TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2022-00101-00-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2022-00101-00-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax: 6022375518 Correo electrónico cserpbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1
Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTTRO
Radicación: 76-275-6000-174-2022-00101-00 (HC-499-24) Accionante: Nilson Manchabajoy Jiménez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Guadalajara de Buga (V), agosto veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta No. 388
I OBJETIVO
Se procedería a resolver la acción de hábeas corpus presentada por el señor NILSON MANCHABAJOY JIMÉNEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero ello no es viable por falta de competencia. En efecto, la revisión de la actuación de la referencia permite constatar que el accionante se encuentra privado de su libertad en el establecimiento penitenciario de Palmira, lo que radica la competencia para tramitar la referida acción en los Juzgados del Circuito de esa ciudad. Al respecto la Corte
de la actuación de la referencia permite constatar que el accionante se encuentra privado de su libertad en el establecimiento penitenciario de Palmira, lo que radica la competencia para tramitar la referida acción en los Juzgados del Circuito de esa ciudad. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 expuso:Radicación: 76-275-6000-174-2022-00101-00 (HC-499-24) Accionante: Nilson Manchabajoy Jiménez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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“Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribuna les del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción e n el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.”. (Resaltado fuera del texto original)
En el mismo sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 23 de diciembre de 2014 emitido en el Proceso No. 110013187007201400768 01 expuso lo siguiente:
“i). Las personas privadas de la libertad que por medio de la acción
23 de diciembre de 2014 emitido en el Proceso No. 110013187007201400768 01 expuso lo siguiente:
“i). Las personas privadas de la libertad que por medio de la acción constitucional reclaman su derecho fundamental, están detenidas en la ciudad de Santa Marta (Centro de Reclusión Militar del Batallón de Infantería Mecanizado Nº 5 General José María Córdoba).
(ii). La autoridad que tramita el proceso contra (…) es el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta.
3. De lo anterior se sigue que la autoridad judicial competente para admitir, tramitar y resolver la presente acción de hábeas corpus, no es otra que aquella asentada en el Circuito Judicial de Santa Marta.Radicación: 76-275-6000-174-2022-00101-00 (HC-499-24) Accionante: Nilson Manchabajoy Jiménez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira
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4. Erró el Juez 7º de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al admitir, tramitar y decidir la petición de hábeas corpus, porque en este trámite constitucional, como en toda clase de asuntos que se someten a consideración de los jueces, el primer examen que se debe re alizar al documento con el que se pretende poner en movimiento el aparato judicial, es el referido a la competencia, específicamente a la territorial.
consideración de los jueces, el primer examen que se debe re alizar al documento con el que se pretende poner en movimiento el aparato judicial, es el referido a la competencia, específicamente a la territorial.
5. En el sentido anotado, la doctrina ha destacado “que el enunciado autoridad judicial competente (del artículo 6ª de la Ley 1095/06) ha de entenderse referida a la autoridad judicial ante quien se haya presentado la petición en ejercicio del factor territorial de competencia en el sitio en donde ocurra la violación invocada, o ante quien se ha interpuesto la impugnación de la decisión que niega el hábeas corpus, y no en el sentido de limitar a un determinado tipo de jueces la posibilidad de decidir el hábeas corpus”.
6. La jurisprudencia constitucional también pregona que el factor territorial debe ser tenido en cuenta en la acción de hábeas corpus. Expresamente señaló al examinar la exequibilidad de la expresión «competente» del numeral 1 del artículo 3° de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus:
El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el a rtículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el que se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.Radicación: 76-275-6000-174-2022-00101-00 (HC-499-24)
Accionante: Nilson Manchabajoy Jiménez
marco constitucional, como acabó de explicarse.Radicación: 76-275-6000-174-2022-00101-00 (HC-499-24) Accionante: Nilson Manchabajoy Jiménez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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Son competentes para conocer del hábeas corpus las a utoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas
hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado.Radicación: 76-275-6000-174-2022-00101-00 (HC-499-24) Accionante: Nilson Manchabajoy Jiménez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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La autoridad judicial competente deberá resolver el recu rso en un término máximo de treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución. Para la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter inmediato con que la petición de hábeas corpus debe reso lverse, dicho término se contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde cuando llega al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya correspondido su trámite y decisión.
