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TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2016-00481-01-(29-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2016-00481-01-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22)

ACUSADA AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO

DELITO LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Guadalajara de Buga-Valle, lunes veintinueve (29) de agosto de dos mil (2022).

Aprobado mediante acta No. 300

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada AM ANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO, en contra de la sentencia No. 02 del 9 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, mediante la cual la condenó por la comisión del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos

Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, mediante la cual la condenó por la comisión del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 112 numerales 1 y 2, 113 numeral 2, 117, 120 y 31 del Código Penal.Rad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

Los hechos jurídicamente relevantes que fueron dados a conocer por parte de la Fiscalía General de la Nación en el traslado d el escrito de acusación a la acusada AMANDA PATR ICIA RODRÍGUEZ HENAO, el día 15 de octubre de 2021, son los siguientes:

“El 20 de octubre de 2016 aproximadamente a las 5:45 PM, en la intersección de la carrera 5 de doble sentido con calle 3 vía de un solo sentido, donde se encontraba la señal de pare, con señalización de reductor de velocidad para la época de los hechos, en la vía pública del barrio Las Américas del Municipio de Guacarí, Valle; con buena visibilidad, estado del tiempo normal, en buen estado e iluminación; la señora Amanda Patricia Rodríguez Henao, conduciendo el vehículo de placas HPO 550, color gris, sin guardar la debida precaución, actuando de manera imprudente e infringiendo el deber objetivo de cuidado, cruza la respectiva vía sin tene r en cuenta la señal de pare que existía allí para el momento de los hechos, colisionando con el

actuando de manera imprudente e infringiendo el deber objetivo de cuidado, cruza la respectiva vía sin tene r en cuenta la señal de pare que existía allí para el momento de los hechos, colisionando con el vehículo tipo motocicleta BWS color blanco de placas IHZ 91D, marca Yamaha, la cual era conducida por la señora María Isabel Barbosa Hernández, quien iba acomp añada de su hija menor de edad como pasajera, de nombre Eilen Sof ía Triviño Barbosa, con T.I.N°1.112.400.627, quien para la época de los hechos contaba con nueve años de edad y fueron atendidas por el Soat de la motocicleta, en el Hospital San Roque del Mu nicipio de Guacarí. Según dictámenes médico legales le conceden a la señora María Isabel Barbosa incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin secuelas, mientras para la menor Eilen Sofia Triviño Barbosa incapacidad médico legal definitiva de 65 días con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente”.

Con base en este sustrato fáctico, la Fiscalía le comunicó a la acusada AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO, que sería juzgada por la comisión del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 112 inciso 1 y 2, 113 inciso 2, 117, 120 y 31 del Código Penal.

Audiencia concentrada

Esta audiencia se llevó a cabo el día 23 de marzo del año 2022, acto en el cual las p artes expresaron sus solicitudes probatori as, realizaron

Audiencia concentrada

Esta audiencia se llevó a cabo el día 23 de marzo del año 2022, acto en el cual las p artes expresaron sus solicitudes probatori as, realizaron estipulaciones, se reconoció como víctima a MARIA ISABEL BARBOSARad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

3 HERNÁNDEZ y la menor E .S.T.B. entre otros actos que demarcan este tipo de diligencia.

Desarrollo del Juicio oral y público.

Para los días 11, 12 y 24 de mayo de 2022, se dio apertura al juicio oral y público, acto en el cua l se debatieron las pruebas que fueron decretadas a las partes y se presentaron las respectivas alegaciones conclusivas.

Sesión juicio oral y público de fecha 11 de mayo de 2022

Este acto inici ó con la presentación de las teorías de l caso expuestas tanto por la Fiscalía1 como por la defensa 2, luego se ingresaron las estipulaciones probatorias las cuales consistieron en i) copia de la tarjeta de identidad de la menor E.S.T.B. ii) solicitud de valoración médico legal, iii) constancia de no asistencia de audiencia de conciliación por la procesada y iv) certificado de p érdida de documento de identidad de la

señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ BARBOSA.3

Testigos de la Fiscalía.

MARÍA ISABEL BARBOSA HERNÁNDEZ (Víctima).

señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ BARBOSA.3

Testigos de la Fiscalía.

MARÍA ISABEL BARBOSA HERNÁNDEZ (Víctima).

Expresó que el día 20 de octubre del año 2016 , se desplazaba en su motocicleta en compañía de su hija E.S.T.B. por la carrea 5 del municipio de Guacarí, cuando al pasar por la calle 3 fue e mbestida por el ve hículo que conducía la señora AMANDA , ocasionándole heridas a ella y a su pupila.

Informó la testigo , que la señora AMANADA le correspondía realizar el pare y no lo hizo, lo que provocó la colisión, además que sobre la vía no

1 Récord (22:29) 2 Récord (1:00:06) 3 Récord (36:39)Rad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

4 había obstáculos que le impos ibilitara a la dama RODRÍGUEZ HENAO observar bien al momento de cruzar la intersección.4

JUAN MANUEL ARANGO BUITRAGO.

Médico legista , aseveró que le correspondió realizar las respectivas experticias médico legales a las víctimas, informando que, en el caso de MARÍA ISABEL BARBOSA HERNÁNDEZ, se determin ó una incapacidad médica definitiva de 10 días , sin secuelas m édico legales , al presentar excoriaciones en sus codos, párpado superior del ojo derecho y golpes en

MARÍA ISABEL BARBOSA HERNÁNDEZ, se determin ó una incapacidad médica definitiva de 10 días , sin secuelas m édico legales , al presentar excoriaciones en sus codos, párpado superior del ojo derecho y golpes en sus glúteos.5

Con relación a la menor E. S.T.B. se determinó una incapacidad definitiva de 65 días , con secuelas m édico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente , dadas la ci catrices a nivel de su pierna izquierda, ante la fractura provocada con la colisión.6

Sesión juicio oral y público del 12 de mayo de 2022.

NELCY OMEN PAPAMIJA.

Adujo que labora como agente de tr ánsito en el municipio de Guacarí, encargada de realizar inspección al lugar de los hechos, donde entre otras actividades, tomó fotografías, entrevi stó testigos y realizó el bosquejo topográfico del siniestro.

Aseguró que acorde con la referida labor y la experiencia que tiene como agente de tránsito, la obligación de acatar la señal de pare recaía en quien transitaba por la calle 3 , en tanto que sie mpre ha existi do una señal de pare sobre esta calzada, además anunció que la prelación de la vía, le corresponde a quien se desplazaba por la carrera 5 debido a que es una vía de doble sentido.7

4 Récord (1:35:13) 5 Récord (2:33:19) 6 Récord (2:39:52) 7 Récord (32:28)Rad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22)

4 Récord (1:35:13) 5 Récord (2:33:19) 6 Récord (2:39:52) 7 Récord (32:28)Rad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

5

MARTHA LILIANA SÁNCHEZ TABARES.

Expresó ser empleada de la Fiscalía y encargada de acopiar algunas entrevistas a los testigos presenciales de los hechos, como también citó a la procesada para tomarle un interrogatorio de indiciada, pero aquella no compareció.8

Juicio oral y publico de fecha 24 de mayo de 2022.

HERIBERTO DOMINGUEZ NARANAJO.

Fue testigo presencial de los hechos, por cuanto el 20 de octubre de 2016 se desplazaba en su bicicleta por la calle 3 en sentido contrario, cuando observ ó que un carro gris que se desplazaba por esta vía , no realizó la señal de pare y colisionó con la moto que transitaba por la carrera 5, sentido sur - norte.

Explicó el testigo que la señal de pare le correspondía acatar a la conductora del carro, porque la moto llevaba su vía, informando que ese día no existían obstácu los que impidieran la visibilidad de la acusada al momento de cruzar la carrera 5.9

Clausurado el debate probatorio, se procedió a la presentación de las alegaciones conclusivas10, procediendo la juez a emitir sentido de fallo de carácter condenatorio e n contra de la acusada AMANDA PATRICIA

Clausurado el debate probatorio, se procedió a la presentación de las alegaciones conclusivas10, procediendo la juez a emitir sentido de fallo de carácter condenatorio e n contra de la acusada AMANDA PATRICIA

