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TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2015-00012-01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2015-00012-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-318-6000-176-2015-00012-00

ACUSADO ALEXIS FERNANDO GUTIÉRREZ

DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Guadalajara de Buga, jueves veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2.021)

Aprobado según Acta No. 159

1. OBJETO

Sería el caso de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado ALEXIS FERNANDO GUTIÉRREZ, dentro del proceso de la referencia, pe ro se advierte que analizado el expediente en su integridad se configura una irregularidad sustancial que vulnera las garantías fundamentales del procesado, como lo son el debido proceso y derecho de defensa.Rad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

Acusado: Alexis Fernando Gutiérrez Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Nulita

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2. ANTECEDENTES

Acusado: Alexis Fernando Gutiérrez Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Nulita

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2. ANTECEDENTES

En primer lugar, se hace claridad que la presente actuación se rige por el Procedimiento Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, y en ese sentido se realiza un recuento de las etapas procesales.

Nació a la vida jurídica la presente acción penal, según se extracta del traslado del escrito de acusación en su acápite de situación fáctica , realizado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación al procesado el día 26 de noviembre de 2019, con la comisión de los siguientes hechos delictivos:

“El día uno (1) de enero del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 06:00 horas, en el sector conocido como VUELTA EL OASIS ubicado e n el municipio de Guacarí corregimiento de Guabitas, en el km 2, momento s en que se dirigía a su lugar de trabajo e l señor NELSON HUMBERTO CAMACHO VIÁFARA en compañía de su hijo joven JULIAN ANDRES CAMACHO, en la motocicleta marca HOND A, co lor ROJO, placas MJT-15B, fueron colisionados de frente por otra motocicleta sin identificar en tanto fue retirada del lugar de los hechos, esta conducida por el hoy acusado ALEXIS FERNANDO GUTIERREZ, quien llevaba como pasajero al

ciudadano JULIAN ENRIQUE GIL NAVARRO.

De los resultados de Formatos para la determinación del estado de

ALEXIS FERNANDO GUTIERREZ, quien llevaba como pasajero al

ciudadano JULIAN ENRIQUE GIL NAVARRO.

De los resultados de Formatos para la determinación del estado de embriaguez tomados por la Dra. ORFA MARIA GOMEZ del Hospital San Roque E.S.E. de Guacarí, Valle, se logró e stablecer que ALEXIS

FERNAND O GUTIERREZ, presenta POSITIVO 'GRADO 3 PARA

CLASIFICACIÓN DE EMBRIAGUEZ CON ALIENTO ALCOHÓLICO'.

Igualmente, la epicr isis que c orresponde a su pa sajero JULIAN ENRIQUE GIL NAVARRO establece la presencia de aliento alcohólico.

En tanto que el Dr. JUAN DAVID SOLIS F, del Hospital San Roque E.S.E. de Guacarí, Va lle, al estado de embriagu ez de NELSON HUMBERTO CAMACHO VIÁFARA, logró establecer qu e presenta NEGATIVO PARA CLASIFICACIÓN DE EMBRIAGUEZ. Igualmente, la epicrisis que corresponde a su pasajero JULIAN ANDRES CAMACHO establece Estado de Embriaguez: sin Licor.”

Consonante con el marco fáctico señalado en el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía elevó cargos en contra de ALEXIS FERNANDO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de lesiones personales culposas bajo el siguiente tenor:

A Juicio de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Municipales, los presupuestos a que alude el artículo 336 de la Ley 906/2004 y

bajo el siguiente tenor:

A Juicio de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Municipales, los presupuestos a que alude el artículo 336 de la Ley 906/2004 y 536 adicionado por la ley 1826 de 2017, art 13, se dan conRad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

Acusado: Alexis Fernando Gutiérrez Delito: Lesiones personales culposas

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suficiencia, en el entendido que de los EMP, la Evidencia Física e información legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva de LESIONES CULPOSAS existió, y que el señor ALEXIS FERNANDO GUTIERREZ, es probable AUTOR de esa agresión contra el bien jurídico tutelado, como es la vida y la integridad personal de:

