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TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2011-01300-01-(17-07-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2011-01300-01-(17-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES

EXCELENCIA

RESPONSABILIDAD

SUPERACIÓN

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicado: 76275-60-00-174-2011-01300-01

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Discutido y Aprobado según Acta 138 del catorce de julio de dos ml catorce Guadalajara de Buga, diecisiete de julio de dos mil catorce

I. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Erick Angello Martínez de la Hoz, contra la sentencia No. 021 del 7 de mayo de 2014, a través de la cual la Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, condenó al precitado a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicado: 76275-60-00-174-2011-01300-01

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

II. ANTECEDENTES De acuerdo a los elementos materiales probatorios, siendo las seis de la tarde del 31 de octubre de 2011, en la vía que de Corinto conduce a Palmira, frente a la Estación Biomax, se realizaba un retén de rutina, cuando los uniformados hicieron una señal de pare al vehículo de placas VOV-702 para realizar una requisa, encontrando en la bodega un maletín negro propiedad de Erick Angello Martínez, quien luego de bajar del carro, autorizó el registro de su maleta, en la que se hallaron 6 paquetes contentivos de sustancia vegetal con olor y color similar a la marihuana, la que arrojó un peso neto de 1400 gramos, motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición de la fiscalía.

Ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida se legalizó la aprehensión de Erick Angello Martínez de la Hoz, a quien la fiscalía le formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que fue aceptado por él, al que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, despacho que el 21 de marzo de 2014, en virtud del Acuerdo 035 del 19 de ese mes y año, remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, el 7 de mayo hogaño.

III. DECISION IMPUGNADA

19 de ese mes y año, remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, el 7 de mayo hogaño.

III. DECISION IMPUGNADA Mediante sentencia No. 021 del 7 de mayo de 2014, la Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, condenó al señor Erick Angello Martínez de la Hoz, a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, le negó 2la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Consideró la juez que en el presente asunto estaba evidenciada la situación de flagrancia en la que fue capturado el señor Erick Angello Martínez de la Hoz, mientras portaba sustancia estupefaciente, la que conforme a la prueba preliminar homologada dio positivo para cannabis y sus derivados, conducta que se adecua a lo tipificado en el artículo 376 inciso 3° del Código Penal. En lo que tiene que ver con la responsabilidad de Erick Angello Martínez de la Hoz, manifestó que la aceptación de responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria constituye expresa manifestación de culpabilidad, máxime, que la fiscalía allegó elementos materiales probatorios, tales como, reporte de inicio, formato único de noticia criminal, informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de derechos de capturado, constancia de buen trato, acta de incautación, informe de investigador de

reporte de inicio, formato único de noticia criminal, informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de derechos de capturado, constancia de buen trato, acta de incautación, informe de investigador de campo, de Laboratorio, de los que se puede inferir su autoría y participación. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, adujo que si bien es cierto, el señor Erick Angello Martínez de la Hoz carece de antecedentes penales, también lo es que, por el factor objetivo, no tiene derecho al reconocimiento de ese beneficio, ya que la sanción impuesta superó los 3 años de prisión, sin que tampoco se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1709 de 2014. Asimismo, negó la prisión domiciliaria, porque la conducta punible por la que se impartió condena consagra una pena superior a 5 años de prisión y el artículo 68 A del Código Penal consagra el delito de tráfico, fabricación o porte Radicado: 76275-60-00-174-2011-01300-01

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3de estupefacientes, como una de las conductas en cuyos casos no es posible conceder ese beneficio1.

Ante la inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el defensor de Erick Angello Martínez de la Hoz, interpuso recurso de apelación.

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Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

IV. RECURSO Expuso el recurrente que la juez de primera instancia, desconoció la rebaja de pena ofrecida por el ente acusador en la audiencia de formulación de imputación, en la que se dijo que el descuento equivaldría a la cuarta parte de la pena y no de la cuarta parte de la mitad de la pena.

Dijo que según el registro de la audiencia de formulación de imputación, al señor Erick Angello Martínez de la Hoz se le ofreció una rebaja de 24 meses y se le indicó que la pena sería de 6 años, por lo que se sorprendió al acusado cuando en la audiencia de lectura de fallo, el juez manifestó que la rebaja seria de la cuarta parte respecto de la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Adujo que si a 96 meses le resta la cuarta parte, quedaría la pena a imponer en 72 meses, pero si le resta tan solo 12 meses, como lo hizo el juez de primera instancia, quedaría en 84 meses de prisión, lo cual afecta de manera grave los intereses de su defendido. Señaló que si se hubiera impuesto la pena de 72 meses, al restarle los 31 meses que el señor Erick Angello Martínez de la Hoz lleva privado de la libertad, 1 Cfr., folios 108 a 113. 4ya cumpliría los requisitos para acceder a la libertad condicional, como quiera que las tres quintas partes de la sanción serían 44 meses. Indicó que el juez desconoció la jurisprudencia según la cual, los allanamientos y preacuerdos se asemejan a la acusación y son actos de parte que compete

