TSDJ BUG SP - 76-306-60-00-175-2024-00044-01-(07-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-306-60-00-175-2024-00044-01-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
Procesados: Angy Paola Montoya Quintero y Yoneiker Alexander
Izarra Castillo.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Aprobado según Acta No. 163
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la manifestación de impedimento expresada por la titular del juzgado segundo penal del circuito de Buga, Valle del Cauca para conocer del juzgamiento contra Angy Paola Montoya Quintero y Yoneiker Alexander Izarra Castillo por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
Procesados: Angy Paola Montoya Quintero y Yoneiker Alexander Izarra Castillo.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
¡ C o m p ro me t i do s c o n l a ca l i d ad ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02 2
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2.1.- El 23 de agosto de 2024 el juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de Ginebra , Valle del Cauca, llevó a cabo las audiencias preliminares, entre ellas, la legalización de la captura en flagrancia y formulación de imputación a los señores Andrés Felipe Caicedo Muñoz, Kevin Andrés Serna Escobar, Brandon Adolfo Orjuela Rudas, Angy Paol a Montoya Quintero y Yoneiker Alexander Izarra Castillo comunicándoles los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales el ente acusador infiere razonablemente la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes por haber sido encontrados con este tipo de sustancia con fines de venta, durante la diligencia de allanamiento y registro de dos inmuebles ubicados en el municipio de Ginebra.
En esta oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro de reclusión, a excepción de la señora Montoya Quintero a quien se le ordenó la misma medida, pero en su lugar de residencia.
2.2.- En el contenido del escrito de acusación se deja constancia que el señor Kevin Andrés Serna Escobar celebró un preacuerdo con la fiscalía , el cual fue asignado por reparto al juzgado primero penal del circuito de Buga. En cuanto al resto de imputados, le correspondió al juzgado segundo penal del circuito de Buga conocer de la etapa de juzgamiento.
preacuerdo con la fiscalía , el cual fue asignado por reparto al juzgado primero penal del circuito de Buga. En cuanto al resto de imputados, le correspondió al juzgado segundo penal del circuito de Buga conocer de la etapa de juzgamiento.
2.3.- El 27 de marzo de 2025, se desarrollaría la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, varió el sentido de la vista pública para dar paso a la diligencia de verificación del preacuerdoRadicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
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únicamente para los señores Andrés Felipe Caicedo Muñoz y Brandon Adolfo Orjuela Ruda s, quienes aceptar on su responsabilidad a cambio de degradar su participación a cómplices solamente para efectos de la punibilidad. La señora juez imparte legalidad al preacuerdo bajo la ruptura procesal No. 763066000 0002025-00002, con el siguiente análisis:
“Tenemos entonces que visto lo anterior y atendiendo los elementos de los cuales ha dado traslado el señor Fiscal se tiene lo siguiente y se emite el interlocutorio número 0080, dentro del radicado 2025-00002 en razón a la ruptura procesal. Entre fiscalía, la defensa y los señores Orjuela Rudas y Caicedo Muñoz se ha realizado un preacuerdo en virtud del cual ha
interlocutorio número 0080, dentro del radicado 2025-00002 en razón a la ruptura procesal. Entre fiscalía, la defensa y los señores Orjuela Rudas y Caicedo Muñoz se ha realizado un preacuerdo en virtud del cual ha renunciado al juicio; a la práctica de pruebas; a la presunción de inocencia. Se ha presentado por parte de la fiscalía un mínimo de elemento material probatorio que los vincula con el desarrollo de la conducta que se les ha atribuido para ello están las noticias de fuentes no formales ; informes de investigador de campo; el reporte de inicio; formatos únicos de noticia criminal, adicional a esto, informes de allanamiento y registro efectuados a las dos viviendas donde se encontraban los dos ciudadanos. También el acta de allanamiento y registro que se consigna el hallazgo de las sustancias, la ubicación de las mismas y quién se hizo cargo y atendió la actuación. Sumado a esto, contamos también con la prueba preliminar homologada PIPH dónde se da la certeza de que, efectivamente, se trataba de cocaína. Para el caso del señor Andrés Felipe Caicedo Muñoz, con un peso neto de 100g, y para el señor Brandon Adolfo Orjuela 15g. Sumado a esto, los ciudadanos están plenamente identificados. Opera también la captura en situación de flagrancia, se cuenta con las audiencias preliminares llevadas a cabo ante los señores y señoras jueces con función de control de garantías. Considera el despacho que el preacuerdo se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley y le da plena aprobación.”1
