TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2021-00250-01-(24-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2021-00250-01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
Aprobado según Acta No.018 en Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de víctimas contra el auto interlocutorio proferido el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, que resolvió decretar la preclusión de la investigación a favor de DALILA ROCIO RIVERA SILVA por la causal cuarta del artículo 332 del C.P.P, esto es, atipicidad del hecho investigado.
SITUACIÓN FÁCTICA
En la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación, se expusieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
“La señora María Helena Machado Guerrero contrajo vinculo de matrimonio en el año 1998 con el señor Juan Carlos Molina Barona, vinculo del cual no se procrearon hijos. Pese al vinculo marital señalado, el señor Juan Carlos Molina Barona desde el mes de mayo de 2019 convivía con la señora DALILA ROCIO RIVERA SILVA, en curso de aquella
vinculo marital señalado, el señor Juan Carlos Molina Barona desde el mes de mayo de 2019 convivía con la señora DALILA ROCIO RIVERA SILVA, en curso de aquella convivencia, el 30 de octubre de 2020, el señor Juan Carlos Molina Barona adquirió un vehículo de marcha Chevrolet modelo 2018 de placas EHU469. El señor Juan Carlos Molina Barona falleció el día 15 de diciembre de 2020, para la época su vínculo marital con María Helena Machado Guerrero se encontraba vigente.
Mediante escritura pública 061 del 3 de mayo de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Florida, V alle, se dispuso adjudicar en sucesión a la señora María Helena Machado Guerrero y a las hijas del difunto, Dayana Mayerly Molina caleño y Leidy Johana Molina Corrales, el vehículo de placas EHU469.
Hecha entonces esta adjudicación, la señora María Helena Machado Guerrero afirma haber reclamado el vehículo aludido a DALILA ROCIO RIVERA SILVA, q uien se ha negado a entregarlo. Afirma la denunciante que también ha intentado la entrega del vehículo a través de las autoridades de policía del municipio de Florida, sin embargo, ha sido infructuoso esa entrega. Alega la denunciante que la anterior situación tipifica el delito de hurto agravado por la confianza”.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
2
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de ju nio de 2021, la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de preclusión a favor de DALILA ROCIO RIVERA SILVA por la causal cuarta del artículo 332 del C.P.P, esto es, atipicidad del hecho investigados, asunto asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca.
2. La audiencia de preclusión se instaló virtualmente el 13 de julio de 2021, oportunidad en la que la Fiscalía adujo que una vez realizadas las investigaciones y recolectados los elementos materiales probatorios y evidencia física pertinentes, se concluye que la acción atribuida a la implicada no constituye una conducta delictiva, para lo cual, como primera medida explicó los componentes objetivos que configuran el delito base de hurto y, consecutivamente lo referente al agravante.
Acto seguido indicó que, de la denuncia y la ampliación, se desprende que María Helena Machado Guerrero se casó con Juan Carlos Molina y convivieron hasta mayo de 2019 y, luego él se fue a vivir con DALILA ROCIO RIVERA SILVA, conociendo la afectada que su esposo había adquirido un vehículo y, por eso,
Helena Machado Guerrero se casó con Juan Carlos Molina y convivieron hasta mayo de 2019 y, luego él se fue a vivir con DALILA ROCIO RIVERA SILVA, conociendo la afectada que su esposo había adquirido un vehículo y, por eso, cuando él murió, adelantó los trámites ante notaria, donde, tanto a ella como a las hijas del causante, les adjudicaron el bien mueble objeto de discordia.
Afirmó que, del interrogatorio a la indiciada, se tiene que ella vivió con Juan Carlos Molina desde el año 2019 hasta el 2020 y, que el automóvil lo compraron de forma conjunta y, por ende, DALILA ROCIO RIVERA SILVA continuó con la posesión del carro después del fallecimiento de su pareja.
De otro lado, de la entrevista dada por Leidy Johana Molina -hija del causante-, reseñó que ella se enteró de que su padre vivía con la indiciada en el año 2020 porque él mismo se lo contó, relación que duró aproximadamente 19 meses y, que cuando él murió, el rodante se encontraba en la casa de DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Con dichos elementos probatorios, la delegada del ente persecutor manifestó que la indiciada no se apoderó del bien, ya que desde el momento de su compra siempre estuvo bajo su disposición en virtud de la relación que ella sostenía con Juan Carlos Molina, así que, la hipótesis del hurto no tiene sustento alguno.
En lo que respecta al agravante indicó que DALILA ROCIO RIVERA SILVA no se aprovechó de la confianza de las personas que figuran en la escritura como herederas con derechos sobre el automotor, por cuanto, el acceso que ella tuvo al
En lo que respecta al agravante indicó que DALILA ROCIO RIVERA SILVA no se aprovechó de la confianza de las personas que figuran en la escritura como herederas con derechos sobre el automotor, por cuanto, el acceso que ella tuvo al vehículo fue a causa de la re lación sentimental que sostenía con el causante y, además, el derecho de propiedad de la denunciante fue adquirido después de la compra del carro, así que, cómo podría la indiciada afectar la confianza de la víctima respecto de un bien que aún no era de su propiedad, por lo que no se puede predicar un actuar doloso y, por ende, no se configura objetivamente el tipo penal de hurto agravado por la confianza.
Aclaró, tampoco se aprecia la incursión en el punible de abuso de confianza, básicamente por las razones ya explicadas y, menos aún, un aprovechamiento deRadicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
3
error ajeno o caso fortuito, ya que DALILA ROCIO RIVERA SILVA se ve y se siente propietaria del rodante por la calidad que obtuvo al ser pareja del fallecido.
Finalizó alegando que lo que se demue stra con los medios de convicción es que, en efecto, existe un pleito jurídico sobre el bien, pero es algo que no incumbe al derecho penal, dado que puede ser discutido en otros escenarios jurídicos.
El apoderado de víctimas manifestó, su representada no ha podido realizar los
en efecto, existe un pleito jurídico sobre el bien, pero es algo que no incumbe al derecho penal, dado que puede ser discutido en otros escenarios jurídicos.
El apoderado de víctimas manifestó, su representada no ha podido realizar los trámites respectivos para inscribir la escritura pública en la que se le adjudicó el rodante, además, la convivencia con la indiciada no superó los 2 años y, por ende, no se configuró una sociedad patrimonial, siendo su prohijada la que tiene derecho sobre el vehículo, ya que así se decretó en la sucesión al existir un vínculo matrimonial vigente con María Helena Machado.
Adujo que el propietario del bien era el esposo de María Helena Machado, quien, a raíz de su muerte, adquirió por sucesión su titularidad y, por ende, es a ella a la que le corresponde el vehículo.
La defensa reseñó, no se configura típicamente el delito de hurto agravado por la confianza, ya que su prohijada no se apoderó del carro porque ella lo compró, junto con el que era su compañero permanente, incluso ella fue la beneficiaria de la póliza del automotor.
Agregó, el bien nunca ha estado en poder de la denunciante ni de las hijas del fallecido y ellas no se le entregaron, en momento alguno, a DALILA RO CIO RIVERA SILVA, pues esta última, en virtud de su relación sentimental, fue la que tuvo desde siempre la posesión, y por eso no se puede predicar despojo alguno, además, la denunciante, quien conocía la existencia del automotor, solo lo reclamó cuando Ju an Carlos Molina murió, dado que previo a ello nunca ejerció acción alguna.
además, la denunciante, quien conocía la existencia del automotor, solo lo reclamó cuando Ju an Carlos Molina murió, dado que previo a ello nunca ejerció acción alguna.
Acotó, si bien María Helena Machado y las hijas de Juan Carlos Molina adelantaron la sucesión intestada en notaria, omitieron informar que el carro se encontraba en un litigio y que estaba en posesión de otra persona y, por ello, lo jurídicamente correcto era haber acudido a la jurisdicción civil, situación que a la fecha aún no ha sucedido.
DECISIÓN APELADA
En decisión de 16 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Munici pal de Florida, Valle del Cauca , precluyó la investigación a favor de DALILA ROCIO RIVERA SILVA por la causal cuarta del artículo 332 del C.P.P, esto eso, atipicidad del hecho investigado, para lo cual consideró lo siguiente:
Como primera medida indicó que de los medios de convicción se establece, sin duda alguna, que María Helena Machado en el año 1998 se casó con Juan Carlos Molina, de quien nunca se separó y, para marzo de 2019 inició convivencia con la indiciada hasta la fecha del fallecimient o, esto es, 15 de diciembre de 2020 , es decir, existía un vínculo matrimonial vigente y, a su vez, una unión marital de hecho.Radicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
4
De otro lado señaló que cuando alguien tiene la posesión de un bien, no puede ser
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
4
De otro lado señaló que cuando alguien tiene la posesión de un bien, no puede ser desplazado, así sea por su propietario, sin qu e antes se acuda ante las entidades respectivas, ya que existen derechos para ambas partes que deben ser protegidos.
Por otra parte , puntualizó que el vehículo de placas EHV469 fue adquirido en octubre de 2020 y, para el 3 de marzo de 2021, la denunciant e y las hijas del fallecido obtuvieron sus derechos respecto del bien, esto a causa de la escritura pública emitida por la Notaría Única de Florida.
Frente al delito investiga do, luego de explicar sus componentes objetivos y subjetivos, señaló que DALILA ROCIO RIVERA SILVA convivía con Juan Carlos Molina en el momento en que él adquirió el automotor, por ende, no existe circunstancia alguna que permita determinar que existió algún tipo de relación personal o de confianza entre la denunciante y la indiciad a y , María Helena Machado adquirió derechos sobre el bien en virtud de una sucesión intestada que se dio mucho después de que RIVERA SILVA tuviese la posesión.
De cara a la confianza, precisó que esta surge del propietario, poseedor o tenedor de la cosa hacia el sujeto agente y, en este asunto, entre las partes no se aprecia, de manera alguna, que hubiese surgido esa confianza sobre el bien, además, DALILA ROCIO RIVERA SILVA entró en contacto con el vehículo y tuvo su disposición material desde que su par eja lo compró, lo que se traduce en que la
de manera alguna, que hubiese surgido esa confianza sobre el bien, además, DALILA ROCIO RIVERA SILVA entró en contacto con el vehículo y tuvo su disposición material desde que su par eja lo compró, lo que se traduce en que la ofendida jamás le dio la confianza a la indiciada, aspectos que a la par conlleva a establecer que tampoco se configura el componente de apoderamiento, ya que María Helena Machado no demostró la propiedad o posesi ón del bien antes del fallecimiento de su esposo, ya que previó a este suceso, la posesión la tenía DALILA ROCIO RIVERA SILVA, lo que significa que esta última nunca sacó de la esfera de dominio de la denunciante el vehículo.
Agregó que tampoco se avizora un actuar doloso ya que “aquí lo que hay indiscutiblemente es una disputa sencillamente entre estas personas que convivieron con el señor, que…no se han puesto de acuerdo en relación con los derechos que cada una de ellas tiene sobre el bien…luego entonces etas circunstancias tienen que discutirse entre quien es la esposa en virtud del matrimonio y quien ha convivido con el señor por varios meses, ante la justicia civil”.
APELACIÓN
El apoderado de víctimas solicita se revoque la decisión del A quo por cuanto, ya que en su sentir, la indiciada se apoderó del bien con el objeto de sacarle provecho, para lo cual se aprovechó de la relación de confianza que tenía con Juan Carlos Molina y, a su vez con la denunciante.
Afirmó que es claro que su representada tiene derecho sobre el vehículo porq ue estaba casada con Juan Carlos Molina y que en virtud de la sucesión notarial
Molina y, a su vez con la denunciante.
Afirmó que es claro que su representada tiene derecho sobre el vehículo porq ue estaba casada con Juan Carlos Molina y que en virtud de la sucesión notarial adquirió la propiedad, debiendo dársele prioridad a los derechos adquiridos en virtud del matrimonio. Alegó que la Fiscalía no ha actuado en debida forma y ha omitido elementos que dan lugar a imputar cargos, lo que desconoce los derechos que le asisten a las víctimas.Radicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
5
Manifestó que el vehículo estaba en cabeza de la sociedad conyugal y fue despojado de la esfera de María Helena Machado desde el momento en que falleció Juan Ca rlos Molina , existiendo una afectación al patrimonio económico de la denunciante y las hijas de fallecido y no existe documento alguno por medio del cual ellas hubiesen autorizado DALILA ROVIO SIVERA SILVA a cuidar el bien.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 200 4, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configura la causal de
Florida, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configura la causal de preclusión contenida en el numeral 4º del artículo 332 del C.P.P., esto es, “atipicidad del hecho investigado”.
3. La preclusión de la investigación y la causal cuarta del artículo 332 del CPP.
La preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del CPP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.
El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía, y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción
fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía, y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.
Respecto a la atipicidad del hecho investigado, causal cuarta del artículo 332 del C.P.P., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en radicado 51049 de 2018, indició:Radicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
6
“El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la i nterpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías.
En efecto, debe recordarse que, una de las diferencias entre el archivo y la preclusión de la investigación, radica, justamente, en que e l primero sólo es procedente cuando los hechos no existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible – atipicidad objetiva -; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad”.
existieron, y/o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible – atipicidad objetiva -; mientras que la segunda, lleva consigo la discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad”.
A su vez, la corporación en cita, en radicado 48271 de 2019 reiteró que:
“En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales (CSJ SP26502015, rad 43023).
