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TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2016-00842-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2016-00842-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

+ y 1 u°'c \ f i h SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

DC C TRIBUNAL SUPERIOR

ERESJUSTICIA PENAL

BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA DE

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación : 76-275-60-00-174-2016-00842-01 (AC-438-18)

Acusado : JUAN CARLOS BETANCOURTH BASTIDAS Delito : Violencia Intrafamiliar Discutido y aprobado según Acta No. 81.

Guadalajara de Buga, jueves veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación propuesto oportuna y debidamente sustentado por el abogado defensor del señor JUAN CARLOS BETANCOURTH BASTIDAS, respecto de la sentencia condenatoria No 015 adiada el 30 de octubre de 2.018, proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida.

2. ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito de acusación y la sentencia, los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de septiembre de 2016, cuando el señor JUAN CARLOS BETANCORTH BASTIDAS, agredió física, verbal y de manera continua a la señora VANESA MORA LONDOÑO, dejando múltiples moretones en brazos, piernas y su seno derecho; además, sufrió una

agredió física, verbal y de manera continua a la señora VANESA MORA LONDOÑO, dejando múltiples moretones en brazos, piernas y su seno derecho; además, sufrió una mordida en la mano izquierda y varios golpes en la cabeza. En esa oportunidad fueexaminada por parte de un Médico-legista, quien le determinó una incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas. Posteriormente, el 1 de febrero de 2018, en horas de la noche y en la casa ubicada en la Calle 19 No 19-02 del municipio de Florida, la señora VANESA MORA LONDOÑO, fue agredida nuevamente por el señor JUAN CARLOS BETANCOURTH BASTIDAS; en esta oportunidad la empujó hasta su cama y la agredió física y verbalmente, esto es, le propinó varios puños en el rostro, boca, nariz, le mordió el lado izquierdo de su espalda y la estrujó en reiteradas ocasiones. En razón de lo anterior, se inició la respectiva investigación que correspondió adelantar a la Fiscalía Ochenta Local de Florida, quien solicitó orden de captura. El 22 de marzo de 2018, ésta materializó por lo que requirió la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; aquellas solicitudes fueron resueltas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, quien legalizó la aprehensión y declaró debidamente formulada la imputación por el delito de Violencia Intrafamiliar contenido en el artículo 229 del Código Penal, agravado por el inciso 2 ibídem, al tratarse, el sujeto pasivo del reato, de una mujer; al cabo de lo anterior, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

ibídem, al tratarse, el sujeto pasivo del reato, de una mujer; al cabo de lo anterior, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 12 de abril de 2018, se presentó escrito de acusación, el cual fue repartido y asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, quien fijó fecha para la celebración de la audiencia de Formulación de Acusación; empero, el 11 de julio siguiente, la Fiscalía presentó preacuerdo en la que se reconoció al acusado la circunstancia de marginalidad y extrema pobreza; de allí que se pactara una sanción de 12 meses de prisión. El día 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, impartió legalidad al acuerdo celebrado entre la Fiscalía, el procesado y su defensor; razón por la que concedió el uso de la palabra para que hicieran alusión a las circunstancias familiares, sociales y antecedentes del señor JUAN CARLOS BETANCOURTH BASTIDAS, pero además, de la concesión de subrogados y sustitutos penales. 2En esa oportunidad, el abogado de la defensa solicitó la libertad condicional del condenado, en tanto cumplió 3/5 partes de la pena, demostró un buen desempeño durante su tiempo en reclusión y su arraigo familiar. Subsidiariamente solicitó la concesión de la Prisión Domiciliaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal.

3. SENTENCIA APELADA Identificado el acusado, sintetizada la secuencia táctica y las actuaciones procesales, relacionadas y resumidas las pruebas, el A quo profirió sentencia condenatoria en contra

3. SENTENCIA APELADA Identificado el acusado, sintetizada la secuencia táctica y las actuaciones procesales, relacionadas y resumidas las pruebas, el A quo profirió sentencia condenatoria en contra del señor JUAN CARLOS BETANCOURTH, por el delito de Violencia Intrafamiliar.

