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TSDJ BUG SP - 76-275-60-00174-2018-00632-01-(16-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-275-60-00174-2018-00632-01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO RADICACIÓN: 76275-60-00174-2018-00632-01. AC-469-22. PROCESADO: CESAR JHONNY QUINTERO OROZCO DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO. Aprobado según Acta No. 001 en Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía y la defensa de CESAR JHONNY QUINTERO OROZCO, contra el auto interlocutorio proferido el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió improbar el preacuerdo al que llegaron las partes. SITUACIÓN FÁCTICA Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la formulación de acusación, en los siguientes términos: “El día 26 de noviembre de 2018, el grupo de exhumaciones de la Subdirección de la policía judicial CTI de Cali, se desplazan hasta la parte trasera del sector casas amarillas en zona urbana, a orillas del cauce del rio Fraile del

municipio de Florida, Valle, siendo aproximadamente las 08:20 horas, para realizar inspección técnica a cadáver, se recibe la escena protegida por parte de la Policía Nacional cuadrante tres, al ingresar a la escena se observan dos acordonamientos y al interior de estos en medio de zona boscosa se aprecia un hueco, en el cual se ve una cabeza humana con cabello corto, encontrando un cuerpo de sexo masculino semidesnudo, en posición de cubito abdominal el cuerpo fue identificado como LUIS FERNANDO MELO SÁNCHEZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía N°1.114.896.727.” “El menor J.S.V.C, el 30 de noviembre de 2018 fue presentado por su señor padre ante la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Palmira toda vez que manifestó haber participado en el homicidio del joven MELO SÁNCHEZ, donde es escuchado en interrogatorio de indiciado y narra con lujo de detalles como el día domingo 25 de noviembre de 2018, entre las 12:30 y 01:00 de la madrugada en el sector de casas amarillas de Florida (Valle), CESAR JHONNY QUINTERO alias "Yaga" le había disparado inicialmente en la cabeza a LUIS FERNANDO MELO SÁNCHEZ apodado "Tito" dejándolo herido, pues no cayó al suelo inmediatamente, que este rogaba por su vida, posteriormente el mismo con alias "El Viejo" lo arrastraron hacia una

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012RADICACIÓN: 76275-60-00174-2018-00632-01. AC-469-22. PROCESADOS: Cesar Jhonny Quintero Orozco. DELITO: Homicidio agravado y otro. 2

basura y allí lo tiraron por orden de alias "Yaga", pero el "Viejo" le dijo a Danny a quien le dicen "Chinga", que "Tito" aún seguía con vida, y Danny pasándole un arma de fuego a dicho menor le dijo que lo rematara, a lo que se negó, entonces amenazándolo le dijo que si no lo hacia él sería el muerto, por lo que el joven VIDAL CUERO cogió el arma y efectivamente le disparó en la cabeza y TITO dejó de hablar. Posteriormente, se realizó reconocimiento fotográfico identificando a alias "Yaga" como CESAR JHONNY QUINTERO OROZCO, a DANNY FERNEY ROSERO URCUE como "Chinga" y a alias "El Viejo" como ARMANDO ANDRÉS QUIÑONEZ MEDINA.” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 1º de febrero de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra ARMANDO ANDRÉS QUIÑONES MEDINA, en calidad de autor presuntamente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector, portar, al tenor de lo descrito en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, y 365 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el precitado, mismo a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

Entre tanto, el 4 de febrero de 2019 ante ese mismo despacho la Fiscalía formuló imputación contra CESAR JHONNY QUINTERO OROZCO en calidad de autor presuntamente responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector, portar, conforme con lo descrito en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, y 365 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el precitado, mismo a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, tras lo cual el 21 agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia de acusación en la que acusó a los encartados en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, al tenor de lo descrito en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, y 365 inciso tercero numeral 5 del C.P. 3. La preparatoria se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2020, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto. 4. El

3 de octubre de 2022 se daría inicio al juicio oral, no obstante, la fiscalía solicitó la variación de la audiencia de juicio oral para la presentación de un preacuerdo con el procesado CESAR JHONNY QUINTERO OROZCO, petición a la que accedió el juzgado primera instancia. En tal virtud, el ente acusador verbalizó el mismo en los siguientes términos: “…con respecto al preacuerdo y manteniéndonos y haciendo una variación con lo que tiene que ver con la imputación y la acusación dada, en lo que tiene que ver con el homicidio agravado, hay que decir que lo que aquí se va a exponer es de acuerdo a lo normado en el artículo 250 C.N., y teniendoRADICACIÓN: 76275-60-00174-2018-00632-01. AC-469-22. PROCESADOS: Cesar Jhonny Quintero Orozco. DELITO: Homicidio agravado y otro.