La obligación de resolver sin dilaciones injustif icadas la petición de hábeas corpus, además de la expresa consagración de un término perentorio
autoridad judicial a la cual haya correspondido su trámite y decisión.
La obligación de resolver sin dilaciones injustif icadas la petición de hábeas corpus, además de la expresa consagración de un término perentorio contenida en el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8º.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron precedentemente en esta providencia.
7. Similar hermenéutica fue defendida por la Corte Suprema de Justicia en una colisión de competencias: “No obstante que ambos despachos c olisionantes cuentan con competencia constitucional para tramitar y decidir el asunto, es claro que las normas que la distribuyen obedecen a una lógica que no puede ser desconocida, pues no de otra manera podría entenderse que dentro de los criterios generales para determinar la competencia figura lo referido al factor territorial, y cuando no fuere posible determinar a priori el lugar de realización de la conducta, la legislación contempla la competencia a prevención”. Y agregó: “En tales condiciones, si c omo se indica en la solicitud, el procesado está privado de la libertad "en el Complejo Penitenciario y Carcelario “El Barne” de Combita, Boyacá, patio 1" (fl. 2), y la autoridad que supuestamente ha venido prolongando en forma ilegal la privación de su libertad, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, y, como es obvio, los funcionarios competentes para conocer de la acción por el factor territorial, serían los juecesRadicación: 76-275-6000-174-2022-00101-00 (HC-499-24)
Penal del Circuito Especializado de Tunja, y, como es obvio, los funcionarios competentes para conocer de la acción por el factor territorial, serían los juecesRadicación: 76-275-6000-174-2022-00101-00 (HC-499-24) Accionante: Nilson Manchabajoy Jiménez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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penales de ese Circuito Judicial, y, en este caso, el Juez Cuarto Penal Municipal de Tunja, autoridad a la cual se le asignará el asunto”.
8. Así las cosas, la autoridad judicial a quien corresponde avocar el conocimiento, tramitar y decidir la acción de hábeas corpus promovida por la apoderada judicial de (…) y otros, está radicada en el Circuito Judicial de Santa Marta, Departamento de Magdalena”. (Negrillas fuera del texto original)
Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STP2146-2018 Radicación n° 96586 del 15 de febrero de 20 18, con ponencia del honorable Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO dijo lo siguiente:
“De acuerdo con lo señalado y según el precedente jurisprudencial aludido, es claro que en dicho asunto la autoridad judicial competente para conocer de la acción impetrada, por el factor territorial, no podía ser otra que aquella que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hallaba privado de libertad el
claro que en dicho asunto la autoridad judicial competente para conocer de la acción impetrada, por el factor territorial, no podía ser otra que aquella que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hallaba privado de libertad el procesado, que para el caso, según se precisó, era Bogotá.
7.3. De esa manera, es claro que el Juzgado Tercer o Penal Municipal de Montería carecía de competencia para tramitar y decidir la acción de habeas corpus, proceder que, sin duda alguna, llevó a la configuración de un defecto orgánico, aunado al desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso, circunstancias que condujeron al compromiso del juez natural, situación que da lugar al compromiso del derecho al debido proceso.”.Radicación: 76-275-6000-174-2022-00101-00 (HC-499-24) Accionante: Nilson Manchabajoy Jiménez Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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Conforme a lo anterior, se dispone:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto admisorio de la acción de hábeas corpus proferido por la Sala.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Centro de Servicios u oficina de reparto de los Juzgados de Palmira, para que se realice el reparto de la acción de hábeas corpus entre los Jueces de esa ciudad.
TERCERO: ORDENAR se comunique al accionante lo dispuesto en este auto.
CÚMPLASE
de hábeas corpus entre los Jueces de esa ciudad.
TERCERO: ORDENAR se comunique al accionante lo dispuesto en este auto.
CÚMPLASE
El Magistrado,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-275-6000-174-2022-00101-00
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria