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TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2017-00760-01-(03-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2017-00760-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

AUTO 1 ^ 1

ERES ^ DE &

CK CCK M CIA

ÉTI C A

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-23 Versión: Fecha de aprobación:

1 15/02/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Alvaro Augusto Navia Manquillo RADICACIÓN: 76275-60-00-174-2017-00760-01 (AC-143-19)

IMPUTADOS: Larry Leandro Orejuela Villada, Janeth Solarte y Ricaurte Astudillo Valencia DELITO: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga, tres de abril de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 117 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el impedimento manifestado por el doctor Ornar Fabio Saa Valencia Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, para conocer el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Janeth Solarte, Larry Leandro Orejuela Villada y Milton Cesar Bolaños Vente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES Según lo consignado en acta de preacuerdo, servidores de Policía Judicial adscritos a la SIJIN Valle, recibieron información de parte de un ciudadanoque por su seguridad no reveló su identidad, acerca de la existencia de una banda delincuencial llamada “Los de la 1 f , liderada por alias “Pacho Moco ” y “Lujan ”, cuyo centro de operaciones eran los barrios La Esperanza, Villa Nancy y Los Cristales de Florida, donde se dedicaban principalmente al almacenamiento, comercialización, distribución y venta de sustancias estupefacientes.

Con base en esa información, la Fiscalía inició la búsqueda de elementos

Nancy y Los Cristales de Florida, donde se dedicaban principalmente al almacenamiento, comercialización, distribución y venta de sustancias estupefacientes. Con base en esa información, la Fiscalía inició la búsqueda de elementos materiales probatorios y evidencia física, así como las diligencias pertinentes para la identificación e individualización de los presuntos responsables, entre ellas, labores de vecindario y vigilancia de cosas, cuyos resultados se plasmaron en el informe FPJ-11 del 24 de septiembre de 2018, contentivo de varias incautaciones de alucinógenos y entrevistas rendidas por quienes las portaban, en las cuales señalaban a los señores Janeth Solarte, Ricaurte Astudillo, Milton Cesar Bolaños Vente y Larry Leandro Orejuela Villada, como los expendedores, elementos con los cuales el ente acusador, les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que no aceptaron. El 14 de noviembre de 2018, la Fiscalía consideró que de los elementos materiales probatorios no se podía extractar la configuración del delito de concierto para delinquir, y aclaró que en ejercicio de la disposición discrecional que le otorga el artículo 250 de la Constitución Política, solo formularía acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en la misma fecha, las partes celebraron un preacuerdo según el cual, los señores Janeth Solarte, Ricaurte Astudillo, Milton Cesar Bolaños Vente y Larry Leandro Orejuela Villada, aceptaban su responsabilidad en calidad de cómplices, a cambio de que se les rebajara la mitad de la pena a imponer, la cual pactaron en 16 meses de prisión y medio salario mínimo legal mensual vigente.

Orejuela Villada, aceptaban su responsabilidad en calidad de cómplices, a cambio de que se les rebajara la mitad de la pena a imponer, la cual pactaron en 16 meses de prisión y medio salario mínimo legal mensual vigente.

Radicado: 76275-60-00-174-2017-00760-01 (AC-143-19) Imputados: Larry Leandro Orejuela Villada, Janeth Solarte y Ricaurte Astudillo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2019, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo, al considerar que en el mismo se pactó doble beneficio y de la narración de los hechos se extractaba que los imputados actuaron en calidad de coautores. Finalmente, (01:07:59) se declaró impedido para “ continuar conociendo la presente causa, dada la judicialización de los elementos materiales probatorios, pues ya tiene un concepto definido respecto de la responsabilidad de los procesados y en un momento determinado para tomar una decisión de fondo puede verse afectada la actuación .” Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira declaró infundado el impedimento manifestado por su homologo, al considerar que como consecuencia de la aprobación del preacuerdo, las diligencias deben devolverse al respectivo delegado de la Fiscalía, cuya postura actual se desconoce, pues bien puede optar por presentar otro preacuerdo corrigiendo los yerros advertidos por la judicatura, formular acusación o reclamar la preclusión de la investigación. Refirió que al desconocerse la determinación que adoptará la Fiscalía luego de la improbación del preacuerdo, no existe ninguna diligencia pendiente de

acusación o reclamar la preclusión de la investigación. Refirió que al desconocerse la determinación que adoptará la Fiscalía luego de la improbación del preacuerdo, no existe ninguna diligencia pendiente de realizar por parte de la judicatura, respecto de la cual el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira se declaró impedido. Finalmente, consideró que la improbación de un preacuerdo, no implica necesariamente la configuración de alguna causal de impedimento, pues bien puede ocurrir que las partes corrijan los yerros y presenten uno nuevo, que bien puede ser conocido por el mismo funcionario judicial, postura que sustentó en providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Radicado: 76275-60-00-174-2017-00760-01 (AC-143-19) Imputados: Larry Leandro Orejuela Villada, Janeth Solarte y Ricaurte Astudillo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

33. CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento planteado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal.

Ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la finalidad del instituto de los impedimentos, “es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera, en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este. ” Por ello, el legislador consagró 15 causales que puede invocar el funcionario judicial, cuando considera que su criterio está afectado por alguna de las circunstancias y

independiente e imparcial y en el deber correlativo de este. ” Por ello, el legislador consagró 15 causales que puede invocar el funcionario judicial, cuando considera que su criterio está afectado por alguna de las circunstancias y situaciones que estableció el legislador de manera taxativa, sin que sea posible alegar un presupuesto distinto a los plasmados en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Descendiendo al caso concreto, se advierte anticipada la manifestación de impedimento realizada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, pues luego de la improbación del preacuerdo, desconoce si en el futuro le corresponda conocer otra petición del ente acusador al interior del proceso penal seguido en contra de los señores Janeth Solarte, Ricaurte Astudillo, Milton Cesar Bolaños Vente y Larry Leandro Orejuela Villada, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adicionalmente, el juez no invocó alguna de las causales consagradas en el citado precepto legal, y se limitó a indicar que estaba impedido para “ continuar conociendo la presente causa, dada ía judicialización de los elementos Radicado: 76275-60-00-174-2017-00760-01 (AC-143-19) Imputados: Larry Leandro Orejuela Villada, Janeth Solarte y Ricaurte Astudillo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4materiales probatorios, pues ya tiene un concepto definido respecto de la responsabilidad de los procesados y en un momento determinado para tomar una decisión de fondo puede verse afectada la actuación. ” Argumentación que podría ceñirse a la causal consagrada en el numeral 6o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a las situaciones

una decisión de fondo puede verse afectada la actuación. ” Argumentación que podría ceñirse a la causal consagrada en el numeral 6o del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a las situaciones en las cuales “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro de! proceso, (.. En un caso similar al aquí estudiado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “Si los preacuerdos entre las partes estén sometidos a control judicial, ello no puede significar que cuando un Juez imprueba uno en un caso determinado, quede impedido para pronunciarse en relación con otro en el mismo asunto. Lo deseable, por el contrario, es que si ya el funcionario, a través de su decisión precedente, le hizo saber a las partes las razones para no ratificar el arreglo, éstas procedan a incorporarle los ajustes pertinentes y a presentarlo de nuevo, naturalmente en caso de persistir en él. Ese entendimiento, que igual aplica frente al control judicial de los allanamientos, evita que las partes, ante la desaprobación judicial de un preacuerdo, vayan de Juez en Juez hasta conseguir que alguno lo autorice.

5. El anterior criterio que adopta la Sala, aplica igualmente frente a eventos en los que ante un funcionario judicial que se negó a decretar la preclusión de la investigación en una actuación determinada, se presenta nuevamente a su consideración -en primera o segunda instancia— una discusión vinculada a la misma pretensión. Esto quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión, no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido. Y que tampoco lo esté el despacho judicial

misma pretensión. Esto quiere decir que el Juez que negó en una oportunidad anterior la preclusión, no se encuentra impedido para volver a conocer de una nueva solicitud en el mismo sentido. Y que tampoco lo esté el despacho judicial Radicado: 76275-60-00-174-2017-00760-01 (AC-143-19) Imputados: Larry Leandro Orejuela Villada, Janeth Solarte y Ricaurte Astudillo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5de segunda instancia que confirmó ia improcedencia de la preciusión, para resolverla apelación de una nueva decisión adversa a la medida de terminación del proceso. Finalmente, no es cierto que el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira hubiera analizado elementos materiales probatorios, ni que se hubiese creado un criterio en torno a la responsabilidad de los imputados, pues para improbar el preacuerdo, solo consideró que era improcedente conceder dos rebajas, y que la degradación de coautor a cómplice era inadmisible, dada la narración de los hechos efectuada por el Fiscal. Por lo anterior, la Sala declarar infundado el impedimento planteado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, en ejercicio de sus atribuciones legales,

4. RESUELVE PRIMERO. Declarar infundado el impedimento planteado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Por secretaría se remitirán las diligencias de manera inmediata al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.

Radicado: 76275-60-00-174-2017-00760-01 (AC-143-19)

esta determinación. SEGUNDO. Por secretaría se remitirán las diligencias de manera inmediata al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.

Radicado: 76275-60-00-174-2017-00760-01 (AC-143-19) Imputados: Larry Leandro Orejuela Villada, Janeth Solarte y Ricaurte Astudillo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 1 Cfr., auto del 4 de mayo de 2016, radicado AP2677-2016, Radicación 47933. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

6TERCERO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes y al Juez Primero Penal del Circuito de Palmira. CUARTO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Radicado: 76275-60-00-174-2017-00760-01 (AC-143-19) Imputados: Larry Leandro Orejuela Villada, Janeth Solarte y Ricaurte Astudillo Valencia Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 7

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