TSDJ BUG SP - 76-275-6000-174-2016-00998-01-(23-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-275-6000-174-2016-00998-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-37
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-275-6000-174-2016-00998-01 (AC-550-23) Acusado: Daniel Stiven Pascue Ipia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Guadalajara de Buga (Valle), mayo veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado según Acta No. 235
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1. Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 0 55 del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) en la cual condenó al señor DANIEL STIVEN PASCUE IPIA como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
2. El 22 de octubre de 20 16, en audiencia de formulación de imputación contra DANIEL STIVEN PASCUE IPIA , la Fiscalía 136 seccional de Florida (Valle del Cauca) narró lo siguiente:Proceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
STIVEN PASCUE IPIA , la Fiscalía 136 seccional de Florida (Valle del Cauca) narró lo siguiente:Proceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
Acusado: Daniel Stiven Pascue Ipia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
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“Usted fue capturado el día de ayer, el 21 de octubre del año 2016 a eso de las 15.30 horas de la tarde, en el kilómetro 1 vía que conduce a Miranda , esto es sector cuvenza, cuando viajaba usted en un bus de servicio público llevando consigo una sustancia estupefaciente que, al ser incautada por los policiales, fue sometida a prueba PIPH la cual dio positivo para marihuana, y el peso neto de 61.000 gramos, razón por la cual, usted fue capturado, pues, y la captura se declaró legal momentos antes por el Juez que presi de esta audiencia, por la cual esta Fiscalía a usted le imputa cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que figura en el Código Penal libro II título XVIII capitulo segundo artículo 376 que habla del tráfico fabricación o porte de estupefacientes que cito : ‘’El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre con el verbo rector llevar consigo a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias
con el verbo rector llevar consigo a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes’’ cargos que si usted aceptara en esta audiencia le daría derecho por ley a una rebaja, rebaja que es la que refiere en su parágrafo único el articulo 301 del Código de Procedimiento Penal que dice : ‘ La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.’’ Qué traduce lo anterior, que como quiera que usted fue capturado en flagrancia usted tiene derecho a esa rebaja, que sería del 12.5% de la totalidad de la pena que impusiera un juez penal del circuito que profiriera esa sentencia de entidad condenatoria, obvi amente porque estaríamos hablando de que usted acepta cargos, si usted no acepta cargos pues obviamente el proceso continuaría su curso normal, esto sería la presentación de un escrito de acusación ante el juez de conocimiento con audiencia de formulación de acusación, posterior audiencia preparatoria, y el juicio respectivo dondeProceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
Acusado: Daniel Stiven Pascue Ipia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
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determinará si es responsable o no del hecho punible que se le está imputando
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determinará si es responsable o no del hecho punible que se le está imputando el día de hoy, su señoría la imputación por part e de la Fiscalía y queda en posesión de las partes los EMP si así lo solicitan’’ (min 18:59)
3. El 20 de diciembre de 2016 la Fiscalía 136 seccional de Florida (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación contra DANIEL STIVEN PASCUE IPIA.
4. El 01 de febrero de 2023, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 141 seccional de Palmira consideró a DANIEL STIVEN PASCUE IPIA probable autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ubicado en el artículo 376 inciso primero del Código Penal.
5. El 24 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
6. El 4 de septiembre de 2023 y el 10 de octubre de 2023 se llevó a cabo el juicio oral. En
materia probatoria ocurrió lo siguiente:
6.1. Pruebas de la Fiscalía
6.1.1. El señor YHORMIN JAVIER MENA ZÚÑIGA declaró que es patrullero de la Policía Nacional; en el año 2016 estuvo laborando en el municipio de Florida; el 21 de octubre de 2016 realizó actividades de policía en puesto de control a la entrada de Florida de los vehículos que sal ían de la parte norte del Cauca , revisaron un autobús en el que había
2016 realizó actividades de policía en puesto de control a la entrada de Florida de los vehículos que sal ían de la parte norte del Cauca , revisaron un autobús en el que había aproximadamente ocho pasajero, un sujeto iba solo en la parte del fondo, se le not ó nervioso, a su lado habían unos tubos de PVC, le preguntaron que si eran de él, manifestó que sí, que contenían tela que llevaba hacia Cali , al verificar qué contenían los tubos descubrieron que llevaban marihuana.