En ese orden de ideas, para que en estos casos el funcionario de conocimiento precluya una investigación, debe probarse que no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o que, a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
4. Caso concreto.
Desde ya advierte la Sala que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, por
(Negrillas subrayado fuera del texto).
4. Caso concreto.
Desde ya advierte la Sala que comparte la conclusión a la que arribó el A quo, por cuanto en el presente asunto, la Fiscalía acreditó con los elementos materiales probatorios y evidencia física le galmente obtenida, que no es posible soportar la acusación contra DALILA ROCIO RIVERA SILVA como presunta autora del delito de hurto agravado por la confianza , por la atipicidad del hecho investigado, tal y como se pasa a exponer:
Como primera medida conviene precisar que p ara que una conducta se configure en delito, es necesario que concurran los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad . En tal sentido, resulta necesario indicar que la tipicidad de la conducta se encuentra consagrada en el artículo 10 del estatuto represor y hace referencia a que “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal…” , siendo entonces el elemento del delito que desarrolla el estudio del tipo penal1, teniéndose que la Ley 599 de 2000 adoptó la denominada teoría del tipo penal complejo, donde la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el tipo subjetivo.
Por ello, al juez le corresponde “…en el campo de la tipicidad, el desarrollo del proceso de encuadramiento de la conducta, que por regla general no implica un juicio de valor demasiado complicado; es un proceso de confrontación o constatación…” 2, entiéndase esta como la tipicidad objetiva , debiendo igualmente analizarse la tipicidad
1 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22.
esta como la tipicidad objetiva , debiendo igualmente analizarse la tipicidad
1 Reyes Echandía Alfonso. La Tipicidad. Universidad Externado de Colombia. 1981. Pg. 22. 2 Gómez Pavajeau Carlos Arturo. El Principio de la Antijuridicidad Material. Ediciones Nueva Jurídica. 2017. Pg. 44.Radicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
7
subjetiva, que no es más que establecer si el procesado actuó con dolo, culpa o preterintención.
En el sub exámine, se tiene que DALILA ROCIO RIVERA SILVA fue denunciada por la presunta comisión del punible hurto agravado por la confianza, al tenor de lo descrito en los artículos 239 y 240 numeral 2º del CP, los cuales rezan:
“ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cu antía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…).
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…).
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. (…)”
Así entonces, considera la Sala pertinente explicar en qué consiste el delito antes expuesto:
La conducta de hurto se ejecuta con la operación material mediante la cual el sujeto activo obtiene en forma ilegal la relación posesoria, al sacar la cosa de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya. Es una operación material porque es un comportamiento de acción que puede cumplir el mismo agente de forma directa -propia manuso por interpuesta persona -longa manus-.
Tanto e l sujeto activo como el pasivo son indeterminados, es decir, cualquier persona; el verbo rector consiste en “apoderar”, lo que significa “hacerse uno dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder” 3. Así que, el sujeto activo no solo debe “quitar” la cosa, sino, además, quedarse con ella, “ha de sacarla de la órbita de custodia o de la esfera de vigilancia del dueño, poseedor o tenedor y llevarla a la suya…la acción de apoderarse típica para el hurto debe consistir en la acción de poner bajo su domi nio y acción inmediata una cosa que antes de ello se encontraba en poder de otro” 4.
Ahora, e l objeto material es la cosa mueble, definida esta como las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro; el elemento normativo es la ajenidad, ajeno
inmediata una cosa que antes de ello se encontraba en poder de otro” 4.
Ahora, e l objeto material es la cosa mueble, definida esta como las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro; el elemento normativo es la ajenidad, ajeno es lo que pertenece a otro5.
Aunado a ello, se tiene que el delito de hurto posee un ingrediente subjetivo especial, a saber, “con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro” , lo que significa que el sujeto activo de la conducta pretende integrar la cosa a su patrimonio a fin de obtener algún tipo de provecho patrimonial ilícito. De igual forma se tiene que se trata de un delito de resultado, pues para su consumación se
3 Definición dada por la Real Academia de la Legua Española. 4 Delitos contra el patrimonio económico. Fernando Velásquez Velásquez. Pg 40. 5 “La noción de ajenidad no se relaciona con el sujeto activo, sino con el pasivo; de manera que es ajena la cosa cuando otro tiene constituida relación posesoria justa sobre la misma y no cuando el sujeto agente carece de ella” . Delitos contra el Patrimonio Económico. Segunda edición. Alberto Suárez Sánchez. Universidad Externado de Colombia. Página 127.Radicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
8
requiere que se produzca lesión al bien jurídico, por lo cual el sujeto activo debe sacar la cosa ajena de la esfera de poder del sujeto pasivo.
8
requiere que se produzca lesión al bien jurídico, por lo cual el sujeto activo debe sacar la cosa ajena de la esfera de poder del sujeto pasivo.
Ahora, en el hurto agravado por la confianza, esta se entiende como “el sentimiento de fe y seguridad que despierta una persona en o tra, lo cual motiva al dueño, poseedor o mero tenedor del bien a permitirle al sujeto agente el contacto material y físico sobre el mismo” , por ende, el sujeto pasivo no se desprende de la relación que lo vincula con la cosa y, el sujeto pasivo pone al agente en contacto con el bien por medio de la tenencia material derivada de un contrato de servicios o laboral o cualquier otro pacto.6
Con las anteriores precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto, de los medios de convicción aportados, se tiene que María Helena Machado -denuncianteen el año 1998 se casó con Juan Carlos Molina Barona, de quien nunca se divorció legalmente y, que el mencionado sujeto para el mes de mayo de 2019 se fue a vivir con DALILA ROCIO RIVERA SILVA, relación que perduró hasta el 15 de diciembre de 2020, fecha en la que Juan Carlos Molina Barona falleció.
Igualmente se aprecia que el 30 de octubre de 2020 Juan Carlos Molina compró el vehículo Chevrolet modelo 2018 de placas EHU469, mismo que, mediante escritura pública No. 061 del 3 de mayo de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Florida, Valle, fue adjudicado en sucesión a la señora María Helena Machado Guerrero y a las hijas del difunto, Dayana Mayerly Molina Caleño y Leidy Jo hana Molina
Valle, fue adjudicado en sucesión a la señora María Helena Machado Guerrero y a las hijas del difunto, Dayana Mayerly Molina Caleño y Leidy Jo hana Molina Corrales.
Así entonces, de cara a la tipicidad objetiva del punible aquí estudiado, si bien se tienen que los sujetos, tanto activo como pasivos se encuentra debidamente identificados e individualizados y, existe un objeto material del delito, esto es, el automotor de placas EHU469, se ha de indicar que, como lo determinó el A quo, no se acreditó el verbo rector de apoderarse, ya que DALILA ROCIO RIVERA SILVA no ejecutó operación material alguna -sea de forma directa o por interpuesta personapara apropiarse del vehículo de forma ilegal, esto como quiera que la posesión que obtuvo fue en virtud de la relación sentimental que sostenía con Juan Carlos Molina, dado que cuando convivían como pareja , fue que la precitada persona compró el carro y lo puso en disposición, uso y goce de la que entonces era su pareja, más no de su esposa María Helena Machado Guerrero.
Además, el bien nunca ha estado en la esfera de dominio, custodia y vigilancia de la denunciante para predicar, de forma alguna, que DALILA ROCIO RIVERA SILVA lo sacó de su poder, máxime si se tiene en cuenta que la acción típica del hurto es apoderarse de una cosa que antes se encontraba en poder de otroelemento normativo denominado ajenidad -7, puesto que, se insiste, cuando fue adquirido por Juan Carlos Molina, éste lo colocó a disposición de la aquí indiciada, siendo en la vivienda de ella donde siempre ha permanecido el automotor y es ella la que lo
elemento normativo denominado ajenidad -7, puesto que, se insiste, cuando fue adquirido por Juan Carlos Molina, éste lo colocó a disposición de la aquí indiciada, siendo en la vivienda de ella donde siempre ha permanecido el automotor y es ella la que lo ha usado y, fue mucho después que la denunciante y las hijas del fallecido fuer on declaradas propietarias en virtud de la sucesión intestada que se adelantó en notaria.
6 Delitos contra el Patrimonio Económico. Segunda edición. Alberto Suárez Sánchez. Universidad Externado de Colombia. Página 193. 7 Delitos contra el patrimonio económico. Fernando Velásquez Velásquez. Pg 40.Radicados: 76275-60-00-174-2021-00250-01. AC-341-21/40.
Condenado: DALILA ROCIO RIVERA SILVA.
Delito: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA.
9
En igual sentido, tampoco se acreditó el elemento normativo del tipo, esto es la ajenidad, la cual está relacionada con el sujeto pasivo, ya que el bien objeto del delito debe ser suyo, estar en su posesión, custodia y vigilancia y, en este asunto, lo cierto es que el vehículo nunca estuvo en poder de la denunciante ni fue de su propiedad.
Frente al agravante, no se observa de forma alguna, que la denunciante hubiese puesto, en virtud de la confianza, el carro en poder y disposición de DALILA ROCIO RIVERA SILVA , ya que, como se ha dicho, primero, ella nunca ha tenido la posesión del rodante y, segundo, desde