🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-275-6000-174-2018-00077-01-(18-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-275-6000-174-2018-00077-01-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicado: 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Procesado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

Aprobado según Acta No. 219 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de víctimas, contra el auto 159 del 5 de octubre de 2019 , por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, resolvió aprobar las negociaciones celebradas entre la Fiscalía 136 Seccional de Florida, Valle del Cauca , el imputado Luis Hernando Morales y su defensor.

HECHOS

Tras la lectura de la entrevista de la señora Lorena Cabal y el interrogatorio que rindiere el acusado, la Fiscalía delimitó, en la audiencia de imputación, los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente forma:

“(…) Dentro de sus actos urgentes, la fiscalía recibió varias entrevistas, entre ellas, la de la señora Lorena Cabal Muñoz, donde indicó que precisamente (…) el día 17 de febrero de 2018 en una reunión con unos compañeros egresados del Colegio, en una discoteca, en San Antonio de los Caballeros, siendo las 3:30 a.m.,

indicó que precisamente (…) el día 17 de febrero de 2018 en una reunión con unos compañeros egresados del Colegio, en una discoteca, en San Antonio de los Caballeros, siendo las 3:30 a.m., cerraron la discoteca y se fueron a la casa de ella , que estaba su papá y otras personas. Estaban tomando en la casa. Llegaron unos amigos, compraron licor, empezaron a bailar y a compartir. Pasada la hora llegó el señor José Humberto, su primo (…) José Humberto

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Rad. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

2 estaba hostigando a las personas que se encontraban en la ca sa, ahí departiendo. Asimismo, dice que el señor Luis se sentó, que después de poner la queja, que Usted puso una queja, que este señor estaba molestando a los que estaban departiendo, finalmente indica que, de un momento a otro, salieron de la casa y ella observa que el señor se toma la mano en el pecho y le ve que está expulsando sangre. Inmediatamente como puede lo llevan al Hospital y que la herida fue propinada por Usted, en el momento que estaban afuera. Posteriormente de haber realizado varias llamadas de atención de este ciudadano, porque estaba cansando, como se dice propiamente, en la reunión que tenían las personas.

(…) Igualmente la fiscalía, en aras de la entrega voluntaria de él,

llamadas de atención de este ciudadano, porque estaba cansando, como se dice propiamente, en la reunión que tenían las personas.

(…) Igualmente la fiscalía, en aras de la entrega voluntaria de él, ante los organismos de seguridad, le tomó entrevista, interrogatorio, con acompañ amiento del doctor, el defensor, al ciudadano aquí presente, donde, entre otras cosas manifestó: “(…) De camino a mi casa, me encontré con un primo mío, mi primo me dijo que estaban tomando en la casa de Lorena Cabal (…) llegamos y yo me entré a la casa y empecé a saludar a todos los que estaban en la rumba (…) un amigo no recuerdo quién, me pasó una navaja para yo utilizarla y darme un plon de perico, yo me fui para el baño de la casa y me di un pase de perico y me guarde la navaja en un bolsillo trasero del pantalón y salí y seguí en la sala . Entró un amigo que le dicen maquelele, nos saludó a todos y José Humberto le decía a maquelele que él se la debía, lo empezó a empujar y yo le dije a José Humberto que dejara la bobada, le dije que no dañara la rumba (…) nos entramos nuevamente a la casa y José Humberto empezó a decir cosas, me insultaba, era encima de mi molestando, yo le decía que se calmara (…) José Humberto me hostigaba, me decía un poco de cosas, yo salí de la casa a fumarme un ci garrillo, cuando se me acabó el cigarrillo iba a entrar de nuevo a la casa y venía saliendo hacía donde mí el señor José Humberto y me estrujo y me empezó a jalonar y me acordé que en el bolsillo de

