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TSDJ BUG SP - 76-306-60-00-175-2011-00193-02-(23-07-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-306-60-00-175-2011-00193-02-(23-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA é

JUSTICIA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

E X C E L E N C IA

BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce Aprobado según Acta 172

1. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá -Valle, por medio de la cual condenó a título de Coautor al señor JULIAN ANDRES PLAZA CUNDA por el delito de TRAFICO

FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

2. ANTECEDENTES 2.1.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, el 7 de octubre de 2011, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, formuló acusación en contra de los señores CARLOS ALBERTO SALAZAR CARDENAS, JULIAN ANDRES PLAZA CUNDA y la señora HEIDY ADRIANA GARZON PEREZ como probables coautores del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, según fueran

capturados en flagrancia, el 22 de agosto de 2011 en el inmueble ubicado en la carrera

delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, según fueran capturados en flagrancia, el 22 de agosto de 2011 en el inmueble ubicado en la carrera 10 frente de la vivienda demarcada con el No. 5-28 del corregimiento de Costa RicaRadicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del municipio de Ginebra (Valle) sitio donde fue incautada sustancia estupefaciente hallada en dos habitaciones, guardadas en bolsas pequeñas localizadas en el ropero, en una cuna y en la segunda, en un balde plástico de color rojo, para un peso neto de 161.73 gramos para marihuana y 4.04 gramos netos para Cocaína y derivados. El 26 de agosto de 2011 se habían realizado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de Detención Preventiva. 2.2. - El 3 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia Preparatoria. Durante su desarrollo, en el momento procesal oportuno, los acusados CARLOS ALBERTO SALAZAR CARDENAS, HEIDY ADRIANA GARZON PEREZ y JULIAN ANDRES PLAZA CUNDA aceptaron el cargo. La señora Juez consideró que los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, no comprometían la presunción de inocencia del último de los acusados, por lo tanto decretó la ruptura de la unidad procesal; de una vez se declaró impedida para seguir conociendo del juicio contra el

materiales probatorios presentados por la Fiscalía, no comprometían la presunción de inocencia del último de los acusados, por lo tanto decretó la ruptura de la unidad procesal; de una vez se declaró impedida para seguir conociendo del juicio contra el señor JULIAN ANDRES PLAZA CUNDA y envió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito. 2.3. - El 2 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito, celebró la audiencia Preparatoria. Como estipulaciones probatorias, se acordó tener como probado: (i) el hecho consistente en tratarse de sustancias estupefacientes identificadas como marihuana y cocaína con el peso señalado en la acusación, de acuerdo con el resultado de la prueba de PIPH; (ii) la comprobación del examen preliminar de la clase de sustancias incautadas, conforme al informe de laboratorio. 2.4. - El 15 de mayo de 2012 se dió inicio a la audiencia de Juicio oral; en esa fecha se introdujeron las estipulaciones de los hechos antes referidos, avaladas por los respectivos informes de campo y de laboratorio. Se continuó el 3 de agosto de 2012, sesión en la cual fue escuchado el agente de policía judicial del C.T.I, Nilson Saavedra Carvajal con quien se introdujeron: la solicitud de allanamiento y registro; la orden respectiva; el acta de esa diligencia y el acta de inspección a lugares y los bosquejos

2Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fotográficos del lugar. El 21 de agosto de 2012 fueron escuchados los testigos ALEXANDER FORERO AGUIRRE, HECTOR FABIO CAÑAS BRAVO (agente de la policía), con quien se incorporaron tres formatos de acta de incautación de elementos cuya firma reconoció y WILLIAM VERGARA DIAZ (agente de la policía) quien igualmente reconoció su firma en tres formatos de incautación de elementos, por tanto fueron ingresados al juicio. El 28 de febrero de 2013, la Fiscalía pidió que a través del testigo de acreditación, miembro del CTI, NILSON JULIAN SAAVEDRA CARVAJAL se le permitiera introducir la entrevista de la señora ANA MILENA COLLAZOS MARTINEZ testigo que fue imposible de ubicar, como prueba de referencia. La funcionaria judicial permitió el ingreso requerido, a través de la exposición de este deponente quien fuera contrainterrogado. Terminada la prueba de la Fiscalía, negó la prueba sobreviniente solicitada por la Defensa, siendo apelada su decisión y remitido a esta Corporación el 14 de marzo de 2013. El 9 del siguiente mes, esta sección de la Sala Penal decretó parcialmente la misma y ordenó para la Defensa tres testimonios de los solicitados. El 2 de julio de 2013, en efecto fueron escuchados como testigos de la Defensa: CARLOS ALBERTO SALAZAR CARDENAS (ya condenado por este hecho); HEIDY ADRIANA GARZON PEREZ (también condenada por vía anticipada por el mismo

