TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2011-00137-01-(30-10-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2011-00137-01-(30-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ¿ S é
ERES
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76318-60-00-176-2011-00137-01 (AC-014-15) Sentenciado: Humberto Chamorro Gaitán Delito: Lesiones personales Con dolo eventual Incidente de reparación integral. Aprobado según Acta No. 374 de la fecha Guadalajara de Buga, octubre treinta (30) del año dos mil quince (2015)
1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la víctima, el defensor del sentenciado y la apoderada de la entidad llamada en garantía, empresa SEGUROS COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra la Sentencia<- rf Ci Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15) ^
Condenado: Humberto Chamorro Gaitán y Aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A.
Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. No. 001 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle del Cauca, el 26 de febrero de 2015, a través de la cual se resolvió el incidente de reparación integral dentro de la actuación.
ANTECEDENTES
EL Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle del Cauca,
Ginebra, Valle del Cauca, el 26 de febrero de 2015, a través de la cual se resolvió el incidente de reparación integral dentro de la actuación. ANTECEDENTES EL Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle del Cauca, en Sentencia No. 004 del 05 de septiembre de 2013, condenó a HUMBERTO CHAMORRO GAITAN, a la pena principal de 48 MESES DE PRISIÓN y Multa de 39.495 SMLMV y a la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de 16 meses, por el delito de LESIONES PERSONALES EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, decisión que al no ser objeto de recurso quedó debidamente ejecutoriada. Fue así como los apoderados de las víctimas iniciaron el incidente de reparación integral solicitando convocar para ello a HUMBERTO CHAMORRO GAITAN y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA S.A., y por ende, se dispuso el trámite que prevé los artículos 102 a 105 del C.P.P., con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010. En audiencia del 28 de octubre de 2013, los incidentalistas presentaron oralmente de la siguiente manera sus pretensiones: WILSON GALLEGO FIALLO: $339.000.000 por daños materiales. 2Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
Condenado: Humberto Chamorro Gaitán y Aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A.
Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. _ _ ' 7 c $100.000.000 por daños morales, además de las costas y agencias en derecho.
Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. _ _ ' 7 c $100.000.000 por daños morales, además de las costas y agencias en derecho.
CATALINA MUÑOZ GARCIA: $29.054.598 por daños materiales 100 SMLMV por daños morales en favor de ella y su esposo 50 SMLMV por daños morales de sus dos hijos En la audiencia de pruebas prevista en el art. 104 del C.P.P., celebrada el 11 de agosto de 2014, se incorporaron las siguientes pruebas por las víctimas, respecto de fas cuales no hubo objeción, debate o controversia por la contraparte, pues acordaron dar como probados los hechos contenidos en estos. - Por parte de WILSON GALLEGO FIALLO: Dictamen PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Valle, en la que se le califica con PCL de 33.56%, fecha de estructuración de la invalidez, el 2 de noviembre de 2011; Certificación de ingresos donde consta que GALLEGO FIALLO prestaba servicios profesionales para la firma BUSTOS DUARTE Y ASOCIADOS de donde percibía ingresos superiores a los $5.000.000 para la época, además de otros contratos firmados para la época, constancias de despachos judiciales, salidas al exterior, inversiones en la bolsa para indicar que sus ingresos son superiores a los referenciados; certificado de existencia y representación de COLPATRIA S.A.; Copia de la Póliza de seguros 3001048; copia de la Historia clínica de GALLEGO FIALLO
3Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
de COLPATRIA S.A.; Copia de la Póliza de seguros 3001048; copia de la Historia clínica de GALLEGO FIALLO 3Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
Condenado: Humberto Chamorro Gaitán y Aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A.
Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. c £• t expedida por el Hospital San Roque y el HUV, donde se constatan las graves lesiones padecidas por la víctima y el expediente penal con radicado
763186000176201100137. Igualmente se procedió a recepcionar la prueba testimonial de Edgar Restrepo Hamburguer, Contador Público de la Junta Central de Contadores de Colombia, con quien se introdujo la liquidación de los perjuicios materiales de la víctima GALLEGO FIALLO, estimándolos en $339.693.638.
