TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2020-00248-01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2020-00248-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01 (AC-163-21/40) Acusados: Luz Stella Dagua Campo y otros Guadalajara de Buga (Valle), julio dos (02) de dos mil veintiuno (2021).
Aprobado según Acta No. 255
I OBJETIVO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto no. 006 del 17 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el cual resolvió no declarar la nulidad del proceso que adelanta contra LUZ STELLA DAGUA
CAMPO, ANDERSON TALAGA MESTIZO, ARNULFO MONTILLA MERA y YERSON
FERNANDO YACUECHIME RIO RECIO.
II ANTECEDENTES
1. El 29 de junio de 20 20, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía 03
Especializada de Cali le comunicó a LUZ STELLA DAGUA CAMPO, ANDERSON TALAGA MESTIZO, ARNULFO MONTILLA MERA y YERSON FERNANDO YACUECHIME RIO RECIO lo siguiente:Radicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
MESTIZO, ARNULFO MONTILLA MERA y YERSON FERNANDO YACUECHIME RIO RECIO lo siguiente:Radicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
Acusados: Luz Stella Dagua Campo y otros.
Delito: Porte ilegal de armas de fuego y explosivos.
2 “Teniendo en cuenta el informe de inteligencia y contrainteligencia presentado por el comandante del Batallón de Infantería Número 3 Agustín Codazzi, según ese informe de inteligencia contrainteligencia -repitoque las fuerzas militares, el Ejército Nacional al tener información desde ene ro 17 de 2020 sobre panfletos, sobre cascos urbanos y zonas rurales de l municipio de Florida (Valle), Miranda, Corinto, Caloto, Toribio, Santander de Quilichao ; t ener conocimiento de familias desplazadas de la vereda de L a Cumbre del municipio de Florida ( Valle); tener conocimiento también del hallazgo de dos cuerpos sin vida en fosa común ; de grafitis a lusivos al grupo armado organizado pintado en fachadas de una de las viviendas en horas de la madrugada en el corregimiento El Pedregal comprensión del municipio de Florida; también la desactivación de moto con explosivo; grafiti el 13 de marzo 2020 alusivos a ese grupo armado organizado sobre la vía Pradera - Florida; también activación de carga explosiva el 15 de marzo ; el 16 de marzo el secuestro del concejal; el 17 de marzo la liberación del concejal Aníbal Enrique; el 30 de marzo proselitismo , siendo las 14:30 horas aquí dan a conocer también lo ocurrido en la jurisdicción del municipio de Florida, que se da a
secuestro del concejal; el 17 de marzo la liberación del concejal Aníbal Enrique; el 30 de marzo proselitismo , siendo las 14:30 horas aquí dan a conocer también lo ocurrido en la jurisdicción del municipio de Florida, que se da a conocer la presencia del grupo armado organizado que está generando temor y zozobra a la población civil, intereses ideológicos propios de este grupo; la presencia el 13 de abril de grupo de personal armado identificados como las FARC; el 26 de abril llamadas extorsivas mediante información suministrada por fuente humana no formal. Teniendo en cuenta todos estos antecedentes señores, que oscila n desde el 17 enero del 2020 es que miembros de las Fuerzas Militares mediante operación de control territorial No. 015 (ininteligible) en coordinación con inteligencia dominante (ininteligible) en coordinación con inteligencia bicol y apoyo (ininteligible) mediante la maniobra de ataque planeado se sostiene combate de encuentro con la primera comisión de la columna móvil Dagoberto Ramos al mando de David Acosta, alias “macho”, en coordenadas LN 03 16 32 99 LW 76 11 12 00 sobre el corregimiento de San Joaquín del municipio de Florida . Es por ello que se encontraban en dicho sector, en el corregimiento de San Joaquín comprensión del municipio de Florida, y el día de ayer 28 de junio de 2020, siendo aproximadamenteRadicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
Acusados: Luz Stella Dagua Campo y otros.
Delito: Porte ilegal de armas de fuego y explosivos.
3 las 5:20 horas fue que observan el desplazamiento , así lo consignan en
Acusados: Luz Stella Dagua Campo y otros.
Delito: Porte ilegal de armas de fuego y explosivos.
3 las 5:20 horas fue que observan el desplazamiento , así lo consignan en el informe de captura de aprehensión en flagrancia el Sargento Segundo JHONY OSTOS MARTÍNEZ, comandante de la Unidad Atila 1. Da a conocer en este informe que, encontrándose en el referido sector , en el indicado sector conocido o dado a conocer por coordenadas, que observan a las 05:20 horas aproximadamente el desplazamiento de 5 personas, las cuales dos de ellas llevan consigo armas de fuego tipo fusil, y al notar la presencia emprenden la huida hacia una vivienda . En forma inmediata y teniendo en cuenta esa actitud de las personas, de esos cinco sujetos, realizan la persecución sin perder los de vista en ningún momento y siendo interceptados metros más adelante antes de ingresar a una vivienda, donde se logra el registro personal, o sea la requisa, y se logra la identificación de cada uno de usted es, se identifica en primer lugar el señor ARNULFO MONTILLA MERA, en segundo lugar, ANDERSON TALAGA MESTIZO, YERSON FERNANDO YACUECHIME RIO RECIO y la dama LUZ STELLA DAGUA CAMPO , tenemos en tonces cuando los sorprenden a usted es, cuando logran la aprehensión de ustedes cuatro, encuentran en su poder armas de largo y corto alcance , munición para las mismas y otros elementos como radio boquitoqui, como celulares, pero teniendo en cuenta esos hechos jurídicamente relevantes esta delegada los va a separar de la siguiente manera: (…)
munición para las mismas y otros elementos como radio boquitoqui, como celulares, pero teniendo en cuenta esos hechos jurídicamente relevantes esta delegada los va a separar de la siguiente manera: (…) Ahora bien, como quiera que a cada uno de ustedes al momento de aprehenderlos o al momento de ubicar a cada uno de ustedes tenían armas de fuego, munición y elementos , cada uno diferente s, esa formulación de imputación respecto a las armas que fueron halladas en su poder se hará de manera individual de la siguiente manera: ARNULFO MONTILLA MERA . En su poder fue hallado un fusil M4 , calibre 5.56 y de igual forma en la pretina de su pantalón se le haya un arma de fuegoRadicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
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4 tipo pistola, calibre 9 mm, marca Jericho 941 PL, calibre 9 mm, número externo 393 172 92, con un proveedor para la misma con 15 cartuchos calibre 9 mm alojados dentro del mismo, y por otra parte pues los otros elementos que llevaba al interior del bolso como fue 3 cartuchos 9 mm, un casco marca yuco, binoculares, un radio boquitoqui, un celular marca iPhone color dorado y la suma de trescientos mil pesos ($300.000,oo). Tenemos entonces que aunado al tipo penal de terrorismo, también esta delegada de la Fiscalía General de la Nación le formula a usted señor ARNULFO MONTILLA MERA, los siguientes tipos penales, también atentatorios a la seguridad pública y que se encuentran descritos en el artículo 365 de la misma codificación, fabricación, tráfico, porte
Nación le formula a usted señor ARNULFO MONTILLA MERA, los siguientes tipos penales, también atentatorios a la seguridad pública y que se encuentran descritos en el artículo 365 de la misma codificación, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones , que castiga con una pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte , este tipo penal en razón al arma de fuego de defensa personal, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Jericho 941, que le fuese incautada. Así también le formula imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, que castiga con pena de prisión de once (11) a quince (15) años, en atención al haber hallado en su poder un fusil M4, calibre 5.56 y la correspondiente munición. Ambos tipos penales con circunstancia de agravación punitiva, circunstancia de agravación punitiva al encontrar cabida lo dispuesto en el numeral 5 que nos dice “cuando se obra en participación criminal”, cuando se presenta una circunstancia de agravación punitiva la pena se duplica , aquí lo d ice la norma claramente que la pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias y el numeral 5 nos hable de obrar en coparticipación criminal. (…) ANDERSON TALAGA MESTIZO. Según el informe de captura y aprehensión en flagrancia, suscrito por el sargento segundo JHONY OSTOS MARTÍNEZ tenemos que al señor Anderson Talaga Mestizo (…), le fue incautado un fusil
en flagrancia, suscrito por el sargento segundo JHONY OSTOS MARTÍNEZ tenemos que al señor Anderson Talaga Mestizo (…), le fue incautado un fusil G3, calibre 7.62, y asimismo al interior del bolso llevaba 12 cartuchos calibreRadicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
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Delito: Porte ilegal de armas de fuego y explosivos.
5 7.62, dos proveedores metálicos 7.62 , un radio boquitoqui, una celular marca Alcatel, color negro, y un celular marca Samsung, color negro, con número de email 358099103138962. (…) YERSON FERNANDO YACUECHIME RIO RECIO , a quien se le halló en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola , marca Beretta, calibre 9 mm, con su respectivo proveedor metálico con 15 cartuchos calibre 9 mm alojados dentro del mismo, por otro lado, en uno de sus bolsillos se le hallaron 10 cartuchos calibre 9 mm, una granada de fragmentación y un celular marca Hyundai, color negro. (…) LUZ STELLA DAGUA CAMPO , ahora bien , en torno a la ciudadana LUZ STELLA DAGUA CAMPO (…) a ella según el informe de captura y aprehensión en flagrancia signado por el sargento JHONY OSTOS MARTÍNEZ, le fueron incautados los siguientes elementos mismos que llevaba al interior de un bolso, 30 metros de mecha lenta , 7 metros de cordón detonante de 6 g ramos, un detonador eléctrico, 65 cartuchos eslabonados calibre 5.52”.
incautados los siguientes elementos mismos que llevaba al interior de un bolso, 30 metros de mecha lenta , 7 metros de cordón detonante de 6 g ramos, un detonador eléctrico, 65 cartuchos eslabonados calibre 5.52”.
Si bien inicialmente la Fiscalía no hizo mención a que los capturados no tenían permiso de autoridad competente para portar las armas que llevaban consigo, ante la manifestación de aquellos de no haber entendido la imputación, la Fiscalía afirmó que portaban los elementos bélicos sin contar con salvoconducto o permiso para ello.
2. El 03 de agosto de 2020 la Fiscalía con base en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación presentó escrito de acusación contra ARNULFO MONTILLA
MERA, ANDERSON TALAGA MESTIZO, YERSON FERNANDO YACUECHIME RIO
RECIO y LUZ STELLA DAGUA CAMPO.Radicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
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3. El 05 de febrero de 20 21, en audiencia de formulación de acusación, la defensa de ARNULFO MONTILLA MERA, ANDERSON TALAGA MESTIZO y YERSON FERNANDO YACUECHIME RIO RECIO solicitó nulidad argumentado lo siguiente: “[n]o se respetó el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible , lo cual no implicar á el descubrimiento de elementos materiales probatorios , evidencia
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible , lo cual no implicar á el descubrimiento de elementos materiales probatorios , evidencia física, ni información en poder de la Fiscalía sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Según el informe 7910 del 28 de junio del 2020 suscrito por el Sargento Segundo OSTOS MARTÍNEZ, trae dos tiempos según sus actas de derechos del capturado dice que fueron capturados los muchachos a las 05:35 hasta las 05:42 de la mañana, y en el mismo informe en la parte del inciso final se dice que fueron leídos sus derechos y capturado y materializado su c aptura a las 06:30 cuando llega la Sijin. Seguidamente es importante resaltar que las actas de incautación no fueron firmadas por ninguno de los de los capturados y ya cuando se encontraba en la audiencia concentrada en el momento de la legalización de la captura y de los elementos la Fiscal hizo uso de los siguientes elementos materiales probatorios: el informe de captura 7910, las actas de derechos del capturado , constancia de buen trato, actas de incautación y los dos informes de laboratorio de balística forense de explosivos y lo s de las armas de fuego . Aquí es importante, su s eñoría, señalar algo y es que la señora Fiscal en ningún momento hizo uso o presentó en la audiencia según lo podemos comprobar con el audio del informe de inteligencia o contrainteligencia No. 07881 del 26 de junio del 2020. Cuando termina la exposición se le concede el uso al Ministerio Público, a la defensa, ellos solicitan declaración de ilegalidad de la
con el audio del informe de inteligencia o contrainteligencia No. 07881 del 26 de junio del 2020. Cuando termina la exposición se le concede el uso al Ministerio Público, a la defensa, ellos solicitan declaración de ilegalidad de la captura por otros factores de violación de derechos humanos por la dignidad, pero no hacen énfasis a lo que en este momento el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías, h izo uso por ejemplo del informe de inteligencia y contrainteligencia 07881 y le dio valor probatorio a este informe.Radicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
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7 Es un informe que data de enero a junio del 2020 donde tienen más o menos entre 17 y 18 eventos ocurridos en la zona de San Joaquín del municipio de Florida y con esto sustenta su decisión para legalizar la captura , cosa que es ilegal conforme a la Ley 1621 del 2013 artículo 35 donde no se le puede dar valor probatorio a este tipo de informes en los procesos judiciales , solamente servirá de orientación para los Fiscales en la indagación. Ya en el momento de la diligencia de imp utación, la señora Fiscal ahora sí retoma, el informe inteligencia y contrainteligencia que le recordó el señor Juez Séptimo Penal Municipal y el momento de hacer la sustentación del artículo 288 en el numeral 2 no hace el relato claro y sucinto de los hechos jurídicamente relevantes, y decimos jurídicamente relevante porque no existe un elemento material probatorio , ni evidencia física , ni una información legalmente obtenida donde se establezca si los capturados tenían o no tenían