NELSON HUMBERTO CAMACHO VIÁFARA, quien obtuvo una Incapacidad médico legal DEFINITIVA de 60 días que sanciona el artículo 112, inciso 2, del Estatuto Penal con una pena de 16 a 54 meses de prisión y multa de 6,66 a 15 smlmv; y como quiera que las lesiones le generaron una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente que sanciona el art. 113 inciso 2 y 3 que señala pena de prisión que oscila entre 32 a 126 meses y una multa de 34.66 a 54 smlmv, aumentado en una tercera parte hasta la mitad,

pena de prisión que oscila entre 32 a 126 meses y una multa de 34.66 a 54 smlmv, aumentado en una tercera parte hasta la mitad, toda vez que no cobija la derogación de este inciso que surgió en la ley 1773 de 2016, por lo tanto la pena será en este aspecto de 42.6 meses a 189 meses y una multa que oscilará entre 46.21 a 81 smlmv; en concurso homogéneo con la conducta sancionada por el art.114, incisos 1 y 2, al haber sufrido perturbación funcional transitoria de órgano de la visión, y perturbación funcional permanente del miembro inferior izquierdo, órgano de la .locomoción y órgano de la respiración, que comprenden una pena de 48 a 144 meses de prisión y una multa que oscila entre 34.66 a 54 smlmv.

JULIAN ANDRES CAMACHO ESCOBAR, quien obtuvo una INCAPACIDAD:DEFINITIVA DE 60 Días, que sanciona el artículo 112 del Estatuto Penal, inciso 2, del Estatuto Penal con una pena de 16 a 54 meses de prisión y multa de 6.66 a 15 smlmv; y como quiera que las lesiones le generaron una deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio que sanciona el art. 113 inciso 1 y 3 que señala pena de prisión que oscila entre 21.3 a 162 meses y una multa que oscila entre 26.6 a 56.25 smlmv, ya que el mínimo de la pena prevista en la norma se aumentó en una tercera parte y el máximo en la mitad.

una multa que oscila entre 26.6 a 56.25 smlmv, ya que el mínimo de la pena prevista en la norma se aumentó en una tercera parte y el máximo en la mitad.

Igualmente fue necesario un tercer reconocimiento médico para JULIAN ANDRES CAMACHO ESCOBAR, en el cual se estableció: "mecanismo traumático de lesión contundent e. Incapacidad médico legal DEFINITIVA de 60 días. Secuela médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio".

Por su lado el último reconocimiento médico que reposa en las diligencias del 09/02/2015 correspondiente a JUL ÍAN ENRIQUE GIL NAVARRO se estableció: "mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad médico legal DEFINITlVA de 105 días. Secuelas medico legales a determinar". En el transcurso de los años, en la investigación no se allegó un nuevo reconocimiento.

Se deja constancia que la Fiscalía Quinta Local de Guacarí, Valle, propendió consumar la solución alternativa del conflicto mediante la respectiva audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el día ocho (8) de mayo del año 2015, misma en la que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes.

Una vez superada de etapa de conciliación como requisito de procedibilidad dispone el despacho a valorar todos los EMP y EF que reposan dentro del legajo, para establecer como parte del ejercicioRad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

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investigativo del ente acusador, el lograr la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos que conducen a deducir la presunta responsabilidad, a efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en la acusación a que ahora se presenta.

Para ello, el material probatorio conduce inequívocamente a la Fiscalía, el adecuar a la hora de la acusación e l comportamiento delictivo, inicialmente puntualizado a ALEXIS FERNANDO GUTIERREZ, como el presunto responsable en el acto de imputación, en un nomen iuris que acoge toda la acción normativamente aprobada con sus circunstancias modales, temporales y espaciales, siendo posible en este momento procesal elevar cargos escritos y orales por el delito que hoy nos ocupa, en su sentido más básico.