En cuanto a los subrogados y sustitutos penales, señaló que si bien el abogado de la defensa anunció algunos elementos de juicio donde se establece el arraigo familiar del condenado y la falta de antecedentes penales, en todo caso el delito por el que fue condenado es uno de los que la norma prohíbe la concesión del cualquier subrogado o sustituto penal. Además, indicó que el señor JUAN CARLOS BETACOURTH BASTIDAS, es reiterativo en su actuar violento, pues de los elementos de juicio adosados al plenario, pudo concluir que la agresión a hacia la víctima fue en múltiples ocasiones; razón por la que no es procedente conceder lo deprecado por el extremo defensivo.

4. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

4.1. RECURRENTES. 4.1.1. DEFENSA: Inconforme con la decisión, la defensa solicitó su revocatoria en tanto consideró que sí se estructuran los requisitos del artículo 64 y 38G del Código Penal, para que se le conceda al su procurado la Libertad Condicional o la prisión Domiciliaria respectivamente; aseguró que no se tuvo en cuenta que su defendido no cuenta con antecedentes penales y que la normativa utilizada por el Juez como fundamento de la negativa, no era aplicable al caso concreto; razón por la que aseguró, debe revocarse la decisión objeto de alzada, para

normativa utilizada por el Juez como fundamento de la negativa, no era aplicable al caso concreto; razón por la que aseguró, debe revocarse la decisión objeto de alzada, para 3que, en su lugar, se conceda la Libertad Condicional de su cliente o su Prisión Domiciliaria. 4.2. NO RECURRENTES. 4.2.1. FISCALÍA: Señaló el instructor que si bien el defensor corrió traslado múltiples elementos de juicio, entre ellos no se encontraba el oficio extendido por el establecimiento carcelario: solo fue hasta el día de la sentencia, que llegó tal documento vía correo electrónico

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia No 030 del 30 de octubre de 2.018, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Florida, de conformidad con lo señalado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004.

Por consiguiente, sólo se compendian y resuelven los argumentos vinculados con el objeto de impugnación o disenso -concesión de libertad condicional o prisión domiciliaria del artículo 38G de la Ley 599 de 2000y los tópicos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos; de conformidad con los artículos 31 Superior y 20 del Código de Procedimiento Penal. Los motivos de disenso, radican en determinar si es posible conceder al señor JUAN CARLOS BETANCOURTH BASTIDAS, la Libertad Condicional o Prisión Domiciliaria establecidas en los artículos 64 y 38G de la Ley 599 de 2000, aún cuando el delito por el

CARLOS BETANCOURTH BASTIDAS, la Libertad Condicional o Prisión Domiciliaria establecidas en los artículos 64 y 38G de la Ley 599 de 2000, aún cuando el delito por el que fue condenado es el de Violencia intrafamiliar, esto es, uno de los contemplados en el inciso 2 del artículo 68A ibídem. Con el fin de abordar el primero de los problemas jurídicos planteados, resulta imperioso señalar que la Libertad Condicional, corresponde a un subrogado penal que fundamenta en la oportunidad que otorga el Estado a una persona declarada penalmente responsable, de que obtenga su libertad en tanto su proceso de resocialización resulte exitoso. Aquél 4permite que en determinadas circunstancias, pueda un condenado recobrar la libertad que se le restringió con ocasión del fin de prevención especial que el Código Penal impone para la protección de la sociedad. Este subrogado en particular, sirve de estímulo a los condenados y alienta su proceso de resocialización; de allí que los requisitos para su concesión, varíen ostensiblemente respecto de los subrogados y sustitutos que se pueden otorgar a una persona que nunca estuvo privada de la libertad, v.gr. la suspensión condicional y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal. La positivación del instituto en el artículo 64 del Código Penal, implica que su concesión se encuentre disponible, ya no solo para los delitos que, por su naturaleza, el legislador encuentre menos gravosos; sino que ese catálogo se extiende, teniendo como fin último, premiar el proceso resocializador del sistema penitenciario; sin embargo, ello no significa que el subrogado de la Libertad Condicional esté disponible para todos los delitos.

