TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2017-00095-01-02-AC-075-18-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2017-00095-01-02-AC-075-18-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES > u
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Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-275-60-00-174-2017-00095-01 (AC-075-18) Guadalajara de Buga, Mayo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018)
Aprobado según Acta No. 114 OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado contra la Sentencia No. 003 del 30 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en la cual condenó a los señores SANTIAGO VELASCO CRUZ y EDWIN ARNOL LOZANO PÉREZ como autores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ANTECEDENTES 1 El 1 de febrero de 2017, sobre la vía que deFlorida conduce a Pradera, agentes de la policía sorprendieron a SANTIAGO VELASCO CRUZ y a EDWIN ARNOL LOZANO PÉREZ cuando en el taxi de placa VCJ-612 transportaban 20 paquetes que contenían sustancia vegetal color verde, con tallos, hojas, semillas y olor penetrante, características
similares a la marihuana con peso neto de 10.000 gramos. -Radicación: 76-275-60-00-174-2017-00095-01
Acusado: Santiago Velasco Cruz y otro
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
2. El 27 de febrero de 2017 SANTIAGO VELASCO CRUZ y EDWIN ARNOL LOZANO PÉREZ y la Fiscalía 136 seccional de Florida (Valle) suscribieron preacuerdo, en el cual se pactó que los mencionados aceptaban el cargo de autores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cometido bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extremas, con pena a descontar de dieciséis (16) meses de prisión.
DECISIÓN IMPUGNADA El 30 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó a los señores SANTIAGO VELASCO CRUZ y EDWIN ARNOL LOZANO PÉREZ a dieciséis (16) meses de prisión, multa de veinte punto sesenta y seis (20,66) SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, además les negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria y libertad condicional. Respecto a la solicitud de libertad condicional impetrada por el defensor de SANTIAGO VELASCO, indicó que si bien el condenado ha superado las 3/5 partes de la pena que se le impuso, “...también es cierto que el señor Santiago Velasco Cruz venía purgando una pena impuesta con anterioridad a esta actuación por haberse agotado un delito contra la
le impuso, “...también es cierto que el señor Santiago Velasco Cruz venía purgando una pena impuesta con anterioridad a esta actuación por haberse agotado un delito contra la seguridad pública; de suerte que la conducta que aquí se juzga se cometió estando gozando en prisión domiciliaria por virtud de esa actuación; por la cual el despacho debe negar la libertad condicional...1” RECURSO La defensa técnica del señor SANTIAGO VELASCO CRUZ impugnó el fallo; argumenta que se debe conceder libertad condicional a su prohijado dado que cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. Que el A quo al acoger una condena anterior contra su defendido (por delito de porte ilegal de armas cometido en el año 2012) para negar la libertad condicional solicitada, vulnera el principio de non bis in 1 1 Folio 97 2Radicación: 76-275-60-00-174-2017-00095-01
Acusado: Santiago Velasco Cruz y otro Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. ídem, pues en una segunda condena está estudiando, analizando y generando un nuevo juicio de responsabilidad por una conducta punible que ya fue valorada y de la cual incluso existe sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34-12 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. CONTROVERSIA.
En atención a los argumentos expuestos por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el señor SANTIAGO VELASCO CRUZ cumple todos los requisitos que exige
esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. CONTROVERSIA.
En atención a los argumentos expuestos por la parte impugnante, el Tribunal debe dilucidar si el señor SANTIAGO VELASCO CRUZ cumple todos los requisitos que exige la ley para que se pueda conceder libertad condicional; al respecto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 se establece lo siguiente: "... Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. 1 2 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de
distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
3Radicación: 76-275-60-00-174-2017-00095-01
Acusado: Santiago Velasco Cruz y otro
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal,
establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancada o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. ” En atención a que la pena es de 16 meses de prisión, sus tres quintas partes equivalen a 9,6 meses. SANTIAGO VELASCO CRUZ fue capturado el 1 de febrero de 2017, lo que significa que a la fecha (11 de mayo de 2018), lleva privado de su libertad 15 meses y 10 días, o sea por tiempo superior a las tres quintas partes de la pena que se le impuso, y se observa que la Fiscalía informa que reside en la Calle 1 C sur No. 1-10 del barrio Miralindo del Municipio de Miranda (Cauca), lo que significa que a su favor se cumple el requisito objetivo que se exige para conceder libertad condicional. Respecto a la valoración de la conducta punible cometida se debe expresar que la misma consistió en transportar en un taxi aproximadamente 10.000 gramos de marihuana, cantidad que de entrada torna grave ese comportamiento, dado el hecho de la mayor afectación que implica contra la salud pública, ya que entre mayor sea la cantidad de estupefacientes que circule, más grande es el daño que se puede causar a la comunidad. 4Radicación: 76-275-60-00-174-2017-00095-01
Acusado: Santiago Velasco Cruz y otro
cantidad de estupefacientes que circule, más grande es el daño que se puede causar a la comunidad. 4Radicación: 76-275-60-00-174-2017-00095-01
Acusado: Santiago Velasco Cruz y otro
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Además, no se puede soslayar que cuando SANTIAGO VELASCO CRUZ fue capturado, tenía judicialmente su libertad restringida, ya que se le había impuesto prisión domiciliaria (Folio 76), lo que significa que en el momento de cometer la conducta punible que nos ocupa estaba evadido de su lugar de reclusión, circunstancia que obliga concluir que su falta de respeto por la administración de justicia es irrefutable, situación incompatible con el sustitutivo de libertad condicional, el cual implica el cumplimiento de obligaciones que dicho acusado no está dispuesto a acatar, aspecto que acertadamente valoró el A quo cuando expresó: “...el señor Santiago Velasco Cruz venia purgando una pena impuesta con anterioridad a esta actuación por haberse agotado un delito contra la seguridad pública; de suerte que la conducta que aquí se juzga se cometió estando gozando en prisión domiciliaria por virtud de esa actuación; porta cual el despacho debe negarla libertad condicional...3” La valoración de la conducta punible cometida, con miras a decidir si se concede libertad condicional, es exigencia legal que abarca el comportamiento social del acusado, máxime cuando en su contra existen condenas por delitos anteriores y cuando su libertad se encuentra restringida, ya que esa circunstancia refleja su absoluto desprecio por la ley y la administración de justicia que incide, obviamente, en la
acusado, máxime cuando en su contra existen condenas por delitos anteriores y cuando su libertad se encuentra restringida, ya que esa circunstancia refleja su absoluto desprecio por la ley y la administración de justicia que incide, obviamente, en la comisión de la nueva conducta punible por la cual se le juzga. Tener en cuenta la propensión de una persona a la comisión de delitos, para decidir si se le concede libertad condicional, en modo alguno vulnera el principio de nom bis in ídem, ya que ello no implica sancionarlo dos veces por lo mismo, en la medida que por el primer delito cometido no se le vuelve a penalizar ni castigar, sino únicamente por la ulterior conducta punible, cuya pena, por las condiciones ya expresadas, debe cumplir en su totalidad. 3 Folio 97 5Radicación: 76-275-60-00-174-2017-00095-01
Acusado: Santiago Velasco Cruz y otro
Delito: Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia No. 003 del 30 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en la cual condenó a los señores SANTIAGO VELASCO CRUZ y EDWIN ARNOL LOZANO PÉREZ como autores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo decidido queda notificado en e se podrá interponer dentro de los sentencia. Los Magistrados, trados y en su contra procede recurso de casación que
PÉREZ como autores de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo decidido queda notificado en e se podrá interponer dentro de los sentencia. Los Magistrados, trados y en su contra procede recurso de casación que cinco (5) días siguientes a la última notificación de esta JOSE JAIMEm BOVOASffifi 76-2 7¿ §§^ m = 2 Ü T íW Ó 95 ^ Ó l
MARTHA LI¿ÍÁNA"BERTÍN GALLEGO 76-275-60-00-174-2017-00095-01
ALIRIO JIMENEZ BOLANOS76-275-ñQdmZ4,2017JMm
Fernando Afanador Vaca Secretario 6