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TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2021-000-64-01-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2021-000-64-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-318-60-00-176-2021-000-64-01 (AC-264-24) Acusado: Edward Fernando Valderrama Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados Discutido y aprobado según Acta No. 340

Guadalajara de Buga, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)

I OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio no. 067 del 28 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle en el proceso que adelanta contra EDWARD FERNANDO VALDERRAMA por la presunta comisión de un delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados.

II ANTECEDENTES

1. El 31 de enero de 2023 en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal c on Funciones de Control d e Garantías de Buga, la Fiscalía 51 seccional de Guacarí narró lo siguiente:Radicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

Acusado: Edward Fernando Valderrama Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados

seccional de Guacarí narró lo siguiente:Radicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

Acusado: Edward Fernando Valderrama Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados

2 “Hechos jurídicamente relevantes por los cuales se encuentra hoy usted privado de la libertad los mismos son los que tuvieron ocurrencia el día 18 de noviembre del año 2020 en el inmueble ubicado en la carrera tercera número tres sur 46 en el barrio La Luisa de Guacarí Valle del Cauca cuando la menor de 12 años de edad de iniciales VSQ quien residía con usted en esta vivienda dado que usted era el compañero sentimental de la madre de la víctima es decir de la señora LILIAN JULIET QUINTERO, para ese día usted cuando ella se encontraba lava ndo los platos en dicha casa en el primer piso y usted se acercó a la menor en la cocina porque ella le pidió el favor de que lavara unos trastes que olían feo y empezó a lavarlos y luego la arrinconó hacia la nevera cuando la madre salió de la casa al parecer a la tienda e intentó besarla la niña le volteó la cara y luego la besó a la fuerza , la arrinconó por la nevera y luego la subió a un fritador que está al lado de la nevera y la siguió besando e indicaba la menor que le chupó un seno y con la mano le tocó la vagina. Esto ocurrió en esa oportunidad de noche cuando la menor tenía 12 años de edad como ya hice alusión. Frente a estos hechos de los cuales estoy haciendo mención señor EDWARD, se tiene que la menor le contó de estos hechos a diferentes personas entre esos a su prima a su tía y también al padre a su

como ya hice alusión. Frente a estos hechos de los cuales estoy haciendo mención señor EDWARD, se tiene que la menor le contó de estos hechos a diferentes personas entre esos a su prima a su tía y también al padre a su padre el señor DIEGO SAAVEDRA, quien fue la persona que puso en conocimiento los hechos a la Fiscalía, denuncia que se presentara el día 8 de junio del año 2021, cuando él se entera de lo sucedido por parte de la menor, porque ella se había realizado cortada en sus manos y a él se le hizo raro y la llevó al Hospital San José de Buga, de lo cual hay historia clínica y epicrisis de la menor empezando por el apellido S.Q.V. de 12 años de edad, siendo atendido por urgencia y un diagnóstico de abuso sexual. E n e sta epicrisis quedó plasmad o que la meno r ingresa en compañía de su padre el señor DIEGO SAAVEDRA, por cuadro clínico de siete meses de evolución y relata la paciente, abro comillas: “Yo me encontraba en la casa, iba a lavar unos platos y una coca, pero la coca olía muy feo. Por eso llamé a EDUARD VALDERRAMA, padrastro, para que la lavara, él la lavó, pero después de eso me arrinconó, trató de besarme, después me llevó a un muro por la nevera yRadicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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3 empezó a tocarme. El padre comenta, esto pasó en noviembre del año pasado,

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3 empezó a tocarme. El padre comenta, esto pasó en noviembre del año pasado, pero yo veía a la niña rara, callada, retraída. Yo le preguntaba a ella qué le pasaba pero no me dijo nada. Yo no vivo con la mamá de la niña, pero ella va mucho donde mi mamá. Yo v ivo en el segundo piso con mi esposa y mi otra hija. Anoche no sabí a que la niña estaba en la casa, c uando bajé y la vi, la mamá me muestra que la niña tiene unas laceraciones en la mano , llamé a la mamá y ella llegó y me dijo vamos a hablar en un lugar solos con la niña , cuando la mamá me contó qué había pasado con su exmarido, porque ella se separó por ese problema y no me quiso decir que por miedo a lo que yo pudiera hacer” La niña comenta que hace dos días se auto agrede con una cuchilla en la mano y dice que lo realiza porque estaba muy deprimida.