Por parte de CATALINA MUÑOZ GARCÍA: Historia clínica del Hospital San Roque de Guacarí, Valle, Reconocimiento médicos legales emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y CF de Buga; Historia Clínica que contiene Tratamiento de fisioterapia (15 sesiones de terapia para manejo de dolor del hombro derecho), practicado por las Dras. Luz Amparo Quintero y Luz Stella Sánchez; Valoración por odontología del 30 de junio de 2011; Concepto Odontológico rendido por el especialista en rehabilitación oral Dr. Orlando Rene Peña Escobar; informe psicológico rendido por la Dra. Diana Marcela Potes Gil y recibos de pago de consultas realizadas desde el 28 de noviembre de 2011 al 16 de julio de 2012; contratos para realizar trabajos de
Escobar; informe psicológico rendido por la Dra. Diana Marcela Potes Gil y recibos de pago de consultas realizadas desde el 28 de noviembre de 2011 al 16 de julio de 2012; contratos para realizar trabajos de fotografía, consultas médicas practicadas en Centro Médico Medicips; cotización de daños del vehículo de placa RAP993 y recibos de pagos de gastos de transportes de Guacarí - Buga. Así mismo, se practicó la prueba testimonial de la señora ESNEYDA GRANOBLES OSORIO, acreditada en audiencia como Contadora Pública y quien tasó los perjuicios materiales (Daño 4Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
Condenado: Humberto Chamorro Gaitán y Aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A.
Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. Emergente y Lucro Cesante) de la víctima MUÑOZ GARCÍA en $31.423.649.
ALEGATOS FINALES: Los apoderados de víctimas solicitaron sentencia condenatoria de indemnización de perjuicios en la suma probada en el proceso, la cual podría ser cancelada por el sentenciado penalmente o por la aseguradora (COLPATRIA S.A.).
Por su parte el apoderado de la aseguradora Seguros Colpatria S.A., indicó que la entidad por él representada solo responderá según los términos del contrato 3001048 del 17 de noviembre de 2010, es decir, conforme los amparos contratados, el monto de las sumas aseguradas, las condiciones generales, las excepciones, etc, empero, que al haberse allanado a los cargos el señor CHAMORRO GAITAN y
contratados, el monto de las sumas aseguradas, las condiciones generales, las excepciones, etc, empero, que al haberse allanado a los cargos el señor CHAMORRO GAITAN y como consecuencia de ello se emitió condena por el delito de LESIONES PERSONALES en la modalidad de dolo eventual, COLPATRIA S.A., está exenta de toda obligación indemnizatoria dentro del proceso, pues así quedó inserto en la póliza referenciada en el numeral 3.5.1 literal C, precisando además, que las lesiones fueron causadas por acciones dolosas del asegurado, por ende, tampoco puede ser objeto de cobertura por la aseguradora, según el numeral 10.1.5, del contrato de seguros. Indicó que el lucro cesante no fue objeto de contrato en la póliza de seguros mencionada, y al no cumplirse con lo previsto en el art. 1088 del Código de Comercio, no es viable que se le condene a tal reconocimiento. 5Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15) Condenado: Humberto Chamorro Gaitán y Aseguradora AXA Coipatria Seguros S A Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle, en Sentencia No. 001 del 26 de febrero de 2015, condenó solidariamente a HUMBERTO CHAMORRO GAITAN y a la Aseguradora COLPATRIA S.A., hoy AXA COLPATRIA, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales correspondiente a DAÑO EMERGENTE la suma de $10.360.448 y $28.756.750, en favor de los señores WILSON GALLEGO
por concepto de indemnización de perjuicios materiales correspondiente a DAÑO EMERGENTE la suma de $10.360.448 y $28.756.750, en favor de los señores WILSON GALLEGO FIALLO y CATALINA MUÑOZ GARCIA, respectivamente. E igualmente condenó a HUMBERTO CHAMORRO GAITAN a pagar a GALLEGO FIALLO la suma de $329.273.190, por concepto de LUCRO CESANTE y por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS el equivalente a 20 SMLMV y en favor de la señora MUÑOZ GARCÍA por concepto de LUCRO CESANTE el valor de $2.666.899 y por PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS el equivalente a 10 SMLMV. Por último se le condenó en costas a CHAMORRO GAITAN Y AXA COLPATRIA en forma solidaria. Fundamentó que las pruebas practicadas le permitieron establecer que WILSON GALLEGO FIALLO para la fecha de los hechos ejercía la profesión de abogado y producto de ello devengaba un salario que oscilaba entre $4.500.000 a $5.000.000, como también se acreditó que los perjuicios materiales causados a este ascienden a $339.633.638, discriminados por el contador público Edgar Restrepo Hamburguer así: Lucro Cesante la suma de $329.273.190 y por Daño Emergente el valor de $10.360.448. E igualmente,