Con el mencionado testigo se introdujo acta de derecho s del capturado y acta de incautación.Proceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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6.1.2. La fiscalía solicitó se escuchar a a JUAN MANUEL SALAZAR DOMÍ NGUEZ como perito de fungibilidad en atención a que el investigador JUAN FERNANDO VALENCIA quien había realizado la experticia de PIPH había fallecido . El Juzgado aceptó la aludida petición en atención a que el informe de PIPH le había sido descubierto a la defensa y se había acreditado el fallecimiento del investigador JUAN FERNANDO VALENCIA
El mencionado perito declaró que es licenciado en biología y química e investigador del CTI; que en el tema de la experticia de PIPH se utiliza un procedimiento estándar regularizado tomado de la Oficina de las Naciones Unidas en la lucha contra las drogas y el crimen organizado, procedimiento de tipo orientativo en que se utilizan cierto tipo de
CTI; que en el tema de la experticia de PIPH se utiliza un procedimiento estándar regularizado tomado de la Oficina de las Naciones Unidas en la lucha contra las drogas y el crimen organizado, procedimiento de tipo orientativo en que se utilizan cierto tipo de reactivos químicos para que por medio de una reacción colorimétrica se determ ine preliminarmente si una sustancia corresponde a estupefaciente o alucinógeno perseguido por las normas internacionales , para la marihuana se utilizan unos protocolos de PIPH para identificar preliminarmente si es componente de cannabis THC, lo que se hace es tomar una muestra representativa del elemento o de esa muestra representativa se toma una pequeña muestra se vacía en un tubo de ensayo o en una placa de porcelana o bolsa plástica totalmente limpia transparente, se adiciona esa pequeña muestra de material vegetal se le adicionan 10 gotas del reactivo ‘’duquenois o delquemoa’’ se agita levemente y se deja actuar por apro ximadamente 1 minuto, una vez pasado el minuto, se le aplican 10 gotas del reactivo ácido clorhídrico y va a dar un color azul intenso o purpura se determina primeramente la presencia de THC o que el elemento material probatorio es positivo para cannabis y derivados, el THC es tetrahidrocannabinol que es el principio activo de la cannabis principal elemento de esta sustancia, esa información queda recopilada en el informe de investigador de campo, indica que la sustancia que se analizó en el informe fue una sustancia vegetal que por su olor y composición se asemeja a la cannabis.
También afirmó el mencionado perito que el procedimiento y el informe al que se va a
en el informe fue una sustancia vegetal que por su olor y composición se asemeja a la cannabis.
También afirmó el mencionado perito que el procedimiento y el informe al que se va a referir lo realizó el investigador JUAN FERNANDO VALENCIA el 22 de octubre de 2016 en un caso contra el señor DANIEL STIVEN PASCUE IPIA; según ese informe, realizó prueba de PIPH a sustancia vegetal similar a cannabis que estaba en 6 tubos de PVC, tomó una muestra representativa de aproximadamente 3 gramos, en un tubo de ensayo le aplicó 10Proceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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gotas del reactivo duquenois que dejó actuar aproximadamente un minuto, luego adicionó 10 gotas del reactivo DH y constató coloración que dio positivo preliminarmente para cannabis y derivados, utilizó una balanza electrónica con capacidad de 5 kilogramos en la cual realizó el pesaje de la sustancia, el que arrojó peso bruto de 83.160 gramos y peso neto de 61.000 gramos.
Con el mencionado testigo se introdujo informe del 22 de octubre de 2016 suscrito por el investigador JUAN FERNANDO VALENCIA (q.e.p.d.) , en el que aquél afirmó que realizó pesaje de sustancia vegetal similar a cannabis que se encontró en 6 tubos de PVC envueltos en plástico transparente, que ese pesaje lo realizó en una balanza marca J.A.G.
pesaje de sustancia vegetal similar a cannabis que se encontró en 6 tubos de PVC envueltos en plástico transparente, que ese pesaje lo realizó en una balanza marca J.A.G. con capacidad de 5 kilogramos, que tomó una muestra de aproximadamente 3 gramos en un tubo de ensayo, le aplicó 10 gotas del reactivo duquenois, luego de un minuto adicionó 10 gotas del reactivo ácido clorhídrico, dejó reposar un minuto y “se observa el resultado colorimétrico, en el cual la aparición de un color que está en la gama del azul al violeta oscuro en la parte inferior del tubo, indica prueba preliminar positiva para marihuana y sus derivados.”.