2. El 20 de febrero de 2023 la Fiscalía 51 seccional de Guacarí presentó escrito de acusación

contra EDWARD FERNANDO VALDERRAMA.

3. El 16 de mayo de 2023, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor EDWARD FERNANDO VALDERRAMA probable autor de un delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

4. El 29 de enero de 2024, en la fase de observaciones al descubrimiento probatorio, la defensa técnica hizo varias, una de ellas referente a que no había precisión respecto a

sexuales con menor de 14 años agravado.

4. El 29 de enero de 2024, en la fase de observaciones al descubrimiento probatorio, la defensa técnica hizo varias, una de ellas referente a que no había precisión respecto a quién correspondía una historia clínica descubierta por la Fiscalía. El persecutor penal aclaró que la susodicha historia clínica era de la única víctima reconocida en el proceso .

La defensa continuó exigiendo aclaración . E l Juzgado decidió continuar el curso de la audiencia y solicitó a la defensa que se pronunciara respecto a enunciación probatoria, pero dicha parte manifestó que no enunciar ía hasta que se hiciera claridad respecto a l descubrimiento de la Fiscalía. Ante esa actitud de la defensa, el Juzgado decidió relevar al defensor por considerar que carecía d e “conocimientos técnicos del desarrollo del proceso penal y de las condiciones que se registran jurídicamente para llevar a cabo una audiencia preparatoria. Estamos en el primer punto que es lo más sencillo de determinar si se hizo o no un descubrimiento completo, si hizo el de scubrimientoRadicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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4 completo al punto de señalarse por la Fiscalía que lo hizo de manera total cuando le trasladó el expediente...”.

5. El 28 de mayo de 2024 en sesión de continuación de la audiencia preparatoria, el nuevo defensor solicitó declaratoria de nulidad argumentando lo siguiente:

“Señor juez, d espués de revisar y examinar las audiencias realizadas en su

5. El 28 de mayo de 2024 en sesión de continuación de la audiencia preparatoria, el nuevo defensor solicitó declaratoria de nulidad argumentando lo siguiente:

“Señor juez, d espués de revisar y examinar las audiencias realizadas en su despacho y posteriormente pues de hablar con el señor EDWARD FERNANDO VALDERRAMA tengo para manifestarle lo siguiente: pues que en procura de realizar este debido proceso y una no vulneración al derecho de la defensa del señor EDWARD FERNANDO VALDERRAMA pues muy respetuosamente que este abogado le va a solicitar a ustedes examinen una nulidad por falta de defensa técnica que se ha presentado en este proceso, puesto que pues máxime que su señoría fue la que observó y determinó esta falta de defensa del señor EDWARD, si me permite tengo la argumentación de esta nulidad y con la venia de su señoría procederé a exponerla.

Muchas gracias, señora juez. Bueno, esta solicitud, su señoría, de nulidad la hago, pues, primero basado en el artículo 125 de la ley 906 del 2004, numeral séptimo, el cual, pues, me faculta a mí para interponer y sustentar, si lo estimare, convenientes nulidades.

Sin antes mencionar, pues, su señoría, que es muy común en la práctica judicial que cuando hay cambio de abogado o defensor, el nuevo togado, pues, arremeta en críticas contra su antecesor e impetre, pues, la nulidad por falta de defensa técnica, pues, al considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva.

Pero, en este caso, es totalmente diferente, puesto que ya fue la misma

de defensa técnica, pues, al considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva.

Pero, en este caso, es totalmente diferente, puesto que ya fue la misma judicatura, en audiencia virtual del 29 de enero , el minuto 53, estableció lo siguiente: “señor defensor, el despacho en estos momentos debe tomar laRadicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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5 decisión de relevarlo del cargo, como quiera que usted ha mostrado, circunstancias de no conocimiento técnico del desarrollo del proceso penal”.

Pues, es claro, esta judicatura es la que establece esa falta técnica de defensa, es por eso que este togado se encuentra el día de hoy aquí, pues, he convocado a esta audiencia.

