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TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2025-00226-(21-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-174-2025-00226-(21-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76275-6000-174-2025-00226-(AC-709-25)

ACUSADOS OSCAR DAVID VALD ÉS S ÁNCHEZ Y LEIDY MILENA

SÁNCHEZ DINDICUÉ

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

Sentencia segunda instancia aprobada mediante acta Nro. 754 del martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025).

Fecha de lectura de fallo de segunda instancia, miércoles veintiuno (21) de enero del año 2.026.

1. OBJETIVO

Conforme a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados OSCAR DAVID VALD ÉS S ÁNCHEZ y LEIDY MILENA SÁNCHEZ DINDICUÉ, esta Sala procede a estudiar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 079 proferida el día 28 de octubre de 2.025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 079 proferida el día 28 de octubre de 2.025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira - Valle, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Hechos de relevancia penal

De acuerdo con lo condensado por la Fiscalía los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de abril de 2025, hacia las 06:15 horas, en el barrio Nuevo Horizonte del municipio de Florida (Valle), unidades del cuadrante 2 de la Policía Nacional, junto con la reacción motorizada del Batallón de Ingenieros de Combate No. 3, detuvieron una motocicleta blanca conducida por el señor ÓSCAR DAVID VALDÉS SÁNCHEZ , quien viajaba con LEIDY MILENA SÁNCHEZ DINDICUÉ como parrillera. Ambos per mitieron un registro voluntario, durante el cual los uniformados encontraron un bolso negro ubicado entre los ocupantes con un paquete que contenía sustancia vegetal verde con características similares a la marihuana, y una carpa impermeable negra amarrada en la parrilla de la motocicleta con dos paquetes adicionales de la misma sustancia. En total se incautaron tres paquetes, con un peso neto de 8.500 gramos , que arrojaron resultado positivo para cannabis y sus derivados , los cuales eran transportados sin

paquetes adicionales de la misma sustancia. En total se incautaron tres paquetes, con un peso neto de 8.500 gramos , que arrojaron resultado positivo para cannabis y sus derivados , los cuales eran transportados sin permiso de autoridad competente en la motocicleta Honda Enduro 2024, placa TGG-89G.

2.2. De la formulación de imputación

Para el día 21 de abril de 2.025, se cumplió este acto preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, con función de Control de Garantías, momento en el que la Fiscalía le comunicó a los procesados que serían juzgados por la presunta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, a título de autor, consagrado en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal. Enseguida se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario a OSCAR DAVID VALD ÉS S ÁNCHEZ y a LEIDY MILENA S ÁNCHEZ DINDICUÉ en su domicilio.Rad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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2.3. Audiencia formulación de acusación mutada a preacuerdo

En esta etapa procesal el delegado del órgano instructor dio a conocer los términos del preacuerdo celebrado con los procesados, consistente en que aquellos aceptaban los cargos por los que fueron imputados y en contraprestación y solo con fines punitivos, se les reconocía la sanción

términos del preacuerdo celebrado con los procesados, consistente en que aquellos aceptaban los cargos por los que fueron imputados y en contraprestación y solo con fines punitivos, se les reconocía la sanción dispuesta para el cómplice, pactándose una pena a imponer de 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv. Acuerdo que fue avalado por la Juez en dicho acto.

Se procedió con el trámite del artículo 447 de la ley 906 de 2004, peticionando la defensa mantener la prisión domiciliaria concedida previamente a la dama LEIDY MILENA SÁNCHEZ DINDICUÉ y pidió que también se otorgara este sustitutivo al señor ÓSCAR DAVID VALDÉS SÁNCHEZ, apoyado en razones de protección a sus hijos menores.

Expuso que a LEIDY MILENA SÁNCHEZ le confirieron detención domiciliaria en sede de control de garantías , por ser madre cabeza de familia, amparada en las previsiones que trae la Ley 750 de 2002 . Informó que es madre de Evelyn Luciana Valdés Sánchez , nacida el 16 de junio de 2024 , y de Emely Saray Ipía Sánchez , identificada con tarjeta de identidad No. 1.105.386.658. Señaló que LEIDY trabaja en variedades Valentina, establecimiento donde cumple labores de surtido y aseo en jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., conforme a certificación del 26 de agosto de 2025.

En cuanto a l señor ÓSCAR DAVID VALDÉS , el defensor afirmó que

jornada de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., conforme a certificación del 26 de agosto de 2025.

En cuanto a l señor ÓSCAR DAVID VALDÉS , el defensor afirmó que también tiene a su cargo a un hijo menor, Juan Sebastián Valdés Narváez, nacido el 21 de septiembre de 2012 , quien vive con él en la Carrera 47A No. 56 -168 de Cali . Para respaldar su pretensión , relacionó declaración extraproceso rendida ante la Notaría 19 de Cali por la señora Daisy Narváez Martínez , quien expuso que el ciudadano ÓSCAR DAVID es la persona que cuida, acompaña y sostiene moral y físicamente al menor.Rad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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Agregó que existe historia clínica del niño en la que se registran trastornos de ansiedad , dificultades emocio nales y problemas derivados de ruptura familiar, por lo que requiere la presencia de su padre.