CARLOS ALBERTO SALAZAR CARDENAS (ya condenado por este hecho); HEIDY ADRIANA GARZON PEREZ (también condenada por vía anticipada por el mismo delito) y ANDREA MARCELA GARZON PEREZ, quien se hallaba presente en la misma residencia el día del allanamiento, hermana de la anterior, pero no fue judicializada. 2.5. - El 23 de agosto de 2013, se presentaron los alegatos de conclusión. La Fiscalía solicitó se profiriera sentencia condenatoria en contra del acusado, conforme a los verbos rectores del artículo 376 inciso 2° del Código Penal, de conservar y vender. La Defensa por su parte se opuso a dicha pretensión y sustentó la solicitud de absolución de su prohijado conforme a las pruebas debatidas en el juicio, pues la Fiscalía no probó la coautoría atribuida al mismo. La A-quo anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y dio paso a la audiencia de individualización de pena y sentencia. 2.6. - El 23 de octubre de 2013, se dictó la sentencia condenatoria en contra del señor JULIAN ANDRES PLAZA CUNDA como coautor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y se le conminó a la pena de sesenta y cuatro 3Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La defensa, interpuso recurso de apelación.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La defensa, interpuso recurso de apelación.

3. SENTENCIA APELADA La señora Jueza Primera Penal del Circuito de Buga, después de realizar un recuento de los hechos respecto de los cuales las Parte acordaron darlos por demostrados relativos a la prueba preliminar y de laboratorio que identificó las sustancias incautadas en el inmueble allanado y las comprobó científicamente así como el peso neto arrojado, se refirió una a una a las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral, de las cuales fueron sustento de su predicación de ser el señor JULIAN ANDRES PLAZA CUNDA coautor del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, el testimonio del señor ALEXANDER FORERO AGUIRRE, y la entrevista de la señora ANA MILENA COLLAZOS MARTINEZ rendida al investigador

criminalístico NILSON JULIAN SAAVEDRA CARVAJAL. La declaración del señor FORERO AGUIRRE pudo ser controvertida por el abogado defensor, siendo dicho ciudadano dice, una de las personas que informó a la Policía Nacional de la conservación y expendio de alucinógeno por estas personas en ese inmueble, vio concretamente al señor PLAZA CUNDA, conocido como TOTULE cuando empacaba el alucinógeno, siendo creíble su percepción pues los aprehendidos eran sus vecinos, motivo por el cual pudo tener acceso al interior de esa vivienda. Así también la entrevista de la señora mencionada sirvió de soporte para la orden de

eran sus vecinos, motivo por el cual pudo tener acceso al interior de esa vivienda. Así también la entrevista de la señora mencionada sirvió de soporte para la orden de allanamiento y registro, haciendo mención a CUNDA como jíbaro, es decir, era el encargado de expender las sustancias alucinógenas. Por lo tanto, estimó que su presencia en el inmueble no era casualidad pues lo cierto era que iba con frecuencia, era vecino, su residencia está ubicada diagonalmente de la vivienda allanada, que además estaba iniciando una relación amorosa con la hermana 4Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la señora HEIDY, y ello significa que no era ajeno a la actividad allí desarrollada; de ahí que a pesar de no haberle encontrado sustancia estupefaciente, estaba involucrado en la actividad ilícita.