RODRÍGUEZ HENAO.11

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 02 del 9 de junio de 2.02 2, la Juez resolvió condenar a la acusada AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO, en su calidad de autora del ilícito de lesiones person ales culposas, al rigor de las siguientes premisas, orden fáctico, normativo y jurisprudencial:

8 Récord (1:41:30) 9 Récord (19:51) 10 Récord (1:53:06) 11 Récord (2:37:47)Rad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

6 En el caso de la especie es claro que el primer aspecto relacionado con los contornos objetivos del delito de lesiones investigado y del que fuera víctima los s eñores MARIA ISABEL BARBOSA HERNÁNDEZ e hija EILLEN SOFIA TRIVIÑO BARBOSA, se encuentra debidamente probado a partir de los hechos estipulados por las partes cuya valoración permite edificar al Despacho el juicio de desvalor de resultado. Es así porque la Fiscalía, prob ó con los medios de conocimiento permitidos y debatidos en el juicio oral, su teoría del caso y el resultado de las lesiones en la humanidad de las víctimas,

resultado. Es así porque la Fiscalía, prob ó con los medios de conocimiento permitidos y debatidos en el juicio oral, su teoría del caso y el resultado de las lesiones en la humanidad de las víctimas, ocurridas por los hechos aquí investigados y juzgados y que no son otros que los que tuvieron ocurrencia, el día 20 de octubre de 2016, en la vía pública, donde se presentó una colisión entre un automóvil que era conducido por la señora AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO y que impact ó contra las personas que se movilizaban en motocicleta MARIA ISABEL BARBOSA HERNÁNDEZ y su niña EILLEN SOFIA TRIVIÑO BARBOSA. Acorde con ello, se puede afirmar con el grado de certeza racional exigido para emitir condena, sufrieron lesiones en su cuerpo que le ocasionaron una incapacidad médico legal, relacionada a continuación: a) MARIA ISABEL BARBOSA HERNÁNDEZ con una INCAPACIDAD DEFINITIVA de 10 DIAS, sancionada en el artículo 112 inciso 1 C.P., con una pena de prisión de 16 a 36 meses. b) EILLEN SOFIA TRIVIÑO BARBOSA., con una INCAPACIDAD DEFINITIVA de 65 DIAS, sancionada en el artículo 112 inciso 2 C.P., con pena de prisión de 16 meses a 54 meses y multa de 6.66 a 15 SMLMV y con secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de manera permanente, que conlleva a una pena de prisión de 32 a 126 meses y mult a de 34.66 a 54 SMLMV. Todo ello derivado del accidente de tránsito

de deformidad física que afectan el cuerpo de manera permanente, que conlleva a una pena de prisión de 32 a 126 meses y mult a de 34.66 a 54 SMLMV. Todo ello derivado del accidente de tránsito investigado y juzgado en autos. Lo anterior entonces fue probado durante la investigación y Juicio Oral, y se constituye en verdad del proceso a partir del mecanismo de las estipulaciones probatorias establecido en la ley procesal penal y el debate probatorio. Así, claramente, se estructuran de forma objetiva hasta este punto, las descripciones típicas aplicando el artículo 117 del CPP, en lo que corresponde a la UNIDAD PUNITIVA, lo que apl icaría a una pena de prisión de 16 meses de prisión y multa de 6.6 a 15 SMLMV, en caso de condena, dará aplicación a lo normado en los artículos 31, 60 y 120 del CP, correspondiente al CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES A LOS PARAMETROS PARA DETERMINACION DE L OS MINIMOS Y MAXIMOS y a la disminución contemplada en el artículo 120 CP de las LESIONES CULPOSAS.. 5.4.3. De la responsabilidad del acusado. - El debate sobre la existencia del delito desde su comprobación objetiva tiene lugar dentro de la contienda probatoria en el juicio oral a establecer si esas lesiones verificadas en la humanidad de los señores MARIA ISABEL BARBOSA HERNÁNDEZ y su niña EILLEN SOFIA TRIVIÑO BARBOSA tuvieron principio en un actuar reprochable penalmente de la acusada AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO esto es, si el accidente de tránsito investigado