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en cuenta las reglas y diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, y que han sabido tomar sabiamente los Tribunales de Popayán, incluso el de Buga, por lo tanto, se presenta como preacuerdo en este asunto, lo estatuido en el artículo 27 inciso 2 del C.P., (lee el artículo)…esta presentación de esta forma de preacuerdo, la tentativa desistida que se acaba de establecer, en donde se ha establecido que el homicidio tiene una pena mínima de 400 meses y máxima de 600 meses, en atención a lo establecido en esa rebaja aplicando el artículo 27 inciso segundo, tenemos pues que daría una pena de 11 años, 1 mes y 10 días, pero como quiera que ha habido desgaste de la justicia, teniendo en cuenta que nos encontramos ad portas de iniciar al juicio oral, se le aumentará 4 años y 20 días, entonces quedaría de 16 años más un año por el concurso heterogéneo con el de porte de armas agravado, quedaría una pena de 17 años, esta sería lo finalmente acordado y presentado por la fiscalía, esto sí debiendo tener en cuenta esta degradación solo se orienta a establecer el monto y se le condena en calidad de autor, pero se le imponga esa pena de la tentativa desistida, esto sin afectar el aspecto fáctico, esto es, en calidad de autor, téngase en cuenta las diferentes sentencias del Tribunal de Buga y de Popayán…teniendo en cuenta que se trata de un preacuerdo que se da un degradación y se da aplicación, no debe tenerse en cuenta como lo dice la sentencia lo establecido en el artículo 352, donde refiere que en la parte inciso segundo

cuando se presenta un preacuerdo para rebaja de pena, en este caso, donde ya se hizo acusación, posterior a la acusación tendría que efectuarse una rebaja de una 1/3 parte, pero en este caso no cabe, porque se está dando aplicación a ese numeral segundo del artículo 352 del C.P.P. (lee el artículo)…como quiera que se está aplicando ese articulado no daría lugar a una rebaja de 1/3 parte…”. Por su parte, el apoderado de víctimas no mostró observación alguna al preacuerdo presentado por la fiscalía. 4.1. Seguidamente, el a quo decidió improbar la negociación. Contra esa determinación, la Fiscalía y la defensa presentaron recurso de apelación. DECISIÓN APELADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, improbó el convenio celebrado entre las partes, para lo cual argumentó lo siguiente: “…el preacuerdo consiste en reconocer una tentativa desistida, tentativa desistida que ha planteado solamente con su denominación, más no por las razones por las cuales le sea reconocida esta sustancial rebaja al aquí procesado, es decir, una pena de 17 años de prisión por un homicidio agravado con dos circunstancias de agravación y un porte ilegal de armas agravado por la coparticipación, teniendo en cuenta que en la formulación de acusación se ratificaron las conductas atribuidas a CESAR JHONNY QUINTERO como homicidio agravado con dos causales de agravación numeral 4, por motivo abyecto o fútil, y numeral 7 por la indefensión que se cegó la vida al aquí víctima