6.2. Pruebas de la defensa
La defensa no presentó pruebas.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 10 de octubre de 202 3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira condenó a DANIEL STIVEN PASCUE IPIA como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Argumentó lo siguiente:
“(…) Efectivamente, y de acuerdo a los alegatos conclusivos, donde la fiscalía desplegó al despacho una solicitud de carácter condenatorio a tendiendo lo demostrado en los testimonios que arribaron a la audiencia de juicio y de la solicitud de la sentencia de carácter absolutorio desplegada por la defensa delProceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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señor DANIEL STEVEN PASCUE IPIA al referir que la fiscalía no pudo demostrar que el objetivo de la sustancia estupefaciente lleva da por el señor PASCUE IPIA tenía objeto de comercialización procede el despacho entonces a indicar de acuerdo al artículo 381 del código de procedimiento penal para emitir fallo de condena se requiere un conocimiento más allá de toda duda fundamentado en las pruebas allegadas y debatidas en el decurso del juicio oral que permitan determinar no sólo la existencia del delito sino también la de su responsabilidad esto es responsabilidad del acusado si ello es así atendiendo a esa exigencia analítica del acervo copiado en esta etapa procesal el despacho habrá denunciar desde ya que el sentido del fallo será de carácter condenatorio al haberse establecido ese nivel de certeza requerida y exigida por esta normativa procesal para determinar la responsabilidad del señor DANIEL STEVEN PASCUE IPIA frente al delito de tráfico y fabricación o porte de estupefacientes bajo la modalidad del verbo transportar. Efectivamente, de acuerdo a las pruebas que fueron allegadas por el señor fiscal, principalmente los testimonios del patrullero JHORMIN JAVIER MENA ZÚÑIGA y del funcionario JUAN MANUEL SALAZAR DOMINGUEZ , como perito de fungibilidad, el despacho fiscal pudo efectivamente determinar lo que fuera objeto de los hechos jurídicamente relevantes y que no son otros que ese 21 de octubre del 2016 DANIEL STEVEN PASCUE IPIA, fue capturado hacia las 15 y 25 horas cuando a bordo de un bus de servicio público que cubría la ruta
objeto de los hechos jurídicamente relevantes y que no son otros que ese 21 de octubre del 2016 DANIEL STEVEN PASCUE IPIA, fue capturado hacia las 15 y 25 horas cuando a bordo de un bus de servicio público que cubría la ruta Florida-Valle del Cauca, fue detenido el vehículo y al realizar el registro, pues se le encontró a este en unos tubos de PVC envueltos en plástico transparente que en su interior contenían sustancia vegetal de color verde, con olor fuerte y penetrante de características similares a la marihuana y que tras ser sometida a prueba de PIPH, como prueba de identificación preliminar homologada arrojo positivo para marihuana en un peso neto de 61 gramos, efectivamente que el policía que realizara la captura que fue el señor JHORMIN JAVIER MENA ZÚÑIGA, determinó efectivamente cómo se llevó a cabo este procedimiento, cómo se le encontró a este ciudadano esta sustancia estupefaciente y cómo se le halló en su poder esos tubos de PVC en los que tenía camuflada la sustancia estupefaciente. Por su parte el funcionario del CTI JUAN MANUELProceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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SALAZAR DOMINGUEZ que compareció al juicio como perito de fungibilidad, atendiendo el fallecimiento de l funcionario que inicialmente rindiera ese informe, esto es el servidor de policía judicial JUAN FERNANDO VALENCIA quien falleciera, de acuerdo a ello la fiscalía presentará el correspondiente respaldo probatorio a que el determin ó cómo se realizaban esas diligencias
