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TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2018-00524-01-(18-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2018-00524-01-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-275-60-00-174-2018-00524-01 (AC-368-22)

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil Delito. Inasistencia alimentaria Guadalajara de Buga (Valle), enero dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 003

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 022 del 30 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca) en la cual condenó a ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL como autor de un delito de inasistencia alimentaria.

II ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2021 la Fiscalía 80 local de Florida (Valle) trasladó escrito de acusación a ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL, en el que narró lo siguiente:

“Los hechos se conocieron a través de una denuncia formulada por la señora Elizabeth Gómez Pineda madre del menor Juan Felipe Figueroa Gómez. EllaRadicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Elizabeth Gómez Pineda madre del menor Juan Felipe Figueroa Gómez. EllaRadicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

2 denuncia que usted siendo el padre del menor no cumple con las obligaciones alimentarias que la ley le impone respecto de su hijo . E n efecto , la señora Elizabeth Gómez Pineda, acudió ante una Comisaría de Familia de la ciudad de Florida Valle, acreditando mediante registro que usted es el padre del menor aludido, por lo tanto en la Comisaria de F amilia se realizó diligencia de conciliación de regulación de cuota alimentaria donde se fijó la cuota de alimentos a favor del menor por valor de 145.000 pesos, es a acta tiene fecha de 11 de agosto de 2015. Pese a existir esa cuota provisional de alimentos en favor del menor JFFG usted se ha sustraído de cumplir con esa cuota sin una justa causa.

Por esas razones y con fundamento en los hechos relacionados y los elementos de prueba, se tiene entonces que la fiscalía le está formulando a usted acusación por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA contemplado en el Código Penal, capítulo IV artículo 233 “el que se sustraiga sin justa causa de la prestación de alimentos legalmente debidos, a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge, compañera o compañero permanente incurrirá en prisión de 16 a 54 meses y una multa de 13 salarios mínimos. La pena será de prisión de 32 a 72 meses máximo cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de edad”.

Entonces señor Andrés tenemos que esta conducta desarrollada por usted

mínimos. La pena será de prisión de 32 a 72 meses máximo cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de edad”.

Entonces señor Andrés tenemos que esta conducta desarrollada por usted hasta el momento, y según la d ocumentación aportada, pues está acreditada de que usted no está reconociendo las cuotas de alimento a su hijo menor y eso constituye una violación a la ley penal, y como ya lo manifesté antes, conociendo usted esa obligación hasta el momento no existe una causa justificada de por q ué no está cumpliendo con ese deber. Entonces siendo esos los cargos por los cuales la Fiscalía General de la Nación por intermedio de esta delegada presenta el escrito de acusación contra el señor Andrés Felipe Figueroa Gil.”

2. El 26 de julio de 2021 realizó la audiencia concentrada.Radicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

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3. El 24 de febrero de 2022 comenzó el juicio oral. En materia probatoria ocurrió lo siguiente:

3.1. Estipulaciones

Las partes acordaron tener demostrado que: i) ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.841.499; ii) contenido del acta de conciliación del 11 de agosto de 2015 entre ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL y ELIZABETH GÓMEZ PINEDA en la Comisaría de Familia de Florida (Valle) ; iii) que JUAN FELIPE FIGUEROA

del 11 de agosto de 2015 entre ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL y ELIZABETH GÓMEZ PINEDA en la Comisaría de Familia de Florida (Valle) ; iii) que JUAN FELIPE FIGUEROA GÓMEZ nació el 1 de abril de 2010 y es hijo de ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL y

ELIZABETH GÓMEZ PINEDA.

3.2. Pruebas de la fiscalía 3.2.1. La señora ELIZABETH GÓMEZ PINEDA declaró que “En el año 2015 empezó un proceso con la Comisaría por manutención, porque pues ya habían digamos así acuerdos. Ya en el 2018 el señor ANDRÉS por haber faltado a los convenios que se estaban haciendo de los pagos de cuota de manutención que eran 145.000 pesos mensuales, pasó a proceso de fiscalía y ya pues desde ahí estamos en este proceso pues esperando qué es lo que va a suceder. El señor hasta el momento se han hecho preacuerdos en la fiscalía de los cuales el señor los últimos preacuerdos que se llegó con la jueza no cumplió. El total de lo que el señor debía en ese momento eran 10 millones de pesos aproxi madamente, de los cuales alcanzó a cancelar más o menos 4 y quedaron pendientes 6’700.000. En un acuerdo que se hizo con la fiscalía y con estas audiencias se llegó prácticamente al 50% a un acuerdo de pago d el 50% estipulados en tres fechas entre diciembre, enero y febrero. No fue cumplido por parte del señor, ni la cuota de acuerdo, ni la cuota de manutención, o sea seguimos otra vez en 0, solamente fue lo que el señor dio en periodos anteriores y ya ...

