea sobre la cual gira la inconformidad con la sentencia, radica en la ausencia de poder otorgado a la apoderada judicial para actuar en el proceso en representación judicial de los hermanos de la menor de edad fallecida. El recurrente, considera que los otorgantes del memorial poder son los padres de la menor ofendida,
ausencia de poder otorgado a la apoderada judicial para actuar en el proceso en representación judicial de los hermanos de la menor de edad fallecida. El recurrente, considera que los otorgantes del memorial poder son los padres de la menor ofendida, 6Rad. 76-275-60-00-174-2010-01193-02/AC-26J-!5 Incidente de Reparación Integrai Condenado EDÜARIVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Berlín Gallego confiriendo poder a la profesional del derecho, en nombre y representación de todos los hijos y hermanos de la menor fallecida, como si se tratara de hijos menores de edad, particular inexistente al momento de conferir el poder, porque únicamente tenían los padres la representación legal de una de las hermanas de la joven fallecida; asi las cosas, los demás hermanos de ésta, debían otorgar poder expresamente a la togada, acto no subsanable siquiera con las firmas de dos de los otorgantes, obrantes en el memorial, pues el escrito debía contener la voluntad de los poderdantes. Ante la ausencia de esa manifestación, la apoderada no tenía facultad para actuar y por ende se advera una falta de representación. La tercera inconformidad con la sentencia la fundamenta en no existir ninguna justificación dentro de la sentencia sobre la cual haya girado la condena de los perjuicios morales. El apelante afirma, no se efectuó ninguna consideración en la decisión para determinar las razones por las cuales se fijó la condena en el monto determinado en el fallo. En consecuencia, solicita a ésta instancia se revise la tasación
perjuicios morales. El apelante afirma, no se efectuó ninguna consideración en la decisión para determinar las razones por las cuales se fijó la condena en el monto determinado en el fallo. En consecuencia, solicita a ésta instancia se revise la tasación efectuada y si estuvo acorde a los lineamientos jurisprudenciales para determinarla; de no estarlo, insta se reduzca la condena. Para el recurrente el sentenciador no efectuó ninguna valoración en relación a cada una de las víctimas, sobre la real afectación ocasionada con la muerte de la menor y aceptó las pretensiones de la demandante en el tope más alto fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Pide se revoque la sentencia por no haberse acreditado en debida forma la calidad de víctimas por los incidentalistas, o en su defecto se revoque parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la condena de perjuicios morales fijados a favor de YESSICA VANESSA GONGORA GALVIS, INGRID LORENA GONGORA, HECTOR FAVIANY MELO GONGORA, ALISSON MACHELSI MELO GONGORA y , la menor de edad representada legalmente por TRINIDAD GONGORA GALVIS y HÉCTOR EMILIO MELO GONGORA y MAYRA ALEJANDRA MELO, por no haber sido representados 7Rad. 76-275-60-00-174-2010-01 193-02/AC-261-15 Incidente de Reparación Integral Condenado EDVAR ¡VAN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Mari ha Liliana Bertín Gallego
Incidente de Reparación Integral Condenado EDVAR ¡VAN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Mari ha Liliana Bertín Gallego legalmente en el incidente, o en su defecto se modifique la tasación de perjuicios morales por no ajustarse a los parámetros establecidos jurisprudencialmente para ello. 0 se confirme la decisión en torno a no condenar en perjuicios materiales por no haberse acreditado por el incidentalista. 4.2.- La doctora MARÍA ISABEL PINEDA CARDONA, en calidad de apoderada de los perjudicados, insta se modifique o aclare el numeral tercero de la sentencia condenatoria en el sentido de adicionar a quién se dirige la orden de pagar los perjuicios morales reconocidos a favor de sus representados. Para la apelante, como la sentencia se podrá convertir en un título valor en caso de que los condenados se abstengan de acatarla, la misma debe contener una obligación clara, expresa y exigióle; por ende debe determinarse claramente a quién o quiénes corresponde efectuar el pago de los perjuicios, ello para poder ser cobrados en debida forma ante la autoridad correspondiente, porque de no ser así no podrá ser ejecutada. NO RECURRENTES 4.3.- El apoderado de la Empresa de Transportes SOTRANCE S. A. $., comparte el argumento presentado por el apoderado de la aseguradora condenada, al considerar, no se demostró acorde a las técnicas del proceso penal acusatorio la existencia de los perjuicios morales. Cita en extenso una providencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y finaliza postulando se acojan las pretensiones del recurso presentado.