Haciendo hincapié, su señoría, que la nulidad es una sanción a la irregularidad procesal que traduce a sustentables violaciones a los derechos de los acusados, y uno de ellos es su derecho a la defensa.

Si bien, pues, la Ley 906 del 2004 prevé expresamente dos momentos para la proposición de las nulidades, esto es la audiencia de la formulación de acusación, en su artículo 339, inciso primero, y la sustentación del recurso extraordinario de casación en su artículo 181, numeral segundo, que respecto del primer momento, basta decir que en la oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones (sic) con anterioridad a este (sic) procesal, y pues que lo anterior no excluye que con posterioridad a la formulación de acusación y antes de la

del primer momento, basta decir que en la oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones (sic) con anterioridad a este (sic) procesal, y pues que lo anterior no excluye que con posterioridad a la formulación de acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la nulidad en aquellos casos en que resulte imperativo, pues, sanear el proceso, interpretación que se fundamentada en esos deberes específicos que le imponen a los jueces el artículo 139, numeral tercero, el código de procedimiento penal, que es corregir actos irregulares y aquellos generales que de todo servidor judicial, consagrados en su artículo 138, numeral segundo y quinto. Respetar, garantizar, liberar por la salvaguarda de los derechos de qu ienes intervengan en el proceso, y atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes en el proceso penal.

Esta solicitud de nulidad, en ese momento procesal, también la realizo fundamentándome también en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 31 de enero del 2024, AP 441 -2024, radicado 6-4408, magistrado ponente del doctor Fernando León Bolaños Palacios, el cual se pronunció respecto a las garantías procesales en dicha sentencia.Radicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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En ese sentido, pues, y en gracia de discusión, en el proceso que estamos llevando, podemos establecer que el defensor relevado, doctor ANDRÉS FELIPE URREGO, está con el señor EDWARD desde la audiencia de

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En ese sentido, pues, y en gracia de discusión, en el proceso que estamos llevando, podemos establecer que el defensor relevado, doctor ANDRÉS FELIPE URREGO, está con el señor EDWARD desde la audiencia de acusación. Esto es desde el principio de esa fase de juicio y que ya nos encontramos hoy en una continuación de una audiencia preparatoria lo cual establece esta defensa que se amerita una decisión respecto a esta nulidad ya que podríamos afectar el trámite de procesal más adelante.

Con lo establecido por la señora juez se puede establecer que el señor EDWARD FERNANDO VALDERRAMA se le ha violado ese derecho a la defensa técnica material que le asiste, es indiscutiblemente que el desconocimiento del derecho a la defensa o el debido proceso en aspecto sustancial como ha pasado en este proceso pues inexorablemente da lugar a una decl aración de nulidad de lo actuado o del parte del trámite procesal violado como lo ha señalado este pues artículo 457 de la ley (sic).

Ahora bien su señoría pues la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo a unos principios es posible alegarle las nulidades y que los principios deben abordar a la hora de proponer esta nulidad y esto lo voy a desarrollar de la siguiente manera.

El primer principio es la taxatividad está que es expresamente en la ley y así que hago referencia a la nulidad por falta de defensa técnica la cual pues está enunciada en su artículo 457 del código de procedimiento penal.

El siguiente principio es el de protección que se establece que la parte procesal que con su conducta haya generado el motivo violatorio no puede predicar este

enunciada en su artículo 457 del código de procedimiento penal.

El siguiente principio es el de protección que se establece que la parte procesal que con su conducta haya generado el motivo violatorio no puede predicar este principio o sea fue el caso de ausencia de defensa técnica pues como lo estamos en este momento estableciendo.Radicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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7 Está el principio de convalidación y aquí es donde me detengo pues para manifestar que el momento que hablé con el señor EDWARD FERNANDO VALDERRAMA lo que había pasado y que me informé y me fuera informando y explicando lo que hace referencia a un proceso penal me creó un gran (sic) cuando me manifiesta que pues el señor VALDERRAMA no entendía por qué a todos los demás procesados que estaban los demás procesados que estaban con él en el sitio de reclusión (fallas con el micrófono) bueno la protección este el principio de protección se establece en la parte pues procesal que con su conducta haya generado el motivo del violatorio no puede predicarla, pero este principio salva el caso en la ausencia de defensa técnica y es aquí pues donde nos convalida porque es lo que estamos argumentando en este momento. Hablamos del principio de convalidación y fue donde les manifesté que en este momento que hablé que me voy a tener en este principio porque hubo un momento en que al hablar con el señor EDWARD FERNANDO VALDERRAMA desde lo que había pasado e informarle y explicándole en lo que hacía referente al proceso penal que él llevaba, me creó asombro fue cuando me manifestó que no entendía por qué todos los demás procesados

