TSDJ BUG SP - 76-306-60-00-175-2012-00026-01-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-306-60-00-175-2012-00026-01-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JU S TIC IA PENA L
BU G A
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas Guadalajara de Buga, veinte de marzo de dos mil diecinueve Discutido y aprobado según Acta 100 de la fecha OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia No. 006 del 28 de noviembre de 2018, a través del cual la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra, resolvió el incidente de reparación integral iniciado por Claudia Patricia Espinosa Loaiza. ANTECEDENTES Conforme a lo narrado en la sentencia apelada, el 22 de junio de 2016 la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra, condenó al señor Ramón Leonardo Martínez ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537
Correo electrónico: Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2011, en los que resultó lesionada la señora Claudia Patricia Espinosa Loaiza, decisión que cobró ejecutoria, al no interponerse recurso de apelación en su contra.
El 8 de julio de 2016 la señora Claudia Patricia Espinoza Loaiza, actuando a través
Espinosa Loaiza, decisión que cobró ejecutoria, al no interponerse recurso de apelación en su contra. El 8 de julio de 2016 la señora Claudia Patricia Espinoza Loaiza, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la apertura de incidente de reparación integral, por lo que el 5 de octubre del mismo año, la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra celebró la audiencia de inicio del incidente de reparación integral, conforme a lo consagrado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, en donde finalmente se admitió la demanda presentada, se intentó la conciliación entre las partes, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. En sesión de audiencia del 24 de noviembre de 2017, se instaló nuevamente la audiencia de incidente de reparación integral, en la cual se agotó la etapa conciliatoria, sin que entre las partes se lograra acuerdo alguno, por lo que luego de que las partes elevaran las solicitudes probatorias, la judicatura excluyó algunos elementos materiales probatorios pedidos por el apoderado de la víctima. El 10 de octubre de 2018, se llevó a cabo sesión de audiencia en la que se intentó nuevamente la conciliación entre las partes, pero al resultar fallida, se inició la práctica de las pruebas con los testimonios de los señores Luis Alberto Valencia Estrada y James Aguilar Ortiz. El 30 de octubre siguiente, rindieron testimonio los ciudadanos Julio Cesar Arroyave, Claudia Patricia Espinosa Loaiza, Vidal de Jesús Castrillón, Carmen Tulia Martínez Plaza y Ramón Leonardo Martínez Rodríguez y finalmente las partes presentaron alegatos de conclusión.
Claudia Patricia Espinosa Loaiza, Vidal de Jesús Castrillón, Carmen Tulia Martínez Plaza y Ramón Leonardo Martínez Rodríguez y finalmente las partes presentaron alegatos de conclusión.
Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia No.006 del 28 de noviembre de 2018, la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra condenó al señor Ramón Leonardo Martínez Rodríguez, al 2pago de i) perjuicios morales subjetivados por un valor equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, ii) daño en la vida de relación en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales.
Consideró la juez que las pruebas practicadas dentro del incidente de reparación integral no permitían determinar la configuración del daño emergente, pues no acreditó los gastos en los que supuestamente debió incurrir la víctima como consecuencia del accidente de tránsito, tales como, tratamientos médicos, transporte, atenciones médicas, medicamentos, no se allegó certificación laboral o testimonial respecto del salario que al parecer devengaba la señora Claudia Patricia Espinosa Loaiza, ni demostró las obligaciones que tenía al momento de la ocurrencia de los hechos. Dijo que el informe de investigador de campo del 30 de abril de 2015 rendido por el perito contador James Aguilar Ortiz, estableció por concepto de daño emergente la suma de $7.215.520.oo, refiriéndose a los gastos en que incurrió después del
Dijo que el informe de investigador de campo del 30 de abril de 2015 rendido por el perito contador James Aguilar Ortiz, estableció por concepto de daño emergente la suma de $7.215.520.oo, refiriéndose a los gastos en que incurrió después del accidente de tránsito, pero los documentos que soportaron esa tasación de los perjuicios no fueron introducidos al trámite incidental por los respectivos testigos de acreditación, de quienes ni siquiera se indicó el nombre. Respecto del lucro cesante, dijo que a pesar de haber sido tasados por el perito contable, no se demostró que i) la víctima tuviera una relación laboral vigente al momento de los hechos, ii) cuales eran sus ingresos mensuales, iii) el monto de sus obligaciones, ni iv) el valor de sus necesidades básicas, es decir, que no se determinó la base para tasar los perjuicios materiales. Consideró que si bien es cierto se demostraron las lesiones y secuelas sufridas por la víctima como consecuencia de los hechos, también lo era que, en el incidente de reparación integral no se acreditó el monto de los daños, ni que por las secuelas se hubiera disminuido la capacidad para laborar.
Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas
3En lo que atañe a los perjuicios morales, indicó la juez que como las lesiones padecidas por la señora Claudia Patricia Espinosa Loaiza le habían ocasionado deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la masticación y perturbación psíquica de carácter permanente,
padecidas por la señora Claudia Patricia Espinosa Loaiza le habían ocasionado deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la masticación y perturbación psíquica de carácter permanente, fácilmente se podía concluir que ello le produjo tristeza, dolor, congoja y aflicción, aspecto que aunado a la edad de la precitada, quien al momento de los hechos tenía 19 años de edad, permitía tasar la indemnización por concepto del daño en la vida de relación en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, tasó los perjuicios morales subjetivados en cuantía equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al estar inconforme con la decisión, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación argumentando que en relación con los perjuicios materiales, aportó el testimonio de la señora Claudia Patricia Espinosa Loaiza, el cual estuvo respaldado por el perito contador James Aguilar Ortiz, quien afirmó bajo la gravedad de juramento que para realizar la experticia, debió basarse en 124 recibos que reposan en el expediente, aclarando que sólo valoró los que eran legibles.
Indicó que la defensa del condenado no desacreditó el medio de prueba pericial, como para considerar que no se trata de un elemento Idóneo para sustentar los perjuicios materiales y que las manifestaciones de la señora Carmen Tulia Martínez Plaza, esposa del señor Ramón Leonardo Martínez Rodríguez, según las cuales,
como para considerar que no se trata de un elemento Idóneo para sustentar los perjuicios materiales y que las manifestaciones de la señora Carmen Tulia Martínez Plaza, esposa del señor Ramón Leonardo Martínez Rodríguez, según las cuales, cuando vio a la víctima por segunda vez, esta se desempeñaba como cuidadora de una señora, es decir, que no hay duda de que su representada si laboraba. Dijo que el criterio del a-quo según el cual, no puede decretar pruebas de oficio, contradice pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en los que se concluyó que el incidente de reparación integral es de naturaleza civil y por tanto, no aplica la prohibición consagrada en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004. 4Criticó la tasación de los perjuicios morales, argumentando que la imposibilidad para laborar dado el trastorno padecido desde los hechos, el cual le impide movilizarse en carros y por tanto, debe rechazar empleos fuera de Ginebra, es suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales objetivados y adujo que la tasación de los perjuicios morales subjetivados realizada por la juez en cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, desconoce los conceptos de los médicos legista y psiquiatra y no comprende la tristeza, el dolor, la angustia y el miedo que surgió en la siquis de la víctima desde la ocurrencia de los hechos. Finalmente, argumentó que tasar en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes el daño de la vida de relación, no se compadece con la realidad ni las circunstancias vividas por la señora Claudia Patricia, ni con el comportamiento del
Finalmente, argumentó que tasar en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes el daño de la vida de relación, no se compadece con la realidad ni las circunstancias vividas por la señora Claudia Patricia, ni con el comportamiento del condenado, pues no tuvo en cuenta la juez que este se encontraba ebrio cuando ocurrió el accidente. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se condene al señor Ramón Leonardo Martínez Rodríguez al pago de los perjuicios materiales consistentes en daño emergente y el lucro cesante, así como los perjuicios morales objetivados y se aumente el valor de la indemnización de los perjuicios morales subjetivados y la del daño en la vida de relación. NO RECURRENTES El defensor del señor Ramón Leonardo Martínez Rodríguez indicó que los argumentos del apelante se dirigen a indicar que la decisión debió ser distinta, pero no atacó el análisis de la juez, ni explicó porque en su criterio las pruebas presentadas en el trámite incidental tenían otro valor suasorio y no el que le dio el aquo. Refirió que el apelante desconoce que las afirmaciones sin respaldo son simplemente rumores, motivo por el cual no es posible dar por probados los perjuicios únicamente con el testimonio de la víctima, máxime, que esta dio distintas 5
Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19)
Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez
Delito: lesiones personales culposasRadicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas versiones respecto de si trabajaba o no cuando ocurrió el accidente y no se allegó prueba alguna indicativa de que por los hechos, hubiera perdido su empleo.