Esta Delegada, tiene en cuenta que el comportamiento del hoy acusado que derivó en la conducta desplegada, violatoria a todas luces de normas básicas del Código de Tránsito, llevó al resultado ya conocido, y ALEXIS FERNANDO GUTIERREZ como autor de unos hechos jurídicamente relevantes, lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma.

La recolección de los EMP y EF relacionada, que a este momento gravita dentro del legajo, permite presumir sin mayor dificultad y bajo una percepción racional probatoria, que el automotor

misma.

La recolección de los EMP y EF relacionada, que a este momento gravita dentro del legajo, permite presumir sin mayor dificultad y bajo una percepción racional probatoria, que el automotor motocicleta, cuya mínima existencia se deduce no solo de los hallazqos en la escena de los hechos, sino de la propia, directa y voluntaria manifestación que realiza el hoy acusado, mediante escrito de fecha 08/05/2015, cuando no solo refiere ser el conductor de un velomotor que no identifica, sino además que se encontraba bajo el influjo de sustancia alcohólica, circunstancia que igualmente es evidenciada por los mecanismos técnico científicos que desarrollaron los galenos del hospital San Roque de esta ciudad, creando con ello un riesgo jurídicamente desaprobado al conducir con imprudencia con violación de las normas objetivas de cuidado, como así lo determina el factum histórico que recoge la carpeta.

Este actuar a toda luz reprochable, lo hacía sin el cumplimiento de normas de tránsito y regulaciones expresas, vigentes y de obligatorio cumplimiento para esta clase de vehículos, creando en ese momento un riesgo inevitable tal como ocurrió.

Este previo ejercicio de apreciación, que será reforzado en la etapa de juicio, donde la Fiscalía podrá demostrar que ALEXIS FERNANDO GUTIERREZ, actuó fuera de los límites.

Para el día 2 6 de enero de 2.021, se adelantó la audiencia concentrada a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, escenario en el

GUTIERREZ, actuó fuera de los límites.

Para el día 2 6 de enero de 2.021, se adelantó la audiencia concentrada a instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, escenario en el que las partes manifestaron estar de acuerdo con el escrito de acusación y no pre sentaron observación alguna , pasándose al decreto de las pruebas peticionadas por la Fiscalía y defensa, la cuales fueron admitidas en su totalidad.Rad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

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El juicio oral y público se desarrolló en los días 10,11,12,16 y 25 de marzo y 20 de abril de 2.021 , emitiendo sentido de fallo de identidad condenatoria en contra del acusado ALEXIS FERNANDO GUTI ÉRREZ, con posterioridad la Juez emite en consonancia su fallo.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de sentencia del 4 de mayo de 2 .021, la Juez Promiscuo Municipal de Guacarí, resolvió condenar a ALEXIS FERNANDO GUTIÉRREZ del cargo de lesiones personales culposas , en concurso homogéneo y sucesivo por el que fue acusado, al estimar luego de valorar todo el material probatorio, lo fáctico, y hacer un análisis jurisprudencia l del ilícito en mención , que aquel trasgredió las normas de tránsito , al desplazarse en motocicleta en estado de embriaguez, eventos que determinaron la causa eficiente generadora del accidente, que trajo como

del ilícito en mención , que aquel trasgredió las normas de tránsito , al desplazarse en motocicleta en estado de embriaguez, eventos que determinaron la causa eficiente generadora del accidente, que trajo como consecuencia las lesiones en la integridad física de las víctimas.

4. RECURSO

4.1. Recurrente - Defensa técnica

Expresó su desacuerdo frente a la decisión de condena de la referencia, al estimar, básicamente que los medios de prueba allegados por la Fiscalía son insuficientes para establecer la respon sabilidad de su representado en el ilícito de lesiones personales culposas por el cual fue acusado, por lo que considera se debe revocar en su integridad la decisión de primer grado.