Concluyó la judicatura del primer nivel, que “no queda entonces duda respecto a que JULIAN PLAZA CUNDA de manera voluntaria e intencional decidió dedicarse a la actividad del micro tráfico de sustancias alucinógenas que trasgredió el ordenamiento jurídico y que por tanto merece la sanción penal consagrada para ese actuar porque los testigos de cargos que declararon en el juicio, aunado a la prueba de referencia dieron cuenta de que el acusado en coparticipación con CARLOS ALBERTO SALAZAR CARDENAS y HEIDY ADRIANA GARZON, se dedicaban a la venta de estupefacientes, el cual empacaban para el menudeo en la residencia allanada.” Al

dieron cuenta de que el acusado en coparticipación con CARLOS ALBERTO SALAZAR CARDENAS y HEIDY ADRIANA GARZON, se dedicaban a la venta de estupefacientes, el cual empacaban para el menudeo en la residencia allanada.” Al dosificar la pena, se ubicó en el extremo mínimo de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (año 2011) que deberá cancelar en un término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como pena accesoria le impuso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de tiempo de la pena principal. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por ausencia del factor objetivo y el sustituto de la prisión domiciliaria por el mismo motivo.

4. El RECURSO El abogado defensor después de hacer un recuento de los antecedentes procesales y principalmente de los hechos develados a través de la diligencia de allanamiento, para recalcar que no se obtuvo en ese momento elemento probatorio alguno que implicara al señor JULIAN ANDRES PLAZA CUNDA más allá de la circunstancia de hallarse de visita en ese lugar. La acción que le fuera endilgada de venta de estupefacientes, carece de evidencia material, está basada en argumentos indefinidos e indeterminados de parte de personas del barrio a quienes no se les escuchó en entrevista, razón por la

5Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cual las mismas tampoco fueron descubiertas a la Defensa. La Fiscalía se abstuvo de llevarlas cuando legalizó el allanamiento e igualmente cuando los acusados aceptaron los cargos, emergieron con posterioridad en la audiencia preparatoria para los fines comprometedores en relación con su prohijado.

Se refiere al hecho probado de haberse capturado en un inmueble ajeno a su residencia, donde vive la pareja ya sentenciada por aceptación de cargos. En la actividad previa de la policía para justificar el allanamiento no se evidencia noticia de este procesado comprometido con la conducta ilícita de conservación o venta de estupefaciente, restándole credibilidad a lo dicho por los agentes de la policía como testigos de cargo en el juicio por incoherentes con el informe previo rendido para obtener la orden de allanamiento pues mientras que en el mismo no lo mencionan, en sus versiones ya dicen que por informantes tenían conocimiento de que el acusado desarrollaba la ejecución del delito en las esquinas de la población en calidad de jíbaro. Insiste en la falta de esas entrevistas para soportar el informe que pasaron a la Fiscalía, descubiertos ya en la audiencia preparatoria. Por ese mismo sendero, asegura, es que aparece el testigo ALEXANDER FORERO AGUIRRE, quien se atribuye la condición de testigo directo, cuando adujo haber visto a PLAZA CUNDA empacando vicio en la casa de la pareja de CARLOS y HEIDY donde

AGUIRRE, quien se atribuye la condición de testigo directo, cuando adujo haber visto a PLAZA CUNDA empacando vicio en la casa de la pareja de CARLOS y HEIDY donde se halló en efecto el estupefaciente incautado. Su dicho dejó de ser verificado en cuanto a la ubicación de su residencia diagonal de la allanada, siendo en su criterio inverosímil que sin ser amigo como tal de la pareja pudiera ingresar a su casa con una excusa tan nimia e insulsa como la de elaborarle o arreglarle la cometa al hijo de los sentenciados, momento en que observó a CARLOS y a PLAZAS CUNDA empacando el estupefaciente en unas bolsitas. Así sigue con el estudio de cada una de las declaraciones de los agentes de la policía para desestimarlos porque en realidad denotan que no hubo información de la 6Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes comunidad ni de los vecinos, son narraciones sin fundamento alguno y aunque señalan que tomaron entrevistas, las mismas nunca fueron aportadas, la solicitud de los ciudadanos ALEXANDER FORERO y ANA MILENA COLLAZOS MARTINEZ fueron solicitados en la preparatoria por el ente acusador en forma directa.