VALDERRAMA desde lo que había pasado e informarle y explicándole en lo que hacía referente al proceso penal que él llevaba, me creó asombro fue cuando me manifestó que no entendía por qué todos los demás procesados que estaban en el sitio de reclusión que él estaba la F iscalía realizaba solicitudes de preacuerdo y negociación y que a él no , y eso me llevó a preguntarle si él había tenido en el que él ha tenido comunicación con anteriores defensores y me manifestó que no, que no sabía por e jemplo de la prohibición de la Ley 1098 de 2006 sobre los preacuerdos y las negociaciones del tipo de delito que él está. N o le manifestaron que su proceso estaba en la fase de juicio que él ya había pasado de su calidad era en su calidad era acusado y no de imputado, que su creer era que el fiscal desarrollaba todas las audiencias y que al final su defensa desplegaba su acción, que no conoció el escrito de acusación máxime cuando en audiencia el defensor manifestó que no se le había corrido traslado a él, que no sabía de su derecho a ser oído en las audiencias como lo había manifestado la corte en las sentencias más recientes en la SP 24 de junio de 2015 39 703 o ese derecho que también tiene consagrado en el convenio de la convención americana sobre los derechos humanos de ser oído, y algo que asaltó más la preocupación fue que cuandoRadicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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8 le solicité que me indicara con sus palabras pues cuáles fueron los términos

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8 le solicité que me indicara con sus palabras pues cuáles fueron los términos de la acusación, el señor EDWARD no pudo explicarlo de una manera clara y aquí esta defensa sí debe pronunciarse y es co n todo el respeto al señor del Ministerio Público es invitarlo a no separarnos de esto , de lo que establece el artículo 111 de la Ley 906 parágrafo primero literal F, que el doctor conoce a la perfección, este es procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de la defensa máxime que en el momento que l a señora juez como guía del proceso en el momento su señoría con el proceso relevó el togado de la defensa, el señor procurador pues asentó con la cabeza dando a entender que la prueba de esta decisión y que en las intervenciones que realizaba se veía como él era estaba se veía molesto con las determinaciones del señor defensor, pero sólo fue hasta cuando la doctora en su leal saber y entender pues tomó esta decisión lo cual pudo haber discutido antes de llegar a este momento.

Entonces este principio de convalidación con alguien que no sabía qué estaba pasando en su proceso pues fue algo que me llevó a proponer esta esta solicitud, pues pasado de este sigue otro principio que es el de la trascendencia, este se valida ya no ya con lo mencionado anteriormente pues todavía es que es una cl ara afectación a las garantías constitucionales del señor EDWARD, pues es una persona que hasta el momento en que me presente fui el único que le pudo explicar cómo estaba su proceso, las consecuencias que este lleva, hablar de una teoría del caso, de una estrategia

señor EDWARD, pues es una persona que hasta el momento en que me presente fui el único que le pudo explicar cómo estaba su proceso, las consecuencias que este lleva, hablar de una teoría del caso, de una estrategia defensiva, nada de esto tenía conocimiento del señor EDWARD. En este punto se debe manifestar que una de las acreditaciones eh pues revisando las carpetas eh es que en este punto eh hay una acreditación, esa es la falta de la defensa, es que en el momento procesal y en los audios acta o carpeta digital del proceso que han enviado en las carpetas de este defensor pudo observar tal como lo manifiesta la señora juez que la señora juez el 16 de mayo del 2003 está es en el audio en el minuto cinco al nueve cincuenta y tres y nueve cincuenta y tres eh pues por ejemplo solicitó la acreditación del representante de víctimas y lo digo con mucho respeto pues legitimizando, sino que el 16 deRadicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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9 mayo la señora juez ordenó porque la señora juez y es el momento que no ha podido avizorar dicha ordenanza del juez.