y occiso, y además, en el porte ilegal de armas del artículo 365, agravado por el numeral 5 por la coparticipación con la que se utilizaron armas de fuego, vale decir que en esa oportunidad actuó un menor de edad, quien realmente fue quien puso en conocimiento al aparato judicial de la ocurrencia del delito investigado. Sin embargo, la fiscalía no consideró que eso fuera suficiente para imputar ni acusar la utilización de menores para la comisión de delitos, al considerar que no había prueba de ello. Sin embargo, aun cuando esa etapa ya fue superada en una anterioridad oportunidad, se requirió al señor Fiscal al respecto, toda vez que el testimonio del menor era clave de su participación en el hecho, fundamentalmente porque el escrito de acusación indica que fue el menor, quien disparó segando la vida del ahora occiso. El preacuerdo que ha presentado la fiscalía el día de hoy, considera el Despacho que no satisface los diversos planteamientos que se han venido suscitando en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la Corte Constitucional, si bien es cierto que ha dicho el señor fiscal que varios Tribunales del país, la Corte según sus palabras han proferido decisiones donde avalan un preacuerdo de esta naturaleza, como lo plantea hoy el señor fiscal, una punibilidad que corresponde a la denominada tentativa desistida, el preacuerdo persisten varios análisis que, a juicio del despacho llevan en esta oportunidad a no impartir legalidad al mismo.” “Empezaré diciendo que el artículo 348 del C.P.P. indica de la finalidad de los preacuerdos y negociaciones, y allí se dice con claridad que con el fin de humanizar

la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a acuerdos que impliquen la terminación del proceso. Hasta allí el Despacho comparte que se pretenda terminar una actuación a través de un preacuerdo, sin embargo, el contenido del preacuerdo frente a la segunda parte del artículo 348, no resulta de recibo toda vez que indica que el funcionario a celebrar los preacuerdos debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación, y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. Este es un aspecto de suma importancia para el Despacho cuando es ley para las partes, es decir, el legislador ha querido que se proteja el prestigio de la administración de justicia y que se evite el cuestionamiento a través de preacuerdosRADICACIÓN: 76275-60-00174-2018-00632-01. AC-469-22. PROCESADOS: Cesar Jhonny Quintero Orozco. DELITO: Homicidio agravado y otro.

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que en realidad en épocas recientes llegaron a hacer benévolos, sobre todo en delitos de alta gravedad como son en contra de la vida y la integridad de las personas. De manera que frente a esas decisiones que se estaban presentando, tal vez de manera ligera la Corte Constitucional le salió al paso a través de la sentencia SU-479 de 2019, indicando que la Fiscalía era competente como ente de persecución penal para realizar preacuerdos pero era que esa era una facultad reglada, es decir, que no podía salirse de determinados parámetros ni crear nuevas conductas y exagerar en la concesión de las rebajas punitivas, más aún cuando el trámite procesal ya ha avanzado como en este caso ad portas de iniciar el juicio en contra de los coautores, de suerte que ya hay allí un elemento que al Despacho no le permitirá entrar en la aprobación del preacuerdo, pues considera que efectivamente la sentencia de unificación SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional puso freno a múltiples decisiones que se estaban adoptando de manera ligera frente a la concesión de punibilidades muy bajas frente a delitos bastante gravosos como lo son de la vida, básicamente homicidio y otras conductas de suma de gravedad”. “Pero también al paso salió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 5227 del 24 de junio de 2020, siendo Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuellar, quien indicó que no podía en virtud de los preacuerdos generarse punibilidades que estuvieran por debajo de los mínimos e incluso, que habrían sido tenidos en cuenta en la etapa que se produjera la negación

y el preacuerdo, por ejemplo, señaló que no podría darse la punibilidad del cómplice a quien no lo era. Y si observamos el preacuerdo de la fiscalía ha referido la tentativa desistida para efectos de la punibilidad, y por supuesto le está atribuyendo la punibilidad a un delito consumado y de qué manera consumado este delito de homicidio agravado atribuyéndole una pena como si esta persona voluntariamente hubiera cesado en su empeño de dar muerte al ahora occiso o hubiere abandonado su conducta de manera consciente, contrario a ello, lo que aquí ocurrió fue la muerte real de una persona a manos de los aquí acusados y de un tercero menor, que debe estar siendo juzgado por aparte en la justicia de menores.” “La fiscalía ha indicado que en su preacuerdo la pena pactada es de 17 años, teniendo como tentativa desistida y aceptando la autoría de los delitos antes señalados, a este respecto tiene que hacer el Despacho la siguiente censura, obsérvese que el delito de homicidio agravado conforme al artículo 104, en este caso, con dos agravantes tenía una pena mínima de 400 meses, es decir, 33 años y 4 meses de prisión, y porte ilegal de armas agravado por la coparticipación del numeral 5 del artículo 365, que duplica la pena, obteniéndose como pena mínima 18 años, o lo que es lo mismo 216 meses a 288 meses de prisión por el porte ilegal de armas agravado, reitero así fue imputado y acusados los delitos para el tema del preacuerdo CESAR JHONNY QUINTERO, sin embargo, y a pesar que el Despacho considera que