que las tres quintas partes de la sanción serían 44 meses. Indicó que el juez desconoció la jurisprudencia según la cual, los allanamientos y preacuerdos se asemejan a la acusación y son actos de parte que compete exclusivamente a la fiscalía, de donde se deriva que el juez ni las demás partes e intervinientes pueden formular observaciones, ni hacer cuestionamientos al respecto, debiendo la judicatura imponer sentencia conforme a lo acordado o admitido, máxime, cuando no se advierte lesión a garantías fundamentales. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, para que en su lugar se emita un fallo conforme con lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación2.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se resuelve el recurso dentro de los límites trazados por los Artículos 31

Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal y, al tenor de los estrictos motivos de la apelación o los estrechamente unidos según el caso, cometido que se asume en los términos siguientes: El artículo 351 de la ley 906 de 2004, establece que: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”. Sin embargo, tal norma fue modificada por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2.011, que adicionó un parágrafo al artículo 301 de la Ley 906 de 2004, el cual estableció que quien sea capturado en flagrancia “ sólo tendrá un cuarto % del Radicado: 76275-60-00-174-2011-01300-01

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz

estableció que quien sea capturado en flagrancia “ sólo tendrá un cuarto % del Radicado: 76275-60-00-174-2011-01300-01

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2 Cfr., folios 120 a 124. 5beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.”, frente a lo cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que: “Perfecta y válidamente puede la ley introducir diferencias respecto del tratamiento procesal con efectos punitivos, entre quien es sorprendido en flagrancia y aquél que sin estar en esa condición con su aceptación de responsabilidad aporta directa y personalmente fundamentos para la condena, y no derivada -como en la flagranciade las circunstancias fácticas en que se produce la aprehensión. (...) Con el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptación de cargosentre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideración personal y no ya una calificación cronológica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la A, hasta la 1/3,1/6). Un panorama procesal como el establecido en la ley 1453/11, no hay duda, encuentra cabida en el poder de configuración legislativo.

que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la A, hasta la 1/3,1/6). Un panorama procesal como el establecido en la ley 1453/11, no hay duda, encuentra cabida en el poder de configuración legislativo. Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de % parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal...”3

Radicado: 76275-60-00-174-2011-01300-01

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3 Cfr., Magistrado Ponente, doctor Alfredo Gomez Quintero. Sentencia del 5 de septiembre de 2011. Radicado: 36502.

6Adicionalmente, la Corte4 identificó, cuantificó y determinó el monto de la rebaja fija, según la sea la audiencia en la cual se presente el allanamiento a cargos en el devenir del proceso así: “Para prever ese tipo de situaciones en la aplicación de la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de 2011, señaló que respetando el principio de progresividad de las rebajas por los institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y alcance de la restricción de la / parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera

verdaderos sentido y alcance de la restricción de la / parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos bien sea por allanamiento o preacuerdo con el fiscal. En ese propósito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamientos a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consulta con el querer del legislador. Así, como lo destacó la Procuradora Delegada, la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento. Conforme con lo anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas según el momento en que

se allane a los cargos formulados : Radicado: 76275-60-00-174-2011-01300-01

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de julio 11 de 2.012, radicación No.- 38.285

7Radicado: 76275-60-00-174-2011-01300-01

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Rebajas punitivas por aceptación de cargos Audiencia de formulación

Art. 351 Rebaja original 1 /2 (50%) Rebaja actual 12.5 % (1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art.356 N.5 1/3 (33.3%) 8.33% (1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (.) Y en lo que atañe a los preacuerdos celebrados antes de la presentación del escrito de acusación, la rebaja de pena no podrá exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la mitad. Huelga señalar que dichas rebajas se harán efectivas luego de individualizarse la respectiva sanción.”. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 2 de noviembre de 2011, ante la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Florida, la fiscalía le imputó al señor Erick Angello Martínez de la Hoz, la conducta punible de tráfico, fabricación