4.2. No Recurrente - Fiscalía.

Expresó que los medios de persuasión que alle gó, son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado ALEXIS FERNANDO GUTIÉRREZ en la comisión del delito de lesiones personales culposas, dado que soportó probatoriamente que aquel falt ó al deber objetivo de cuidado en la conducción de la moto cicleta que piloteaba el día del accidente, y así causó las lesiones que padecieron las víctimas, al violentar las normas de tránsito y conducir embriagado.Rad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

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Por otra parte , puntualizó la delegada Fiscal que el recurso de apelación carece de una adecuada motivación, por lo que debe ser desestimado o en

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Por otra parte , puntualizó la delegada Fiscal que el recurso de apelación carece de una adecuada motivación, por lo que debe ser desestimado o en su defecto confirmar en su integridad la decisión de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda en este caso, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Conforme se anunció al inicio de esta decisión, al estudiarse de forma detallada las actuaciones adelantadas dentro del expediente de la referencia, se advirtieron serias irregularidades que, por su trascendencia e implicación en la garantía del debido proceso y derecho de defensa del procesado, demandan decretar la nulidad de todo lo actuado, previo el siguiente análisis de orden fáctico, jurídico y jurisprudencial.

Para dar solución al problema planteado, se hace necesario abordar como sustento jurídico y jurisprudencial los siguientes aspectos: i) principio de congruencia ii) de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes, iii) estructura típica del delito de lesiones personales culposas y iv) caso concreto.

5.2.1. Principio de Congruencia

Conforme a lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que

Conforme a lo previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que esta norma pretende , entre otros fines, que el procesado ejerza efectivamente su defensa, atendiendo que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en l a acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.Rad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

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La forma en que este principio puede ser objeto de trasgresión durante el proceso, se ha expresado que se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos:1

«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstan cia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.2 (Negrillas de la Sala).

Se debe tener en consideración que la imputación fáctica no puede ser

una circunstan cia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación”.2 (Negrillas de la Sala).

Se debe tener en consideración que la imputación fáctica no puede ser objeto de m utación sustancial durante el proceso3, razón por la cual su núcleo centr al es inmodificable; mientras que la imputación jurídica es flexible4; así mismo se ha aclarado que no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato dive rso al allí imputado, siempre que:5

  1. la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el

Código Penal;

  1. la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y
  1. no se afecten los derechos de los sujetos i ntervinientes (CSJ

AP5715-2014).

En este tema , la Corte Constitucional 6 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que “la calificación jurídica de estos

1 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 2 CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).

1 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 2 CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685). 3 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre mu chas otras. 4 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 5 Cfr. Ídem. 6 Cfr. SCC. C-025 de 2010Rad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

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puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa”.7

Alusivo al tema, este Alto Tribunal ha sostenido:

Ahora bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor rele vancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.

(…)

simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.

(…)

En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.

…[l]a exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputaci ón de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio q ue permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.8

De lo expues to, se puede extraer, que el principio de congruencia opera durante toda la actuación procesal, esto es, desde el acto de formulación de imputación, acusación y sentencia, siendo invariable su núcleo fáctico, pero

De lo expues to, se puede extraer, que el principio de congruencia opera durante toda la actuación procesal, esto es, desde el acto de formulación de imputación, acusación y sentencia, siendo invariable su núcleo fáctico, pero se encuentra cierta flexibilidad en su componente jurídico, esto se dijo:9

Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia –absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico -; es dable concluir que la

7 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005». 8 CC C-025/10. Cfr. CSJ SP, 25 abr. 2007, Rad. 26.309. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 52507 de 2018.Rad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

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violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente.

Para el pr ocedimiento penal abreviado, los hechos de relevancia penal deben estar registrados con el escrito de acusación, y como bien lo señala el artículo 19 de la ley 1826 de 2017, en la audiencia concentrada se permite modificar, sin afectar el núcleo fáctico reseñado en el escrito; esto con el fin

artículo 19 de la ley 1826 de 2017, en la audiencia concentrada se permite modificar, sin afectar el núcleo fáctico reseñado en el escrito; esto con el fin de garantizar el principio de congruencia referido en el acápite anterior, como la estructura básica del proceso penal.