es transversal todos los preacuerdos celebrados por la fiscalía, los procesados y sus defensas, el artículo 348 del C.P.P. ya citado textualmente, la fiscalía ha dejado esas restricciones que apuntan a aprestigiar la administración de justicia y a evitarse ser cuestionada, cuando un delito de homicidio ad portas del juicio oral, le hace una rebaja del 50%, puesto que 16 años corresponde…a la mitad de la punibilidad que amerita el homicidio agravado, fíjese que ese guarismo solamente se le agrega un año por el delito de porte ilegal de armas agravado y que parte de 18 años, es decir, de 18 solamente se aumenta un año por un porte ilegal de armas agravado…”. “Considera el Despacho que al momento de instalarse esta audiencia del juicio oral con el fin de determinar la responsabilidad de los procesados, la fiscalía insiste en un preacuerdo que a juicio del Despacho, salvo mejor criterio del Tribunal Superior de Buga, no aprestigia la administración de justicia se descuenta un 50% y no se aumenta el porte ilegal de armas agravado de una manera digna para los efectos de evitar el cuestionamiento. En resumen este Despacho no impartirá aprobación al preacuerdo y, por el contrario, considera que no se satisfacen estos requerimientos de las Altas Cortes al respecto, significa desprestigiar a la administración de justicia, obsérvese como en términos reales como en este momento del juicio oral, si el procesado o los procesados decidieran allanasen a cargos, la rebaja sería 1/6 parte y en materia de preacuerdos también hay que tener en cuenta una consideración de la etapa en la que nos encontramos. Por tanto, se imprueba el preacuerdo.” APELACIÓN La Fiscalía presentó los siguientes motivos de disenso: “Considero que está totalmente equivocado el Juez cuando ataca al señor Fiscal diciendo que no he aprestigiado la

en cuenta una consideración de la etapa en la que nos encontramos. Por tanto, se imprueba el preacuerdo.” APELACIÓN La Fiscalía presentó los siguientes motivos de disenso: “Considero que está totalmente equivocado el Juez cuando ataca al señor Fiscal diciendo que no he aprestigiado la justicia, en atención a las finalidades que tienen los preacuerdos y negociaciones de la fiscalía con el imputado y el acusado, del artículo 348. Primero que todo la pena que se ha presentado, esto es, como degradación, porque la Corte Suprema de Justicia da unos conceptos, pero jamás podrá establecer que no es viable aplicar el numeral 2 del artículo 350 del C.P.P. (lee el artículo), y eso es lo que está haciendo el suscrito Fiscal, la pena no es una pena irrisoria, estamos hablando de la mitad de la pena, es competencia del Fiscal agregar en otro tanto cuando hay concurso de delitos, obviamente aquí como naturaleza del delito es más grave el homicidio. Se está imponiendo una pena respetable de 17 años, o acordando una pena de 17 años, además, el Juez debe tener en cuenta que la norma también dice que los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el procesado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales y aquí no se han desconocido las garantías fundamentales, aquí se está dando aplicación a un artículo que es el 350 y 348, en este caso, no podemos hablar de que se está desprestigiando a la justicia, por el contrario, se está ahorrando un desgaste de llegar a un juicio…”. “La sentencia de unificación está mal interpretada por muchos jueces, si miramos el

análisis que hace el señor Juez, cuando dice equivocadamente que ya estamos en la rebaja que es de 1/6, aún no hemos iniciado elRADICACIÓN: 76275-60-00174-2018-00632-01. AC-469-22. PROCESADOS: Cesar Jhonny Quintero Orozco. DELITO: Homicidio agravado y otro.