informe, esto es el servidor de policía judicial JUAN FERNANDO VALENCIA quien falleciera, de acuerdo a ello la fiscalía presentará el correspondiente respaldo probatorio a que el determin ó cómo se realizaban esas diligencias dentro del espectro de la ciencia, determinando entonces que tomó una pequeña muestra en un tubo de ensayo que se le aplicaron 10 gotas del reactivo duquenois, que lo dejó actuar durante un minuto, que le adicionó 10 gotas del reactivo THC y que arrojó esa prueba preliminar, la cual dio positivo preliminarmente para la presencia de cannabis y derivados, que utilizó igualmente una balanza electrónica con capacidad determinando que, mejor arrojando un peso bruto de 83.63 gramos y un peso neto de 61.000 gramos de esta sustancia vegetal contenidos en 6 tubos de PVC, que efectivamente es lo que reposa en el informe de investigador de campo con fecha de octubre del 22 de 2016, designado por JUAN FERNANDO VALENCIA como se indicó pues que ya falleció. Efectivamente como se desarrollaron estos hechos, pues el despacho observa y encuentra respaldo en las pruebas que presentó la fiscalía, que aquel efectivamente se encontraba transportando el despacho encuentra que aquel no se llevaba, no se encontraba llevando consigo determinada una audiencia de formulación de imputación y que si bien es un cambio que está realizando el despacho en ese análisis probatorio, lo cierto es que ese cambio no irrespeta el principio de congruencia como quiera que no existe alteración ni en el núcleo fáctico, ni en el núcleo jurídico por lo que es posible por esa instancia realizar, si bien la defensa en su momento acotó, que
que ese cambio no irrespeta el principio de congruencia como quiera que no existe alteración ni en el núcleo fáctico, ni en el núcleo jurídico por lo que es posible por esa instancia realizar, si bien la defensa en su momento acotó, que la fiscalía no había podido desvirtuar que el objeto de llevar esa sustancia estupefaciente para el caso de transportar tuviera un objeto diferente al de transportar lo cierto es que sobre ello no se presentó pr ueba alguna de que el señor DANIEL STEVEN PASCUE IPIA , fuera consumidor de sustancias estupefacientes no da credibilidad de ninguno de los testigos allegados por la fiscalía por lo que el despacho encuentra entonces que dichas ase veraciones solo alcanzan a ese nivel de afirmación dentro del ámbito de su tarea defensiva pero que no alcanzan ningún tipo de ámbito demostrativo en ese análisis queProceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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se encuentra entonces el despacho que la prueba testimonial que dio en el juicio los testigos de la fiscalía con grave certeza que se requiere para edificar una sentencia de condena el despacho encuentra elementos que permiten deducir la responsabilidad de l aquí acusado, y el establecimiento de los requisitos del tipo para determinar la existencia sobre la que se edificó esa acusación, que no es otra que la contemplada en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal en calidad de Autor’’
IV RECURSO
La defensa impugnó la sentencia. Solicita se revoque la condena y en su lugar se absuelva al acusado; argumenta lo siguiente:
Código Penal en calidad de Autor’’
IV RECURSO
La defensa impugnó la sentencia. Solicita se revoque la condena y en su lugar se absuelva al acusado; argumenta lo siguiente:
“INVOCA LA DEFENSA DAR APLICACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL
IN DUBIO PRO REO, TODA DUDA RAZONABLE DEBE FAVORECER AL
PROCESADO.
EN EL PROCESO EXISTE DUDA DE LA MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA
PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL SEÑOR DANIEL
STIVEN PASCUE IPIA.
LA DEFENSA NO ENTIENDE CÓ MO HIZO EL FUNCIONARIO DE POLICÍA
JUDICIAL, SEÑOR JUAN FERNANDO VALENCIA, Q.E.P.D., PARA PESAR LA SUSTANCIA INCAUTADA PRESUNTAMENTE EN UNA BALANZA CON CAPACIDAD PARA 5 KILOGRAMOS Y EL PESO NETO LE DIESE 61
KILOGRAMOS.
SEÑORES MAGISTRADOS, NO ES POSIBLE QUE EN UNA BALANZA CON
CAPACIDAD PARA 5000 GRAMOS, EL PESO NETO DE 61.000 GRAMOS,
PORQUE SE ESTÁ EXCEDIENDO EN 56.000 GRAMOS LA CAPACIDAD DE
LA BALANZAProceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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EL FUNCIONARIO DE POLICÍA JUDICIAL QUE REALIZÓ EL PESAJE DE LA DROGA NO PUDO COMPARECER AL JUICIO ORAL EN RAZÓN A QUE
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EL FUNCIONARIO DE POLICÍA JUDICIAL QUE REALIZÓ EL PESAJE DE LA DROGA NO PUDO COMPARECER AL JUICIO ORAL EN RAZÓN A QUE FALLECIÓ. SI VAMOS AL INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO DONDE SE DICE EL PESO BRUTO Y NETO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA
INCAUTADA, NADA EXPLICA SOBRE ESTE TEMA; QUEDANDO ESA DUDA
RACIONAL QUE NO ERA POSIBLE ABSOLVERLA CON EL FUNCIONARIO DE POLICÍA JUDICIAL JUAN MANUEL SALAZAR DOMINGUEZ PORQUE ÉL NO REALIZÓ EL PESAJE DE LA SUSTANCIA NI EL DOCUMENTO QUE
CONTIENE EL PESAJE LO DICE.
CUALQUIER RESPUESTA QUE SE DE, SOLO SERÁN CONJETURAS,
PROBABILIDADES, HIPÓTESIS, SUPOSICIONES, PERO NUNCA PRUEBA
DIRECTA.