jurídicamente relevantes, y decimos jurídicamente relevante porque no existe un elemento material probatorio , ni evidencia física , ni una información legalmente obtenida donde se establezca si los capturados tenían o no tenían un permiso o autorizac ión de la autoridad competente para portar estos elementos, llámese armas de fuego o llámese explosivos , municiones o accesorios. Igualmente, no se definió ni siquiera en los informes de laboratorio de balística forense se estableció el uso de este tipo de armamento, porque sabemos que el Decreto 2535 establece que existen uso en armamento de guerra o Fuerza Pública o de uso civil y entre ellos de uso civil esta defensa personal está deportivo y está de colección. Así las cosas , su señoría, vemos có mo la señora Fiscal no sustentó este numeral 2° del artículo 288, sino que por el contrario también hizo uso de un documento que se denomina inform e de inteligencia o contrainteligencia que es el 07881 que no está ni siquiera relacionado en el informe de captura, ni en el informe ejecutivo, ni en el informe de noticia criminal , en estos documentos se relaciona es el documento o informe de inteligencia 07233 , t otalmente diferente al que se lee y si se hubiese leído el 07233 tampoco debió haberse utilizado en el proceso judicial y darle el valor probatorio requerido para sustentar tanto la imputación, como el señor Juez Séptimo haber aprobado esaRadicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
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8 imputación en esos términos , el señor Juez no es un convidado de piedra a esta imputación lo ha dicho la Corte Constitucional, que vieron a ver observado este tipo de error y haberlo dejado registrado al menos por la defensa de los que hoy se encuentran imputados en este momento. Su señoría, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en que si no existe este elemento estructural o elemento normativo del tipo penal como es definir si se portaba o no se porta un permiso para el uso o porte o posesión de este tipo de armas de fuego , de accesorios, de municiones, de explosivos no estaría configurado el artículo 11 del Código Penal que habla de la antijuridicidad, por lo tanto este tipo penal en la adecuación típica que se hace para la defensa existe una atipicidad de la conducta, por lo tanto no se debió llevar a cabo en esos términos la imputación , porque no existía el más mínimo elemento que probara de la existencia de ese elemento normativo que trae el artículo 365 del Código Penal y 366 del Código Penal. Su señoría, o bservamos el informe de laboratorio balístico del señor JOHN ALEXANDER OBANDO LÓPEZ, lo que solicitó la Fiscalía exclusivamente fue describir técnicamente los elementos , el estado de conservación de la munición, el estado de funcionamiento de las armas de fuego y a eso se refirió el señor JOHN ALEXANDER OBANDO LÓPEZ, es más de los elementos que utilizó y los equipos o instrumentos para realizar este tipo de práctica, sólo dijo
munición, el estado de funcionamiento de las armas de fuego y a eso se refirió el señor JOHN ALEXANDER OBANDO LÓPEZ, es más de los elementos que utilizó y los equipos o instrumentos para realizar este tipo de práctica, sólo dijo que utilizó un calibrador digital, una balanza, una cinta métrica, un martillo, un recuperador de proyectil y elementos de bioseguridad, pero al principio dije que los fusiles como lo dice también en el informe de captura los fusiles ni siquiera el fusil M4, ni los otros dos fusiles M16 que se los incautaron a unos menores de edad tenían proveedores, ni munición para el mismo, entonces no entiende la defensa cómo en este peritaje en el numeral 8° , 8.3, en el inciso segundo, se realiza una prueba y estableciendo que se le inserta cartuchos calibre 5.56, el arma de fuego tipo fusil, marca Colt, modelo M4 y que es apta para disparar a sabiendas que no existía un proveedor para ingresarle esa munición .Radicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
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9 Tampoco dice qué elementos utilizó, hubiera dicho que utilizó un proveedor para calibre 5.56 para ese tipo de fusil y no lo hizo. Su señoría, esas son las circunstancias que la defensa ha observado hasta el momento, sin antes mencionarle que el informe de inteligencia y contrainteligencia, hoy también se presenta en el escrito de acusación en el capítulo de testimonios , lo refiere el numeral 6° , donde se está aportando o mejor dicho enunciando como inform e de inteligencia y contrainteligencia del