cuando se me acabó el cigarrillo iba a entrar de nuevo a la casa y venía saliendo hacía donde mí el señor José Humberto y me estrujo y me empezó a jalonar y me acordé que en el bolsillo de atrás del pantalón tenía la navaja. La reacción mía en ese momento fue mandarme la mano al bolsillo y sacar la navaja, yo la saqué y tiré a darle un susto y sentí que lo puntié con la navaja en el pecho, le había pegado una puñalada y José Humberto saltó hacía donde estaba la gente y yo cogí mi bicicleta y me fui para mi casa, llegué a mi casa, ya era como las 7 pasadas creo yo (…) al rato llegó la policía a mi casa y lo atendió mi mamá (…) mi mamá me negó (…) yo le di je a mi mamá que yo había punteado a curruncha, así le decían a José Humberto (…) yo salí y me f ui a dormir donde un primo (..) yo me quedé ahí donde mi primo y al rato llegó mi mamá llorando, me dijo que curruncha se había muerto”

ANTECEDENTES PROCESALES

El 19 de febrero de 2020, tras conocer que Jose Humberto Escobar Escobar había fallecido, Luis Hernando Morales se presentó de forma voluntaria ante las instalaciones de la Policía de Florida, manifestando ser la persona queRad. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

3 había agredido con arma blanca, tipo navaja , en la altura del pecho , a Jose Humberto Escobar Escobar.

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

3 había agredido con arma blanca, tipo navaja , en la altura del pecho , a Jose Humberto Escobar Escobar.

Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 20 de febrero de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Florida, Valle del Cauca , en curso de las cuales se legalizó la captura de Luis Hernando Morales, se le formuló imputación por el delito de Homicidio Simple (Art. 103 del C.P.) y se le impuso medida de aseguramiento en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 14 de junio de 2018 , la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca.

Sin que se hubiera adelantado audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo, donde consignó la negociación alcanzada con el procesado, consistente en que aceptaría la responsabilidad por el delito imputado a cambio que se le reconociera, en el marco de la punibilidad, la circunstancia de ira o intenso dolor consagrada en el artículo 57 del C.P., llegando a una pena pre -acordada de 35 meses de prisión.

El 19 de septiembre de 2019, se adelantó audiencia de verificación de preacuerdo, donde los apoderados de las víctimas se opusieron a la negociación alcanzada , argumentando que no fueron enteradas de los términos del preacuerdo, no fueron resarcidas en el perjuicio generado y la

preacuerdo, donde los apoderados de las víctimas se opusieron a la negociación alcanzada , argumentando que no fueron enteradas de los términos del preacuerdo, no fueron resarcidas en el perjuicio generado y la pena impuesta resulta demasiado baja.

Alegan, además, que la negociación es irregular al no cumplir con las directivas emanadas de la Fiscalía General de la nación, específicamente la 001 de 2018 y porque no se acreditan l os presupuestos legales ni jurisprudenciales para estructurar la ira e intenso dolor.

Finalmente, censuran que de los hechos jurídicamente relevantes se advierte que el comportamiento del acusado fue ejecutado por un motivo abyecto o fútil y, de forma so terrada, la fiscalía omitió incluir este agravante en la calificación jurídica de la conducta , concediéndole, con el preacuerdo, un doble beneficio al imputado.

DECISIÓN IMPUGNADA

Escuchadas las partes, la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, tras verificar (i) que la aceptación a cargos del acusado por el delito de Homicidio Simple fue libre, consciente y voluntaria y, (ii) que están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria; procedió a declarar la legalidad del preacuerdo y, por consiguiente, a impartir su aprobación.Rad. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

4 Respecto a los reproches, argumentó, primero, que las directivas de las fiscalías no son vinculantes para los jueces, quienes cuentan con absoluta