Esta decisión no fue recurrida, y tras escuchar las intervenciones propias del artículo 447 de la ley 906 de 2004 , se
y le da plena aprobación.”1
Esta decisión no fue recurrida, y tras escuchar las intervenciones propias del artículo 447 de la ley 906 de 2004 , se dio lectura a la respectiva sentencia y en la parte resolutiva, la
1 Récord 05:38 Audiencia verificación preacuerdo 27 de marzo de 2025 76306600017520240004400_20250327_2.mp4Radicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
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funcionaria judicial se declaró impedida para continuar conociendo del proceso en contra de Angy Paola Montoya Quintero y Yoneiker Alexander Izarra Castillo, en los siguientes términos:
“Continuando las diligencias frente al radicado 2024-00044 respecto a la señora Ang y Paola Montoya Quintero y el señor Yoneiker Alexander Izarra Castillo. Como quiera entonces que el despacho ha conocido los elementos materiales probatorios trasladados por la fiscalía, ha realizado el correspondiente estudio y como quiera que en estos también se han visto involucrados los otros ciudadanos comprometidos y se conocen las actuaciones contra todos ellos, este despacho se declara impedido para seguir conociendo de la correspondiente actuación penal, esto es, la acusación, razón por la cual respetuosamente, salvo un mejor criterio,
actuaciones contra todos ellos, este despacho se declara impedido para seguir conociendo de la correspondiente actuación penal, esto es, la acusación, razón por la cual respetuosamente, salvo un mejor criterio, deberán remitirse las actuaciones para reparto o que sean asignadas al juez que siga en el correspondiente turno.”2
Las partes e intervinientes no recurrieron la decisión adoptada.
2.4.- De conformidad con el acta de reparto adiada a 28 de marzo de 202 5, le fue asignado el presente asunto a l juzgado tercero penal del circuito de Buga.
2.4.- El día 31 de marzo de 2025, la señora juez tercera penal del circuito de Buga no aceptó el impedimento expresado por su homóloga segunda de esa ciudad bajo el argumento de que ni siquiera especificó la causal del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en la cual se ampara y aseguró que no se encuentra incursa en ninguna de ellas. Agregó que la aprobación de preacuerdos no requiere de un análisis probatorio sino la
2 Récord 28:13 Audiencia verificación preacuerdo 27 de marzo de 2025 76306600017520240004400_20250327_2.mp4Radicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
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existencia de una prueba mínima que permita inferir la tipicidad y participación en la conducta como lo exige el artículo 327 ibidem.
3. CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Es competente este Tribunal para dirimir el impedimento anunciado por el juzgado segundo penal del circuito de Buga, por ostentar la superioridad jerárquica de este, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la ley 906 de 2004.
3.2.- Problema jurídico.
Corresponde a esta colegiatura determinar si la titular del juzgado segundo penal del circuito de Buga, se encuentra inmersa en alguna de las causales de impedimento contempladas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, para continuar conociendo de la actuación penal contra Angy Paola Montoya Quintero y Yoneiker Alexander Izarra Castillo , por haber emitido una sentencia condenatoria vía preacuerdo contra Andrés Felipe Caicedo Muñoz y Brandon Adolfo Orjuela Rudas, quienes estuvieron involucrados en la misma causa.
3.3.- Caso concreto.
La Sala advierte que la titular del juzgado segundo penal del circuito de Buga omitió invocar alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En todo caso, atendiendo el sentido de su manifestación, se entendería que haceRadicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En todo caso, atendiendo el sentido de su manifestación, se entendería que haceRadicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
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alusión a la segunda parte de la causal 6ª “Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso”, la cual recordemos opera siempre que “(…) la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración”3.