contrainteligencia, hoy también se presenta en el escrito de acusación en el capítulo de testimonios , lo refiere el numeral 6° , donde se está aportando o mejor dicho enunciando como inform e de inteligencia y contrainteligencia del 26 de junio del 2020 suscrito por el Teniente Coronel CARLOS JULIO HURQUIJO GÓMEZ, comandante del Batallón de Infantería número 3 de Palmira. Este informe según la ley 1621 del 2013, en el artículo 35 dispuso que en ningún caso estos informes tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios , en el mismo sentido lo reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sección Primera Sentencia del 2009 005 -701 en el radicado 54760 del 2019. Así las cosas, su señoría, es importante resaltar también que la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Penal con el número CP 2182 del 2016 en el radicado 46033 del 24 de febrero 2016 con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras sentencias que se anuncian en el mismo fallo, dice que dichos elementos tienen un indiscutible componente descriptivo en el sentido de que alude a una situación fáctica según la cual el agente debe realizar la acción sin contar con la autorización a salvoconducto legal. Para nadie es un secreto que también con salvoconducto se cometen ilícitos si portan armamentos en actividades delictivas, por eso la urgencia, manifiesta de que debió haberse establecido si tenían o no tenían la autorización de portar o poseer o llevar consigo dichos elementos que al parecer fueron incautados a mis prohijados. Así las cosas, su señoría, le solicitó de manera muy respetuosa en primera
o poseer o llevar consigo dichos elementos que al parecer fueron incautados a mis prohijados. Así las cosas, su señoría, le solicitó de manera muy respetuosa en primera medida declarar la exclusión del informe de inteligencia y contrainteligencia 07881 del 26 de junio del 20 20, e l cual también aparece relacionado en elRadicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
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10 escrito de acusación que hoy se tiene a despacho y que muy posiblemente, iba a ser objeto de formulación del señor Fiscal, con los considerandos antes mencionados porque es violatorio, además del artículo 29 del inciso final de la Constitución Nacional, que al respecto dice que vulnera el derecho de defensa, de contradicción al no haber tenido la oportunidad procesal de controvertir los indiciados o imputados y que este informe se refiere a fuentes no formales de fuente humana como declaraciones extra proceso que en ningún momento han sido debatido o presentados a los imputados o indiciados para su correspondiente contradicción de la prueba. Igualmente, su s eñoría, solicito declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de la imputación inclusive por haberse violado las garantías judiciales a qu e he hecho mención y que corresponde a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, a la contradicción y a la pres unción de inocencia por atipicidad también del tipo penal . Como consecuencia de lo anterior le s olicito se les otorgue la libertad inmediata a los señores
debido proceso, derecho a la defensa, a la contradicción y a la pres unción de inocencia por atipicidad también del tipo penal . Como consecuencia de lo anterior le s olicito se les otorgue la libertad inmediata a los señores ANDERSON TALAGA MESTIZO, ARNULFO MONTILLA MERA Y YERSON FERNANDO YACUECHIME RÍO RECIO, oficiando a las autoridades para que hagan registros correspondientes”. La defensa de LUZ STELLA DAGUA CAMPO también solicitó nulidad. Argumentó lo siguiente: “Sustento la solicitud de la nulidad de acuerdo al artículo 457 nulidad por violación a garantías fundamentales, como lo dice el artículo es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, los recursos de apelación pendiente definición al momento de iniciarse el juicio oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidad el procedimiento. Primero, como lo ha mencionado también el doctor Óscar Cifuentes la injerencia del Juez de Control de Garantías al presentar pruebas de oficio que no presentó en la misma legalización de captura el Fiscal pertinente, presentóRadicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
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11 el informe inteligencia y contrainteligencia dándole un valor probatorio haciendo completamente, pues un procedimiento errado, porque de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1621 del 2013, dic e: valor probatorio los informes de inteligencia, “en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia
haciendo completamente, pues un procedimiento errado, porque de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1621 del 2013, dic e: valor probatorio los informes de inteligencia, “en ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación, en todo caso se garantizará la reserva de la información , medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia”. Este informe también está con un número que no corresponde a los citados, también lo menciono el doctor Óscar, corresponde, dice un número 07881 y se refieren a un informe 07233. Este informe también detalla unos hechos acaecidos del 17 de enero hasta el 25 de junio fecha en la que me prohijada la señora LUZ STELLA, tal como tengo prueba de manifestación de una autoridad indígena en donde menciona que ella durante este periodo de enero a junio 22 exactamente se encontraba desempeñando actividades de cocinera en la vereda La Paz en el cabildo indígena El Playón Nasa Naya, municipio de Buenos Aires. Ahora le corro traslado, señoría, para que tengan conocimiento del documento firmado directamente por la máxima autoridad del cabildo indígena Nasa Naya Playón en ejercicio de las atribuciones legales conferidas a ellos. La otra parte sería también la diligencia de imputación , no se cumplió el requisito el numeral 2 ° del artículo 288, hechos jurídicamente relevantes por cuanto afirmó que se infería razonablemente que los indiciados se les había encontrado en su poder armas de fuego, no se probó el uso de las armas , ni
requisito el numeral 2 ° del artículo 288, hechos jurídicamente relevantes por cuanto afirmó que se infería razonablemente que los indiciados se les había encontrado en su poder armas de fuego, no se probó el uso de las armas , ni de defensa personal o el uso restringido que son elementos de la Fuerza Pública. E l informe de los peritos no menciona absolutamente nada al respecto, solo del uso, ni del permiso o porte de las armas o de los elementos incautados. Así como lo menciona también la sentencia que dice que, por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , municiones,Radicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
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Delito: Porte ilegal de armas de fuego y explosivos.
12 sancionado en el artículo 365 por ausencia probatoria en relación con elemento normativo del tipo penal , sin permiso de la autoridad competente. Esa es la sentencia, permítame, señoría, radicación 46033 Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández. Con lo aquí mencionado doctor , le solicito también la exclusión de la prueba del informe de inteligencia y contrainteligencia por el valor probatorio que se le ha dado y se dé la libertad inmediata de mi prohijada”.
III AUTO IMPUGNADO
El 17 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga denegó las solicitudes de nulidad y de exclusión de elementos materiales probatorios.
Argumentó lo siguiente:
“En el presente caso como se advierte el bloque defensivo coadyuvado
denegó las solicitudes de nulidad y de exclusión de elementos materiales probatorios.
Argumentó lo siguiente:
“En el presente caso como se advierte el bloque defensivo coadyuvado parcialmente por el Ministerio Público, pues solicita la nulidad de la actuación, inclusive desde la formulación de imputación , en atención del incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación en ese acto procesal trascendente de hacer referencia a hechos jurídicamente relevantes.
Igualmente, han deprecado pues la defensa , la exclusión de elementos materiales de prueba y en relación con la declaratoria de nulidades de la imputación, la revocatoria pues de la medida de aseguramiento y por lo tanto la libertad de los enjuiciados.
Bueno, como aspecto preliminar habrá de decirs e y tal como lo advierte la Fiscalía, que es te despacho no tiene competencia para resolver nada en relación con el delito de terrorismo imputado, en la medida que como lo reconoce el señor Fiscal y lo advierte en el escrito acusación, que parece ser no fue leído por las partes ni los intervinientes, pues en el mismo se dejó claroRadicación: 76-275-60-00174-2020-00248-01
Acusados: Luz Stella Dagua Campo y otros.
Delito: Porte ilegal de armas de fuego y explosivos.
13 y expresamente la exclusión del delito de terrorismo , por lo tanto la acusación solo hace referencia al delito de tráfico de armas. Entonces eventualmente el despacho no puede atraer o sin que el Fiscal como titular de la acción penal lo determine, pues el enjuiciamiento de una conducta que no ha sido objeto de acusación como expresamente él lo reconoce y como expresamente se deja
despacho no puede atraer o sin que el Fiscal como titular de la acción penal lo determine, pues el enjuiciamiento de una conducta que no ha sido objeto de acusación como expresamente él lo reconoce y como expresamente se deja constancia en el escrito de acusación.
Si bien, el Fiscal es claro en excluir ese delito por carecer de el ementos materiales de prueba, evidencia física, como lo reconoce, no es claro que va hacer con esa imputación, debiendo pues al momento de las observaciones al escrito acusación, pues determinarle al despacho esa particular circunstancia, en el entendido de que evidentemente a través de las aclaraciones no se pueden eliminar de litos, si