con base en el margen de discrecionalidad que le ha dado la 6Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15) Condenado: Humberto Chamorro Gaitán y Aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. Ley al Juez de tasar los perjuicios morales y el material probatorio que se alegó al expediente, tasó en 20 SMLMV dicho concepto en favor de GALLEGO FIALLO. Respecto a la señora CATALINA MUÑOZ GARCÍA, indicó que se acreditó que dicha ciudadana se desempeñaba como fotógrafa y debido a las incapacidades otorgadas por el accidente, incumplió dos contratos que ascienden al valor de $12.310.000, que se probó los daños ocasionados al vehículo de placa RAP-993, los informes psicológicos, conceptos odontológicos, dictámenes médicos legales y el testimonio rendido por la Contadora Pública Esneida Granobles Osorio se pudo establecer los daños ocasionados a MUÑOZ GARCÍA así: $2.666.889 por lucro cesante y $28.756.750 por daño emergente. En cuanto a los perjuicios morales adujo que la víctima acreditó su afectación en la psiquis y en su fuero interno como consecuencia de las lesiones causadas en el accidente de tránsito por lo que tasó dicho concepto en 10 SMLMV. Una vez establecido el tope que deberán ser indemnizadas las víctimas, el a-quo entró a determinar quién es el llamado a efectuar el pago de dichos conceptos, concluyendo que no le
SMLMV. Una vez establecido el tope que deberán ser indemnizadas las víctimas, el a-quo entró a determinar quién es el llamado a efectuar el pago de dichos conceptos, concluyendo que no le asiste razón al apoderado de la aseguradora cuando aduce la exclusión prevista en el numeral 10.1.5. de las condiciones generales de la póliza, al estimar la primera instancia que ésta no tiene relación alguna con el amparo de los perjuicios causados a terceros derivados de la responsabilidad civil extracontractual, en especial al amparo de protección patrimonial que es a lo que se contrae el incidente de reparación integral, pues dicha exclusión está contenida en el 7Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
Condenado: Humberto Chamorro Gaitán y Aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A.
Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. "anexo de asistencia en viajes de vehículos livianos" y que si bien fue contratado por el asegurado en la póliza de seguros 3001048, tal aseguramiento tiene por finalidad "la puesta a disposición del asegurado de una ayuda material inmediata, en forma de prestación económica o de servicios, cuando éste se encuentre en dificultades, como consecuencia de un evento fortuito ocurrido en el curso de un viaje fuera de su domicilio habitual", por lo que consideró que los riesgos amparados en el anexo y las exclusiones se relacionan de manera exclusiva con los riesgos del asegurado o sus beneficiarios, mas no los de terceros, e incluso pensarse que lo excluido en el anexo citado es la muerte o lesiones originadas directa o indirectamente por hechos punibles o acciones dolosas del
con los riesgos del asegurado o sus beneficiarios, mas no los de terceros, e incluso pensarse que lo excluido en el anexo citado es la muerte o lesiones originadas directa o indirectamente por hechos punibles o acciones dolosas del asegurado o beneficiarios que vayan en detrimento de su propia integridad, pero que no podría considerarse que tiene relación con la responsabilidad patrimonial o civil extracontractual derivada de la conducta punible que obliga a reparar el daño al tercero. Refirió igualmente la a-quo, que si bien la condena contra HUMBERTO CHAMORRO GAITAN lo fue por el delito de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual, no por ello puede escudarse la aseguradora para eximirse de responsabilidad civil, pues el hecho delictivo que generó los perjuicios a las víctimas provino de una actividad lícita como lo es la conducción de vehículo, el cual estaba asegurado para amparar patrimonialmente los daños que se pudiesen ocasionar con dicha actividad peligrosa, máxime que la aseguradora no excluyó de cobertura de manera expresa, situaciones como la acontecida en el caso sub examine. 8Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
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Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. Precisó que en cuanto a la aceptación de cargos que hiciera CHAMORRO GAITAN en la audiencia de formulación de imputación sin la previa autorización de COLPATRIA S.A., si bien existe tal prohibición en la cláusula 3.5.1 literal C, no se