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juicio, estamos en la etapa en la que aún tiene derecho a 1/3 parte, en este caso, no podemos decir que la pena es ínfima, es de 17 años, en ese caso considero no estar de acuerdo con el juez de primera instancia…”. “En este caso, la fiscalía no ha dejado de agregar pena por el modo concursal, se le está agregando un año más, por lo tanto, el preacuerdo está dentro de los pronunciamientos que han venido haciendo los Tribunales. No se hace un análisis profundo de las últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en este caso, está aceptando cargo como autor, con el fin de rebajar pena y es lo que está haciendo esta Fiscalía.” Así las cosas, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se apruebe el preacuerdo presentado. Por su parte, la defensa, efectuó las siguientes disertaciones contra la decisión recurrida: “El Estado ha brindado por todos los medios política criminal justamente para llevar a cabo preacuerdos y poder tener sentencias anticipadas, y evitar congestionar la fiscalía. Entra la fiscalía y la defensa se llegó a un preacuerdo de 16 años por el homicidio agravado, y un año por el porte de armas agravado, considera que aquí la fiscalía está endilgando dos agravantes que no van del caso, debería ser un solo agravante. Y en esta negociación lo que mi prohijado aceptó como autor del delito, para degradar la pena se negoció en 17 años, de ahí que se le agregó ese otro tanto. Efectivamente la Corte y diferentes Tribunales han ido negociando los preacuerdos en esos términos, tenemos una tentativa desistida

la cual es legal porque la figura se da, de ahí que se esté utilizando el 350 numeral 2, como el juicio está tan adelantado, de ahí que se utilice esa 1/3 parte, entonces, de ahí que la defensa solicite al Tribunal la aprobación de este preacuerdo porque para la defensa se encuentra demarcado entre los parámetros que hay por parte de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales que se están llevando a cabo los mismos y uno de ellos enunciados por la fiscalía en este aspecto para efecto de poderse consolidar los preacuerdos en los términos que se está negociando, esto permite que descongestionemos más los Despachos y avancemos en el proceso.” Finalmente, la representación de víctimas, como no recurrente, no realizó consideración. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículos 350 y 352 del C.P.P.) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU-47919 y CSJ SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020) al concederse una rebaja de pena que no tuvo en cuenta el momento procesal en que se celebró este convenio, esto es, ad portas de iniciar la audiencia del juicio oral y previo a que se interrogara al procesado sobre la aceptación de su responsabilidad. 3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación

tuvo en cuenta el momento procesal en que se celebró este convenio, esto es, ad portas de iniciar la audiencia del juicio oral y previo a que se interrogara al procesado sobre la aceptación de su responsabilidad. 3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019.RADICACIÓN: 76275-60-00174-2018-00632-01. AC-469-22. PROCESADOS: Cesar Jhonny Quintero Orozco. DELITO: Homicidio agravado y otro.

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La Corte Constitucional en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). 64. En la primera postura, la CSJ sostiene que el legislador no previó la posibilidad de que el juez efectúe un control material sobre la acusación. Concretamente, señala que en un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación o los preacuerdos,

como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación típica). Señala en particular que “de permitirse una tal supervisión judicial, la estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de parte, al promover una particular “teoría del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien únicamente tiene que juzgar el asunto, según los planteamientos del acusador. Solo a la Fiscalía compete la determinación del nomen iuris de la imputación (CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 39.892)”[240]. Esta postura, también sostiene que, en un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, “al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación típica)”[241]. Lo anterior en el entendido de que lo dispuesto respecto de la acusación es aplicable a las formas de terminación pre-acordada del proceso. 65. Por su parte, la segunda y tercera postura admiten un control material del preacuerdo por parte del juez, siendo más restrictiva esta última conforme a la cual el mismo es excepcional y será procedente solo cuando resulte objetivamente manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además,

respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social. (…) 69. Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados

a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano. Por último, este control que realizan los jueces de conocimiento de los preacuerdos, a diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[265], no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. La posibilidad de que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional. Además, lo anterior no impide que tanto la activación como el impulso de laRADICACIÓN: 76275-60-00174-2018-00632-01. AC-469-22. PROCESADOS: Cesar Jhonny Quintero Orozco. DELITO: Homicidio agravado y otro.

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pretensión punitiva estatal continúen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en quien, según la Constitución y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la C.N. y 336 y 339 inciso 2º del C.P.P.).” Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente: “(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera. Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las eviden

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