Recientemente, en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia recalcó que esta causal no se configur a por el simple hecho de que el funcionario judicial decidió sobre un preacuerdo y profirió la sentencia respecto de uno de los co-procesados sino que se debe evidenciar que ha emitido juicios de valor o realizado un análisis probatorio que pudiera afectar su imparcialidad:
“14.- En el presente caso, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, JORGE EDMUNDO GONZÁLEZ BASTIDAS manifestó estar impedido para continuar conociendo del proceso penal que se adelanta en contra de JOHN FREDY PÉREZ TABA y BLEINER ALIVEY TORO ARANGO, toda vez que, el 15 de
para continuar conociendo del proceso penal que se adelanta en contra de JOHN FREDY PÉREZ TABA y BLEINER ALIVEY TORO ARANGO, toda vez que, el 15 de noviembre de 2024 aprobó el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con ANDRÉS FELIPE GASPAR BURGOS, quien estaba siendo juzgado bajo la misma causa.
15.- Para la solución del asunto, cabe recordar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación respecto de uno de los procesados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente para predicar la afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos (CSJ AP13202019, 10 abr.2019, rad. 54645). Así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) Es equivocado entender "como regla" que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar
3 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764.Radicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
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los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/ 03/ 2007 de n inguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.... (CSJ. Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881)
16.- Bajo estos postulados, la Corte no observa, ni el juez lo informa, cómo lo examinado en relación con ANDRÉS FELIPE GASPAR BURGOS incide en lo que ahora debe evaluarse respecto a JOHN FREDY PÉREZ TABA Y BLEINER ALIVEY TORO ARANGO, motivo por el cual no se advierte que l a imparcialidad del funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional
lo que ahora debe evaluarse respecto a JOHN FREDY PÉREZ TABA Y BLEINER ALIVEY TORO ARANGO, motivo por el cual no se advierte que l a imparcialidad del funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben si cumple con la obligación impuesta por la ley.
17.- Lo anterior, porque si bien el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira aprobó el preacuerdo celebrado por ANDRÉS FELIPE GASPAR BURGOS con la Fiscalía, quien estuvo vinculado al proceso penal n.° 660016000035202000981 que se sigue en contra de JOHN FREDY PÉREZ TABA y BLEINER ALIVEY TORO ARANGO, lo cierto es que, en el análisis de este no se efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad penal de los actores, porque se centró únicamente en evaluar las condiciones de lo acordado.
18.- Además, el despacho tampoco ahondó en los motivos por los que estima estar impedido.”4
Descendiendo al caso bajo estudio , con la aprobación del preacuerdo y el consecuente fallo condenatorio respecto de dos de los procesados, no se configura la causal impeditiva. L a funcionaria judicial referenció y aplicó lo dispuesto en el inciso
4 CSJ AP152-2025, 22 enero. 2025, rad. 67871.Radicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
Procesados: Angy Paola Montoya Quintero y Yoneiker Alexander Izarra Castillo.