cumplido por parte del señor, ni la cuota de acuerdo, ni la cuota de manutención, o sea seguimos otra vez en 0, solamente fue lo que el señor dio en periodos anteriores y ya ... Los trámites de la Comisaria eran de manutención o sea por falta de inasistencia, primero se llegaba a un acuerdo, luego se llegaba a otro acuerdo fueron más o menos unas 3 o 4 visitas en la comisaria y ya después de eso pues la c omisaria dijo yo ya no puedo hacer nada aquí con el señor, ya se trasladó directamente a la fiscalía … Se llegaron a acuerdosRadicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

4 de 145.000 pesos mensuales ... el 50% de recreación, de salud, la parte de l 50% que se debe dar por estudio, una muda que se debe dar a mitad de año y otra muda en diciembre”.

3.2.2. La señora MARÍ A ADONELIA PINEDA CARMONA declaró que “Yo cuido a l niño hace 10 años y medio, él tenía añito y medio, el niño JUAN FELIPE FIGUEROA GÓMEZ”; por los alimentos del niño solo responde la mamá, el papá “viene de vez en cuando, pero yo no he visto pues, que se vea qué ayuda”, el menor vive en Florida “con la mamá y conmigo aquí en mi casa”, el papá del niño es odontólogo “lo que hace que yo lo conozco él muy poco trabaja … yo desde que lo conocí a él, él no ha trabajado, pues él estuvo una vez trabajando en Buenaventura, pero no sé en qué, porque yo no vivo allá, nosotros

él muy poco trabaja … yo desde que lo conocí a él, él no ha trabajado, pues él estuvo una vez trabajando en Buenaventura, pero no sé en qué, porque yo no vivo allá, nosotros vivimos como a 3 o 4 cuadras de distancia … él viene y se lo lleva, pero él no lo visita acá, él se lo lleva para su casa, él lo lleva sábados y los miércoles …”.

3.2.3. La señora MARÍA LUCELY RIASCOS ALEGRÍA declaró que es vecina de ELIZABETH GÓMEZ PINEDA, quien responde por el menor JUAN ; el señor ANDRÉS FELIPE FIGUEROA es odontólogo, pero no ejerce esa profesión.

3.2.4. El señor JULIO CÉSAR MALDONADO declaró que es investigador del CTI; en este proceso entrevistó a varias personas.

3.3. Pruebas de la defensa 3.3.1. La señora ANA MARÍ A FIGUEROA GIL declaró que es hermana de ANDRÉ S FELIPE FIGUEROA GIL, quien no trabaja ni tiene ingresos; le ha hecho consignaciones a la señora ELIZABETH, “ se hicieron tres transferencias en total en el año pasado y se hicieron tres consignaciones. Las tres transferencias suman un total de 1’300.000 cerrado y las tres consignaciones suman un subtotal de millón setecientos y pico, para un total entre las tres t ransferencias y las tres consignaciones de 3 millones y pico … Hubo una transferencia de un millón de pesos, hubo otra transferencia de cien mil pesos, hu bo otra transferencia de cien mil pesos, claro ahí suma el 1.300.000 . C on respecto a las

transferencia de un millón de pesos, hubo otra transferencia de cien mil pesos, hu bo otra transferencia de cien mil pesos, claro ahí suma el 1.300.000 . C on respecto a las consignaciones hubo una consignación de un millón doscientos diecisiete mil y pico, huboRadicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

5 otra consignación de trescientos mil pesos y hubo otra consignación de doscien tos mil pesos, las tres consignaciones 1.700.000 , entonces si yo sumo las tres consignaciones y las tres transferencias da un total de tres millones y pico, tres millones diecisiete mil algo ..: las tres transferencias yo las hice desde mi cuenta de BANCOOMEVA porque mi hermano no tiene una cuenta, entonces yo las hice a la cuenta que mi hermano me dijo que yo debía hacerla ... la de un millón de pesos esa no fue consignación esa fue transferencia, esa transferencia se hizo a la cuenta que mi hermano le abr ió al niño, a JUAN FELIPE, eso fue en el BANCO AGRARIO si no estoy mal . Las otras dos transferencias se hicieron a la cuenta de ELIZABETH que es del BANCO DAVIVIENDA. Las tres consignaciones sí se hicieron en la cuenta de ELIZABETH en el BANCO DAVIVIENDA ... sé que una fue en septiembre del año pasado, y las otras dos fueron en octubre de 2021.