EILLEN SOFIA TRIVIÑO BARBOSA tuvieron principio en un actuar reprochable penalmente de la acusada AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO esto es, si el accidente de tránsito investigado tuvo lugar por un hacer o no hacer del procesado o de la víctima. Los delitos culposos poseen unas características especiales que la dogmática, la filosofía, las ciencias, el derecho y la políti ca criminal seRad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

7 han ocupado de desarrollar. Podemos decir que el delito culposo según la teoría que del mismo es más aceptada, corresponde a aquellas conductas prohibidas expresamente por el legislador de manera excepcional bajo el epígrafe de culposas. Ell o quiere decir que en los tipos penales de los delitos culposos deberá indicarse sin lugar a duda que la conducta para su comisión es culposa. Así, la formula “el que por culpa” es regla obligada en su redacción y responde a libre poder de configuración que tiene el legislador para escoger que conductas no dolosas merecen ser protegidas por el derecho penal a través de su tipificación como delitos culposos. Desde el punto de vista dogmático y siguiendo la misma doctrina, se puede adverar que el delito culpo so está compuesto por un tipo objetivo —sujeto activo, pasivo, objeto material y jurídico, conducta y resultado — y un tipo subjetivo — infracción a deber objetivo de cuidado determinada por la imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos, más

material y jurídico, conducta y resultado — y un tipo subjetivo — infracción a deber objetivo de cuidado determinada por la imprudencia, negligencia, impericia o violación de reglamentos, más un nexo de antijuridicidad y de determinación entre esa infracción y el resultado—. En materia de responsabilidad penal por delitos culposos derivados del tráfico automotor, es importante dilucidar además de lo anterior y con base en los elementos que hemos reseñado, la causa más probable del desenlace típico, la que explique su ocurrencia, lo que se denomina por la doctrina causa eficiente a partir del nexo de determinación. También se torna necesario enarbolar algunas consideraciones relacionadas con la concurrencia de riesgos, la posición de garante, normas de tránsito aplicables al caso sobre los derechos, deberes, prohibiciones de los conductores de vehículos. En esta exégesis, se ha considerado que en los delitos culposos el riesgo ejecutado corresponde al aumento del riesgo permitido por infracción del deber objetivo de cuidado por negligencia, impericia, imprudencia y/o violación de reglamentos o violación a la lex artis. En la imprudencia, por ejemplo, el agente puede prever en su mente un resultado probable, pero confía en que este no se producirá y realiza una actitud positiva que conduce a ese resultado nocivo. En la negligencia, el sujeto no pone de sí la diligencia y el cuidado necesarios en su actuar, en el desarrollo de actividades que exig en su máxima atención. En la impericia y en la violación de reglamentos, falta en el individuo la capacidad o práctica en la ejecución de un arte, profesión u oficio o ignora las reglas que deben observarse para la

máxima atención. En la impericia y en la violación de reglamentos, falta en el individuo la capacidad o práctica en la ejecución de un arte, profesión u oficio o ignora las reglas que deben observarse para la ejecución de esas actividades. En las soc iedades contemporáneas los niveles de complejidad deben ser reducidos a través de obligaciones impuestas a las personas que la componen. De esa forma, todos esperamos que los miembros de una sociedad asuman una posición y comportamiento en determinadas sit uaciones. Defraudar esas obligaciones puede tener consecuencias meramente morales o particulares, o, según el caso, jurídicas. Para desentrañar en cada caso dichas obligaciones es necesario acudir a parámetros sociales — sociológicos— y legales. Esos debere s aparecen descritos en su mayoría en la ley. Es así como para el caso concreto el Art. 25 del Código Penal Colombiano señala que:Rad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

8 “Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber ju rídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la

requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4.Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.” (Destacado de la Sala). Pero el desarrollo de lo anterior ello debe buscarse por fuera, es decir, debe acudirse a las normas que imponen esa posición de garante además de la descripción dada por el referente penal, enunciados del Código Nacional de Tránsito o entras fuentes normativas. Ello descarta de tajo la existencia de un riego permitido y por el contrario deja claro que aquel creado p or el procesado guarda relación con el resultado reprochado.