encuentre menos gravosos; sino que ese catálogo se extiende, teniendo como fin último, premiar el proceso resocializador del sistema penitenciario; sin embargo, ello no significa que el subrogado de la Libertad Condicional esté disponible para todos los delitos. Precisamente la construcción gramatical de esa preceptiva, impone al Juez que emprenda su análisis, el deber de establecer, junto con lo dispuesto por el juez que emitió la condena, si la conducta desplegada por el condenado, ya no es general, sino, particularmente grave. La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, se refirió sobre la naturaleza y fines de la Libertad Condicional; al respecto, dijo: “3.1. De conformidad con el precedente de la Corporación los subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisión y arresto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislación, los subrogados penales son: 1) la suspensión condicional de la ejecución de la pena, 2) la libertad condicional, 3) reclusión hospitalaria o domiciliaria, y prisión domiciliaria. 3.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra 5de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su

a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos ¡ogros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por ¡o tanto puede reincorporarse a la sociedad” 1 Así entonces, no puede entenderse la concesión de Libertad Condicional, como una dispensa judicial, sino, como úna salida alternativa a una sanción impuesta por un delito, considerando el grado se resocialización que tuvo el condenado el durante el tratamiento penitenciario. En razón de esta situación, es que se erige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000; en él, se plasman los requisitos que, ateniendo los criterios teleológicos expuestos, estimó el legislador para que los operadores judiciales procedieran con la concesión del analizado subrogado penal. Esa preceptiva señaló: “ ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el

condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer 1 Corte Constitucional. Sentencia T 019 del 20 de enero de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde ai juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estaré supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancada o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” En este caso, el Juez de instancia negó el pretendido subrogado en tanto el delito objeto de análisis aparecía enlistado en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; esto es, entre los que se prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión o cualquier beneficio, judicial o administrativo; empero, obvió que esa misma norma, en su parágrafo 1 señaló: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en

o administrativo; empero, obvió que esa misma norma, en su parágrafo 1 señaló: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.’) de suerte que la prohibición fundamento de la negativa objeto de censura, no fuese aplicable al caso concreto. Como se dijo ab initio, en tanto lo pretendido con el instituto es privilegiar la resocialización, su concesión no puede limitarse al establecimiento de prohibiciones generales; sino, del análisis particular que haga la judicatura de la valoración de la conducta objeto de reproche, lo cual, debe estar acorde con lo determinado en la sentencia respectiva.2 2 Corte Constitucional. Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 7En razón de lo anterior y como quiera que el objeto de la censura tiene que ver precisamente con la aplicación del pretendido subrogado, debe la Sala emprender el análisis correspondiente, a fin de establecer si en el sub júdice se cumple con la requisitoria establecida para el efecto. El primero y principal de ellos, es la previa valoración de la conducta punible. Tal exigencia, es preciso contrastarla de la manera impuesta por la Corte Constitucional, la cual, en su análisis puntual, concluyó que las valoraciones de la conducta punible realizadas por quien decida abordar el instituto, debe tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones realizadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables. Precisamente la valoración efectuada por el Juez de instancia, resaltó la especial

elementos y consideraciones realizadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables. Precisamente la valoración efectuada por el Juez de instancia, resaltó la especial gravedad que reviste la conducta desplegada por el condenado; cuando abordó el análisis de subrogados y sustitutos, dijo que no los podía conceder en razón de la calidad del reato endilgado y recabó sobre las circunstancias modales en que se desarrolló la agresión de la que fue víctima la señora VANESA MORA LONDOÑO; además, resaltó que no fue una conducta aislada, sino reiterativa, y que dejaba múltiples lesiones físicas y morales en la víctima. Esa noción de gravedad que establece el A quo, es compartida en su integridad por la Sala; las agresiones en el ámbito doméstico revisten suma gravedad y más cuando ello se erige en un ámbito de dependencia económica o emocional del que generalmente se aprovecha el agresor para ejercer violencia física o moral. No puede concebirse que si una persona decide establecer una unidad doméstica, en lugar que protegerla, refulja como su verdugo; ello perjudica de manera directa a la sociedad, pues la ataca desde su núcleo. Pero además, la sana convivencia es un imperativo para una persona que decide establecer una familia; ello por cuanto al embarcarse en tal proyecto, la Constitución y la Ley imponen ciertas obligaciones a sus integrantes, las cuales gravitan en el debido respeto recíproco que deben tener sus integrantes; de lo contrario, en sus vidas solo habría zozobra, miedo y pérdida de los valores espirituales, con notorio daño para el proceso de formación personal de niños y

