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TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2014-00120-01-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2014-00120-01-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 156 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver recurso de apelación elevado por la Defensa contra la sentencia No. 63 del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por medio de la cual se condenó a JEFERSON VENTÉ ARREDONDO por el cargo de Homicidio agravado a la pena de quinientos treinta y seis (536) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años sin derecho a beneficio y/o mecanismo sustitutivo de la pena.

2. ANTECEDENTES

2.1.- El 15 de mayo de 2014, en audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra de JEFERSON VENTÉ ARREDO NDO por

concentradas ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira, la Fiscalía formuló imputación en contra de JEFERSON VENTÉ ARREDO NDO por los siguientes hechos:Radicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

Acusado: Jeferson Venté Arredondo

Delito: Homicidio agravado

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“Esta investigación tiene su origen en un reporte de inicio en el cual la policía judicial dice que Se realiza desplazamiento, luego de obtener información por parte de la Policía se desplazan a la carrera 24 con calle 11 a del barrio Los Cristales, al ll egar al lugar se observa una aglomeración de personas en el lugar sin acordonar, se da inicio a la fijación fotográfica del lugar, al igual que al cuerpo sin vida, se observa escena un cuerpo en posición decúbito dorsal sobre el suelo frente a la residencia de nomenclatura 24 -09 de dicho sector. Se fija fotográficamente el hoy occiso y se efectúa búsqueda de algún tipo de documento que nos acredite la identificación del mismo, encontrando su tarjeta de identidad, la cual confirma que el hoy occiso se identifica como STIVEN PEÑA URIBE, identificado con tarjeta de identidad No. 96042214865 de Florida, Valle. En dicha diligencia, el cuerpo, a simple vista viste buzo color blanco manga larga, sudadera color rojo y medias blancas. Igualmente, presenta orificio en región temporal derecho, herida abierta en región mamaria izquierda, orificio en zona dorsal derecho. Finalizando el siguiente se procede a la recolección y embalaje de

blancas. Igualmente, presenta orificio en región temporal derecho, herida abierta en región mamaria izquierda, orificio en zona dorsal derecho. Finalizando el siguiente se procede a la recolección y embalaje de elementos materiales probatorios . Posteriormente, señor Juez, se hace la Inspección a Cadáver FPJ -10 el 1 de febrero de 2014, donde identifican a la víctima como STIVEN PEÑA URIBE de 17 años de edad, de profesión oficios varios, estado civil soltero, hijo de LEOMAR PEÑA, lugar y fecha de nacimiento 22 de abril de 1996, residencia Carrera 21 # 11 – 66 barrio Pérez, se establece que efectivamente se trata de una persona menor de edad. Hay la necropsia, el Informe de Necropsia dicéInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses STIVEN PEÑA URIBE, tarjeta de identidad No. 9604221486 5, dice Ánálisis y opinión pericial conclusión pericial: Adolescente masculino quien presenta múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en cabeza y tórax, que ocasionan laceraciones cerebrales, heridas pulmonares y cardiacas, generando un hemotóra x severo, lo que ocasiona gran hipoperfusión tisular, produciendo un choque neurogénico e hipoglímeco por lo que fallece. Causa básica de la muerte: Heridas en cabeza y tórax por proyectil de arma de fuego. Manera de la muerte: Diagnóstico médico legal violento – Homicidió se describe pues cada uno de los impactos, orificio de entrada orificio de salida y los daños que causa. Este informe

por proyectil de arma de fuego. Manera de la muerte: Diagnóstico médico legal violento – Homicidió se describe pues cada uno de los impactos, orificio de entrada orificio de salida y los daños que causa. Este informe lo suscribe la médico forense MÓNICA MILLÁN GIL. Miremos entonces con fundamento en qué la Fiscalía hace inferencia razonable de autoría,Radicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