Afirmó que el dictamen pericial aportado por la victima respecto de los supuestos daños, se sustentó según el experto, en documentación relacionada con las citas médicas a las cuales asistió la señora Claudia Patricia Espinosa Loaiza, pero él como defensor no pudo conocer esos elementos toda vez que no fueron aportados a la actuación. Dijo que no podía el peticionario cargar a la judicatura, la obligación de establecer y demostrar los perjuicios ocasionados con los hechos, pues el juez no es la parte en litigio, concluyó que esa crítica del apelante, lo que dejaba en evidencia, era la falencia demostrativa en la que incurrió dentro del trámite del incidente de reparación integral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia No. 006 del 28 de noviembre de 2018, a través de la cual la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra resolvió el incidente de reparación integral. En el presente caso existen varios problemas jurídicos a resolver acorde a los planteamientos del recurrente; i) determinar si dentro del incidente de reparación integral, el juez está facultado para decretar pruebas de oficio y de qué manera se
reparación integral. En el presente caso existen varios problemas jurídicos a resolver acorde a los planteamientos del recurrente; i) determinar si dentro del incidente de reparación integral, el juez está facultado para decretar pruebas de oficio y de qué manera se vio afectado el presente asunto ante la no intervención de la judicatura ante la supuesta deficiencia probatoria de la víctima, ii) establecer si la víctima Claudia Patricia Espinosa Loaiza probó los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, así como los perjuicios morales objetivados, iii) analizar si la tasación de los perjuicios morales subjetivados y de los daños en la vida de relación se adecúa a su gravedad y lo debatido en el incidente de reparación integral. 6En relación con el primer aspecto debatido por el recurrente, la Sala de Casación Penal ha reiterado que “De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo. A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite del incidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración...”1 Dada la naturaleza civil del incidente de reparación integral, razón le asiste al
extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración...”1 Dada la naturaleza civil del incidente de reparación integral, razón le asiste al apelante al afirmar que el juez tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio; sin embargo, el recurrente no explicó cuál era la relevancia o las consecuencias de la no intervención de la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra a efectos de ordenar la práctica de alguna prueba. No indicó el apelante cual era el elemento o la evidencia que la judicatura debió ordenar, ni los efectos que su práctica hubiese tenido en los resultados del trámite incidental, como para considerar que se trataba de un medio de prueba sin el cual no era posible resolver de fondo el asunto. Adicionalmente, al ser la víctima la interesada en que sus pretensiones fueran concedidas, estaba en el deber de aportar todos los elementos necesarios para acreditar los perjuicios ocasionados con el delito y no esperar que la juez lo hiciera de oficio. 1
Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas 1 Cfr sentencia del 30 de agosto del 2017, radicado SP13300-2017,50.034, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. ’ 7Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19)
Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas Ahora bien, para establecer si la víctima Claudia Patricia Espinosa Loaiza probó los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, así como los perjuicios morales objetivados, y analizar si la tasación de los perjuicios morales subjetivados y de los daños en la vida de relación se adecúa a su gravedad y lo debatido en el incidente de reparación integral, la Sala hará un recuento de las categorías de daño que han sido reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico como indemnizables derivadas de la conducta punible, las exigencias probatorias de cada categoría y los presupuestos esenciales para su reconocimiento.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de las categorías de daño, tiene como punto de partida el artículo 2341 del Código Civil, según el cual «e/ que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido)). A su vez, el canon 94 del Código Penal establece que «/a conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella)). Conforme a dicho título de imputación, el daño ha sido definido como « todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva))3. Al respecto, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia del 27 abr. 2011, rad. 34547 señaló:
su esfera espiritual o afectiva))3. Al respecto, el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia del 27 abr. 2011, rad. 34547 señaló: “...La obligación de reparar los perjuicios injustamente ocasionados deriva del artículo 2341 del Código Civil, piedra angular de la responsabilidad civil extracontractual: 2 CSJ, radicado 47.586 MP, MALO FERNÁNDEZ GUSTAVO ENRIQUE, 25 de enero de 2017, radicado SP583-2017 2 CSJSC, 28 feb. 2013, rad. 2002-01011. 8Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido’’. El daño individual corresponde al soportado por una persona natural o jurídica, el cual, para ser objeto de indemnización, precisa ser antijurídico y cierto. Dicho daño puede ser material (patrimonial), cuya acreditación debe fundarse en las pruebas obrantes en la actuación, o inmaterial (extrapatrimonial)4). Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o
persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético5; se clasifica en daño emergente y lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil dispone: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento. 6 4 “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085." 6 “En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como victima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así
providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como victima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.” 9Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado. Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser actuales o futuros, según hayan tenido lugar hasta el momento en el cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales.