Así entonces, también aparece demostrado desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva del delito culposo examinado, que además de ser la causa eficiente del resultado sancionado, provino de la violación a reglamentos y de la imprudencia de la encartada incrementando con

la tipicidad subjetiva del delito culposo examinado, que además de ser la causa eficiente del resultado sancionado, provino de la violación a reglamentos y de la imprudencia de la encartada incrementando con ello el riesgo y lo antijurídico de su conducta y por supuesto su responsabilidad penal.

Así será declarado en la parte resolutiva de este fallo al haberse demostrado por la Fiscalía la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Defensa.

Luego de hacer referencia a los hechos jurídicamente relevantes, el devenir procesal y realizar un estudio del contenido de las pruebas de cara al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, apuntó:Rad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

9 Escuchado el testimonio rendido por la fiscal al único testigo presencial de los hechos diferente a las conductoras involucradas, se concluye por la Defensa lo siguiente; se ubicó en modo tiempo y luga r para la fecha que le indic ó la Fiscal, no coincide con la hora reportada por la Sra. MARIA ISABEL pues ambos dan horas diferentes de la ocurrencia, frente a la posición en la cual él se encontraba, dijo que venía en una bicicleta ya había salido de trabajar, se desplazaba en el sentido contrario de la calle 3 por donde venía el automóvil ( estaba en contravía), por lo cual estaba de frente al auto, razón por la cual para la Defensa su testimonio es confuso e incoherente, ya que no es posible que pudiera o bservar el accidente si se encontraba en una

contravía), por lo cual estaba de frente al auto, razón por la cual para la Defensa su testimonio es confuso e incoherente, ya que no es posible que pudiera o bservar el accidente si se encontraba en una posición contraria y al lado del carro conducido por mi representada AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO, se le consulta si del impacto observó si las ocupantes de la motocicleta fueron expulsadas a lo que dijo que no, lo cual nos permite inferir que mi defendida estaba apenas emprendiendo la marcha de su vehículo por tal motivo el impacto no fue de frente, referente al daño que sufrió el automóvil manifestó que fue un golpe en la parte del lado lateral derecho por l a llanta, lo que nos demuestra mucho más que no fueron impactadas por la Sra. AMANDA PATRICIA. Continuando con el contrainterrogatorio al testigo, se le consult ó que pas ó posterior al momento que ocurre el accidente, dice que se llenó el sitio de mucha gente queriendo auxiliar a la menor, el mismo la ayuda a subir con otras personas y la mamá de la menor E.S.T.B. se fue en la moto detrás del carro, referente al pare si era vertical u horizontal en el piso sobre la calle 3, dijo no recordar si estaba borroso o no.

Así pues, se observan dudas insalvables que sólo pueden ser resueltas a favor de la indiciada dejando en evidencia la presente investigación no es concluyente ya que la misma se realizó de manera parcial y, en ella, ni siquiera se determinó a cienc ia cierta como quedaron posicionados los vehículos, el Informe rendido por la Agente de Tránsito fue pasados 5 años cuando las características de la vía no

parcial y, en ella, ni siquiera se determinó a cienc ia cierta como quedaron posicionados los vehículos, el Informe rendido por la Agente de Tránsito fue pasados 5 años cuando las características de la vía no son las mismas y no fue conocedora del accidente controvertido.

Por las razones antes mencionadas s e reitera que debido a las falencias investigativas del ente acusador no se logra establecer de manera cierta la responsabilidad de la acusada, existiendo entonces una duda que debe ser resuelta a su favor por mandato del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

En consecuencia, al no acreditarse eficientemente que la procesada haya transgredido el deber objetivo de cuidado no es procedente afirmar que su actuar fue negligente, imprudente o que no maniobró adecuadamente su rodante en el momento que se produjo el accidente.

Pues del citado análisis probatorio confrontado con la relación fáctica puede concluirse que las anteriores consideraciones son suficientes para determinar que no se encuentra debidamente estructurado el conocimiento, más al lá de toda duda razonable, requerido por elRad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

10 artículo 381 del código de procedimiento penal para proferir sentencia condenatoria y por consiguiente la decisión tomada por la Juez Promiscuo Municipal de Guacarí (V) debe revocarse.