de imputación celebrada el 2 de noviembre de 2011, ante la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Florida, la fiscalía le imputó al señor Erick Angello Martínez de la Hoz, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar - último inciso del artículo 376 del Código Penal-, cuya pena es de 96 a 144 meses de prisión y le informó la posibilidad que tenía de aceptar su responsabilidad, a cambio de beneficios relacionados con rebaja de pena. Asimismo, le indicó que “tratándose de asuntos o circunstancias en flagrancia al allanarse a los cargos, la persona tiene derecho a una rebaja de una cuarta parte de la pena posible a imponer en el evento de una condena. Para el caso que nos ocupa, en el que usted está siendo investigado, eventualmente la rebaja le quedaría en 24 meses o 2 años, porque la pena mínima sería de 8 años siguiendo la matemática nos daría 2 años o 24 meses...sin perjuicio de que el honorable 8juez en su momento si lo tiene a bien aplique la excepción de inconstitucionalidad...”5. De igual forma, la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Florida, le explicó una vez más que la posible pena a imponer era de 96 a 144 meses de prisión y que “ si acepta los cargos, si se allana a los cargos, podrá tener una rebaja de una cuarta parte de la pena. Eso haría que la pena mínima establecida desde luego en la ley, no partiese de 8 a 12 años, sino que la rebaja fuese de dos años, es decir, que estaríamos hablando de 6 años a 12 años de

establecida desde luego en la ley, no partiese de 8 a 12 años, sino que la rebaja fuese de dos años, es decir, que estaríamos hablando de 6 años a 12 años de prisión, porque la rebaja se aplicarla, por aceptar los cargos."6 Seguidamente, la juez indagó al señor Erick Angello Martínez de la Hoz acerca de si era su deseo aceptar su responsabilidad frente a los cargos formulados por la fiscalía, a lo cual el precitado respondió afirmativamente, por lo que el asunto fue repartido al Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, despacho que el 21 de marzo de 2014 remitió el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013. Finalmente, el 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que luego de surtir el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, condenó al señor Erick Angelo Martínez de la Hoz, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al momento de dosificar la pena, la juez señaló que la pena contemplada en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, era de 96 a 144 meses, quantum sobre el cual tasó los cuartos de la siguiente manera: primer cuarto de 96 a 108 meses y multa de 124 a 468 S.M.L.M.V., el segundo de 108 a 120 meses y multa

sobre el cual tasó los cuartos de la siguiente manera: primer cuarto de 96 a 108 meses y multa de 124 a 468 S.M.L.M.V., el segundo de 108 a 120 meses y multa de 468 a 812 S.M.L.M.V., tercero de 120 a 132 meses y multa de 812 a 1156

Radicado: 76275-60-00-174-2011-01300-01

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5 Cfr., record 11:14. 6 Cfr., record: 17:59.

9S.M.L.M.V. y el último cuarto de 132 a 144 meses de prisión y multa de 1156 a

1500 S.M.L.M.V.

Luego indicó que se movería dentro del primer cuarto y que como el procesado no registraba antecedentes penales, impondría las penas mínimas, es decir, 96 meses y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum a los que en virtud de la aceptación de cargos por parte del señor Erick Angello Martínez de la Hoz, la juez le rebajó la cuarta parte respecto de la mitad de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en razón a que su captura ocurrió en situación de flagrancia, dejando en definitiva la pena en 84 meses de prisión y multa de 108.5 S.M.L.M.V. En ese contexto, la dosificación de la pena se atemperó al citado pronunciamiento del Tribunal de Cierre de la Justicia Penal, dado que se ubicó en el primer cuarto, en tanto, la pena oscila entre 96 y 108 meses y multa de 124 a 468 S.M.L.M.V.,

del Tribunal de Cierre de la Justicia Penal, dado que se ubicó en el primer cuarto, en tanto, la pena oscila entre 96 y 108 meses y multa de 124 a 468 S.M.L.M.V., partió del extremo mínimo 96 meses y 124 S.M.L.M.V. y al tenor de las reglas indicadas se le rebajó el 12.5%, que corresponde a la % del 50% de la pena impuesta que se atempera a las reglas y subreglas trazadas para estos eventos. Adicionalmente, la Ley 1453 de 2.011 fue publicada en el diario oficial 48.110 del 24 de junio de ese año y, como los hechos por los cuales fue capturado en flagrancia el señor Erick Angelo Martínez de la Hoz ocurrieron el 31 de octubre de 2011, se impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la misma ley dado su obligatorio cumplimiento, tal como lo hizo el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, por lo que la tasación efectuada no será modificada. Sin embargo, el haber ofrecido la rebaja de la cuarta parte de la pena a imponer al señor Erick Angello Martínez de la Hoz en la audiencia de formulación de mputacion, constituye una irregularidad sustancial que afecta el derecho fundamental al debido proceso del imputado, ya que no se trata de un descuento contemplado en la ley, que la judicatura no podía conceder.

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Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

10Para la Sala, la manifestación de voluntad expresada por el procesado Erick Angello Martínez de la Hoz en el devenir de la audiencia de formulación de

Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

10Para la Sala, la manifestación de voluntad expresada por el procesado Erick Angello Martínez de la Hoz en el devenir de la audiencia de formulación de imputación como persona libre y capaz, constituyó la expresión de su consentimiento errado; pues, su desconocimiento del derecho y en especial del contenido y alcance del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, según el cual la persona capturada en situación de flagrancia, solo tendrá derecho a un cuarto del beneficio de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, lo llevó a aceptar su responsabilidad con la seguridad de que la pena a imponer sería de 72 meses, como quiera que al momento de hacer la imputación jurídica, la fiscalía y el juez se equivocaron al ofrecer una rebaja de pena no contemplada en la ley. Es evidente el yerro cometido por el fiscal, con la aquiescencia del juez de control de garantías, quien guardó silencio a pesar de la equivocada intervención del ente acusador, al afirmar que de aceptar su responsabilidad, el señor Erick Angello Martínez de la Hoz recibiría una rebaja de la cuarta parte de la pena a imponer, a pesar que el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, consagra que el descuento sería equivalente a la cuarta parte de la rebaja consagrada en el artículo 351 de la misma ley. Así que, el fiscal inicialmente y el juez de control de garantías, indujeron en error al procesado persona lega en materias jurídico-penales, determinando el análisis y alcance de la declaración de voluntad de admitir los cargos por parte del acusado

Así que, el fiscal inicialmente y el juez de control de garantías, indujeron en error al procesado persona lega en materias jurídico-penales, determinando el análisis y alcance de la declaración de voluntad de admitir los cargos por parte del acusado con base en cifras erradas, pues, cuantitativamente, es bien diferente una pena de 84 meses de prisión que es la legítima, a la ilegal de 72 meses que le prometieron y luego fue incumplida. El error interfirió la voluntad del procesado de tal manera que le era imposible evitarlo; pues, le resultaba imposible determinar que, tanto, el fiscal como el juez le suministrasen información errada sobre el monto de la rebaja de pena a la cual se haría acreedor.

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11El eje central del debido proceso estriba en el juego limpio, que por cierto está ausente en este caso, porque el procesado fue inducido en error sobre el monto legal de la que posiblemente se le impondría por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación. Asimismo, la actitud del defensor resultó confusa, dado que terminó cohonestando con la ilegítima propuesta del fiscal, no obstante advertir la ilegalidad de la propuesta se atemperó a ella, con lo cual contribuyó al error de su cliente lego en derecho, afectándole su efectiva defensa técnica. En definitiva, el fiscal, juez de control de garantías y defensor interfirieron activa y la última de manera pasiva en el consentimiento del procesado viciándolo; en tanto, es

afectándole su efectiva defensa técnica. En definitiva, el fiscal, juez de control de garantías y defensor interfirieron activa y la última de manera pasiva en el consentimiento del procesado viciándolo; en tanto, es claro que se allanó a los cargos bajo el supuesto que la pena a imponer era de 96 meses de prisión, quantum al que se le rebajaría la cuarta parte, quedando en 72 meses, promesa que por ilegal no podía ser cumplida por la juez de conocimiento, quien a la pena mínima le rebajo la cuarta parte de la mitad, dejándola en definitiva en 84 meses de prisión. Con el actuar del fiscal y del juez de control de garantías se violó el principio rector de la lealtad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal que reza: “ todos los intervinientes en la actuación, sin excepción alguna están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe”. Acerca del remedio extremo de la nulidad en este evento el Tribunal de Cierre de la Justicia Penal expresó: “Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal penal permite afirmar que el Juez de conocimiento, en ejercicio del control de legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el

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Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 12consentimiento7, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad.

La facultad de verificar que el allanamiento a cargos esté exento de vicios, se infiere del contenido de los artículos 8° literal i), 131, 293 y 368 inciso primero, “Artículo 8°. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: i) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)8 siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”. “Artículo 131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”. “Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.

personal del imputado o procesado”. “Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el Juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.

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Procesado: Erick Angello Martínez de la Hoz Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7 En la audiencia de formulación de la imputación, este control lo realiza en principio el Juez de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006). 8 En el literal b) la norma contempla el derecho a no autoincriminarse y en el literal k) a tener un juicio público, oral, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas. 13“Artículo 368. Condiciones de validez de la manifestación. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía” (inciso primero).

La potestad del Juez de examinar que la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, no desconozca los derechos

si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía” (inciso primero). La potestad del Juez de examinar que la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, no desconozca los derechos fundamentales, surge del contenido de los artículo 10°, 351 y 368 inciso segundo, “Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial (...) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” (incisos primero y último). “Artículo 351. Modalidades. Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. (inciso cuarto). “Artículo 368. Condiciones de validez de la manifestación. (...) De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegació

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