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tercero del artículo 327 de la ley 906 de 2004, el cual dicta que se requiere únicamente de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad . Así lo indicó en la providencia:
“Tenemos entonces que dentro de los el ementos presentados por la Fiscalía encontramos el formato de fuente no formal, donde se pone de presente la actividad que al parecer se estaba desarrollando por estas personas al interior del inmueble que fue allanado o que fueron allanados; el informe investigador de campo formato de FTJ 11 del 19 de agosto de 2024; informe también de investigador de campo, frente a las dos solicitudes de allanamiento a los inmuebles ubicados en la calle tercera número 762 de Ginebra y la carrera sexta número 210 de la misma localidad; reporte de inicio; f ormato único de noticia criminal ; i nforme ejecutivo; Sumado a actuaciones frente al allanamiento ; acta de incautación de la sustancia ; consulta de anotaciones; el i nforme de investigador de campo ; la prueba preliminar h omologada donde ya se establece la calidad y el tipo de sustancia que fue incautada; la plena identidad de los cuatro ciudadanos comprometidos; l as tarjetas deca dactilares; l os informes de perito dactiloscopia, Andrés Eduardo Sánchez Bedoya; informe de investigador de laboratorio; e l dictamen pericial con los resultados obtenidos ; también
comprometidos; l as tarjetas deca dactilares; l os informes de perito dactiloscopia, Andrés Eduardo Sánchez Bedoya; informe de investigador de laboratorio; e l dictamen pericial con los resultados obtenidos ; también encontramos la fijación fotográfica de los cuatro ciudadanos involucrados. Así entonces se lleva a cabo y se aprueba el preacuerdo mediante auto número 0080. En cuanto a las consideraciones, se ha indicado que entre las diferentes formas de terminar anticipadamente el proceso penal están los preacuerdos. Se requiere que exista un mínimo probatorio que desvirtúe la presunción de inocencia, que asista al procesado. Esto ya se ha establecido y se ha determinado con el estudio de los elementos de los cuales ya dio traslado del señor fiscal que involucra a los cuatro ciudadanos comprometidos, pero hacemos referencia solo a los dos preacordantes que el acto procesal de terminación no esté afectado por un tipo de vicio de consentimiento, se verifica que no se conceda un doble beneficio y adicional a esto también se ha tenido en cuenta la Directiva número 02010 del 10 de 2023 de la Fiscalía General de la Nación, atendiendo a los prin cipios de legalidad y congruencia , de irretractabilidad, buscando siempre esos aspectos de humanización de la actuación penal y la pena , la solución de conflictos sociales, aprestigiar la administración de justicia, permitir al ciudadano participar en la solución de su caso y todo esto soportado en eseRadicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
Procesados: Angy Paola Montoya Quintero y Yoneiker Alexander Izarra Castillo.
Delito: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Procesados: Angy Paola Montoya Quintero y Yoneiker Alexander Izarra Castillo.
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mínimo estándar de prueba que permite inferir la autoría o participación en la conducta y en la tipicidad.”5
Obsérvese como la seño ra juez se limitó a enlistar los elementos materiales probatorios traslad ados por la fiscalía , y ninguna mención a su contenido, por lo tanto, tampoco los analizó. Prescindió de realizar una valoración importante de los medios demostrativos que pudieran generar en ella algún tipo de prejuicio o compromiso de su criterio en punto de la materialidad de la conducta y la probable responsabilidad que pueda asistir a los procesados Angy Paola Montoya Quintero y Yoneiker Alexander Izarra Castillo.
En ese sentido, la funcionaria judicial se ocupó específicamente de impartir legalidad a los términos de la negociación pactada entre el ente acusador y los señores Andrés Felipe Caicedo Muñoz y Brandon Adolfo Orjuela Rudas y emitir el respectivo fallo condenatorio . Aun cuando aseguró haber efectuado un estudio de los elem entos material es probatorios aportados, e n ningún momento se avizora un juicio de valor o análisis de su parte capaz de anticipar un criterio sobre la situación jurídica del resto de los encartados con los que continuaría la fase de juzgamiento, tampoco lo precisó al momento de manifestar las razones que fundamentan el supuesto impedimento.
situación jurídica del resto de los encartados con los que continuaría la fase de juzgamiento, tampoco lo precisó al momento de manifestar las razones que fundamentan el supuesto impedimento.
5 Récord 17:29 Audiencia verificación preacuerdo 27 de marzo de 2025 76306600017520240004400_20250327_2.mp4Radicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
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Así las cosas, el Tribunal acoge lo planteado por el juzgado tercero penal del circuito de Buga, referente a la improcedencia del impedimento formulado por su homologa segunda de esta ciudad.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por la titular del juzgado segundo penal del circuito de Buga, Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Se ordena la remisión inmediata de las diligencias al juzgado segundo penal del circuito de Buga, Valle del Cauca, para lo de su competencia.
Tercero: Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes, así como al juzgado tercero penal del circuito de
Buga.
del Cauca, para lo de su competencia.
Tercero: Comuníquese lo aquí dispuesto a las partes e intervinientes, así como al juzgado tercero penal del circuito de
Buga.
Contra esta decisión no proceden recursos.
CÚMPLASE
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25Radicado: 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25
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-En uso de permisoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76306-6000-175-2024-00044-01/AC-140-25