Con l a mencionada testigo se introdu jeron. I) c omprobante de consignación del 20 de septiembre de 2021 de $300.000 a cuenta del BANCO DAVIVIENDA; ii) c omprobante de

octubre de 2021.

Con l a mencionada testigo se introdu jeron. I) c omprobante de consignación del 20 de septiembre de 2021 de $300.000 a cuenta del BANCO DAVIVIENDA; ii) c omprobante de consignación a cuenta del BANCO DAVIVIENDA del 25 de septiembre de 2021 por valor de $200.000; iii) comprobante de consignación del 25 de septiembre de 2021 a cuenta del BANCO DAVIVIENDA por valor de $1’217.446; iv) comprobante de transferencia del 26 de agosto de 2021 por valor de $1’000.000 pesos de cuenta de BANCOOMEVA a cuenta del BANCO DAVIVIENDA; v) comprobante de t ransferencia del 11 de octubre de 2021 por valor de $200.000 pesos de cuenta de BANCOOMEVA a cuenta del BANCO DAVIVIENDA; vi) comprobante de transferencia del 21 de septiembre de 2021 por valor de $100.000 pesos de cuenta de BANCOOMEVA a cuenta del BANCO DAVIVIENDA.

3.3.2. El señor ANDRÉ S FELIPE FIGUEROA GIL renunció a su derecho a guardar silencio. Declaró que “Mi relación con el niño es una muy buena relación, yo lo veo todos los miércoles y los fines de semana cada 15 días lo veo, pero por el derecho que tiene el menor a verme, que eso fue dictaminado por la Comisarí a de Familia. Cuando yo lo veo pues tenemos u na relación muy amigable, los otros testigos que estuvieron en la otra audiencia lo certificaron, acompaño a mi hijo a lo que es una educación moral, básica, me

pues tenemos u na relación muy amigable, los otros testigos que estuvieron en la otra audiencia lo certificaron, acompaño a mi hijo a lo que es una educación moral, básica, me gusta ayudarlo en todo lo que tiene, todo lo que son tareas, todo lo que son sus deberes, le he enseñado también a tener una actividad moral ética, que siempre est é alta queRadicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

6 siempre sea un niño de ejemplo y gracias a Dios eso se ve reflejado en las calificaciones que él tiene, es un muy buen hijo. Siempre saca los primeros lugares en el colegio, siempre estoy pendiente de el en el colegio. Si él necesita algo más así sea en el día que no lo vea por lo de la visita, siem pre estoy pendiente de é l de los medicamentos, gracias a Dios mi familia me ha brindado mucha ayuda que es un gran soporte, porque como le decía ahorita al señor juez yo soy desempleado, aunque sea profesional no ejerzo la profesión. Tengo una lesión de espalda que me ha acompañado durante mucho tiempo la cual me limita para muchas actividades de las cuales puedo realizar unas que otras. La odontología como tal no la he vuelto a ejercer hace más o menos 10 años aproximadamente. Con el proceso judicial mi familia me ayudó, mi hermana, parte de mi familia a reunir dinero para llegar a las conciliaciones que se dieron en el proceso, que a lo último ya se llegó a una parte que no pude más y ya iniciamos el proceso en el que estamos ahorita. La relación con mi hijo es muy buena, me gusta educarlo en una base ética y moral. Postpandemia se compraron

no pude más y ya iniciamos el proceso en el que estamos ahorita. La relación con mi hijo es muy buena, me gusta educarlo en una base ética y moral. Postpandemia se compraron 3 o 4 módulos por valor de $9000 pesos y uniformes y zapatos por valor de $200.000 pesos. Donde yo vivo es mi casa materna, está a nombre de mi abuela, somos 3 herederos principales que es mi hermana y mi tía, mii familia me ayuda, me colabora por lo que yo a veces me veo limitado y quedo postrado en cama, esto me acompaña desde que yo vivía con la mamá de JUAN FELIPE y ella me ayudó mucho, eso lo agradezco porque ella misma vio cuando yo quedé postrado en cama la primera vez. Y cuando yo puedo que me llaman, que sucede muy esporádicamente en algunas ocasiones me piden el favor de llevar algún vehículo hacia alguna parte o de pronto hasta llevarlo a un lavadero aquí mismo, que es lo único en lo que tengo alguna entrada, pero no es ni contrato, no es trabajo, es muy esporádico. Me pueden llegar de pronto llevar un carro a lavar 5.000 pesos, o por llevar un carro a Cali una vez al mes a veces me pagan 40 o 30 dependiendo lo que deba hacer, dependiendo la necesidad de la persona máximo 2 veces al mes”.