Con sustento en estas prem isas, solicita la defensa ante esta Corporación se revoque la decisión objeto de apelación y en

Promiscuo Municipal de Guacarí (V) debe revocarse.

Con sustento en estas prem isas, solicita la defensa ante esta Corporación se revoque la decisión objeto de apelación y en consecuencia se absuelva a la acusada AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO de los cargos por los que fue condenada.

Con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, la defensa allegó un memorial vía correo electrónico, ante esta Corporación señalando:

JACQUELINE ROMERO ESTRADA, mayor de edad, vecina de Palmira Valle, identificada con la Cédula de Ciudadanía No 31.167.229 de Palmira, abogada en ejercicio de la Profesión, portadora de la T.P No 89930, expedida por Honorable C.S de la J, en calidad de defensora judicial de la señora AMANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO, en Calidad de Conductora del vehículo de placas HPO-550, por medio del presente me permito manifestar que desisto del recurso de apelación presentado a su despacho y solicitarle a usted Honorable Magistrado la extinción de la acción penal toda vez que la Aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, compañía a la cual está asegurado el vehículo de placas HPO-550, realizó reparación integral a la víctima dentro del proceso penal. Lo anterior de conformidad al artículo 77 del código del procedimiento penal y artículo 82 del código penal los cuales rezan:

Artículo 77 del C.P.P. Extinción La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía,

penal los cuales rezan:

Artículo 77 del C.P.P. Extinción La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.

Artículo 82 del código Penal. Extinción de la acción penal Son causales de extinción de la acción penal:

2. El desistimiento.

7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.

Adjunto a la presente, la siguiente documentación:

1. Contrato de transacción y desistimiento

A efectos, de definir la efectividad de la reparación integral que alude la defensa materializó en favor de las víctimas , a través de un contrato deRad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

11 transacción que se aportó, el asesor de esta Sala, se comunicó el día 8 de agosto de 2022, al abonado telefónico 300 6116861 con el apoderado de la víctima , doctor LUIS CARLOS BUSTAMANTE ESPINOSA, quien informó que el referido instrumento es veraz y que su representada , junto con su hija fueron indemnizadas por la compañía de seguros la EQUIDAD, por los perjuicios ocasi onados con el delito, cancelándoseles la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) y que está de acuerdo con que se extinga el proceso ante esta reparación.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) y que está de acuerdo con que se extinga el proceso ante esta reparación.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente pa ra resolver lo que en derecho corresponda , contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Bajo el marco de controversia ya descrito, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Si es procedente decretar la extinción de la acción penal en este caso, al ser indemnizadas las víctimas de los perjuicios ocasionados con el delito.
  • En caso de no prospera r lo anterior, establecer si las pruebas debatidas en el juicio oral y público tienen la capacidad de derruir el principio de presunción de inocencia de la acusada AM ANDA PATRICIA RODRÍGUEZ HENAO, como lo concluyó la a quo.

Para efectos , de un mayor en tendimiento de la decisión a adoptar se dividirán los temas a tratar de la siguiente forma : i) procedencia de la extinción de la acción penal, por reparación integral ii) Estructura típicaRad: 763186000-176-2016-00481-01- (AC-296-22) Acusada: Amanda Patricia Rodríguez Henao Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

12 del delito de lesiones personales culposas y iii) Teoría de la impu tación Objetiva – Delitos Culposos iv) Estudio de responsabilidad penal del

Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma

12 del delito de lesiones personales culposas y iii) Teoría de la impu tación Objetiva – Delitos Culposos iv) Estudio de responsabilidad penal del acusado.

5.2.1. Procedencia de la extinción de la acción penal, por reparación integral.

Al respecto, se debe rememorar que la presente actuación se rigió por el procedimiento es pecial abreviado previsto en la ley 1826 de 2017, legislación que señala en su artículo 24 que adicion ó a la ley 906 de 2004 el canon 547, lo siguiente:

“Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abrev iado en los términos y condiciones establecidos en el libro VI hasta antes que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este código y 82 del Código Penal”.

Esos mecanismos de justicia restaurativa a los que alude la no

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