Acusado: Jeferson Venté Arredondo

Delito: Homicidio agravado

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luego de tener este informe, se hace una entrevista al señor OMAR PEÑA quien es el abuelo del obituado y él dice lo siguiente PREGUNTADO: Manifiestá esta entrevista tiene fecha señor Juez 15 de febrero del 2014, es realizada por el in vestigador de policía judicial JORGE ARMANDO OLIVERA investigador de la SIJIN, ehh se hace en los siguientes términos, dice Manifieste usted a esta unidad judicial ¿Qué conocimiento tiene del hecho en el que perdió la vida el señor STIVEN PEÑA URIBE? CONT ESTÓ: Resulta que un señor me dejó un dinero de un trabajo que le hice en la casa con mi nieto STIVEN PEÑA URIBE, entonces mi nieto salió con el muchacho que sé que le dicen EL CHINGA y el sobrino de otro muchacho que también sé que le dicen EL MONCHI, pasó ese día y tiempo después mi nieto llega a la casa llorando y con la ropa sucia y me cuenta de que el día en que se fue con el CHINGA y el

y el sobrino de otro muchacho que también sé que le dicen EL MONCHI, pasó ese día y tiempo después mi nieto llega a la casa llorando y con la ropa sucia y me cuenta de que el día en que se fue con el CHINGA y el sobrino de MONCHI mi nieto le entregó el dinero que le di a guardar al sobrino del MONCHI, qué pasó ese día, que pasó ese día y el sobrino del MONCHI no le entregó la plata, pasó un mes y mi nieto le reclamó al sobrino del MONCHI la plata que le había dado a guardar pero ese muchacho no se la entregó, entonces mi nieto le comentó al muchacho que le dicen el CHINGA y se fueron los dos a cobrarle el dinero al sobrino del MONCHI y el CHINGA llevaba un machete. Mi nieto me cuenta DE que cuando llegaron se vieron con el sobrino del MONCHI y que mi nieto le pegó un puño y que el CHINGA le daba machete, que en esas salió el muchacho que le dicen EL MONCHI y coge a mi nieto, lo sube a una moto para llevárselo y matarlo, que entonces en medio de ese alboroto salió la gente y el muchacho que le dicen EL MONCHI dejó ir a mi nieto, y llegó la Policía y se llevó a mi nieto para Palmir a, mi nieto me cuenta que al día siguiente que le pegó el sobrino de EL MONCHI se enteró de que el muchacho que le dicen EL CHINGA le dijo a MONCHI de que había sido STIVEN el que había macheteado al sobrino de MONCHI, entonces mi nieto me cuenta de que se enteró que EL MONCHI le dijo al muchacho

muchacho que le dicen EL CHINGA le dijo a MONCHI de que había sido STIVEN el que había macheteado al sobrino de MONCHI, entonces mi nieto me cuenta de que se enteró que EL MONCHI le dijo al muchacho que le dicen EL CHINGA que matara a mi nieto y que le daba 600.000 pesos. El día 31 de enero de este año, mi nieto me cuenta de que el muchacho que le dicen EL CHINGA le había dicho que se iba a comprar un revólver para estrenarlo con mi nieto, después me dice que como los dos eran parceros, no era capaz de matarlo. El día 1 de febrero de este año a las 3 de la mañana me fui con mi nieto a visitar a la mamá a la Cárcel de Jamundí y llegamos a Florida al taller aproximadamente a las 2 y 20 de la tarde, almorzamos y luego a las 2 y 45 de la tarde mi nietoRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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salió a comprar un cigarrillo y entonces yo salí también detrás de él porque estaba amenazado, en ese momento cuando yo iba llegando a la esquina veo a dos jóvenes ha blando con mi nieto y veo que los dos sujetos eran EL CHINGA y el joven JEFERSON VENTÉ, cuando veo que el joven JEFERSON VENTÉ le pega unas puñaladas a mi nieto y cuando mi nieto cae el otro joven LA CHINGA saca un revólver y le pega unos disparos. Yo arra nqué a correr en dirección donde estaba mi nieto,