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

4 Respecto a los reproches, argumentó, primero, que las directivas de las fiscalías no son vinculantes para los jueces, quienes cuentan con absoluta independencia y cuyas decisiones deben emitirse únicamente conforme los presupuestos constitucionales y legales (SP13939-2014. Rad. 42184) ; segundo, el juez de conocimiento no puede realizar un control material de los preacuerdos y, por ello, no se encuentra facultado para emitir sentencia por una califi cación distinta a la que fue fijada por la fiscalía y admitida por el acusado; tercero, el reconocimiento del amplificador de la ira e intenso dolor, a favor de Luis Hernando Morales, no se da en el contexto de los hechos jurídicamente relevantes, sino que la misma corresponde a los términos de la negociación planteada por parte de la fiscalía “si se presentaran dichos presupuestos para ese reconocimiento, sería ya no un acuerdo sin un derecho que la fiscalía debía reconocer ”; cuarto, no encuentra configurada la existencia de circunstancias de agravación punitiva, pues los hechos se subsumen a un enfrentamiento o riña entre el acusado y la víctima, sin que se avizore la existencia de un móvil despreciable, indigno o vil en la ejecución del homicidio; quinto, al revisar la legalidad de la pena preacordada, encuentra que la misma se ajusta al ámbito de movibilidad “por lo que al despacho no le está dado auditar la cantidad de pena pactada dado que en este caso la misma responde a esos limites punitivos aplic ados una vez reconocido el amplificador de la ira, objeto de la negociación”

que al despacho no le está dado auditar la cantidad de pena pactada dado que en este caso la misma responde a esos limites punitivos aplic ados una vez reconocido el amplificador de la ira, objeto de la negociación”

En definitiva, argumenta que los derechos y garantías de las víctimas no se vulneraron con la negociación alcanzada “pues en el ejercicio de sus derechos de verdad y justicia, fu eron enterados del preacuerdo, participaron en el mismo, aun con su manifestación de desacuerdo, quedando entonces el trámite de reparación integral, donde podrán alegar el reconocimiento a su derecho de reparación en atención a los daños sufridos”.

EL RECURSO

RECURRENTES. – Uno de los apoderados de víctimas censur ó la decisión emitida por el A quo, argumentando que el artículo 348 del C.P.P. es claro al indicar que el juez de conocimiento debe observar las directivas de la fiscalía general de la nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. En ese entendido, alega que es la norma adjetiva (superior a los fallos de la corte Suprema de Justicia) la que obliga a los juece s a ceñirse a las directivas de la Fiscalía en la verificación los preacuerdos que son puestos a su consideración.

En segundo lugar, advierte que la negociación transgrede la prohibición establecida en el artículo 350 del C.P.P., al habérsele concedido a Luis Hernando Morales un doble beneficio punitivo, el primero, el descuento por el reconocimiento de la ira e intenso dolor y, el segundo, la eliminación del

establecida en el artículo 350 del C.P.P., al habérsele concedido a Luis Hernando Morales un doble beneficio punitivo, el primero, el descuento por el reconocimiento de la ira e intenso dolor y, el segundo, la eliminación del agravante en el cargo de homicidio.Rad. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

5 Sustenta esta censura en que en el escrito del preacuerdo se lee que el cargo aceptado por el imputado es el delito de “Homicidio Agravado” y , aunque al verbalizar la negociación, la Fiscalía aclaró que esa calificación no correspondía a la imputación jurídica que se realizare de los hechos , pues el delito imputado fue Homicidio Simple . A firma que el fiscal debió ceñirse al tenor literal del escrito y no hacer un cambio a favor del imputado, durante su intervención.

NO RECURRENTES. – El ente acusador adujo que los jueces e incluso los Fiscales no se encuentran obligados a adoptar las directivas de la Fiscalía en las negociaciones que celebre con los imputados/acusados. De cualquier forma, afirma que no existe ninguna directriz respecto a la prohibición de preacordar el reconocimiento de la ira e intenso dolor, pues l a directiva 001 de 2018 se subsume específicamente a los casos de reconocimiento del estado de marginalidad en delitos contra la seguridad pública.

Sobre el otorgamiento del doble beneficio, aclara que el cargo que le fue comunicado a Luis Hernando Morale s, en la audiencia de formulación de imputación fue el de Homicidio Simple y bajo esa calificación fue que se

Sobre el otorgamiento del doble beneficio, aclara que el cargo que le fue comunicado a Luis Hernando Morale s, en la audiencia de formulación de imputación fue el de Homicidio Simple y bajo esa calificación fue que se pactó la negociación. “El hecho de que se consignara en el acta, homicidio agravado, fue un error en la digitación (…) pero a Luis Hernando Morale s se le imputaron cargos fue por Homicidio Simple, y no se observa por ningún lado que esta conducta pudiera agravarse por alguno de los motivos”

A su turno, la otra apoderada de víctimas , solicita al Ad quem tener en cuenta el derecho a las víctimas de c onocer los preacuerdos. Aduce que, en este caso, la negociación se hizo a espaldas de los perjudicados y sus representantes a pesar de que ya se habían hecho presente dentro de la investigación, negociando una pena que no considera justa ni adecuada.

Finalmente, la defensa indica que la sanción estuvo a ajustado a los hechos narrados por la Fiscalía, pues de estos se puede deducir, incluso, la estructuración de la circunstancia pactada en la negociación. Así, considera que, en este caso, no se está reconociendo ningún beneficio que no sea real.

Respecto a una rebaja desproporcionada afirma que la pena preacordada de 35 meses de prisión, se atempera a las circunstancias postdelictuales y recuerda que fue el procesado quien se entregó voluntariamente a la justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer este asunto,

recuerda que fue el procesado quien se entregó voluntariamente a la justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por u n Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.Rad. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

6

2. Control de los preacuerdos y negociaciones.

2.1. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a (Control material excepcional).

Sobre la posibilidad de control material de los p reacuerdos y negociaciones, de los que la fiscalía es titular indiscutible, la Sala Penal de la Alta Corporación indicó que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputaciónen el trámite ordinario, toda vez que le corresponde verificar, si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, aspectos como los siguientes:

(i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida , qu e permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004,

(ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida , qu e permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo , lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de estos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y sufici entemente información; etcétera.

Frente a los procesos que terminan anticipadamente, al juez también le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía no vulneran garantías fundamentales, pues “todo preacuerdo debe fundarse en la conducta imputada, que, a su vez, debe ser congruente con la descripción fáctica dada a conocer en la correspondiente audiencia.”

Así, la única forma en la que el juez puede entrar a modificar la adecua ción jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proce so en su componente de legalidad , por

fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proce so en su componente de legalidad , por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto» , o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico, toda vez que el componente fáctico debe permanecer inalterable.Rad. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

7

2.2. Alcances de la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia (Control Material Excepcional) respecto de la sentencia SU-479 de 2019.

En la sentencia SP2027-2020, Rad. 52227, la Sala de Casación Penal del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, realizó v arias precisiones respecto del fallo de unificación SU -479 de 2019, sobre preacuerdos, en los siguientes términos:

i). Comparte la SU-479 de 2019, sobre las verificaciones que debe hacer el juez para la emisión de una sentencia de condena. Por lo tanto, la fiscalía debe: a). Sujetar su actuación a la Constitución Política. b). Las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004. c). Las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Discrecionalidad reglada.

ii). Imposibilidad de variar la calificación jurídica sin ninguna base fáctica , es decir, debe existir una correspondencia entre lo fáctico y lo jurídico. Lo contrario

Nación. Discrecionalidad reglada.

ii). Imposibilidad de variar la calificación jurídica sin ninguna base fáctica , es decir, debe existir una correspondencia entre lo fáctico y lo jurídico. Lo contrario implica una trasgresión del principio de legalidad y unas rebajas de pena desmesuradas o desbordadas.

iii). En el preacuerdo se pue den hacer referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio en virtud del acuerdo. Se condena como autor, pero se le aplica la pena del cómplice. Se reconoce que el procesado, actúa bajo una circ unstancia de menor punibilidad (Art. 56 CP) sin corresponder ello a la realidad. Se rebaja la pena como si se hubiera demostrado. No hay situación problemática en cuanto a los hechos y su calificación jurídica, el debate se centra en el monto de la rebaja, descuentos punitivos desbordados.

iv). Cambio de la premisa fáctica incluida en la imputación la cual puede ser favorable o no al procesado. Se imputa un homicidio, pero con las labores de investigación se establece que fue en estado de ira. El cambio ob edece al ajuste al principio de legalidad.

v). De acuerdo con la discrecionalidad reglada, la fiscalía no puede conceder beneficios ilimitadamente.