NO APARECE NI SIQUIERA UNA FOTOGRAFIA QUE PERMITA SIQUIERA
SUPONER QUE LA SUSTANCIA INGAUTADA LO ERA DE 61.000 GRAMOS
NETOS DE MARIHUANA. NO TOMARON FOTOGRAFIAS DE LA
SUSTANCIA INCAUTADA LOS AGENTES CAPTORES NI LA PERSONA
QUE REALIZÓ EL PESAJE DE DROGA.
SACAMOS COMO CONCLUSIÓN QUE EL PESO NETO DE LA SUSTANCIA ERA DE 61 GRAMOS O DE 610 GRAMOS DE MARIHUANA, PORQUE 6100
GRAMOS TAMBIEN EXCEDERÍA LA CAPACIDAD DE LA BALANZA Y SI EL PESO NETO LO ERA DE 61 GRAMOS O DE 520 GRAMOS DE MARIHUANA,
GRAMOS TAMBIEN EXCEDERÍA LA CAPACIDAD DE LA BALANZA Y SI EL PESO NETO LO ERA DE 61 GRAMOS O DE 520 GRAMOS DE MARIHUANA,
ESTAMOS ANTE UNA DOSIS PERSONAL DE APROVISIONAMIENTO Y LA
CONDUCTA SERÍA ATIPICA.
EXISTE UNA DIFERENCIA ENTRE EL INFORME DE INVESTIGADOR DE
CAMPO Y EL NFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO; EN LOS
ARTÍCULOS 209 Y 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ESTÁN LAS CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR CADA UNO DE ESOS INFORMES.Proceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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EL INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO ES EL QUE RINDEN LOS INVESTIGADORES DE POLICÍA JUDICIAL DE CADA UNA DE LAS TAREAS POR ELLOS REALIZADAS. EN ESTE CASO EL PESAJE DE LA DROGA ESTÁ EN UN INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO, SE TRATA DE
UNA PRUEBA PRELIMINAR Y NO DEFINITIVA, PORQUE EL
INVESTIGADOR ES UN FUNCIONARIO DE POLICÍA JUDICIAL QUE NO ES
PERITO.
LA CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA, ES QUE EN EL PRESENTE A SUNTO SE VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL ADMITIRSE AL SEÑOR JUAN
MANUEL SALAZAR DOMINGUEZ COMO PERITO FUNGIBLE, PORQUE
LA CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA, ES QUE EN EL PRESENTE A SUNTO SE VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL ADMITIRSE AL SEÑOR JUAN
MANUEL SALAZAR DOMINGUEZ COMO PERITO FUNGIBLE, PORQUE
LOS SEÑORES JUAN FERNANDO VALENCIA Y JUAN MANUEL SALAZAR
DOMINGUEZ NO SON PERITOS, SI FUESEN PERITOS HABRÍAN TENIDO
QUE PRESENTAR UN INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO Y
NO UNO DE CAMPO.
SI SE EXCLUYE EL TESTIMONIO DEL SEÑOR JUAN MANUEL SALAZAR
DOMINGUEZ POR NO SER PERITO, ENTONCES TAMPOCO PUEDE INGRESARSE COMO PRUEBA EL INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO DEL PESAJE DE DROGA Y AL SER ESTA PRUEBA EN SU ADUCCIÓN ILEGAL, ENTONCES NO HAY PESO BR UTO NI NETO DE LA
SUSTANCIA INCAUTADA.
EL FALLADOR TAMPOCO PODÍA VARIAR EL VERBO RECTOR DE LLEVAR
CONSIGO A TRANSPORTAR Y HACER ELLO AL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA, TODO EL PROCESO SE TRAMITÓ CON EL VERBO RECTOR LLEVAR CONSIGO Y EN LA SENTENCIA SE CAMBIA EL VERBO RECTOR, DESCONOCIENDO QUE LAS ETAPAS DEL PROCESO SON PRECLUSIVAS Y LA IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN SE HICIERON BAJO EL VERBO LLEVAR CONSIGO Y NO SE PUEDE SORPRENDER A LA DEFENSA CON
EL VERBO TRANSPORTAR.Proceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
Acusado: Daniel Stiven Pascue Ipia
LLEVAR CONSIGO Y NO SE PUEDE SORPRENDER A LA DEFENSA CON
EL VERBO TRANSPORTAR.Proceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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EN LA IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN LA FISCALÍA NUNCA DIJO DONDE
LLEVABA CONSIGO LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EL SEÑOR DANIEL STIVEN PASCUE IPLA, SE DICE QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA ESTABA EN UNOS TUBOS DE PVC. PERO NO SE DICE DONDE LLEVABA CONSIGO ESOS TUBOS Y ESA FALTA DE CLARIDAD DE LA IMPUTACIÓN
Y DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN NO PUEDE SER
LLENADA CON EL AGENTE CAPTOR YHORMIN JAVIER MENA ZUÑIGA NI
POR EL FALLADOR.