integrantes, las cuales gravitan en el debido respeto recíproco que deben tener sus integrantes; de lo contrario, en sus vidas solo habría zozobra, miedo y pérdida de los valores espirituales, con notorio daño para el proceso de formación personal de niños y 8para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia. De allí que sus integrantes, estén obligados a resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el diálogo directo y franco. Pero además de lo anterior, conductas de esta laya irradian negativamente múltiples derechos fundamentales; de allí que el Estado Colombiano decidiera establecer diversos mecanismos judiciales y administrativos para la prevención y sanción de la violencia intrafamiliar. A estas conclusiones también se arriba con la interpretación teleológica del delito de Violencia Intrafamiliar; precisamente en la exposición de motivos de la Ley 1142 de 2007, que en punto tal conducta, dispuso su aumento punitivo, se dijo que: “El derecho penal no puede tratar de manera benigna a guien destruye la familia o comete conductas punibles dolosas contra menores de edad. La lucha contra el maltrato al interior del seno de la familia o la violencia infantil es y debe ser un objetivo político criminal del Estado Colombiano: “El maltrato del niño es una realidad latente en Colombia, que debe ser erradicado o por lo menos reducido a proporciones ínfimas debido a que se trata de una vulneración de la condición humana del menor. Al respecto, Fontana estima que 'los niños golpeados de esta generación, si sobreviven serán los padres que golpeen a la generación siguiente y miembros desadaptados de la sociedad'. (...) El menor es por excelencia una víctima biológica, sicológica y

golpeados de esta generación, si sobreviven serán los padres que golpeen a la generación siguiente y miembros desadaptados de la sociedad'. (...) El menor es por excelencia una víctima biológica, sicológica y socialmente débil, lo cual es aprovechado por su victimario. A ello debe sumarse el hecho de que el menor que hoy es víctima, mañana seré victimario. Con razón se ha señalado por autorizada doctrina en el campo de la victimología que dentro de los factores de predisposición a ser víctima se encuentra la edad. Aquellos individuos más vulnerables, por la falta de desarrollo de sus facultades físicas y psíquicas "devienen en blancos idóneos de victimización violenta y, más concretamente, de particulares manifestaciones delictivas relacionadas con dicha 9inferioridad biológica, como sucede con el maltrato infantil''2. El sexo de la víctima también es relevante en determinadas categorías de delito, oue tienen en la mujer un sujeto pasivo prototípico por su desventaja física comparativa, así como por la condición sexual femenina intrínsecamente considerada , como se verifica en los casos de delitos sexuales3 4 5 o de violencia intrafamiliar. Es necesario que la sociedad tome conciencia de la gravedad de estas conductas punibles y considere como inalienables ¡os derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”.3 (Subrayas fuera de texto) Así entonces, no es solo la modalidad de la conducta descrita por el Juez de instancia lo que hace imposible conceder la Libertad Condicional al condenado; también lo es, como se dijo en precedencia, la gravedad del delito endilgado; razón por la que afirma la Sala,

que hace imposible conceder la Libertad Condicional al condenado; también lo es, como se dijo en precedencia, la gravedad del delito endilgado; razón por la que afirma la Sala, no es posible la concesión del pretendido subrogado, por más que el aquél tenga arraigo familiar y social, cumpliera las tres quintas (3/5) partes de la pena y demostrara un adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario. De igual forma, el abogado defensor solicitó la concesión de la Prisión Domiciliaria establecida en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 y el juez de instancia negó tal sustito, al estar el delito de Violencia Intrafamiliar, enlistado dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 68A ibídem; empero y como sucedió con el subrogado de la Libertad condicional, el A quo olvidó analizar el parágrafo de esa preceptiva que, se itera, excluye de las prohibiciones a la Prisión Domiciliaria solicitada.4 5 En razón de lo anterior, debe proceder la Sala con el análisis correspondiente para establecer si el condenado puede ser acreedor a su Prisión Domiciliaria; los requisitos del 3 Gaceta del Congreso N250 de 2006. Proyecto de Ley 23 de 2006. 4 Ley 599 de 2000. Articulo 68A. “(...) Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el articulo 38G del presente Código. ” (Subrayas fuera de texto) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia SP1207 del 1 de febrero de 2017. Rad. 45.900. LUIS GUILLERMO