CHAMORRO GAITAN en la audiencia de formulación de imputación sin la previa autorización de COLPATRIA S.A., si bien existe tal prohibición en la cláusula 3.5.1 literal C, no se pone de presente en la póliza que el desobedecimiento conlleve al no pago de la indemnización de perjuicios causados a terceros, por ende tampoco puede entenderse como eximente de responsabilidad tal manifestación. Refirió que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1088 del Código de Comercio, el cubrimiento de lucro cesante debe ser objeto de un acuerdo expreso y de la revisión a la póliza de seguros se advierte que no se halló estipulación alguna al respecto, y que si bien el daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales objetivados hacen parte de los perjuicios patrimoniales, no puede perderse de vista que el lucro cesante no quedó incluido en el mencionado contrato de seguros, razón por la cual no condena a la aseguradora a pagar solidariamente dicho concepto. Trajo como sustento la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1 de octubre de 2014, Radicado 43575. RECURSO Los llamados al pago de indemnización de perjuicios a través de sus representantes legales y el apoderado de la víctima Wilson Gallego Fiallo, presentaron recurso de apelación contra la Sentencia respectiva, haciendo mención a las siguientes
elucubraciones:Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
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Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. - Apoderada de la Sociedad Seguros Colpatria S.A., hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., precisó que el fallo de primera instancia fue enfático en reconocer la expresa aceptación de los cargos que hiciera el procesado respecto de la conducta punible de LESIONES PERSONALES EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, de lo cual era ajena COLPATRIA S.A. Así mismo refirió que el a-quo omitió apartes del contrato de seguros, como lo es el Capítulo I de las condiciones generales, en cuyo numeral 1.1.1. al hablar de la responsabilidad civil extracontractual establece que la protección patrimonial de ésta no es susceptible de cobertura "SI LA RESPONSABILIDAD PROVIENE DE DOLO O CULPA GRAVE", lo cual a su estimar tiene concordancia con lo dispuesto en el art. 1055 del Código de Comercio, el cual prevé como riesgos no asegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador. - Por su parte el apoderado de WILSON GALLEGO FIALLO, argumentó su inconformidad con el fallo de primera instancia precisando que hubo una errada interpretación al art. 1088 del Código de Comercio; e igualmente en que el a-quo tergiversó la sentencia contenida en el radicado 43575 del 1 de octubre de 2014, pues estima que la misma naturaleza del tipo de seguros, hace imperioso que se deba proteger el patrimonio del
que el a-quo tergiversó la sentencia contenida en el radicado 43575 del 1 de octubre de 2014, pues estima que la misma naturaleza del tipo de seguros, hace imperioso que se deba proteger el patrimonio del asegurado por los daños que en el ejercicio de sus actividades cause a terceros y cita como sustento el art. 2341 del Código Civil, para precisar que quien comete un delito o culpa que genere daño, está llamado a indemnizar y dicha norma no hace distinción en si este 10.s Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
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Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. es de carácter patrimonial o extrapatrimonial, afianzado igualmente en los artículos 1127 de la Ley 410 de 1971 y 84 de la Ley 45 de 1990, para concluir que los daños morales determinadles susceptibles de valoración económica, que a su criterio lo son los morales objetivados, hacen parte de los perjuicios patrimoniales y se enmarcan dentro de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, situación que a su estimar no acontece en igual forma para los daños morales subjetivos, ya que estos no son susceptibles de valoración pecuniaria, salvo que la aseguradora y el asegurado en el contrato estipulen lo contrario, conforme lo prevé el art. 1056 del Código de Comercio. - Refirió que el juez de primera instancia erró al entender por perjuicios patrimoniales solo el daño emergente y lucro cesante causados a la víctima, excluyendo de ello
lo prevé el art. 1056 del Código de Comercio. - Refirió que el juez de primera instancia erró al entender por perjuicios patrimoniales solo el daño emergente y lucro cesante causados a la víctima, excluyendo de ello lo relativo a los perjuicios morales objetivados, el cual a su criterio no puede ser mirado aisladamente al ser susceptible de valoración económica y por ende penetra la esfera del daño material o de índole patrimonial. Con base en lo anterior y aterrizando al caso concreto, adujo que WILSON GALLEGO FIALLO en su calidad de víctima, sufrió una pérdida de capacidad laboral, susceptible de valoración económica, por lo que el juez de instancia debió llegar a la conclusión que se trata de un daño moral objetivado y no subjetivado como así lo consideró en la sentencia impugnada. nCf _ ^ ~ y i Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
