TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2012-00374-01-(07-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2012-00374-01-(07-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01 (AC-328-16) Guadalajara de Buga (Valle), Septiembre siete (7) de dos mil dieciséis (2016).
Aprobado según Acta No. 309 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida - Valle en la cual condenó al señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR como autor de un delito de Inasistencia alimentaria. ANTECEDENTES El 16 de abril de 2015 la Fiscalía 80 local de Florida presentó escrito de acusación en el cual narró que el 11 de abril de 2012 la señora LUZ MARINA CASTRO denunció que con el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR procrearon una niña de nombre YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO, pero el mencionado señor desde el 1 de agosto de 2011 nada aporta para la manutención de dicha menor.Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
Acusado: Luis Hernando González Satazar
Delito: Inasistencia alimentaria
AC-328-16
2. El 12 de mayo de 2015, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR probable autor de un delito de Inasistencia alimentaria (Artículo 233 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1181 de 2007).
consideró al señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR probable autor de un delito de Inasistencia alimentaria (Artículo 233 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1181 de 2007).
3. El 22 de octubre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 25 de enero de 2016 se dio inicio al juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo
siguiente: ESTIPULACIONES: Se introdujeron estipulaciones probatorias en las cuales ias partes dan por demostrado el contenido de ios siguientes documentos: (i) Tarjeta alfabética del acusado, en la cual se advera que el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR se identifica con la cédula de ciudadanía 6.405.123 (Folio 45 y 46). (ii) Informe de individualización y arraigo del acusado en el cual consta que para esa calenda llevaba 4 años trabajando para el señor JOSÉ CHAVEZ devengando salario de seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales (Folios 47 a 49). (iii) Certificado de la Policía Nacional en el cual consta que el acusado no es requerido por autoridades judiciales (Folio 50). (iv) Registro Civil de Nacimiento de YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO en el cual consta que nació el 1 de julio de 1998 y que su padre es el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR (Folio 51). (v) Acta de conciliación fracasada de fecha 4 de junio de 2012 (Folios 52 y 53). (vi) Acta de conciliación del 1 de agosto de 2011, suscrita por la señora LUZ MARINA CASTRO y el señor LUIS
conciliación fracasada de fecha 4 de junio de 2012 (Folios 52 y 53). (vi) Acta de conciliación del 1 de agosto de 2011, suscrita por la señora LUZ MARINA CASTRO y el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR, en la cual se fija la cuota alimentaria que aquél debe dar a su menor hija YURI DANIELA GONZALEZ CASTRO en veinticinco mil pesos ($25.000) semanales y el 50% de gastos escolares y de salud (Folios 54 y 55).
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) La señora LUZ MARINA CASTRO declaró que es la madre de la menor YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO; el papá es el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR,
9Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
Acusado: Luis Hernando González Salazar
Delito: Inasistencia alimentaria AC-328-16 quien desde hace 4 años no cumple con la obligación alimentaria que tiene para con dicha niña; tiene conocimiento que el mencionado señor trabaja en una empresa de fumigación; su hija ya tiene 17 años de edad y estudia. b) La señora YOLANDA FELICIANA BARRETO declaró que es perito contable del CTI; realizó informe en el que se indica el total de dinero que el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR dejó de suministrar por cuotas alimentarias a la menor YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO, trabajo que hizo con base en el acta de conciliación del 1 de agosto de 2011 suscrita por el acusado y la denunciante.