Con el acusado se introdujo: i) comprobante de depósito c orresponsal Baloto del 6 de agosto de 2021 por valor de $1.000.000, como abono a acuerdo de pago realizado al iniciar el proceso con la señora ELIZABETH GOMEZ.Radicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

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el proceso con la señora ELIZABETH GOMEZ.Radicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida condenó a ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL a 32 meses de prisión, multa de 15 días de salario mínimo, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal e inhabilitación de la patria potestad sobre el menor JUAN FELIPE FIGUEROA GÓMEZ por 32 meses, como autor de un delito de inasistencia alimentaria. Argumentó lo siguiente:

“En lo que atañe a la antijuridicidad, la conducta desplegada por el señor Andrés Felipe Figueroa Gil es contraria a derecho y lesiona sin justa causa el bien jurídico tutelado: “Familia” e se núcleo fundamental de la sociedad al que el estado consagra un título en el código penal.

En cuanto a la tipicidad todos los elementos del acto humano que se estudia, entre ellos la conducta del procesado encajan perfectamente en la descripción que realiza la ley y que corresponde al tipo penal de Inasistencia Alimentaria.

En materia penal para predicar que existe responsabilidad penal es preciso que confluyan varios elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. El aporte alimentario debe r ealizarse con regularidad, en forma oportuna y por el valor correspondiente.

El señor Andrés Felipe Figueroa Gil no ha estado atento en debida forma a

aporte alimentario debe r ealizarse con regularidad, en forma oportuna y por el valor correspondiente.

El señor Andrés Felipe Figueroa Gil no ha estado atento en debida forma a las necesidades alimentarias de su hijo con iniciales en su nombre (JFFG) ni las ha atendido satisfact oriamente, de allí que no pueda afirmarse que ha dado cumplimiento a los deberes como alimentante, aparece establecida su conducta omisiva de brindar alimentos.Radicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

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La información que se allega apunta no solo a la existencia del acto punible, sino además a la responsabilidad penal que le cabe al procesado conforme a las exigencias del artículo 381 del Código de procedimiento Penal …A pesar que se pretende en el trámite señalar que el procesado se encuentra limitado para laborar ello no logra establecerse, co mo tampoco el hecho de que cuanta con alguna patología o limitación para ejercer su profesión de odontólogo o para desenvolverse en esta actividad con miras a obtener ingresos en procura del sustento del menor de edad… Dentro de la conducta estudiada y con stitutiva de INASISTENCIA ALIMENTARIA no se ve que exista justa causa …No aparece que exista alguna causal que exima de responsabilidad al encartado. El procesado ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL …no se encuentra acreditado que padezca de alguna enfermedad que le impida laborar…Al examinar las versiones y testimonios aparece claro que no existe duda sobre la sustracción alimentaria y sin justa causa del

GIL …no se encuentra acreditado que padezca de alguna enfermedad que le impida laborar…Al examinar las versiones y testimonios aparece claro que no existe duda sobre la sustracción alimentaria y sin justa causa del alimentante. Cabe anotar que, habiéndose comprometido en conciliación a cancelar un valor como cuotas de alimentos, lo que se observa es que otros pretenden con giros y transferencias liberar al procesado de las consecuencias que generan su actuar”.

IV EL RECURSO

La defensa técnica de ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL presentó recurso de apel ación.

Argumenta que: i) el a quo no tuvo en cuenta que el acusado le aportó alimentos a su menor hijo , como quedó probado con el testimonio de su hermana ; ii) la fiscalía no demostró que el acusado realizara actividad económica o tuviera trabajo estable que le permitiera responder con la cuota alimentaria acordada con la mamá del menor; iii) no se acreditó capacidad económica del acusado, por lo que no es injusto el incumplimiento de su obligación alimentaria.Radicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

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VI CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación. En efecto, en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos por el impugnante y a los hechos narrados en la acusación, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral logran producir convencimiento, más allá de toda duda, de que ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 27 de mayo de 2021 (fecha de la imputación) se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de su obligación de suministrar alimentos a su menor hijo JUAN FELIPE FIGUEROA GÓMEZ. Ese tipo de conducta se encuentra descrita en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, con el siguiente tenor literal:

“ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto tr einta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa

meses y multa de trece punto tr einta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legalesRadicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

10 mensuales vigent es cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.”

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la configuración del delito de marras, en sentencia del 19 de enero de 2006 emitida en el Proceso No 21.023 dijo lo siguiente:

“El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradición -responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos.

(…)

El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada”. (Negrillas fuera del texto original).