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Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. - Se duele el apelante en que la juez a-quo debió condenar a la Aseguradora al rubro indemnizatorio de lucro cesante, pues el fundamento del art. 1088 del Código de Comercio que hace referencia a que "el lucro cesante debe ser objeto de un acuerdo expreso", contradice los argumentos expuestos en la misma sentencia y por ende la norma que debe aplicarse en el sub examine es el art. 1127 del C.Co y no el 1088 del mismo Estatuto, así las partes en el contrato de seguros no hayan estipulado
argumentos expuestos en la misma sentencia y por ende la norma que debe aplicarse en el sub examine es el art. 1127 del C.Co y no el 1088 del mismo Estatuto, así las partes en el contrato de seguros no hayan estipulado dicho rubro, pues lo que se busca es que el asegurador indemnice los perjuicios patrimoniales, incluidos daño emergente y lucro cesante. - Por todo lo anterior, solicitó al superior se reconsidere el numeral 3o de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar se condene solidariamente a HUMBERTO CHAMORRO GAITAN y la Aseguradora COLPATRIA S.A., hasta por el límite del valor asegurado a pagar a WILSON GALLEGO FIALLO por concepto de lucro cesante y perjuicios morales subjetivos. - Por otro lado, el apoderado de HUMBERTO CHAMORRO GAITAN, disiente de lo ordenado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, al estimar que entre las partes si se pactó dentro del contrato de seguro, lo relativo al lucro cesante, pues en el aparte de "AMPAROS CONTRATADOS" se hizo referencia a "...protección patrimonial - si ampara...". Adujo además, que el Art. 1127 del Código de Comercio da a entender por protección patrimonial el daño emergente, el lucro 12Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
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Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación cesante y daños morales objetivados, pues no hace distinción alguna, por lo cual no es del caso excluir el lucro cesante de la víctima y no condenarse solidariamente a su prohijado y a la aseguradora, máxime que la naturaleza de este tipo de seguros es proteger el patrimonio del asegurado con los daños que pueda ocasionar en el ejercicio de la actividad de conducir. - Por lo anterior, solicita que se condene a pagar solidariamente todos los perjuicios ocasionados a la víctima, junto con el señor Chamorro Gaitán, a la Aseguradora AXA COLPATRIA. CONSIDERACIONES . Competencia Esta Sala Penal del Tribunal Superior está habilitada para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 26 de febrero de 2015, en virtud de la regla de competencia consagrada en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. . Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer de acuerdo a los planteamientos propuestos por los recurrentes: a) Si procede la exoneración de pago de manera solidaria por parte de la Aseguradora Colpatria S.A. por el hecho de que HUMBERTO CHAMORRO GAITAN fue declarado penalmente responsable 13Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
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Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. del delito de Lesiones Personales en la modalidad de Dolo Eventual y b) Si es improcedente condenar al llamado en garantías al pago de lucro cesante cuando no se pactó en el contrato de seguros dicho rubro. a) Condena por dolo eventual exonera a Aseguradora de responsabilidad Debe la Sala precisar en primer lugar que el seguro de responsabilidad genera derechos y obligaciones recíprocas tanto para el Asegurador como para el Asegurado, pues una de las características del contrato es su consenso o acuerdo de voluntades. Por una parte la aseguradora se obliga a pagar una suma de dinero con el fin de cubrir o resarcir el daño causado a la víctima, sin perjuicio de los derechos o prestaciones que le asistan al tomador, empero, siempre deberá verificarse que se den las eventualidades estipuladas en el contrato, generándose por el otro lado el pago de un precio que deberá realizar el asegurado. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: "El seguro de responsabilidad se define como aquel que impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con ia ley y tiene como propósito el resarcimiento de ia víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en ei beneficiario
de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones 14Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