DANIELA GONZÁLEZ CASTRO, trabajo que hizo con base en el acta de conciliación del 1 de agosto de 2011 suscrita por el acusado y la denunciante. c) El señor JAVIER SOLIS HERNÁNDEZ declaró que desde hace 16 años es el compañero permanente de la señora LUZ MARINA CASTRO; durante ese tiempo, con su pensión, se ha encargado de responder por los gastos de manutención de la menor YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO; no sabe si el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR cumple con la obligación alimentaria que tiene para con dicha niña.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR renunció a su derecho a guardar silencio; afirmó que es padre de dos hijos: YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO de 17 años de edad y MARLON STEVEN GONZÁLEZ de 14 años de edad; cumple con la obligación alimentaria para con sus dos hijos; siempre que YURI DANIELA le pide algo, inmediatamente se lo aporta, trata de ayudarle en lo que más puede; en la actualidad está desempleado, pero cuando tenía trabajo la tuvo afiliada al seguro de ¡a S.O.S; cuando su hija se ha enfermado acude a ayudarla. No tiene documentos para demostrar que ha cumplido su obligación alimentaria respecto a YURI DANIELA.
5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Inasistencia alimentaria.
6. El Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio.Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
Acusado: Luis Hernando González Salazar
un delito de Inasistencia alimentaria.
6. El Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio.Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
Acusado: Luis Hernando González Salazar Delito: inasistencia alimentaria
AC-328-16 DECISION IMPUGNADA El 27 abril de 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle) condenó al señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR como autor de un delito de Inasistencia alimentaria a 32 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa equivalente a 5 días de salario mínimo legal vigente y a la inhabilitación de la patria potestad de su menor hija. Para fundamentar la condena argumentó lo siguiente: a) Con la estipulación probatoria referente al contenido del Registro Civil de Nacimiento de la menor YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO se demostró que el acusado es el padre de dicha niña. b) El acusado tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria que tenía para con su hija YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO, ya que mediante conciliación se comprometió a abrirle una cuenta de ahorros para consignarle semanalmente veinticinco mil pesos ($25.000) y darle el 50% del valor de estudios o salud que se generaran. c) El estudio socioeconómico de fecha 27 octubre de 2014 realizado al acusado revela que para esa calenda sus ingresos ascendían a seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales. d) Con el testimonio de la señora LUZ MARINA CASTRO se demostró que desde hace varios años el acusado no cumple la obligación alimentaria que tiene para con la menor YURI
para esa calenda sus ingresos ascendían a seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales. d) Con el testimonio de la señora LUZ MARINA CASTRO se demostró que desde hace varios años el acusado no cumple la obligación alimentaria que tiene para con la menor YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO, a pesar de estar empleado. e) Con el testimonio del señor JAVIER SOLIS HERNÁNDEZ se demostró que es él la persona que responde por la manutención de la menor YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO. f) Si bien el acusado declaró que le colabora a su menor hija con lo que puede, esa afirmación carece de sustento probatorio; además, si es cierto que no tiene empleo, tiene la 4Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
Acusado: Luis Hernando González Saiazar Delito: inasistencia alimentaría AC-328-16 posibilidad, como muchos colombianos, de laborar para procurarse unos ingresos que le permitan traer bienestar a su hija.
RECURSO La defensa técnica impugnó la decisión; argumenta lo siguiente: a) No existen pruebas que demuestren la conducta punible que se le endilga al acusado. b) En el acta de conciliación del 1 de agosto de 2011 suscrita por la denunciante y el acusado, no se establece quien es la menor sobre la que versa el acuerdo. c) El testimonio del señor JAVIER SOLIS HERNÁNDEZ contradice lo declarado por LUZ MARINA CASTRO, pues él afirmó que ella es ama de casa, mientras que la dama dijo que realiza labores varias para recoger plata para la subsistencia y alimentación de su menor hija.
MARINA CASTRO, pues él afirmó que ella es ama de casa, mientras que la dama dijo que realiza labores varias para recoger plata para la subsistencia y alimentación de su menor hija. d) La Fiscalía no demostró si existían cuentas bancadas a nombre del acusado, tampoco cuanto adeudaba por cuotas alimentarias ni desde cuándo. NO RECURRENTES La Fiscalía y el apoderado de la víctima aducen que se debe confirmar la sentencia impugnada, ya que las pruebas practicadas permiten sustentar el fallo condenatorio. Las incongruencias señaladas por el impugnante carecen de trascendencia. Se demostró que el acusado se ha sustraído al cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con
la menor YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO.