no se demostró acorde a las técnicas del proceso penal acusatorio la existencia de los perjuicios morales. Cita en extenso una providencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, y finaliza postulando se acojan las pretensiones del recurso presentado. 4.4.- En representación de los intereses del Ingenio Incauca S. A., el apoderado de la empresa llamada como Tercero Civilmente Responsable, hace notar que ninguno de los recurrentes se queja en sus argumentos de disenso por la absolución otorgada por el despacho en torno a la exclusión de toda responsabilidad respecto del pago de perjuicios a favor de los incidentalistas, por ende advierte sobre la firmeza y ejecutoria 8Rad. 76-275-60-00-174-2010-01193-02/AC-261-15 Incidente de Reparación Integral Condenado EDVAR IVÁN VÉLEZORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego de dicha decisión, razón por la cual estima, ha quedado vedada la posible intromisión de ésta instancia sobre dicho asunto. 4.5.- El representante judicial de ACE SEGUROS S. A., solicita sea confirmada la sentencia en lo relacionado con la absolución otorgada al Ingenio Incauca S. A., pues de acceder a las pretensiones de la apoderada de la demandante deberá tenerse en cuenta que no pesa en la sentencia ninguna condena en contra de la aseguradora representada por el no recurrente o contra el Ingenio referido; a más de ello la impugnante no realizó manifestación respecto de ninguna de las dos entidades. Sobre las pretensiones del apoderado recurrente, no se oponen a las mismas, si del
representada por el no recurrente o contra el Ingenio referido; a más de ello la impugnante no realizó manifestación respecto de ninguna de las dos entidades. Sobre las pretensiones del apoderado recurrente, no se oponen a las mismas, si del estudio en esa sede se confirma le asiste razón, más reitera debe permanecer incólume la absolución. 4.6.- La doctora MARÍA ISABEL PINEDA CARDONA, en calidad de apoderada de los perjudicados, también descorre en contra de los argumentos del apelante, oponiéndose a todas las pretensiones del censor, pues considera que los documentos soporte de la calidad de víctimas se entregaron en el momento procesal oportuno, si existen dentro del proceso los poderes debidamente otorgados por las víctimas y el tallador en su decisión si fundamentó la condena de los perjuicios morales, pues en el curso del trámite se escucharon las declaraciones de la progenitora de la menor fallecida y los hermanos, quienes recordaron la forma como les cambió la vida y se podía observar que aún no habían olvidado el trauma generado por dicha perdida. Dice, se probó eran una familia alegre, que a raíz de la muerte de la niña cambió totalmente su estilo de vida y la tristeza llegó al hogar, tornándose uno de los hijos agresivo. La tragedia de la muerte de la niña, cambió drásticamente el entorno y hoy en día a pesar de haber transcurrido 4 años, no han podido superar la perdida de la 9Rad 7 6-275-60-00-174-20ÍO-Ol 193-02/AC-261-15 Incidente de Reparación Integral
Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ
9Rad 7 6-275-60-00-174-20ÍO-Ol 193-02/AC-261-15 Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Berlín Gallego menor, por ende la tasación de ios perjuicios por el tallador, está acorde a los daños ocasionados a la familia con la muerte de la niña.
5. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Habilitada se encuentra esta Corporación para resolver el recurso de apelación por provenir la sentencia de un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial, en cumplimiento de los criterios de territorialidad y funcionalidad por los cuales se traza esta regla de competencia consagrada en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que ritúa este proceso penal. 5.2.- Problema Jurídico Los sujetos procesales recurrentes presentan a la Sala pretensiones diferentes, uno pide revocatoria y otra confirmación, no obstante esta última con aclaración o modificación de lo resuelto, pero sobre la base de la ratificación de la condena; sus pedimentos por ende deben estudiarse por separado, en primera instancia las solicitudes de quien pide la revocatoria total de la decisión, pues de prosperar ios pedimentos del apoderado de la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., sobrevendría la revocatoria de la condena, tal como se exige en el recurso, eximiendo por ende a la instancia del estudio de la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de los perjudicados con la conducta punible en torno de la adición o aclaratoria de la condena.