el joven JEFERSON VENTÉ le pega unas puñaladas a mi nieto y cuando mi nieto cae el otro joven LA CHINGA saca un revólver y le pega unos disparos. Yo arra nqué a correr en dirección donde estaba mi nieto, cuando yo veo a los dos jóvenes corriendo y detallo de que CHINGA con un revólver en la mano derecha y se monta a una motocicleta alta y el otro joven JEFERSON VENTÉ corre hacia otra dirección y cuando lleg o hasta donde cayó mi nieto noto de que mi nieto estaba tendido en el suelo y herido pero que no respondía. Las personas decían que había sido EL CHINGA y el joven JEFERSON VENTÉ, confirmándome a quienes yo había observado con el arma en la mano y al otro corriendo. Yo distingo a los dos muchachos, al que le dicen EL CHINGA porque este se paraba en la esquina de la casa con mi nieto y al yo preguntarle a mi nieto de quién era ese muchacho mi nieto me responde que a ese muchacho le dicen EL CHINGA. Al joven JEFERSON VENT’É lo conozco porque este fue vecino de nosotros y conozco hace mucho tiempo a este joven y a la familia. La CHINGA es de tez trigueña, delgado, cuando se paraba en la esquina a conversar con mi nieto vi que tenía un tatuaje en el pecho en el lado izquierdo y que tiene dos aretes en las orejas, cabello ondulado y con un mechón atrás en la cabeza y que se pone una moña, sé de que este muchacho hoy día tiene el cabello corto, quitándose el mechoncito de cabello que tiene atrás en la cabeza. Mi ni eto nunca había tenido

y con un mechón atrás en la cabeza y que se pone una moña, sé de que este muchacho hoy día tiene el cabello corto, quitándose el mechoncito de cabello que tiene atrás en la cabeza. Mi ni eto nunca había tenido problemas con nadie sino con este muchacho que le dicen EL CHINGA y quien fue el que lo amenazó de muerte un día antes de la muerte de mi nieto. El otro joven JEFERSON VENTÉ es de piel trigueña, delgado, de estatura aproximada de 1,7 0. A mi nieto le pegaron varios disparos y varias puñaladas. Sé, que el que le pegó los tiros a mi nieto fue la CHINGA, porque yo lo vi cuando disparó, y también con el arma corriendo cuando se montó a la moto. El que pegó las puñaladas fue el muchacho JEFERSON VENTÉ, porque yo vi que antes de que le dispararan este muchacho le pegó las puñaladas a mi nieto y arranca a correr también. La gente decía que fue LA CHINGA y JEFERSON VENTÉ, estoy en la capacidad de reconocerlos a los dos, que le ocasionaron la mu erte a mi nieto, personalmente o por fotografías. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si desea agregar, corregir o enmendar algo al respectoRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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CONTESTADO: No, es todo. Entonces se procede a firmar. Y también hay una entrevista de la señora ESPERANZA VARGAS URIBE, se tomó el día

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CONTESTADO: No, es todo. Entonces se procede a firmar. Y también hay una entrevista de la señora ESPERANZA VARGAS URIBE, se tomó el día 15 de febrero de 2014, ella dice lo siguiente: PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad judicial ¿Qué conocimiento tiene acerca del hecho materia de investigación CONTESTADO: Resulta que hace dos meses mi nieto STIVEN PEÑA URIBE me dice “M amita, tengo algo que contarle pero no le vaya a decir a mi papá OMAR PEÑA, lo que pasa es que el CHINGA me convidó para Los Rastrojos”, a lo que yo le contesté “Mijo, piense bien las cosas, piense en su mamá y su papá y en mí, no se vaya por allá” le dije que a los que mandaban por allá tenían que matar a un familiar para probar finura. Después mi nieto STIVEN PEÑA URIBE me dice “Bueno mamita yo no me voy para allá”. En esa misma época, siendo las 2 de la tarde llegó mi nieto STIVEN PEÑA URIBE, estaba llor ando y se revolcaba, entonces yo le pregunté qué era lo que le había pasado, entonces mi nieto me responde “Mamá, CHINGA me punteó, me golpeó y me quitó los zapatos y me dijo que si yo sapeaba me mataba” Yo le dije a mi nieto que fuéramos a la Fiscalía de Florida a poner el denuncio, pero mi nieto me responde de que en Florida no, que fuéramos a Palmira.