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Acusado: Luis Hernando González Salazar
Delito: Inasistencia alimentaría
AC-328-16
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-1 1 de la Ley 906 de 2004 esta corporación es competente para resolver la impugnación.
2. PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos expuestos por el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio logran producir convencimiento, más allá de toda duda, de que el señor LUIS HERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR cometió delito de inasistencia alimentaria.
En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el delito en mención se encuentra descrito en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de
de inasistencia alimentaria. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el delito en mención se encuentra descrito en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 233. INASISTENCIA AUMENTARIA . El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales de! mismo distrito.
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Acusado: Luis Hernando González Saiazar Delito: inasistencia alimentaria
AC-328-16 La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. ” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la configuración del delito de marras, en sentencia del 19 de enero de 2006 emitida en el Proceso No
menor. ” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la configuración del delito de marras, en sentencia del 19 de enero de 2006 emitida en el Proceso No 21.023 dijo lo siguiente: “2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera -y lo ha hecho por tradiciónresponsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. (...) El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindarlos alimentos a los que se refiere la normatividad citada ." En el artículo 411 del Código Civil se consagra lo siguiente: "Artículo 411.-Se deben alimentos: 1o) Ai cónyuge. 2o) A los descendientes legítimos. 3o) A los ascendientes legítimos.Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
Acusado: Luis Hernando González Salazar Delito: inasistencia alimentaria AC-328-16 4o) A cargo de! cónyuge culpable, a! cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a ios nietos naturales. 6o) A los Ascendientes Naturales, lo) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Ai que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. ”
6o) A los Ascendientes Naturales, lo) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Ai que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. ” Con el contenido del Registro Civil de Nacimiento de la menor YURIDANIELA GONZÁLEZ CASTRO, el cual fue estipulado por las partes, quedó demostrado que dicha niña es hija del acusado (Folio 51), por lo tanto aquél, al tenor de lo consagrado en el literal quinto del artículo 411 del Código Civil, tiene obligación alimentaria para con ella. Con el contenido del acta de conciliación del 1 de agosto de 2011 suscrita por el acusado, estipulado por las partes, quedó demostrado que aquél se comprometió a aportar para su hija YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.oo) semanales por concepto de cuotas alimentarias y el 50% de los gastos de estudio y salud, dinero que consignaría en una cuenta de ahorros que debería abrir a nombre de la menor en el Banco de Bogotá (Folios 54 y 55), pero no cumplió ese compromiso, lo que obliga concluir que se sustrajo al cumplimiento de la referida obligación. 8Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
Acusado: Luis Hernando González Saiazar
Detito: Inasistencia alimentaria
AC-328-16 Para el Tribunal es irrelevante la afirmación del impugnante según la cual en la referida acta de conciliación no aparece el nombre de la menor respecto de la cual se hizo el pactoJ ello porque quedó demostrado que la única hija que existe entre el acusado y la dama que
acta de conciliación no aparece el nombre de la menor respecto de la cual se hizo el pactoJ ello porque quedó demostrado que la única hija que existe entre el acusado y la dama que suscribió dicha acta es la menor YURI DAÑELA GONZÁLEZ CASTRO; además, en el anexo a dicha acta (Folio 55) se hace plena referencia al nombre de la menor, indicándose que es YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO. Pero, pertinente es expresar, que para la configuración del delito que nos ocupa no basta con el incumplimiento de la obligación alimentaria, pues además es necesario demostrar que esa omisión ocurrió sin justa causa, o sea acreditar que el agente a pesar de tener capacidad económica para cumplirla, voluntariamente decidió no hacerlo. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. En cuanto al primer requisito, en tratándose de menores, la necesidad se presume. Respecto al segundo requisito, la capacidad debe probarse. Observa el Tribunal que las partes estipularon el contenido de estudio socioeconómico de fecha 27 octubre de 2014 realizado al acusado, en el cual consta que para esa calenda llevaba 4 años trabajando para el señor JOSÉ CHAVEZ devengando salario de seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales (Folio 47), lo que demuestra que por lo menos desde el año 2010 hasta el 2014 estuvo en condiciones de aportar para el sostenimiento de la menor YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO, y como no lo hizo, obligatorio es concluir
año 2010 hasta el 2014 estuvo en condiciones de aportar para el sostenimiento de la menor YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO, y como no lo hizo, obligatorio es concluir que ese incumplimiento fue sin justa causa, sin que tenga trascendencia que en la actualidad no tenga empleo, máxime cuando no se demostró que esté imposibilitado física o psíquicamente para conseguir recursos que le permitan cumplir con la responsabilidad que tiene para con su hija YURI DANIELA GONZÁLEZ CASTRO. Destaca el Tribunal que la defensa no presentó prueba dirigida a demostrar que el acusado cumplió con la obligación alimentaria para con la menor de marras, tampoco que el incumplimiento al respecto estuvo justificado, amparándose erradamente en el argumento 9Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
Acusado: Luis Hernando González Salazar
Delito: Inasistencia alimentaria AC-328-16 de que a la Fiscalía le correspondía probar el incumplimiento y su falta de justificación, sin parar mientes que en virtud al principio de carga dinámica de la prueba estaba obligado a desplegar actividad investigativa con la finalidad de desvirtuar con pruebas lo que había acreditado la Fiscalía; al respecto es pertinente expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de mayo de 2011 emitida en el
Proceso No. 33660, con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO dijo lo siguiente: “Se dice que ia carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no
CASTRO CABALLERO dijo lo siguiente: “Se dice que ia carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad. Empero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor: En principio, es a ia parte que alega determinado hecho a ia que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de tacto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede por ejemplo en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor. La carga de la prueba implica la necesidad de aportareI medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario. 10Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
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Delito: Inasistencia alimentaria
AC-328-16 (...) En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de
AC-328-16 (...) En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses. De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación , pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. Por ello y a pesar de la presunción de inocencia , no puede negarse la existencia de un interés del acusado (presupuesto básico para hablar de carga de la prueba formal) en acreditar los hechos que se opongan a la pretensión acusatoria. Por supuesto dicho interés surge una vez que la acusación haya aportado pruebas de cargo, en cuyo caso su pasividad será causa suficiente de una sentencia condenatoria.2” (Negrillas fuera del texto). Para la Sala las pruebas traídas al proceso que acreditan que el acusado se sustrajo sin justa causa a su obligación alimentaria, y la ausencia de pruebas de descargo relacionadas con el supuesto cumplimiento de la obligación o la carencia de ingresos que refiere el acusado, son suficientes para concluir que existe conocimiento, más allá de toda duda, no solo de la ejecución de la conducta punible investigada, sino además de la responsabilidad del acusado, aserto que obliga confirmar el proveído que se revisa en lo que fue objeto de impugnación.
solo de la ejecución de la conducta punible investigada, sino además de la responsabilidad del acusado, aserto que obliga confirmar el proveído que se revisa en lo que fue objeto de impugnación. : FERNÁNDEZ López. Mercedes. Prueba y presunción de inocencia, lustel. Madrid 2005.Radicación: 76275-60-00-174-2012-00374-01
Acusado: Luis Hernando González Salazar
Delito: Inasistencia alimentada
AC-328-16 Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR, en los temas objeto de apelación, la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle) en la cual condenó al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SALAZAR como autor de un delito de Inasistencia alimentaria. Lo decidido queda notificado enlestrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de lop cinco (5) días sigu\entes a la última notificación de esta sentencia. Los Magistrados, 76275-60-00-174-2012-00374-01
MARTHA ÜILtANArBERTIN GALLEGO 76275-60-00-174-2012-00374-01
ALIRIO JIMENEZ BO 76275-60-00-174-2012-00374-01
Fernando Afanador Vaca Secretario 12