vi). La fiscalía puede celebrar preacuerdos donde no se varían los hechos ni la calificación jurídica, únicamente para efectos punitivos se le aplicará la pena de la degradación de la conducta acordada. Es decir, celebra preacuerdo como autor del delito y se le condena como autor, pero para efectos punitivos se le

calificación jurídica, únicamente para efectos punitivos se le aplicará la pena de la degradación de la conducta acordada. Es decir, celebra preacuerdo como autor del delito y se le condena como autor, pero para efectos punitivos se le aplica la pena imponible al cómplice. El prob lema se centra en la proporcionalidad de las rebajas.

3. Caso Concreto

Los argumentos del recurrente recaen en que (i) la Fiscalía modificó (durante la verbalización de la negociación) la calificación jurídica que plasmare en el escrito del preacuerdo, otor gándole al procesado un doble beneficio, el primero, la eliminación del agravante en el delito de homicidio y, el segundo,Rad. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

8 el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor; y (i) las condiciones en que se celebr ó el preacuerdo no respetan la Directriz 0 01 de 2018 emitida por la Fiscalia General de la Nación y, por contera, la negociación transgrede el artículo 348 del C.P.P.

Previo a resolver la legalidad del preacuerdo alcanzado entre el imputado, su defensor y la Fiscalía, procederá la Sala a delimitar los siguientes aspectos:

3.1. De acuerdo con el artículo 350 del C.P.P., el documento donde consta la negociación alcanzada entre la fiscalía, el imputado/acusado y su defensor se presenta , ante el juez de conocimiento, como escrito de acusación y entendiendo este último acto procesal (acusación) como un acto

la negociación alcanzada entre la fiscalía, el imputado/acusado y su defensor se presenta , ante el juez de conocimiento, como escrito de acusación y entendiendo este último acto procesal (acusación) como un acto complejo (integrado por la imputación, el escrito y su respectiva formulación1), los errores que consten en él y que sean aclarados por el ente acusador durante la verbalización de su contenido (ajustá ndolo a la imputación), no estructuran ninguna anomalía vulneradora del debido proceso, siempre y cuando, la defensa haya tenido claro, desde un inicio, cuál fue el delito atribuido al procesado.

En este caso, según se constata con el registro de la au diencia de imputación, el delegado de la fiscalía logró expresar los hechos jurídicamente relevantes y expuso , durante la calificación jurídica de la conducta, que el delito de Homicidio Simple (Art. 103 del C.P.) era el tipo penal que se ajustaba al relato pormenorizado de los hechos “atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar”.

Frente a esta calificación jurídica, dijo el delegado fiscal “(…) si es necesario más adelante modificaré la imputación por una circunstancia de agravación. Pero de ac uerdo con los pocos elementos que tiene en este momento la Fiscalía, solo va a imputar el delito de homicidio establecido en el artículo 103 del C.P.”.

Sin que se hubier e adelantado audiencia de formulación de acusación, el Fiscal presentó escrito de prea cuerdo, donde erróneamente consign ó en el acápite “Formulación de imputación ”, lo siguiente: “El cargo que se formula como coautor a Luis Hernando Morales, por el delito de Homicidio

Fiscal presentó escrito de prea cuerdo, donde erróneamente consign ó en el acápite “Formulación de imputación ”, lo siguiente: “El cargo que se formula como coautor a Luis Hernando Morales, por el delito de Homicidio Agravado, Título I, Capitulo Segundo: De los delitos contra la vida y la Integridad Personal, artículo 103 del C.P., que dice “El que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 meses a 450 meses”.

La Sala destaca que el delito de Homicidio Simple (y no el Homicidio Agravado) fue objeto de imputación fáctica y jurídica y, que la Fiscalía hizo alusión jurídicamente a dicho punible en la audiencia de verificación de preacuerdo; acto procesal en el que el acusador indicó que realizaría una corrección al escrito, por cuanto en dicho documento se consignó un

1 CSJ, SCP, AP4472-2019, Rad. 53861Rad. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

9 agravante para el delito contra la vida, cuando el mismo no se había imputado.