El defensor anunció la entrega de los elementos materiales probatorios , que incluyen:

  • Certificación laboral de Leidy Milena Sánchez. • Registros civiles de nacimiento de Evelyn Luciana y Juan Sebastián. • Tarjeta de identidad de Emely Saray Ipia Sánchez. • Recibo de servicios públicos del domicilio de Óscar David Valdés. • Historia clínica del menor Juan Sebastián. • Declaración extra-proceso de Daisy Narváez Martínez.
  • Recibo de servicios públicos del domicilio de Óscar David Valdés. • Historia clínica del menor Juan Sebastián. • Declaración extra-proceso de Daisy Narváez Martínez.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 079 del 28 de octubre del año 2.025 la Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira, luego de realizar el análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y la aceptación de cargos que exteriorizaron los acusados con ocasión del preacuerdo, declaró sus responsabilidades, condenándolos como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal, imponiéndoles la pena acordada de 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv, sumada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo de la sanción principal.

En lo atinente al tema materia de controversia, se tiene que la Juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque el delito aceptado por los procesados está expresamente excluido por el artículo 68A del Código Penal, lo que impide legalmente conceder ese subrogado. También negó la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria deprecada con fundamento en la Ley 750 de 2002, al concluir que ningunoRad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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de los procesados cumple la condición de madre o padre cabeza de familia , requisito indispensable para acceder a ese beneficio.

Al analizar las pruebas aportadas por la defensa, la juez determinó:

  • El señor OSCAR DAVID VALDÉS no es la única persona a cargo de su hijo menor, pues éste vive co n su madre, quien se dedica a su cuidado y cuenta con apoyo de la familia extensa; además, la propia declarante informó que el procesado residiría en un domicilio distinto junto a su pareja y otras menores, lo que evidencia que el cuidado del niño por parte del condenado es solo ocasional.
  • La señora LEIDY MILENA SÁNCHEZ DINDICUÉ tampoco es la única responsable del cuidado de sus hijas, debido a que convive con la abuela materna de las menores y con otros familiares que pueden asumir esas funciones, lo que excluye la situación de desprotección que exige la jurisprudencia para acceder a la prisión domiciliaria.

Bajo estos razonamientos, la Juez concluyó que ningún menor quedaría en estado de abandono con la reclusión intramural de los procesados y existe un entorno familiar capaz de garantizar su bienestar , razón por la cual no se configura la jefatura exclusiva del hogar que exige la Ley 750 de 2002.

En consecuencia, al no acreditarse los requisitos normativos y jurisprudenciales —principalmente el ser la ú nica persona encargada del cuidado y manutención de los menores—, denegó los subrogados.

4. RECURSO

Defensa

jurisprudenciales —principalmente el ser la ú nica persona encargada del cuidado y manutención de los menores—, denegó los subrogados.

4. RECURSO

Defensa

El defensor ap eló el numeral segundo de la sentencia, relacionada con la negativa de la prisión domiciliaria a ÓSCAR DAVID VALDÉS SÁNCHEZ y LEIDY MILENA SÁNCHEZ DINDICUÉ. Sostiene que la decisión fue errónea en razón a que la pena impuesta es de 48 meses, por lo que se cumple elRad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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requisito objetivo del artículo 38B del Código Penal , que permite otorgar el sustituto cuando la pena no supera los 96 meses.

Alega que la juez aplicó de forma automática la prohibición del artículo 68A del Código Penal relativa al delito de trá fico de estupefacientes, sin realizar la ponderación que exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual enseña que dicha prohibición no es absoluta y el juez debe estudiar los fines de la pena y los requisitos subjetivos del artículo 38B.

El recurrente reitera que los procesados tienen arraigo familiar y social , carecen de antecedentes, aceptaron cargos mediante preacu erdo y no representan un riesgo para la comunidad. Destaca que la señora LEIDY MILENA es madre de una niña de 15 meses, po r lo que, a su juicio, la prisión domiciliaria garantiza el interés superior de la menor.

representan un riesgo para la comunidad. Destaca que la señora LEIDY MILENA es madre de una niña de 15 meses, po r lo que, a su juicio, la prisión domiciliaria garantiza el interés superior de la menor.

Con base en estos argumentos, implora revocar la decisión y conceder la prisión domiciliaria a los condenados.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de PalmiraValle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala establecer si los procesados , cumplen a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal o en su defecto como padres cabeza de familia.Rad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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5.3. Estudio del caso

Procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el art ículo 38 B del Código Penal.

Al respecto, la norma dispone que, para conceder la prisión domiciliaria, se deben acreditar los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

deben acreditar los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo

68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga l a medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes

obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, prev ia del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuand o fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia d el cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El artículo 68 A del Código Penal reza:

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El artículo 68 A del Código Penal reza:

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios porRad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida

sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO 3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. (Resaltado por la Sala).

En el caso que se analiza, l a defensa sostiene que sus representados satisfacen los requisitos que trae el artículo 38B del Código Penal , dado que la pena fijada por el preacuerdo fue de 48 meses de prisión, la pena mínima del ilícito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes es de 96Rad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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meses exigidos como límite objetivo. Añade que ambos procesados tienen arraigo y conforme a la jurisprudencia, el juez debe ponderar los fines de la pena y la situación personal y familiar de los condenados.