Contrasta lo anterior con los testigos de la Defensa, siendo los demás capturados ese día, dos de ellos ya condenados por dicho ilícito, todos ellos niegan cualquier participación de su defendido en la conducta endilgada. Por consiguiente concluye: (i) en la ausencia de los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por la

día, dos de ellos ya condenados por dicho ilícito, todos ellos niegan cualquier participación de su defendido en la conducta endilgada. Por consiguiente concluye: (i) en la ausencia de los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por la existencia de una duda razonable que impedía condenar al procesado; (ii) No se logra demostrar la coautoría propia o impropia, sólo se vislumbra sobre la base indiciaria un grado de complicidad que daría lugar a moderar la condena; (iii) se vulneraron los lineamientos procesales en materia de la prueba pues se omitió ofrecer, descubrir evidencia a la defensa, irregularidad que da lugar a la nulidad; ataca la legalidad del fundamento para la orden de registro y allanamiento así como su posterior legalización. Por tanto, solicita la revocatoria de la sentencia para que se absuelva al procesado o en su defecto se modifique su declaratoria de responsabilidad penal a título de Coautor, como cómplice de la conducta punible de Tráfico; Fabricación o Porte de estupefacientes. No recurrentes.- Ninguno de los demás sujetos procesales, hizo uso de este turno. 7Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior, tiene competencia para desatar la alzada, en virtud de la regla demandada en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, con atención a criterios de territorialidad y funcionalidad que se cumplen en este asunto, por tratarse de la impugnación de sentencia, proferida por un Juez Penal

de 2004, con atención a criterios de territorialidad y funcionalidad que se cumplen en este asunto, por tratarse de la impugnación de sentencia, proferida por un Juez Penal del Circuito de Tuluá, adscrito a este Distrito Judicial. 5.2.- Problema jurídico. Se ocupa la Sala de verificar de acuerdo con los argumentos del Censor, si la prueba recaudada en el juicio oral, permite en efecto como lo estimó la funcionaria judicial del primer nivel fundar una sentencia condenatoria en contra de JULIAN ANDRES PLAZA CUNDA por el delito de Tráfico de estupefacientes o si debe ser modificada la punibilidad al tenerse como Cómplice y no como Coautor. Respecto de la nulidad desde ya se le señala al Censor que no será motivo de estudio por insuficiente argumentación: en primer lugar no atacó las disertaciones de la A-quo en relación con la falta de oportunidad para desvirtuar la legalidad de la diligencia de allanamiento, objeto de una audiencia preliminar cumplida; tampoco cumplió con señalar la trascendencia de no habérsele entregado a la Defensa entrevistas del testigo de cargo y de referencia practicados en el juicio oral, pues sí aparecen citados en el anexo del escrito de acusación y no precisó el momento a partir del cual debía invalidarse lo actuado. 8Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5.3.- Análisis de la responsabilidad penal del señor JULIAN ANDRES PLAZA

CUNDA en el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5.3.- Análisis de la responsabilidad penal del señor JULIAN ANDRES PLAZA

CUNDA en el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

Desde ya, se le comunica al Censor que de las tesis planteadas en la sustentación del recurso, pese a su loable esfuerzo durante el juicio oral y en sus distintas alegaciones de procurar la absolución del acusado, se acoge la correspondiente a morigerar la pena, en virtud de encontrar demostrado que el mismo actuó a título de Cómplice y no de Coautor como se predica en la sentencia. A manera de ilustración de la coautoría impropia, pues el señor PLAZA CUNDA nunca fue visto ni sorprendido por las autoridades en la acción de conservar o vender el estupefaciente para considerar la coautoría propia, se trae a cita algunos apartes de la siguiente decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia: "1. Para explicar el mayor o menor grado de intervención de una persona en la realización de una conducta punible, esto es, desentrañar su compromiso a través de la proximidad o relevancia que ha tenido en el hecho, la doctrina ha desarrollado el tema de la autoría y la participación, bajo el entendido que en general, es autor el que realiza la conducta directamente o a través de otro y partícipe quien determina su ejecución o contribuye a la misma, estructura acogida por los artículos 29 y 30 del C.P.