Por esta razón , procedió a corregir verbalmente la negociación señalando que el delito por el que se convocaba a juicio a Luis Hernando Morales era únicamente el del artículo 103 del C.P. Así, explicó a las partes e intervinientes, que la negociación giraba en torno a la calificación jurídica imputada, Homicidio Simple.

En ese orden, no le asiste razón al impugnante al manifestar que la Fiscalía

intervinientes, que la negociación giraba en torno a la calificación jurídica imputada, Homicidio Simple.

En ese orden, no le asiste razón al impugnante al manifestar que la Fiscalía eliminó de la calificación jurídica el agravante de la conducta contra la vida , pues dich o aumento punitivo nunca le fue imputad o al procesado y así lo aclaró el Fiscal durante la verbalización del preacuerdo.

Entendiendo que (i) el principio de congruencia implica la consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y en la acusación, (ii) que el ejercicio de la acción penal y , con ello la calificación jurídica de la conducta, se encuentra a cargo de la Fiscalia y (iii) que la acusación es un acto complejo, que lo integran la imputación, el escrito y su verbalización; es claro que la calificación jurídica que hiciere el fiscal de los hechos ( Homicidio Simple ) se mantuvo desde la imputación hasta la audiencia de verificación de preacuerdo , sin que en ningún momento le adicionara un ag ravante a la conducta, amén que desde la audiencia preliminar de comunicación de cargos , indicó que no contaba con base fáctica para sustentarlo.

Por ende , la prohibición establecida en el artículo 35 1 del C.P.P. , no se trasgredió con la negociación alcan zada entre las partes, por cuanto la misma giró en torno al reconocimiento de “una única rebaja compensatoria por el acuerdo”, que fue el reconocimiento, a nivel punitivo, del estado de ira o intenso dolor. 3.2. En cuanto a que la negociación alcanzada no respe ta la Directiva 001

por el acuerdo”, que fue el reconocimiento, a nivel punitivo, del estado de ira o intenso dolor. 3.2. En cuanto a que la negociación alcanzada no respe ta la Directiva 001 de 2018 emitida por la Fiscalía General de la Nación, vulnerando con ello el artículo 348 del C.P.P. 2, tiene por decir la Sala que 1. la Directiva 001 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación, está dirigida a regular los preacuerdos donde se pacte la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y 2. c omo bien lo indicó el A quo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en radicado 42184 (SP13939-2014), adujo que el artículo 348 de l C.P. se trataba de una especie de desiderátum dirigido al Fiscal y no un designio imperativo para el juez, ni mucho menos de un concepto que deba gobernar su decisión de aprobar o improbar el acuerdo.

Verificado que ninguno de los reproches elevados por el censor tiene vocación de prosperidad, se procederá a determinar si la negociación

2 “(…) El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”;Rad. 76-275-6000-174-2018-00077-01 (AC-449-19)

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

10 pactada entre la Fiscalia, Luis Hernando Morales y su defensor, se adecuan a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte

Imputado: Luis Hernando Morales

Delito: Homicidio Simple

10 pactada entre la Fiscalia, Luis Hernando Morales y su defensor, se adecuan a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2027 de 2020 , esto es , (i) que en el preacuerdo no se haya modificado la calificación jurídica de la conducta, (ii) que la degradación de la conducta acordada , se haya aplicado únicamente para efectos punitivos y (iii) que la negociación se sujete a la Constitución Política, las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004 y las directrices de la Fiscalía General de la Nación, sobre la materia.

3.3. Términos de la negociación.

En este caso, el imputado, ACEPTÓ y dio por PROBADA la material idad de la conducta punible tal y como fue imputada por la fiscalía . A orden seguido, como beneficio de la aceptación de cargos , en materia punitiva, se le otorgó el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, contemplado en el artículo 57 del C.P.

Así consta en el acta de preacuerdo, donde se lee:

“(…) 7. Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía. En cuanto a este acápite, se sostienen idénticos cargos, dejando expresa constancia, tanto al imputado como a

Consultar sobre este documento ...