recurso, eximiendo por ende a la instancia del estudio de la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de los perjudicados con la conducta punible en torno de la adición o aclaratoria de la condena. En esa medida se adentra la Sala al estudio de los dos argumentos erigidos en contra del trámite del incidente de reparación integral y de aquel presentado en contra de la sentencia. 10Rad 76-275-60-00-174-2010-01193-02/AC-261-15 Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Berlín Gallego 5.3.- Acreditación de la calidad de víctimas se impone por la normativa procedimental penal en el incidente de reparación integral desde la primera audiencia Sobre la demostración del fallecimiento de la víctima directa de la conducta de homicidio culposo, exigiendo se aporte al incidente de reparación integral el registro de defunción de la menor, como prueba documental siguiendo la técnica del sistema acusatorio, es decir en el debate probatorio, no existe duda de lo infundado del pedimento; el escenario para la demostración de la muerte de la víctima directa de la conducta penal y de lo cual surgen los perjuicios morales y materiales, es el proceso penal donde se determina la responsabilidad del sujeto activo de la conducta de homicidio culposo, pues sin la demostración de la muerte del sujeto pasivo de la acción, no se puede hablar de condena por responsabilidad penal, ante la comisión de un delito y menos aún de responsabilidad civil extracontractual. El deceso de la menor DAYANA MELO GONGORA, quedó debidamente acreditado
acción, no se puede hablar de condena por responsabilidad penal, ante la comisión de un delito y menos aún de responsabilidad civil extracontractual. El deceso de la menor DAYANA MELO GONGORA, quedó debidamente acreditado dentro del proceso penal seguido en contra de EDWAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ; la demostración de la muerte de la referida niña y la determinación de la responsabilidad penal en cabeza de aquél, es la que da pie al inicio del incidente de reparación integral. Es un absurdo suponer que una vez probada en el proceso penal la muerte de la menor, deban los perjudicados nuevamente demostrar mediante prueba documentalregistro de defunción-, el hecho de la muerte de la víctima directa, acto procesal que por ser repetitivo y manifiestamente dilatorio no puede ser permitido por el juez director del proceso1, y menos aún puede servir de fundamento para denegar las pretensiones 1 Código de Procedimiento Penal, articulo 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aouellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfíuos. mediante el rechazo de plano de los mismos. (...)” Resalto no pertenece al texto 1 1Rad. 76-275-60-00-I74-2010-0I 193-02/AC-26I-I5
Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Mari ha Liliana Berlín Gallego
Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Mari ha Liliana Berlín Gallego de quienes a través de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de responsabilidad penal ya demostraron la muerte de la ofendida con la conducta penal. En torno al reconocimiento de la calidad de perjudicados o víctimas indirectas, acorde al sistema de responsabilidad penal acusatorio, dos son los escenarios en los cuales puede darse tal suceso procesal; primero dentro de la audiencia de formulación de acusación, acorde lo dispone la Ley 906 de 2004, artículo 340, al fijar dentro de este acto el reconocimiento de la víctima; sobre la ritualidad en esa audiencia para efectos del reconocimiento de los perjudicados con el delito, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena!, en la decisión del 12 de diciembre de 2012, Radicado 40.242, reiterada en decisión del 4 de marzo de 2015, AP1157-2015, Radicación 44629: «Al no preverse un estadio particular para examinar la temática de las víctimas, resulta razonable iniciar la audiencia de acusación definiendo a qué personas les asiste derecho a obtener ese estatus, pues con ello se garantiza su participación como intervinientes especiales desde los albores del juicio con la posibilidad de recibir el traslado del escrito de acusación, expresar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y efectuar observaciones ai escrito de acusación». El segundo espacio para el reconocimiento de la calidad de víctima o perjudicado está determinado en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, mediante el
incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y efectuar observaciones ai escrito de acusación». El segundo espacio para el reconocimiento de la calidad de víctima o perjudicado está determinado en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, mediante el cual se regula el trámite del incidente de reparación integral; dispuso el Legislador: “Iniciada la audiencia, el incidentante formularé oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o esté acreditado el pago efectivo de ios perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada. La 12Rad. 76-275-60-00-174-2010-01193-02/AC-261-15 Incidente de Reparación Integral Condenado EDUAR IVÁN VÉLEZ ORTÍZ Delito HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito Ponente Martha Liliana Bertín Gallego decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este Código2’’ Con fundamento en la norma referida, fútil resulta el argumento presentado por el recurrente sobre la presunta ausencia de demostración de la calidad de víctimas exigiendo debía efectuarse en el debate probatorio; considera el censor, era en ese escenario donde debía realizarse la introducción de los registros civiles de nacimiento y defunción de la menor fallecida para acreditar la relación parental y la muerte de la niña y, los registros civiles de nacimiento de los hermanos de ésta, para demostrar con ello el lazo de consanguinidad que los unía.
y defunción de la menor fallecida para acreditar la relación parental y la muerte de la niña y, los registros civiles de nacimiento de los hermanos de ésta, para demostrar con ello el lazo de consanguinidad que los unía. Acorde a la estructura del incidente de reparación integral establecida legalmente, quien considere tener la calidad de víctima de la conducta penal para solicitar el reconocimiento de perjuicios, debe acreditar debidamente su condición de tal desde la primera audiencia a la cual hace referencia el artículo 103 del CPP, actuación en la cual es factible cuestionar la calidad de quien así se anuncia. Inclusive de no poder demostrarse la condición alegada, el tallador no podrá reconocer al solicitante como perjudicado, acto judicial susceptible de recursos. Bajo ese hilo de argumentación deviene claramente, que en el incidente de reparación integral el momento procesal en el cual se deben presentar todas las pruebas documentales pertinentes para acreditar la