Con estipulación de las partes quedó demostrado que JUAN FELIPE FIGUEROA GÓMEZ nació el 1 de abril de 2010 y es hijo de ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL y ELIZABETH

GÓMEZ PINEDA.

nació el 1 de abril de 2010 y es hijo de ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL y ELIZABETH

GÓMEZ PINEDA.

El parentesco aludido obliga concluir que el acusado tiene obligación alimentaria para con dicho menor; en efecto, en el artículo 411 del Código Civil se consagra que se deben alimentos: i) al cónyuge; ii) a los hijos ya sean matrimoniales , extramatrimoniales y adoptivos; iii) a los padres naturales o adoptivos; iv) a los hermanos legítimos; v) al cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culp able; y vi) al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.Radicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

11 En la Ley 1098 de 2006 se establecieron disposiciones específicas para salvaguardar a los menores así:

“Artículo 24. Derecho a los alimentos: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante . Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica , recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolesc entes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolesc entes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.

Artículo 134. Prelación de los créditos por alimentos. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelació n sobre todos los demás”1.

Quedó demostrado que en audiencia de conciliación realizada el 11 de agosto de 2015 en la Comisaría de Familia de Florida (Valle) entre ANDRÉS FELIPE FIGUEROA GIL y ELIZABETH GÓMEZ PINEDA se acordó que aquél suministraría a su menor hijo JUAN FELIPE FIGUEROA GÓMEZ la suma de 145.000 pesos mensuales como cuota alimentaria.

La señora ELIZABETH GÓMEZ PINEDA, madre del menor JUAN FELIPE FIGUEROA GÓMEZ, declaró que el acusado no cumplió lo acordado, razón por la cual el caso pasó a la fiscalía.

Ante esa situación corresponde establecer si en verdad el incumplimiento denunciado ocurrió, y si de haber ocurrido fue sin justa causa.

1 Congreso De La Republica .Ley 1098. Colombia. Noviembre 8 de 2006. Pág. 63.Radicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

12 Si bien quedó demostrado que una hermana del acusado - ANA MARÍA FIGUEROA GIL –

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

12 Si bien quedó demostrado que una hermana del acusado - ANA MARÍA FIGUEROA GIL – le aportó dinero a la madre del menor JUAN FELIPE FIGUEROA GÓMEZ, ello ninguna trascendencia tiene para desvirtuar el delito que nos ocupa, en la medida que la ayuda económica que la mencionada señora le daba a su hermano o a su sobrino no sustituye la obligación alimentaria que tiene el acusado respecto a su hijo.

Por ser el cumplimiento de la obligación alimentaria de tracto sucesivo, puede dar lugar a diversas situaciones, tales como: suministrar la cuota en la fecha de exigibilidad de forma total o parcial, o darla en forma tardía de manera total o parcial. En cada situación se debe examinar el dolo, el que no puede predicarse por el simple hecho de no aportarse la cuota alimentaria, total o parcialmente, en el lapso que ello debía ocurrir, sino que implica analizar si el incumplimiento obedece a decisión consciente y querida de no acatar la obligación alimentaria, tópico que se relaciona con el ingrediente normativo de justa causa expresamente consagrado por el legislador en el tipo penal que nos ocupa; al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:

“6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean

comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se d isuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.”2

En relación con el ingrediente normativo de la “justa causa” la jurisprudencia constitucional ha expresado:

2 Providencia del 19 de enero de 2006 Ob. cit.Radicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

13 “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.”

La justa causa, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, puede fijarla el legislador o encontrarse en hechos o situaciones no contempladas en la norma, encausándose a los efectos de imposibilitar, obstaculizar o dificultar el cumplimiento de la obligación, orientando

encontrarse en hechos o situaciones no contempladas en la norma, encausándose a los efectos de imposibilitar, obstaculizar o dificultar el cumplimiento de la obligación, orientando el comportamiento de la persona en sentido contrario a su voluntad de satisfacer la prestación alimentaria. Dentro de estas circunstancias extralegales puede encontrarse la incapacidad económica, causal que en el ámbito civil es just ificante del incumplimiento de las obligaciones, y que en materia penal exonera de responsabilidad penal, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 1997:

“Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificaciónRadicación: 76-275-60-00174-2018-00524-01

Acusado: Andrés Felipe Figueroa Gil

Delito: Inasistencia alimentaria

14 previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal) … ”.

El acusado no negó haberse sustraído al cumplimiento dela obligación alimentaria que tiene para con su menor hijo JUAN FELIPE FIGUEROA GÓMEZ, pero adujo como justificación que carece de ingresos económicos para ello, que a pesar de ser odontólogo no ejerce esa p

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