posterioridad, sin que con ello se tornen inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad las consecuencias futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir a los cálculos actuariales. Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación. A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subietivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de ¡a lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. El daño a la vida de relación (también denominado alteración de las condiciones de existencia)6) alude a una modificación sustancial en las relaciones sociales y 6 6 “Así en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides, y
en sentencias de la Sección Tercera dei Consejo de Estado, de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007.desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas. También puede acontecer por un dolor aflictivo tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien lo sufre; desde luego, este daño puede hacerse extensivo a familiares y personas cercanas, como cuando éstas deben asumir cuidados respecto de un padre discapacitado, de quien además ya no reciben la protección, cuidados y comodidades que antes del daño les procuraba. En suma, se trata de un quebranto de la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de carácter interior... ” Estas categorías deben ser probadas, acorde a lo mencionado por el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, pues no basta con la comisión de la conducta punible, para predicar la existencia y configuración del daño (categoría táctica), entendida como la manifestación externa o física del daño mismo y el perjuicio (categoría jurídica) que representa la consecuencia jurídico-patrimonial del primero. Lo anterior nos permite teorizar que al proceso penal le interesa la prueba del daño, que en últimas tiene una relación de causalidad directamente proporcional con la existencia de la conducta ilícita y la demostración del perjuicio, como la consecuencia de dicha relación. Naturalmente cualquiera de los institutos tiene como presupuesto la demostración de su causa y los efectos producidos, para poder derivar la fuente de la obligación, que en este caso es el delito.
consecuencia de dicha relación. Naturalmente cualquiera de los institutos tiene como presupuesto la demostración de su causa y los efectos producidos, para poder derivar la fuente de la obligación, que en este caso es el delito. Además, como se señaló en la citada sentencia SP, abr. 13 de 2016, rad. 47076, “si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas 11aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica”. De raigambre legal, quien debe o tiene la carga de demostrar los perjuicios es, sin lugar a dudas, quien ha sufrido el daño con el delito y pretende su reconocimiento pus de acuerdo al Inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ...” La Sala de Casación Civil, ha postulado tal carga procesal, estableciendo que en materia de daño no existe una presunción de la cual se pueda derivar de manera automática y directa el perjuicio: “Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la
automática y directa el perjuicio: “Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producirla prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113)” (CSJ. SC, feb. 25 de 2002, rad. n.° 6623). La exigencia de probar los perjuicios se deriva precisamente de los presupuestos que permiten configurar la responsabilidad civil extracontractual porque se exige en primer lugar la existencia de una conducta humana generadora del perjuicio, sobre tres elementos básicos, a saber: el daño, la culpa -entendida como factor Radicado: 76306-60-00-175-2012-00026-01 (AC-012-19) Acusado: Ramón Leonardo Martínez Rodríguez Delito: lesiones personales culposas 12de imputación— y el nexo causal entre ésta y los anteriores, como así se infiere del citado artículo 2341 del Código Civil, cuyo texto reza: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa
del citado artículo 2341 del Código Civil, cuyo texto reza: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Así también lo ha venido sosteniendo de forma reiterada la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia al adverar que7: “...En consideración a que el asunto se ha adecuado en el marco de la ‘responsabilidad civil extracontractual’, resulta pertinente precisar que los presupuestos generales para su estructuración derivan del artículo 2341 del Código Civil, por lo que para declararla y reconocer las súplicas resarcitorias por el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial padecido por la víctima, ha interpretado la Corte Suprema que /(...), deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’.8 Debe resaltarse además, que en la teoría general del daño resarcible, una cosa
criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’.8 Debe resaltarse además, que en la teoría general del daño resarcible, una cosa es la prueba del daño irrogado como tal y otra muy distinta la de su cuantía, la cual puede verificarse si el perjuicio se encuentra demostrado, pues de nada sirve e