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TSDJ BUG SP - 76-276-60-00-174-2025-00014-00-(11-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-276-60-00-174-2025-00014-00-(11-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 76-276-6000-174-2025-00014-00

Accionante : YOHAN MANUEL FRANCO PÉREZ

Accionado : Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida.

Vinculados : Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida y Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira.

1. OBJETIVO

Determinar si esta Sala es competente para conocer de la acción de habeas corpus interpuesta por el representante judicial del señor YOHAN MANUEL FRANCO PÉREZ , contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Florida y Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

El apoderado del señor YOHAN MANUEL FRANCO PÉREZ , en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, reclama de la judicatura la protección de su derecho fundamental de habeas corpus al considerar que se prolongó su privación de la libertad de manera ilegal, en tanto no se resolvió su petición de

pública prevista en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, reclama de la judicatura la protección de su derecho fundamental de habeas corpus al considerar que se prolongó su privación de la libertad de manera ilegal, en tanto no se resolvió su petición de libertad condicional elevada el primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El día diez (10) de octubre de dos mil veinti cinco (2.025), a las 11:56 A.M. se repartió el presente trámite, el cual, correspondió conoc er al Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida.

Sin embargo, este operador judicial , por auto de No. 129 de la fecha , lo remitió por competencia a esta Corporación, manifestando que el escrito estaba dirigido al Tribunal Superior de Buga – Sala Penal y que la acción de habeas corpus señala que el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida ha incurrido en actuaciones dilatorias e injustificadas que han impedido la realización de una audiencia de libertad por vencimiento de términos.

El día diez (10) de octubre de dos mil veinti cinco (2.021), a las 3:4 3 p.m. se repartió el presente trámite, el cual, correspondió conocer a este operador judicial; lo anterior sin que fuese competente, pues, el actor se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Florida, Valle.

presente trámite, el cual, correspondió conocer a este operador judicial; lo anterior sin que fuese competente, pues, el actor se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Florida, Valle.

La Ley 1095 de dos mil seis (2006), en torno a la competencia de jueces de habeas corpus señaló que “Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público” ; sin embargo, mediante sentencia C187 de esa misma anualidad, la Corte Constitucional consideró que esta acción no se puede interponer en cualquier lugar de manera arbitraria e irreflexiva, sino, que se debe respetar el factor territorial como regla de competencia. Al respecto esa alta Corporación señaló:

“Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, d e inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuen tre privada de la libertad .” (Subrayas fuera de texto)

En el mismo sentido se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en providencia de reciente data “ es competente para la acción constitucional cualquier juez (Civil,Penal,laboral, administrativo,etc..)del lugar de reclusión del ciudadano interesado.”1

A la auscultación del legajo, pudo advertir la Sala que el actor se encuentra “detenido en las instalaciones de la policía de Florida, Valle ” tal y como lo señaló su representante judicial; de suerte que debe ser una autoridad judicial de ese circuito judicial la encargada de dar trámite a la presente acción constitucional.

Es preciso indicar que, si bien la acción de habeas corpus se distingue por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales; resulta imperativo el análisis de la competencia territorial, pues así lo estableció el citado precedente jurisprudencial, vinculante en tanto emana del órgano de cierre constitucional

es decir, que su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales; resulta imperativo el análisis de la competencia territorial, pues así lo estableció el citado precedente jurisprudencial, vinculante en tanto emana del órgano de cierre constitucional patrio, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

Así las cosas, este operador judicial no avocará el conocimiento de la presente acción de habeas corpus y, en consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Palmira, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia SP4896 del 7 de noviembre de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR el conocimiento de la acción de habeas corpus instaurada por el representante judicial del señor YOHAN MANUEL FRANCO PÉREZ , contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ADVERTIR que en la presente acción de habeas corpus deben ser vinculados los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida y Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira

motiva de este proveído.

SEGUNDO. ADVERTIR que en la presente acción de habeas corpus deben ser vinculados los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Florida y Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira

TERCERO. Remitir inmediatamente las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Palmira, para que sea resuelto por el juzgado que este en turno de disponibilidad y según su competencia.

TERCERO. Comunicar la presente decisión por el medio más expedito.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-276-6000-174-2025-00014-00

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