2. A pesar de cualificarse el grado de cooperación que en un delito tienen diversas personas partiendo de la teórica fijación de conceptos que indican que es autor quien realiza integralmente la conducta, desde los

artículos 29 y 30 del C.P.

2. A pesar de cualificarse el grado de cooperación que en un delito tienen diversas personas partiendo de la teórica fijación de conceptos que indican que es autor quien realiza integralmente la conducta, desde los orígenes de esta noción han concurrido diversas teorías explicativas dependiendo de la preponderancia que se le dé al propósito del agente en consolidar un hecho propio o en intervenir en uno ajeno, el ámbito de actualización típica de la conducta o la relevancia objetiva que ha tenido la misma, llegando en el

9Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pensamiento finalista a estructurarse la teoría del dominio del hecho con apoyo en las construcciones objetivas y subjetivas anteriores y con el propósito de brindar mayor rigor dogmático, en forma tal que se define al autor como quien domina la ejecución del delito y por tanto la actualización o no del tipo penal, esto es, tiene la dirección causal del hecho.

3. La puesta en controversia de este marco de teóricas definiciones surge en aquéllas hipótesis en que intervienen en la realización del delito diversas personas, a través de cuyo aporte se estructuran o configuran los supuestos típicos y se consolida el curso causal.

En efecto, se predica coautoría precisamente cuando varios intervinientes realizan la totalidad de la conducta, hipótesis que suele resultar pacífica siempre y cuando existan actos de igual índole o naturaleza desarrollados por cada uno, ejemplo típico cuando todos los

varios intervinientes realizan la totalidad de la conducta, hipótesis que suele resultar pacífica siempre y cuando existan actos de igual índole o naturaleza desarrollados por cada uno, ejemplo típico cuando todos los atacantes disparan sus armas de fuego contra la víctima, pero no así cuando se integran mediante aportes que cumplen con el plan concebido en división de trabajo. En estos casos, la producción del resultado típico es producto de la voluntad común, en forma tal que si bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente valorada no posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la totalidad de cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza un análisis sectorizado de cada facción e impone por la realización mancomunada que desarrolla el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la tesis de la coautoría, generalmente criticada por su denominación de "impropia", pues compromete a todos los copartícipes como si cada uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde luego, por la porción que le fue asignada.

4. En relación con la estructura normativa de las formas de la coautoría y la participación, en la sentencia 29221

10Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de 2009, a que alude la demanda, la Sala se detiene en la síntesis de estos conceptos, así: “De conformidad con el artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, son coautores los que, mediando un acuerdo común1, actúan con división del trabajo

síntesis de estos conceptos, así: “De conformidad con el artículo 29.2 de la ley 599 de 2000, son coautores los que, mediando un acuerdo común1, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. Lo característico de ésta forma plural está dado en que los intervinientes despliegan su comportamiento unidos por una comunidad de ánimo, esto es, por un plan común2, además, se dividen las tareas y su contribución debe ser relevante durante la fase ejecutiva3 pues no cabe la posibilidad de ser coautor después de la consumación de la conducta punible. En lo que corresponde a la distribución de funciones, se tiene que: ...en la coautoría... el acuerdo con división del trabajo o acumulación de esfuerzos es lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales, cuando esos actos parciales no serían suficientes por sí solos para determinar 1 El mutuo acuerdo para la práctica unanimidad de la doctrina es la conexión subjetiva entre los diferentes intervinientes en una conducta y que persigue como fin último, como objetivo común, la realización del hecho. Para la consecución conjunta de este objetivo, resulta evidente que los diferentes intervinientes deberán coordinar, en mayor o menor medida, sus aportaciones al hecho. Victoria García del Blanco . La coautoría en derecho penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006. página 381. 2 Aunque enseguida conoceremos las excepciones, es algo generalmente aceptado que, para que haya coautoría, debe existir, como nexo subjetivo entre los actuantes, un plan común, entendido éste como un mínimo acuerdo entre los coautores, una coincidencia de voluntades,

que haya coautoría, debe existir, como nexo subjetivo entre los actuantes, un plan común, entendido éste como un mínimo acuerdo entre los coautores, una coincidencia de voluntades, una resolución común del hecho, en definitiva, un dolo común en el sentido en que hablé de tal al tratar la teoría del acuerdo previo, sin que sea necesario un detallado plan o un acuerdo previo. M iguel Díaz y García Conlledo , La autoría en derecho penal, Barcelona, Editorial PPU, 1991, página 653. 3 En segundo lugar, debe mediar una contribución, un aporte objetivo y esencial al hecho, de tal manera que éste sea producto de la división del trabajo entre todos los intervinientes, por ello se requiere un dominio funcional del hecho, pues cada uno debe ser una pieza fundamental para llevar a cabo el plan general. Por lo tanto, no se precisa que cada concurrente realice totalmente la acción típica, pero si es necesario a no dudarlo que el aporte esencial se lleve a cabo en la fase ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se estarían penando aportaciones en las fases previas en contravía de un derecho penal de acto. Fernando Velásquez Velásquez , Derecho Penal, Medellín, Editorial Comlibros, 2009, página 902. 11Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes objetiva y positivamente el hecho, pero sí la conjunción de ellos, para poderse hablar de una acción determinante es necesario que la misma presente una conexión, que se explica estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de funciones o suma de esfuerzos. Es

conjunción de ellos, para poderse hablar de una acción determinante es necesario que la misma presente una conexión, que se explica estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de funciones o suma de esfuerzos. Es decir, que el acuerdo con división del trabajo es para la coautoría lo mismo que la existencia de coacción, error, etc, para la autoría mediata: en ésta esos criterios fundamentaban la posibilida,d estructural de realizar una acción a través de otro, en la coautoría, el acuerdo con división del trabajo o suma de esfuerzos explica la posibilidad estructural de realizar una acción entre varios... ”4 De igual manera, en torno del tema la Corte ha señalado: “.... La coautoría es una forma de autoría. . Para que exista coautoría se requieren tres elementos: acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito. . Para la determinación de la coautoría es menester analizar tanto lo objetivo como lo subjetivo de la injerencia de la persona en el hecho. . Como según la importancia del aporte se distingue entre coautor y cómplice, el funcionario judicial debe hacer el estudio correspondiente frente al caso concreto y razonadamente sustentar su decisión. c) De la lectura del artículo 29.2, como quedó finalmente, se desprenden, es obvio, los mismos requisitos: para afirmar coautoría se necesitan acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte. 4 Miguel Díaz y García Conlledo , La autoría..., ob., cit. página 656. 12Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda

4 Miguel Díaz y García Conlledo , La autoría..., ob., cit. página 656. 12Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acuerdo significa conformidad, asentimiento, reflexión y madurez de determinación.

División quiere decir separación, repartición. Aportar, derivado de “puerto”, equivale a llegar o presentarse a un lugar, hacer algo en pro de un fin común. d) Las anteriores exigencias coinciden con las generalmente adosadas, antes y ahora, a la coautoría, vale decir, acuerdo y decisión plural; sentimiento de actuar en una obra propia inserta en una labor global, común; comportamiento signado por esa directriz, o co-dominio del hecho; y aporte de algo importante durante la ejecución del delito, todo ello, desde luego, mirado objetiva y subjetivamente. Observa.d.o el fenómeno de otra forma, para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias, una subjetiva y una objetiva. El aspecto subjetivo de la coautoría significa que: Uno. Los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración. Dos. Cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.

La fase objetiva comprende:

dentro de una obra mayor, global, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional.

La fase objetiva comprende: Uno. El co-dominio funcional del hecho, entendiendo por tal que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos 1 3Radicado: 76306-60-00-175-2011-00193-02/AC-467-13

Acusado: Julián Andrés Plaza Cunda Delito. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a otro u otros de ellos, se dirijan a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos.

Por conducta esencial se debe entender, primero, que sin ella es imposible cometer el hecho; o, segundo, que si una de las personas se opone o entra en divergencia con las otras, pu

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