5.2.2. De la importancia de los hechos jurídicamente relevantes.

En este punto es importante destacar que conforme al canon 13 de la ley 1826 de 2017, se tiene que la comunicación de cargos se surte con el traslado del escrito de acusación, el cual deberá cumplir los requisitos del artículo 337 del C.P.P., es decir entre otros que se destacan y son de interés, la individualización del acusado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, etc. y se dispone que se comunicará este escrito cu ando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva si existió, y que el indiciado es su autor o partícipe.10

Al respecto, la Corte tiene precisado que “los hechos jurídicamente relevantes son los q ue corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”.11

Para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la

que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en e l respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la

10 Artículo 13 Ley 1826 de 2017. 11 CSJ SP 18 de marzo de 2017, radicación No. 44599.Rad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

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imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacion ar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.12

En este tópico se ha señalado que , la mezcla de los c ontenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administraci ón de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a estos datos sin que se agote el debido proceso probatorio.13

principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a estos datos sin que se agote el debido proceso probatorio.13

En suma, los hechos jurídicamente relevantes desde la formulación de imputación o desde el traslado del escrito de acusación, para el procedimiento abreviado, deben ser claros y concretos, además de contener todos los elementos estructurales del delito, de lo contrario ante su indeterminación, anfibología, se cercenaría el principio de congruencia fáctica y a su paso garantías del debido proceso y derecho defensa del sujeto activo de la conducta punible, como de las víctimas desde las perspectivas de obtener justicia y verdad.

Como consecuencias jurídicas ante una inadecuada exposición de los hechos jurídicamente relevantes, la Corte ha delineado que lo procedente es la nulidad de todo lo actuado a partir de su estructuración, salvo que se trate de casos extremos, donde se advierta de forma clara y contundente la atipicidad objetiva del hecho investigado , en donde prevalecerá la absolución.14

5.2.3. Estructura típica del delito de lesiones personales culposas.

12 (CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271 -2018, Rad. 51408; CSJ SP072 -2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386 y CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).

13 CSPJ, decisión del 4 de diciembre de 2019, rad. 54814, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 14 CSJ SP5400-2019, rad. 50.748.Rad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

Acusado: Alexis Fernando Gutiérrez Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Nulita

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La mencionada conducta se encuentra prevista en los artículos 111 y 120 del Código Penal, que básicamente tipifica la generación de un daño en el cuerpo o en la salud, teniendo como eje la culpa del agente ejecutor.

De acuerdo con esta descripción típica, como en otros casos similares al aquí tratados por la Sala, se ha explicado, que es evidente que el elemento fundante en este delito es la culpa, la cual se encuentra prevista en el ordenamiento sustantivo en el artículo 23 al precisar que:

“La conducta es culposa cuando el resultad o típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Con relación al deber de cuidado, nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha expresado:

Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los

administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de la necesidad de regulación y neutralización de los riesgos en particulares sectores de actividad.15

El elemento constitutivo de esta clase de punibles, como lo es la infracción al deber objetivo de cuidado, bajo la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva, adoptada por la alta corporación 16, se viene renovando en la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y es así como la valoración de la conducta culposa, recae sobre dos espacios distintos: la creación de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado. Es por esto que la valoración que debe realizar el operador jurídico, frente a la conducta, es al momento de su comisión, como también debe verificar si el resultado es consecuencia del peligro creado por el actor, para poder

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4815 (48801) del 07 noviembre de 2.018. MP Patricia Salazar Cuellar. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad. 27.357 del 22 mayo de 2008.Rad No. 76-318-6000-176-2015-00012-00

Acusado: Alexis Fernando Gutiérrez Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Nulita

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determinar, si con su actuar, generó un riesgo jurídicamente desaprobado. Esto se ha expresado:

“En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en

Decisión: Nulita

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determinar, si con su actuar, generó un riesgo jurídicamente desaprobado. Esto se ha expresado:

“En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un ri

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