Entonces me fui con mi nieto a Bienestar Familiar de Palmira y allá me recibieron la denuncia y mi nieto tenía que estarse presentando cada

mi nieto me responde de que en Florida no, que fuéramos a Palmira. Entonces me fui con mi nieto a Bienestar Familiar de Palmira y allá me recibieron la denuncia y mi nieto tenía que estarse presentando cada mes en el Bienestar Familiar, entonces teníamos que llevarlo a mi nieto cada mes, si no podía el señor OMAR PEÑA lo llevaba yo. Una vez, estando en la casa nuestra mi nieto STIVEN PEÑA URIBE sigue llegando diciéndonos que el muchacho que le dicen EL CHINGA lo va a matar, que por sapo, porque nos dijo todo al señor OMAR PEÑA y a mí. Hasta el día 1 de febrero de este año fue que me entero de que habían matado a mi nieto STIVEN PEÑA URIBE. Después de la muerte de mi nieto STIVEN PEÑA URIBE, el señor OMAR PEÑA me dice que mi nieto le contó que el muchacho al que le dicen EL CHINGA había comprado un revólver para estrenarlo con él. PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad judicial si conoce, distingue o ha hablado con el muchacho que le dicen EL CHINGA.

CONTESTADO: No, nunca. PREGU NTADO: Manifieste a esta unidad judicial si su nieto STIVEN PEÑA URIBE había tenido problemas con personas o había sido víctima de amenazas. CONTESTADO: No, nunca, con la única persona que tuvo problemas fue con el muchacho que le dicen EL CHINGA o alias EL PAREJITAS, quien hace dos meses le pegó, apuñaló y le quitó los zapatos a mi nieto. PREGUNTADO: Manifieste al

con la única persona que tuvo problemas fue con el muchacho que le dicen EL CHINGA o alias EL PAREJITAS, quien hace dos meses le pegó, apuñaló y le quitó los zapatos a mi nieto. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si desea agregar, corregir o enmendar algo a lo que ha dicho.Radicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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CONTESTADO: No, eso es todó. Entonces, se tienen esas dos entrevistas señor Juez, se tiene la necropsia, el acta de inspección a cadáver, donde se acredita efectivamente que tiene heridas con arma de fuego, que se recuperó una ojiva que está siendo sujeta a cadena de custodia y se harán los estudios pertinentes . Con estos medi os de conocimiento, la Fiscalía infiere de manera razonablemente que el señor FRANCISCO VENTÉ puede ser el autor del delito que se procederá a explicar. El artículo 103 del Código Penal establece lo siguiente… dice el artículo 103 del Código Penal Homicidio: El que matare a otro incurrirá en prisión de 13 a 25 años esa pena de 13 a 25 años, conforme a lo establece el artículo 14 de la Ley 890 se aumenta de 208 a 450 meses de prisión, quiere decir 17.3 años a 37.5 años de prisión, como quiera que el Homicidio se comete con una circunstancia de agravación punitiva, dice el artículo 104 La pena será de 25 a 40 años de prisión, si la conducta

quiere decir 17.3 años a 37.5 años de prisión, como quiera que el Homicidio se comete con una circunstancia de agravación punitiva, dice el artículo 104 La pena será de 25 a 40 años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere (…) Numeral 7o Colocando a la víctima en situación de indefensión o infe rioridad, o aprovechándose de esta situación, también se tiene el numeral 5to dice… el 4to Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil aquí se habla de $600.000 pesos que se pagarían para matar a este muchacho, que se compró un arma, esos serán motivos que hay que probar, es difícil pero en este momento la Fiscalía los tiene como argumento para formular esta imputación. Señor Juez, se hace la imputación con las siguientes circunstancias de mayor punibilidad conforme lo establece el artículo 58 de la misma norma el Código Penal, que me permito indicar, cuáles son las circunstancias de mayor punibilidad que la Fiscalía le va a imputar. Circunstancias de mayor punibilidad, artículo 58 Son circunstancias de mayor punib ilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manerá mayor punibilidad quiere decir que la pena se aumenta, la norma no establece en cuánto se aumenta la pena, pero si existen estas circunstancias y el el juez, se logran demostrar en el juicio, pues el juez determinará en cuánto se aumenta esa pena además de lo que ya le he indicado, numeral segundo Éjecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio,

logran demostrar en el juicio, pues el juez determinará en cuánto se aumenta esa pena además de lo que ya le he indicado, numeral segundo Éjecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoriá o sea cuando alguien le paga para que mate a otra persona o lo mata por una simple razón que no vale la pena, que no tenía importancia como para quitar, nada justifica quitarle la vida a una persona, el numeral 9 dice, perdón 10 Óbrar en coparticipación criminal coparticipación es que actúa más deRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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una persona, aquí lo que se dice, aquí las personas coinciden en entrevista es que usted andaba con una persona que le dicen EL CHINGA, el señor el abuelo lo identifica a usted claramente, dice que usted participó, a usted le (inentendible) armas corto contundentes y que el señor CHINGA le dio unos tiros que le causaron posteriormente la muerte, eso se llama coparticipación criminal. El Código contempla unos beneficios, pero como quiera que este delito se comete contra un menor, la Ley de Infancia y Adolescencia contempla lo siguiente en el artículo 199, es el Código que protege a los menores de edad Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de Homicidio –este caso es un homicidio -, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad

menores de edad Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de Homicidio –este caso es un homicidio -, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas aquí se tiene que la víctima el señor STIVEN PEÑA era una persona menor de 18 años un adolescente, entonces por esa circunstancia en este caso yo no le puedo ofrecer a usted ninguna rebaja de penas, por prohibición expresa de la Ley de Infancia y Adolescencia que he leído, entonces tampoco tendrá derecho a subrogados penales, a prisión domiciliaria, ni a l ibertad provisional, ni a la ejecución condicional de la pena. (…) Como quiera que en el Homicidio se utilizó un arma de fuego ¿Sí? Si bien es cierto fue, no se indica que haya sido utilizada por el señor VENTÉ, hay una coparticipación, hay una (inentendib le) por lo tanto la Fiscalía de igual manera, le imputa el delito de Homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en concurso con el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas, contenido en el artículo 365 que me permito dar a conocer señor Juez, establece el artículo 365 lo siguiente: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, porte, almacene, distribuya, venda, sumini stre, repare, porte –El verbo rector es portaro tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal,

que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, porte, almacene, distribuya, venda, sumini stre, repare, porte –El verbo rector es portaro tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. Entonces la imputación se hace de Homici dio agravado con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con el delito de Porte de armas regulado en el artículo 365. Entonces aquí, es más, en la necropsia que se hace, se encuentra una ojiva que pertenece a un arma de fuego. (…) Le a siste razón al señor procurador y le agradezco, porque efectivamente, comoRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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quiera que el Homicidio es agravado pues no… no es posible procesalmente imputar las circunstancias de mayor punibilidad, por lo tanto la Fiscalía señor Juez, modifica la imputación en el sentido de hacer la imputación por el delito de Homicidio, establecido en el artículo 103, agravado conforme al artículo 104 numeral 7mo que tiene una pena de 33.3 años a 50 años, o sea 400 a 600 meses de prisión, por tener la circunstancia de agravación por la persona o la víctima estar en situación de indefensión, y el delito de Porte de armas, se imputa simple porque la

de 33.3 años a 50 años, o sea 400 a 600 meses de prisión, por tener la circunstancia de agravación por la persona o la víctima estar en situación de indefensión, y el delito de Porte de armas, se imputa simple porque la Fiscalía no ha enunciado ningún agravante en ese delito.”

Por esta conducta, la Fiscalía le atribuyó autoría por el delito de Homicidio agravado y Fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los cuales no fueron aceptados por el acusado. Además, la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue decretada por el Juzgado.

Luego, el 25 de mayo de 2015, otro delegado de la Fiscalía ante el juzgado segundo penal municipal de control de garantías de Palmira, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento por haber desaparecido el fundamento objetivo del artículo 308 de la Ley 906 de 2.004. Fundó su pretensión en nuevos elementos materiales probatorios que desvirtuaban la presunta responsabilidad del procesado a título de coautor, como las entrevistas de JOHN ELKIN MONTAÑO TORRES, MICHAEL FELIPE RIVERA VILLAR, WILMER FERNANDO LÓPEZ VIEIRA quienes enseñaban que a la hora del insuceso, aquél se encontraba en otro lugar, y además de acuerdo a una aclaración que le pidió al Instituto de Medicina Legal, el occiso no presentaba heridas por arma corto punzante. De este modo concluyó en laRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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heridas por arma corto punzante. De este modo concluyó en laRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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inexistencia de los hechos inicialmente imputados y ahí la ausencia de su participación en el reato. Por ende, además de lograr su libertad, anunció que se disponía a solicitar ante el juez de conocimiento, la preclusión de la instrucción.

2.2.- El escrito de acusación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el cual después de varios aplazamientos, practicó la audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de 2022.

2.2.1.- Durante la diligencia, el representante del Ministerio Público, al hacer observaciones sobre el escrito de acusación, señaló que el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imputado de manera simple y sin agravantes, se hallaba prescrito. Esto, debido al máximo de la pena establecida en 12 años, reducido a la mitad con ocasión a la formulación de imputación, por lo cual el período máximo de seis años para imponer la pena ya había tra nscurrido. No obstante, refirió ser distinto ello si se agregaba algún agravante al delito, sin modificar los aspectos fácticos.

Asimismo, señaló un posible error de redacción en el escrito, ya que se mencionaba una tentativa, lo cual no correspondía al homicidio consumado descrito en los hechos relatados.

sin modificar los aspectos fácticos.

Asimismo, señaló un posible error de redacción en el escrito, ya que se mencionaba una tentativa, lo cual no correspondía al homicidio consumado descrito en los hechos relatados.

2.2.2.- Ante las observaciones planteadas, un nuevo delegado de la Fiscalía reconoció la validez de lo expresado por el MinisterioRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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Público, destacando la necesidad de revisar la imputación para asegurar la congruencia entre esta y la acusación. Por lo tanto, solicitó un plazo para revisar los registros de audio de la audiencia de formulación de imputación, con el fin de verificar lo señalado por el Ministerio Público. Esta solicitud fue concedida por e l despacho.

2.2.3.- Posteriormente, la Fiscalía informó al despacho que, al revisar la imputación, identificó “profundas preocupaciones y advierto igualmente profundas equivocaciones en la imputación que se ha realizado”, resaltando una falta de imputación de hechos jurídicamente relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre el tema. Señaló haberse expuesto hechos indicadores y medios de prueba, incumpliendo así los requisitos establecidos en los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la formulación de la imputación. En consecuencia, consideró necesario repetir la audiencia de imputación para corregir estas deficiencias

requisitos establecidos en los artículos 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la formulación de la imputación. En consecuencia, consideró necesario repetir la audiencia de imputación para corregir estas deficiencias evidenciadas, y solicitó al despacho declarar la nulidad de lo actuado, argumentando que los hechos expuestos en ese momento no tuvieron claridad, siendo vagos e imprecisos.

2.2.3.1.- Ante la solicitud de nulidad, el apoderado de Víctimas expresó que lamentaba lo señalado por el fiscal; sin embargo, si el propio delegado señalaba inconven ientes en lo actuado, se acogería a la decisión tomada por el despacho, con el fin de evitarRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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futuros problemas. Asimismo, resaltó la grave afectación a las víctimas por la cercanía de la prescripción del delito.

2.2.3.2.- Por otro lado, el delegado del Ministerio Público argumentó que su función es garantizar los derechos y las garantías de todas las partes involucradas y velar por el respeto del orden jurídico. Expresó su preocupación por el tiempo transcurrido sin avances en el proceso, lo cual es especi almente grave siendo un delito contra un menor de edad.

Respecto a la solicitud de nulidad, indicó no poder pronunciarse sobre la presunta falta de hechos jurídicamente relevantes, pues no había tenido acceso a la audiencia y solo

grave siendo un delito contra un menor de edad.

Respecto a la solicitud de nulidad, indicó no poder pronunciarse sobre la presunta falta de hechos jurídicamente relevantes, pues no había tenido acceso a la audiencia y solo conocía el escrito de a cusación. Sin embargo, observaba incongruencias en el escrito que podrían resultar en una eventual violación del derecho a la defensa, lo cual justificaría la nulidad, por ser una situación insubsanable.

2.2.3.3.- Ante las manifestaciones de falta de acce so a la audiencia de formulación de imputación, el despacho optó por remitir la grabación a cada una de las partes para que pudieran pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía. Por lo anterior, se suspendió la diligencia.

En la sesión de audiencia de l 28 de abril de 2022, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de nulidad presentada por la Fiscalía. Argumentó que en la imputación se incluyeronRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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todas las circunstancias relacionadas con las conductas de dos personas que obra ron en coparticipación criminal tanto para el delito de homicidio como para el de porte ilegal de armas. Para el primero se describió lo realizado por el procesado consistente en haber atacado con arma contundente (sic) a la víctima mientras el otro sujeto lo hacía con arma de fuego. Respecto de la segunda conducta estimó ausente sin ninguna justificación la agravante,

haber atacado con arma contundente (sic) a la víctima mientras el otro sujeto lo hacía con arma de fuego. Respecto de la segunda conducta estimó ausente sin ninguna justificación la agravante, por haber obrado en coparticipación criminal. Respecto de la existencia de la existencia de hechos jurídicamente relevantes, indicó que, si bien se podían realizar adiciones al escrito, estas no modificarían el núcleo fáctico, debidamente descrito en su momento. De la figura de la nulidad , resaltó los principios y requisitos que deben cumplirse al momento de solicitarse: en primer lugar, el pr incipio de instrumentalidad, el cual no se cumplía en este caso porque la finalidad del acto, es decir la comunicación y relación de hechos jurídicamente relevantes, ya se había concretado en debida forma; en segundo lugar, el principio de trascendencia, q ue tampoco se evacuó por parte de la Fiscalía, pues esta no evidenció la forma en la cual se afectó el derecho de defensa; finalmente, no se observaba una residualidad, al existir mecanismos para prevenir el defecto en cuestión, siendo la audiencia de form ulación de acusación el lugar adecuado para modificaciones y adiciones al escrito de acusación, lo cual subsana cualquier irregularidad existente.

La representación de Víctimas argumentó que la audiencia de formulación de imputación había cumplido con laRadicado: 76-275-6000-174-2014-00120-01

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comunicación de los hechos jurídicamente relevantes y la

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comunicación de los hechos jurídicamente relevantes y la descripción del hecho típico. Aunque r

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