TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-179-2012-00822-01-(29-05-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-60-00-179-2012-00822-01-(29-05-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR ¿áTi 11 Ék m rnmm
ERES
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76275-60-00-174-2012-00822-01 (AC-159-15) Guadalajara de Buga (Valle), Mayo veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
Aprobado según Acta No. 181 OBJETIVO Resolver recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, en la cual condenó a la señora MARIA JOSEFINA RAMÍREZ CRUZ como autora de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2012, aproximadamente a las 7:50 de la noche, en la vía que conduce de Florida a Miranda, en un vehículo de servicio público de placas SET 126, miembros de ¡a Policía Nacional sorprendieron a la señora MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ CRUZ cuando llevaba consigo una maleta que contenía 11.400 gramos netos de marihuana,Radicación: 76275-60-00-174-2012-00822-01.
Acusado: María Josefina Ramírez Cruz.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.
AC-159-15.
2. El 23 de agosto de 2012, en audiencia de formulación de imputación, la capturada
Acusado: María Josefina Ramírez Cruz.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.
AC-159-15.
2. El 23 de agosto de 2012, en audiencia de formulación de imputación, la capturada aceptó el cargo de autora de un delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el cual se ubicó en el inciso primero del artículo 376 del Código
Penal.
3. A folio 9 de la carpeta obra copia de cédula de ciudadanía a nombre de la señora MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ CRUZ con número 21.239.816.
4. A folios 115 a 117 de la carpeta obra acta de pesaje y análisis preliminar de la sustancia incautada, en la cual se advera que su peso neto fue de 11.400 gramos netos y que correspondió a marihuana.
5. A folios 118 a 119 de la carpeta obra informe de investigador de laboratorio en el cual se advera que la sustancia incautada correspondió a marihuana.
6. El 26 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena.
DECISIÓN IMPUGNADA El 26 de marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Palmira condenó a la señora MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ CRUZ a ciento doce (112) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 1.167,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no le reconoció la atenuante de haber cometido el delito influenciada por estado de marginalidad o
término y multa de 1.167,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no le reconoció la atenuante de haber cometido el delito influenciada por estado de marginalidad o pobreza extrema, por considerar que si bien la defensa logró demostrar el estado de pobreza de la acusada, no acreditó que estaba en situación apremiante o urgente en el momento que cometió el delito investigado. 2Radicación: 7627560-00-174-2012-00822-01.
Acusado: María Josefina Ramírez Cruz.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.
AC-159-15. r j \ i s RECURSO La defensa técnica impugnó el fallo en procura de lograr se reconozca que al delito cometido le concurre la circunstancia de atenuación punitiva de haber cometido el delito influenciada por estado de marginalidad o pobreza extrema, pues por el fallecimiento de su esposo en el año 2011 quedó con la carga de dos nietos menores de edad en una vivienda ubicada en sector marginal de la ciudad, en situación apremiante, lo que hizo que terceras personas se aprovecharan de su situación de vulnerabilidad y la llevaran cometer el delito investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver la impugnación de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. CONTROVERSIA.
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, el problema jurídico que debe dilucidar el Tribunal radica en establecer si la acusada cometió el delito por el cual
2. CONTROVERSIA.
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, el problema jurídico que debe dilucidar el Tribunal radica en establecer si la acusada cometió el delito por el cual ha sido condenada influenciada por profunda situación de marginalidad y pobreza extremas. En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que en el art 56 del Código Penal consagra lo siguiente: 3Radicación: 76275-60-00-174-2012-00822-01.
Acusado: María Josefina Ramírez Cruz.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.
AC-159-15. “ART. 56. El que realice la conducía punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad , incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición El análisis de dicha norma permite concluir que la diminuente que consagra deriva de necesidad apremiante del procesado, quien al encontrarse ante la disyuntiva de sufrir perjuicio irremediable inminente o delinquir, decide lo último, influenciado por profunda situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, de tal manera que el comportamiento delictivo realizado, en el evento de no quedar cobijado por la causal de ausencia de responsabilidad de estado de necesidad , permite tratar al autor con la benevolencia punitiva consagrada en la disposición aludida. La situación de la señora MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ CRUZ en la época que ejecutó el
ausencia de responsabilidad de estado de necesidad , permite tratar al autor con la benevolencia punitiva consagrada en la disposición aludida. La situación de la señora MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ CRUZ en la época que ejecutó el delito por el que fue condenada no permite concluir que se encontraba ante el dramático dilema de sufrir perjuicio irremediable o delinquir, pues así viviera en sector marginal y debiera responder por dos nietos menores de edad, ello no es suficiente para concluir que por marginalidad o pobreza extremas decidió hacer parte de una red de narcotraficantes. Además, quedó acreditado que la mencionada dama tenía fuentes de ingresos, ya que con las entrevistas de DAYANA ESTEFANY PÉREZ GARCÍA y la señora AYDEE RINCÓN CASTRILLÓN (Folios 127 a 131) y el informe de visita social realizado por la señora ROSA MERY JUEREZ GARAVITO como trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Folios 132 a 135) quedó establecido que antes de ser aprehendida se dedicaba a oficios varios, tales como venta de almuerzos, empanadas y 4Radicación: 76275-60-00-174-2012-00822-01.
Acusado: María Josefina Ramírez Cruz.
Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.
AC-159-15. ropa, rifas y lavado y planchando de ropa en casas de familia, labores con las cuales obtenía dinero que le servían para subsistir, lo que impide concluir que se encontraba en situación de pobreza extrema, o ante dilema de delinquir o sufrir perjuicio irremediable.
obtenía dinero que le servían para subsistir, lo que impide concluir que se encontraba en situación de pobreza extrema, o ante dilema de delinquir o sufrir perjuicio irremediable. No se niega que la necesidad de obtener ingresos mayores a los que brindaba el trabajo honesto que la acusada realizaba pudo ser factor que contribuyó para que decidiera delinquir, pero esa circunstancia no se identifica con influencia de profunda situación de marginalidad o pobreza extremas, pues mientras la primera constituye rendición ante la ambición y al deseo de obtener dinero de manera rápida, la segunda responde a una necesidad apremiante, dramática, ai punto que el sujeto se encuentra ante la disyuntiva de tener que delinquir o sufrir grave perjuicio. La señora MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ CRUZ podía tener necesidades económicas, como las tienen la mayoría de los habitantes de este país, pero contaba con medios de trabajo que le permitían cubrirlas, lo que permite concluir que no decidió involucrarse en el tráfico de estupefacientes influenciada por profunda situación de marginalidad o pobreza extremas o para evitar un perjuicio irremediable inminente, sino por el deseo de obtener mayores ingresos de forma rápida y relativamente fácil. Fue la ambición, no la necesidad, lo que motivó a la encausada a delinquir, y ello impide concederle la diminuente punitiva que a su favor se reclama. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 57 \CA Radicación: 76275-60-00-174-2012-00822-01.
Acusado: María Josefina Ramírez Cruz.
Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 57 \CA Radicación: 76275-60-00-174-2012-00822-01.
Acusado: María Josefina Ramírez Cruz.
Detito: Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.
AC-159-15. RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, en la cual condenó a la señora MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ CRUZ conjo autora de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra proeje recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinpo (5) días siguientes a iá\última notificación de esta sentencia. Los Magistrados, oüm
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO ' A 76275-60-00-174-2012-00822-01 / \ /
MARTHÁ LILIANA BERTÍN GALLEGO 76275160-00-174-2012-00822-01
Fernando Afanador Vaca Secretario 6