No obstante , inicialmente para la Sala esta interpretación carece de fundamento jurídico, pues desconoce que el sistema de sustitutos penales opera bajo reglas restrictivas y que la concesión de la prisión domiciliaria

No obstante , inicialmente para la Sala esta interpretación carece de fundamento jurídico, pues desconoce que el sistema de sustitutos penales opera bajo reglas restrictivas y que la concesión de la prisión domiciliaria exige no solo el cumplimiento de lo reglado en el artículo 38B, sino también la verificación del marco de prohibiciones impuesto por el legislador en el artículo 68A del mismo estatuto.

El artículo 68A inciso 2° establece de manera expresa, clara y categórica que no podrá concederse prisión domiciliaria a qui enes sean condenados por, entre otros, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Esta prohibición no está sujeta a valoración subjetiva, ni a ponderación de fines de la pena, ni al examen de arraigo de los condenados, porque se trata de un criterio legal objetivo fijado por el legislador como límite absoluto a la sustitución de la pena intramural.

En este sentido, cu ando el delito se encuentra expresamente enlistado en la prohibición, como ocurre en este caso, al juez le está vedado realizar un análisis discrecional o ponderado frente a los requisitos subjetivos del artículo 38B. Tal examen solo procede en los eventos excepcionales contemplados en el inciso 3° y en los parágrafos del artículo 68A , que regulan supuestos específicos de flexibilización (por ejemplo, cuando se trata de mujeres gestantes o madres de hijos menores en circunstancias de especial protección reforzada).

Es así como , la Sala concluye que la prohibición legal del artículo 68A es plenamente aplicable y se erige como una barrera normativa infranqueable

trata de mujeres gestantes o madres de hijos menores en circunstancias de especial protección reforzada).

Es así como , la Sala concluye que la prohibición legal del artículo 68A es plenamente aplicable y se erige como una barrera normativa infranqueable para la concesión del sustituto de prisión domiciliaria alegado por la defensa. Esto implica que, aun cuando la pena mínima de la conducta punible esté dentro del límite objetivo del artículo 38B, la existencia de la prohibición hace improcedente cualquier valoración adicional de arraigo, comportamiento, fines de la pena o situaciones familiares.Rad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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En co nsecuencia, esta pretensión defensiva no tiene vocación de prosperidad, pues desconoce un límite legal expreso que condici ona la sustitución de la pena intramural en los delitos relacionados con estupefacientes.

5.4. De la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia

En este punto se hace claridad, que la defensa en el recurso de apelación no cuestionó de manera directa los argumentos expuestos por la Juez para negar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de sus representados, no obsta nte, la Sala hará el correspondiente estudio sobre el particular.

Se debe determinar que las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva, han sido delineadas tomando como fuente inicial el artículo 43 superior1, la ley y la jurisprudencia.

el particular.

Se debe determinar que las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva, han sido delineadas tomando como fuente inicial el artículo 43 superior1, la ley y la jurisprudencia.

El inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

Por su parte e l artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, dispone como uno de los eventos en que se puede sustituir la detención en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, si se cumple con las exigencias legales de madre cabeza de familia:2

1 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”. 2 El artículo 461 del C.P.P. previó la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos contemplados para la detención preventiva.Rad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

casos contemplados para la detención preventiva.Rad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

El canon 1 de la Ley 750/2002, que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición señala que:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002, se reconoció

o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

En el análisis de constitucionalidad de la ley 750 del 2002, se reconoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intención del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de los niños cuando se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre, siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.

De igual manera , se ha sostenido que la prisión domiciliaria resulta improcedente, entre otras razones, si la misma implica un riesgo para la comunidad y/o para los hijos menores de edad, valoración en la que corresponde evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y socialde la persona condenada, tener en cuenta el tipo de criminalidad en la queRad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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estuvo involucrado, entre otros aspectos, en ese sentido la referida

Corporación anunció que:

(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su

(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.3

Al revisar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria

de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.3

Al revisar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, el juzgador debe escudriñar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que además, le corresponde observar con rigor la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social del procesado (a), entre otros factores, para el aval del sustitutivo intramural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso, de los derechos superiores que ostentan los menores o personas a cargo del enjuiciado (a).4

En el sub júdice, el defensor pretende que se le otorgue a sus representados la prisión domiciliaria por tener la condición de padre y madre cabeza de familia, pues prodigan la manutención y cuidado de sus menores hijos.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 4 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 76275-6000-174-2025-00226- (AC-709-25) Acusado: Oscar David Valdés Sánchez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Con el propósito de soportar esta condición, el abogado arrimó las siguientes pruebas:

  1. Carta de recomendación personal de fecha 27 de octubre del año 2025, firmada por el ciudadano Diego Fernand o Belalcázar

Con el propósito de soportar esta condición, el abogado arrimó las siguientes pruebas:

  1. Carta de recomendación personal de fecha 27 de octubre del año 2025, firmada por el ciudadano Diego Fernand o Belalcázar Urbano en l
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