Código. ” (Subrayas fuera de texto) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia SP1207 del 1 de febrero de 2017. Rad. 45.900. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO “Adicionalmente no podía aducirse su improcedencia en virtud del articulo 68A, inciso 2, del Código Penal, va oue por mandato leoal no aplica cuando el instituto de la prisión domiciliaria se depreca en virtud del tiempo de ejecución de la intramural descrita en el artículo 38G (...)” 10instituto deprecado se encuentran establecidos en el Artículo 38G de la Ley 599 de 2000, que reza: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 36 y 47 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de

de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del articulo 376 del presente código. ” Así entonces, a la luz del referido canon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal. 1 6 “Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado." 1 “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fíje el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancada o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los

mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” 11El llamado analizar este sustituto es el Juez de Ejecución de Penas, pues para el mismo se requiere que parte de la sanción penal impuesta se ejecute; empero, nada impide que ese análisis lo efectúe el sentenciador como quiera que, acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria. Advertido lo anterior, resulta evidente que el señor JUAN CARLOS BETANCOURTH BASTDAS, fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión, por el delito de Violencia Intrafamiliar, contenido en el artículo 229 del Código Penal, conducta que no fue excluidas por el artículo 38G de esa misma codificación, es decir, procedía el estudio de factibilidad de la Prisión Domiciliaria incoado bajo tal norma. En este caso, no podía aducirse su improcedencia en virtud del artículo 68A, inciso 2, del Código Penal, ya que por mandato legal, aquél no aplica cuando el instituto de la prisión domiciliaria se depreca en virtud del tiempo de ejecución intramural descrita en el artículo 38G

Código Penal, ya que por mandato legal, aquél no aplica cuando el instituto de la prisión domiciliaria se depreca en virtud del tiempo de ejecución intramural descrita en el artículo 38G ibídem. Razón por la cual, el tallador de primer aplicó indebidamente este precepto al denegarlo. Acorde con los requisitos enlistados en la citada preceptiva, se tiene que JUAN CARLOS BETANCOURTH BASTIDAS, quien fue sentenciado a 12 meses de prisión, estuvo privado de su libertad por tiempo superior a 6 meses, toda vez que su aprehensión se produjo el 23 de marzo de 2018, es decir, cumplió más de la mitad de la condena; no obstante lo anterior, no se puede predicar la existencia de la requisitoria subsiguiente. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 38G del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 38B ibídem, el procesado debe acreditar el arraigo familiar; sin embargo, observa la Sala que el censor, aún cuando leyó una serie de documentos en la audiencia determinada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, jamás puso a disposición del Juez los mismos; ello no se apreció en el video de la audiencia,8 así como tampoco aparecen dentro del expediente, ni el Juez de instancia dejó constancia de ello; lo anterior, no permitió que esta superioridad analizara la materialización de la requisitoria dispuesta para el efecto; razón por la que debe negarse la postulación del defensor. 8 Audiencia del 30 de octubre de 2018. Record 26:32. 12En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

defensor. 8 Audiencia del 30 de octubre de 2018. Record 26:32. 12En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia No 015 del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, mediante la cual i) condenó al señor JUAN CARLOS BETANCOURTH BASTIDAS, como autor responsable del punible de Violencia Intrafamiliar, a 12 meses de Prisión, ii) negó su Libertad Condicional y iii) su Prisión Domiciliaria. SEGUNDO.- La presente decisión queda notificada en estrados y en su contra, procede el recurso extraordinario de casación, siempre que se proponga de manera oportuna y con el lleno de los requisitos de ley Los Magistrados,

6. RESUELVE

(Con Permiso) jq^É-tJAtMkJ/ALE NCIAQASIRC 7^275-6D=O0H^?f;:2OT6^OO842-O1

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 13

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