SE PIDE A LOS SEÑORES MAGISTRADOS, LA REVOCATORIA DE LA
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y SE PROCEDA POR LA SEGUNDA INSTANCIA A ABSOLVER AL SEÑOR DANIEL STIVEN PASCUE IPIA ANTE LA EXISTENCIA DE DUDA PROBATORIA, LO QUE HACE QUE NO ESTÉN
DADOS LOS REQUISITOS D EL ARTICULO 361 DEL C.P.P. PARA
CONFIRMAR LA CONDENA.’’.
VI CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los
1. Competencia
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta corporación es competente para resolver la impugnación. En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Proceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el apelante corresponde a la Sala dilucidar si dudas respecto a la cantidad de estupefaciente incautada conduce a decisión absolutoria.
El apelante alega que existe duda respecto a la cantidad de marihuana incautada al acusado porque se afirma que su peso neto fue de 61 kilogramos, pero la balanza que se utilizó para pesarla sólo tenía capacidad para 5 kilogramos, lo que deja en evidencia que hay un exceso de 56 kilogramos que no se puede explicar porque el investigador que realizó el pesaje (JUAN FERNANDO VALENCIA) no pudo comparecer al juicio porque falleció.
En orden a responder el referido alegato sea lo primero expresar que el artículo 376 del Código Penal contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca
Código Penal contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotró pica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos d e droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la penaProceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
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será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de
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será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o se senta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses d e prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.”. El contenido de la norma atrás citada deja claro que la cantidad de sustancia estupefaciente incautada tiene como finalidad establecer la pena que corresponde a cada comportamiento relacionado con el tráfico de ese tipo de sustancias, en consecuencia, la duda al respecto solo incide en la ubicación de la conducta investigada en alguno de los
estupefaciente incautada tiene como finalidad establecer la pena que corresponde a cada comportamiento relacionado con el tráfico de ese tipo de sustancias, en consecuencia, la duda al respecto solo incide en la ubicación de la conducta investigada en alguno de los incisos del artículo 376 citado, en modo alguno en la responsabilidad penal del acusado. Con el testimonio del Intendente YHORMIN JAVIER MENA ZÚÑIGA - prueba no atacada por el apelante - quedó plenamente demostrado que el 21 de octubre de 2016, en un puesto de control policial ubicado a la entrada de Florida, el señor DANIEL STIVEN PASCUE IPIA fue sorprendido cuando transportaba en un autobús varios tubos de PVC que tenían en su interior marihuana.
El pesaje e identificación de la sustancia incautada fueron realizadas por el investigador JUAN FERNANDO VALENCIA, así lo declaró el perito JUAN MANUEL SALAZARProceso: 76-275-6000-174-2016-00998-01
Acusado: Daniel Stiven Pascue Ipia Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
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DOMÍNGUEZ y lo corroboró el informe de la prueba de PIPH introducida al juicio oral, en el cual plasmó que realizó pesaje de la sustancia vegetal que se encontró en 6 tubos de PVC envueltos en plástico transparente, que ese pesaje lo realizó en una balanza marca J.A.G. con capacidad de 5 kilogramos, que tomó una muestra de aproximadamente 3 gramos en un tubo de ensayo, le aplicó 10 gotas del reactivo duquenois, luego de un minuto
J.A.G. con capacidad de 5 kilogramos, que tomó una muestra de aproximadamente 3 gramos en un tubo de ensayo, le aplicó 10 gotas del reactivo duquenois, luego de un minuto adicionó 10 gotas del reactivo ácido clorhídrico, dejó reposar un minuto y “se observa el resultado colorimétrico, en el cual la aparición de un color que está en la gama del azul al violeta oscuro en la parte inferior del tubo, indica prueba preliminar positiva para marihuana y sus derivados.”.
La referida experticia preliminar no pudo ser introducida al juicio oral con JUAN FERNANDO VALENCIA debido a su fallecimiento, por ello ninguna objeción merece que fuera introducida con JUAN MANUEL SALAZAR