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Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. que se le reconozcan al asegurado, siendo asegurables bajo dicha modalidad tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual y también ia culpa grave, con la restricción señalada en el artículo 1055 del Código de Comercio. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir del cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. En el contrato de seguro de responsabilidad el asegurado es el titular del interés asegurable y es aquella persona que puede ver afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a través del seguro y puede tener a su vez la condición de tomador del seguro, siendo en consecuencia parte en el contrato de seguro. El asegurado conoce la existencia del contrato así como las condiciones pactadas en el mismo, pudiendo suceder que sin la presentación de la reclamación por parte de la víctima, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia del acaecimiento del siniestro. La víctima del siniestro no ostenta fa calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibirá la correspondiente indemnización, siendo entonces la persona que, ocurrido el siniestro sufre un daño y en
siniestro no ostenta fa calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibirá la correspondiente indemnización, siendo entonces la persona que, ocurrido el siniestro sufre un daño y en tal calidad recibe la correspondiente indemnización. La existencia misma del contrato de seguro, así como 15Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
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Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser desconocidas por completo por la víctima, aunque la ocurrencia del siniestro es conocida por ésta desde la ocurrencia def mismo. Por último, la víctima cuenta tanto con la posibilidad de ejercer la acción directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado generador del daño , con la condición de no ejercer dichas acciones acumulativamente./rl De la orientación jurisprudencial se desprenden dos situaciones. La primera: Que el Art. 1055 del Código de Comercio establece: "El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador; asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno , tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar ai asegurado contra las sanciones de carácter penal o poficivo."; es decir, que el mismo legislador ha previsto como riesgo inasegurable, el actuar que lleve implícito esa finalidad de causar un daño intencional o programado, cuya restricción aplica automáticamente al caso sub examine, pues el actuar de
que el mismo legislador ha previsto como riesgo inasegurable, el actuar que lleve implícito esa finalidad de causar un daño intencional o programado, cuya restricción aplica automáticamente al caso sub examine, pues el actuar de HUMBERTO CHAMORRO GAITAN, al conducir alicorado, conllevaba a un fin secundario que podía consumarse, y que lastimosamente se dio en este caso, ocasionándole lesiones a la integridad de WILSON GALLEGO FIALLO y CATALINA MUÑOZ GARCÍA; es decir, que CHAMORRO GAITAN tuvo la oportunidad de prever ese hecho, pero sin embargo hizo caso omiso a ese riesgo. 1 1 Sentencia C388 de 2008 Corte Constitucional 16Radicación: 2011-00137-01 (AC-014-15)
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Lesiones Personales con dolo eventualIncidente de Reparación. Se advierte desde ya que no se discute la responsabilidad penal de CHAMORRO GAITAN, toda vez que ello ya quedó definido a través de sentencia condenatoria la cual goza de ejecutoria y firmeza, simplemente se trae a colación dicha situación para rememorar los motivos que ocasionaron las lesiones en la humanidad de las víctimas y que sirve de sustento para la decisión objeto de estudio a través de esta sentencia. Como quiera entonces que se parte de una sentencia ejecutoriada donde se condenó a HUMBERTO CHAMORRO GAITAN por el delito de LESIONES PERSONALES EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, la Sala no comparte los argumentos de la Juez de Primera Instancia quien adujo que
ejecutoriada donde se condenó a HUMBERTO CHAMORRO GAITAN por el delito de LESIONES PERSONALES EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, la Sala no comparte los argumentos de la Juez de Primera Instancia quien adujo que la calificación jurídica por la que fue sentenciado CHAMORRO GAITAN no exime de responsabilidad a la aseguradora, por cuanto que el hecho que generó el daño provino del ejercicio de una actividad lícita. Tener en cuenta tan vaga y escueta apreciación, sería desconocer que la actividad de conducción, la cual ha sido catalogada tanto por la Jurisprudencia Constitucional2 y por la doctrina extranjera3 como riesgosa, no puede ejercitarse sin ningún tipo de control, pues tiene sus restricciones o condiciones, además, de proceder como lo sustentó el a-quo, se estaría abriendo la brecha para que personas realizaran cualquier tipo de conductas punibles a través de la actividad de conducir un vehículo, so pretexto de 2 Ver Sentencias T-258 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-287 de 1996 (MP. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez); C-309 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa; y AV. Hernando Herrera Vergara); y C-066 de 1999 (MMPP. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra. AV. José Gregorio Hernández Galindo); C-1090 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrig