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TSDJ BUG SP - 76-275-60-00174-2024-00349-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-275-60-00174-2024-00349-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-275-60-00174-2024-00349. AC-043-25

Procesado: CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

Aprobado según Acta No.089 en Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió condenarlo, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

fuego, accesorios, partes o municiones , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “Estos hechos tienen su ocurrencia el 14 de junio de 2024, aproximadamente a la 1:50 p.m., en la Calle 10 No. 24-38, del municipio de Florida, cuando usted señor CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO, es sorprendido y aprendido portando un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 G, marca Franchi, modelo Franchi PA-8, numero serial 06541S, longitud del cañón 4 cm, casa fabricante Franchi, Italia, con 5 cartuchos calibre 12, la cual empuño contra los policiales y una v ez impactado se gira y lanza la escopeta en la sala de la vivienda en la que reside, encontrando que tenía en la sala de la residencia un arma tipo revolver 38 Special SMITH &WESSON, modelo 64-1, numero serial, 7D75969, numero interno 82971, longitud del c añón 104.70 ml, con capacidad para 6 cartuchos 4 de ellos alojados en el tambor y dos vainillas percutidas, y en un bolso de color fucsia ubicado a la orilla de la puerta se encuentra, una caja café con verde en donde se hayan almacenados un total 23 cartuchos calibre 12, sin contar con el respectivo salvo conducto o permiso para porte, expedido por autoridad competente, determinándose que las armas de fuego son aptas para producir disparos, al igual que los cartuchos son aptos

calibre 12, sin contar con el respectivo salvo conducto o permiso para porte, expedido por autoridad competente, determinándose que las armas de fuego son aptas para producir disparos, al igual que los cartuchos son aptos para ser percutidos por dichas armas.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de junio de 2024 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira se adelantaron audiencias preliminares , donde la Fiscalía formuló imputación contra CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,Radicación: 76-275-60-00174-2024-00349. AC-043-25

Procesado: CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

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accesorios, partes o municiones agravado, al tenor de lo descrito en el artículo 365, inciso 3°, numerales 1º, 3º y 5º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, ante quien el 18 de octubre de 2024, se instaló la respectiva diligencia, momento en el que las partes manifestaron que habían llegado a un preacuerdo respecto de CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO. En uso de la palabra indicó que el convenio consiste en que a cambio

se instaló la respectiva diligencia, momento en el que las partes manifestaron que habían llegado a un preacuerdo respecto de CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO. En uso de la palabra indicó que el convenio consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, se ofrece como único beneficio reconocer la pena del cómplice, esto para efectos meramente punitivos, fijándose así una pena de 108 meses de prisión. Frente a lo anterior, la defensa no presentó oposición.

3. En auto interlocutorio Nº 168 del 18 de octubre de 2024, el Juzgado de primera instancia impartió aprobación al preacuerdo , determinación que no fue objeto de recurso alguno. Consecutivamente se corrió traslado a las partes del artículo 447 del CPP. La Fiscalía señaló que el procesado se encuentra debidamente identificado e individualizado, tiene arraigo familiar, laboral y social, no posee antecedentes penales.

En uso de la palabra el defensor solicitó conceder a favor de su representado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual argumentó que se cumplen los requisitos de la Ley 750 de 2022, no tiene antecedentes y otras cuestiones referentes a su salud. Señaló que su patrocinado cumple con los requisitos de padre cabeza de familia de 2 hijos menores de edad, además su compañera y su abuelo adulto mayor de 72 años de edad Marcos Gómez necesitan de la presencia del mismo porque dependen económicamente y afectivamente de él, lo cual se sustentó con la visita domiciliaria de la Dra. Gladys Palencia Romero en su dictamen psicológico forense del 19-05-2024.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

lo cual se sustentó con la visita domiciliaria de la Dra. Gladys Palencia Romero en su dictamen psicológico forense del 19-05-2024.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en sentencia del 18 de diciembre de 2024 , resolvió condenar a CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 108 meses de prisión, como cómplice de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto por la no acreditación de los requisitos objetivos para ello.

Frente a la prisión como padre cabeza de familia, el A quo señaló que no se cumplen los presupuestos para reconocer esa condición especialísima, dado que de los documentos aportados, no se advierte que el procesado sea el que tenga, única y exclusivamente, bajo su cargo a los dos menores de edad para predicar que existe una deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia, quien es por demás tienen a su progenitora que puede hacerse cargo de su sustento económico y su abuela materna María de los Án geles Montero, quien les brinda los cuidados que requieren, que , además, solo por el hecho de que la abuela materna tuviera un padecimiento de dolor abdominal , no se puede concluir que presenta algún tipo de

abuela materna María de los Án geles Montero, quien les brinda los cuidados que requieren, que , además, solo por el hecho de que la abuela materna tuviera un padecimiento de dolor abdominal , no se puede concluir que presenta algún tipo de incapacidad para velar por los dos menores, y ni siquiera se trata de una personaRadicación: 76-275-60-00174-2024-00349. AC-043-25

Procesado: CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

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adulta mayor puesto que en la actualidad cuenta con 53 años de edad. De igual forma, se estableció que el despacho está en la imposibilidad de corroborar las condiciones de salud del señor Marcos Gómez, abuelo de CARLOS HOLMES GÓMEZ CASTAÑO , dado que no fueron aportados por lo menos recibos de manutención, historia clínica o documentos para determinar las condiciones de adulto mayor.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor indicó que su inconformidad de centra en la no concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, para lo cual procedió a señalar que su prohijado si cumple con los requisitos requeridos ya que tiene a su a cargo sus dos hijos menores de edad, su compañera y a su abuelo un adulto mayor de 72 años, lo cual encuentra sustento en la visita domiciliaria realizada por la Dra. Gladys Palencia Romero que en su dictamen psicológico forense del 19-05-2024, señala que Carlos

cual encuentra sustento en la visita domiciliaria realizada por la Dra. Gladys Palencia Romero que en su dictamen psicológico forense del 19-05-2024, señala que Carlos Holmes Gómez Castaño es una persona responsable, trabajadora y se ha encargado de apoyar económicamente a su familia , lo cual demuestra que su prohijado es el responsable principal de los gastos por ser el jefe de hogar en su familia, por lo tanto con estos elementos materiales probatorios probó esta situación.

Por otra parte, adujo la abuela materna de los menores María de los Ángeles podría estar enfrentando síntomas depresivos debido a su situación de salud y la presión de ser la cuidadora principal de los menores y ante la falta de recursos económicos y se crea un ambiente de inseguridad y vulnerabilidad . Ahora bien, que la situación legal de Carlos Holmes, ha limitado las condiciones laborales de Karen Daniela Ortiz Montero madre de los menores , que la ha llevado a una dependencia económica significativa en t rabajos mal remunerados por fuera del hogar y apartarse de la crianza de los mismos. En tanto, que su abuelo Marcos también se ha visto afectado pues Carlos Holmes se convirtió en su figura principal de apoyo y es una parte fundamental de su vida tanto emocional, como económicamente.

En consecuencia, adujo que se requiere de la presencia de CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO, para que se haga cargo de sus hijos menores de edad y su desamparados abuelo y además lo principal le brinde tanto a los menores y su abuelo todo su apoyo tanto fraternal, económico y sentimental, ya que ellos requieren de su amor, afecto, cariño, educación, recreación y en fin a que vele por el bienestar de

todo su apoyo tanto fraternal, económico y sentimental, ya que ellos requieren de su amor, afecto, cariño, educación, recreación y en fin a que vele por el bienestar de sus hijos y abuelo ya que como lo señala el dictamen Psicológico forense estos requieren de la presencia de su patrocinado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este

Distrito Judicial.Radicación: 76-275-60-00174-2024-00349. AC-043-25

Procesado: CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

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2. Problema Jurídico.

A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de hacer ciertas precisiones frente al preacuerdo celebrado entre las partes, pues se dejó de lado la situación de captura en situación de flagrancia.

Consecutivamente se analizará si CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO tiene derecho a que se le reconozca el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002.

3. Caso Concreto.

Cuestión previa frente al preacuerdo y la captura en situación de flagrancia.

la figura de padre cabeza de familia de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002.

3. Caso Concreto.

Cuestión previa frente al preacuerdo y la captura en situación de flagrancia.

La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.

En tal contexto, la Corporación en cita puntualizó: “(…). La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerdo con l a Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los be neficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la admini stración de justicia en principio resultaría siendo menor. Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como

legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.(…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia d e formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva). (…). Conclusión. La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en

respectiva). (…). Conclusión. La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportun idades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la en la SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó: “(…) De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…). Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscal es y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacu erdos que

imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacu erdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de laRadicación: 76-275-60-00174-2024-00349. AC-043-25

Procesado: CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

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justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. (…) De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una p ena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad. Esta decisión no aprestigió la administración de justicia

acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad. Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inf erir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendrá(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. (…)”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia AP4378, radicado 52584 del 25 de noviembre de 2019 , frente a las rebajas punitivas en situación de flagrancia indicó lo siguiente:

“(…) Esta conclusión surge al examinar el resumen que sobre dichas interpretaciones se hizo en la demanda de inconstitucionalidad que culminó con la sentencia C-645-12, en la que se consignó que: “(…) Una tercera interpretación es sostenida por la mayoría de los integrantes de la Sala Penal de la Corte

demanda de inconstitucionalidad que culminó con la sentencia C-645-12, en la que se consignó que: “(…) Una tercera interpretación es sostenida por la mayoría de los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes consideran que el monto de la rebaja debe ser del veinticinco por ciento de la pena a imponer, en todas las fases procesales: ‘Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de 1/4 parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal’, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: ‘Ahora algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputación, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducción quedó incólume y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja. Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse se estaría atentando contra la propia filosofía del instituto jurídico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor colaboración y mayor economía procesal más significativa ha de ser la respuesta premial y carecería de toda lógica que a un procesado (cuya condición de flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le considera una reducción más alta

más significativa ha de ser la respuesta premial y carecería de toda lógica que a un procesado (cuya condición de flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le considera una reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusación, cuando el Estado tuvo que agotar íntegramente la etapa de investigación, que a aquel que voluntaria y conscientemente desestimó la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así, no sería más q ue una trampa al querer del legislador.” 1 La tercera interpretación corresponde a la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal adoptada mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011 en el radicado 36.502, la que fue aclarada y complementada en la decisión del 11 de julio de 2012, proferida en el radicado 38285, en la que se precisó que una persona capturada en fragancia tendrá derecho a las rebajas de pena progresivas , según el momento en que se allane a los cargos formulados, cuya síntesis aparece en el siguiente cuadro:

Audiencia de formulación Art. 351 Rebaja original en allanamientos de cargos sin flagrancia De la tercera parte hasta la ½ (50%) Rebaja para allanamientos de cargo con fragancia 12.5 % ( hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 N. 5 hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)

parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)

Ante la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011, la Corte Constitucional consideró que la declaratoria de inexiquibilidad de la norma solicitada por el actor y por algunos de los intervinientes, no sólo contrari aría la voluntad democrática del legislador, sino que impediría la efectividad de los valores superiores contenidos en la Constitución Nacional. Por consiguiente, decidió declarar la exequibilidad de la norma pero efectuando una interpretación que, en su criterio, se ajustara a la Carta y salvaguardara los principios superiores de legalidad, igualdad, proporcionalidad y seguridad jurídica, como también respetara la finalidad del sistema premial y negocial inherente al sistema procesal acusatorio.

La interpretación realizada básicamente concuerda con la ya expresada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y quedó consignada de la siguiente manera: “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o

1 Corte Constitucional sentencia C -645 del 23 de agosto de 2012. El resumen de las interpretaciones fue elaborado a partir del salvamento

parcial de voto del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez a la sentencia del 5 de septiembre de 2011, dentro del radicado 36502.Radicación: 76-275-60-00174-2024-00349. AC-043-25

Procesado: CARLOS HOLMES GOMEZ CASTAÑO.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA

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negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva) .”2 Y fue precisamente este criterio, consolidado por la Sala de Casación Penal y confirmado por la Corte Constitucional, el utilizado por los falladores de instancia…”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

En decisión SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, la Corporación en mención precisó lo siguiente: “(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda

En decisión SP2073-2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, la Corporación en mención precisó lo siguiente: “(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera. (…). 6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas. (…). Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…). Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir

resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaj e (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…). Para establecer las implicaciones de estas decisiones de la Corte Cons titucional en el margen de negociación de la Fiscalía General de la Nación, no puede perderse de vista que se trata de cambios de calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientados exclusivamente a disminuir la pena o mejorar en cualquier otro sent ido la situación jurídica del procesado . (…). Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante. (…). Frente a los cambios de calificación jurídica sin base fáctica, orientados exclusivamente a la rebaja de pena, no solo existe el debate sobre la falta de correspondencia entre los hechos y las normas elegidas. Sin perjuicio de lo expuesto sobre el particul ar en los numerales anteriores, también debe establecerse si, bajo esa modalidad, la Fiscalía puede conceder beneficios sin ningún límite .(…)En esa misma línea, la Sala

de lo expuesto sobre el particul ar en los numerales anteriores, también debe establecerse si, bajo esa modalidad, la Fiscalía puede conceder beneficios sin ningún límite .(…)En esa misma línea, la Sala advierte que el allanamiento unila teral a cargos, así como otras modalidades de acuerdo que no impliquen el cambio de calificación jurídica, tienen límites puntuales en el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, si el allanamiento a cargos ocurre en la formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena. Si el procesado toma esa decisión en el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte. (…). En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límit

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