Seguidamente y continuando pues con los principios eh seguimos con el de instrumentalidad, vemos que con lo manifestado por mi prohijado se puede ver que de manera clara que el acto no cumplió su finalidad que estaba destinado, que si bien el señor no está llamado a conocer el procedimiento penal, si debe entender cada etapa y cada objetivo de cada audiencia lo cual en ningún momento el señor EDWARD VALDERRAMA lo ha estado.

destinado, que si bien el señor no está llamado a conocer el procedimiento penal, si debe entender cada etapa y cada objetivo de cada audiencia lo cual en ningún momento el señor EDWARD VALDERRAMA lo ha estado.

Y pues finalizando su señoría eh con esos principios han sido desarrollados pues por la ho norable Corte Suprema de J usticia en su decisión 35782016, radicado 47378 del 8 de junio del 2016, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro, dualidad eh y pues esta defensa no ha encontrado otro remedio procesal distinto al de nulidad , pues para subsanar ese yerro que se advierte en esos principios que ha desarrollado pues la Corte.

Esto su señoría además que para finalizar este argumento debo manifestarle que el señor EDWARD FERNANDO VALDERRAMA tampoco ha ejercido esa defensa material que entraña al proceso y que el sistema penal acusatorio señala amplios potestades que ha tenido el señor VALDERRAMA para ser efectivo ese derecho a la defensa material por parte del acusado como lo señala pues este artículo 130 del cual desconocía hasta su momento el señor EDWARD eh este señor no contempla la posibilidad de declarar su propia causa como lo ha establecido en el artículo 394 y la amplia jurisprudencia en las sentencias de radicado 4198 lo ha manifestado y esa sí que señora juez es como como queda, se puede ver evidenciado pues que también se ha vulnerado ese derecho de defensa material del acusado, máxime que él no entendía el procedimiento y no puedo realizar ningún comentario respecto a las otras etapas procesales que han pasado.Radicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

Acusado: Edward Fernando Valderrama

entendía el procedimiento y no puedo realizar ningún comentario respecto a las otras etapas procesales que han pasado.Radicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

Acusado: Edward Fernando Valderrama Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravados

10 Respecto a lo manifestado anteriormente en el principio de trascendencia, cuando hablaba de la audiencia del 16 de mayo, era porque la señora juez había dado una orden de que se le corriera traslado de ese poder para representante de víctimas, el cual en unas audiencias aparecía su padre como representante de las víctimas y en otras como su madre, y pues no se ha, la señora juez ordenó que corrieran traslado y en las carpetas digitales que están del proceso pues no se avizoran y pues tampoco fueron puestas en las audiencias.

Entonces pues reuniendo todos sus requisitos y sus principios constitucionales que ha tenido la Corte Suprema de Justicia y que además su señoría fue la que en la audiencia del 21 de enero pues pudo establecer esa falta defensa técnica, toda vez que el tog ado anterior, no es entrar arremeter contra él sino que la señora juez pudo examinar que no mostró circunstancias de conocimiento técnico en este desarrollo del proceso penal y que el señor EDWARD realmente no sabía pues en qué etapa del proceso estaba ni como una mínima pues discusión con un abogado de él, ya que tuvo dos, uno de oficio y el señor ANDRÉS URREGO, pues este no tenía claridad de su proceso y ya llegamos a una etapa ya que estamos en una preparatoria, continuación de una preparatoria y el momento que el señor EDWARD no conocía su proceso.

oficio y el señor ANDRÉS URREGO, pues este no tenía claridad de su proceso y ya llegamos a una etapa ya que estamos en una preparatoria, continuación de una preparatoria y el momento que el señor EDWARD no conocía su proceso.

Esto pues llevó a este abogado a solicitar muy respetuosamente esta nulidad a su señora juez. Muchas gracias.”

III AUTO APELADO

El 28 de mayo de 202 4 el Juzgado Primero Penal d el Circuito de Buga en el Auto interlocutorio no. 67 resolvió negar la solicitud de nulidad . Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:Radicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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11 “El despacho procede a tomar la decisión que en derecho corresponde a través del auto interlocutorio número 67, de hoy 28 de mayo de 2024, y que tiene por objeto resolver la solicitud de nulidad que ha encubado la defensa del señor Edward Fernando Valderra ma dentro del proceso que se le adelanta por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravada, que se funda en el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, señalando que hay una nulidad por falta de defensa técnica que se traduce en la ino bservancia del debido proceso como garantía fundamental de los derechos fundamentales que tiene el señor Edward Fernando Valderrama.

Indica el Señor defensor, que considera se debe decretar la nulidad de la actuación, como quiera que se le ha violentado el derecho de defensa técnica

que tiene el señor Edward Fernando Valderrama.

Indica el Señor defensor, que considera se debe decretar la nulidad de la actuación, como quiera que se le ha violentado el derecho de defensa técnica y material (sic se va el audio) a el señor Edward Fernando Valderrama, mismo que fue observado por esta j udicatura en la audiencia anterior y que dispuso entonces el relevo del togado, como quiera que observaba el señor Edward Fernando Va lderrama en esos momentos carecía de un defensor con idoneidad.

Que dispuso entonces el relevo y se tradujo en el nombramiento o la facultad, el ejercicio de la facultad que tenía el señor EDWARD FERNANDO VALDERRAMA de poder nombrar un abogado de confianza o, en su defecto, el despacho entraría a suplir aquella omisión y le generaría uno del Estado a través de la defensoría pública.

Pues bien, considera igualmente el señor defensor que esa falta de defensa técnica que fue observada en la acusación se traduce también en el derecho de defensa material, en la vulneración del derecho de defensa material, dado que el procesado no ha tenido la oportunidad de defenderse, n o sabe, no conoce, no le fue explicado de qué se tratan los cargos que le están siendo enrostrados y que por ello considera que se debe decretar la nulidad.Radicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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12 Debe entonces este despacho formularse un problema jurídico después de escuchar y hacer integral de esta decisión las manifestaciones jurídicas que se

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12 Debe entonces este despacho formularse un problema jurídico después de escuchar y hacer integral de esta decisión las manifestaciones jurídicas que se oponen a la declaratoria de nulidad por parte de la Fiscalía, la representación de víctimas y el señor pr ocurador, entendiendo entonces que como problema jurídico se debe determinar si de las actuaciones presentadas hasta el momento por parte del defensor que asistió al señor Edward Fernando Valderrama, como fue estar presente en la audiencia de acusación e i nicio de la audiencia preparatoria y confrontada esas actuaciones con la trascendencia de las nulidades, el principio de trascendencia de la nulidad que como bien lo ha sustentado el señor defensor están consignadas en aquellas providencias que mencionó em itidas por la Corte Suprema de Justicia y este despacho refiere una específica que fue promulgada el 28 de noviembre del año 2023, siendo magistrado ponente el honorable doctor Fernando León Bolaños Palacio y que se refirió puntualmente al derecho real de defensa material y el derecho de defensa técnica, que si confrontadas estas actuaciones con aquel principio de trascendencia y las argumentaciones del señor defensor es necesario decretar la nulidad de la actuación.

Bien, lo primero que tenemos que decir es que el principio de trascendencia que no logra el señor defensor es fundamentar ¿Cuál es ese perjuicio? ¿Cuál es esa circunstancia específica que hace que en estos momentos se deba retrotraer esta actuación para ge nerar nuevamente un acto de comunicación como es el de la acusación?.

es esa circunstancia específica que hace que en estos momentos se deba retrotraer esta actuación para ge nerar nuevamente un acto de comunicación como es el de la acusación?.

No porque se haya expresado de manera directa por el señor defensor, ¿desde dónde se debe generar la nulidad? Es decir, cuál es el estadio procesal que debe estar viciado de nulidad por la trascendencia que tiene la intervención del defensor y la trascendencia que debía tener también la actuación de EDWARD FERNANDO VALDERRAMA en ese acto de comunicación que se refiere a la acusación.Radicación: 76 318 60 00 176 2021 000 64

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13 Y no entiende esta judicatura Si es que, como lo logra de pronto esbozar el señor procurador y el señor representante de víctimas, ¿cuál es la actuación que debía haberse ordenado en debido proceso, en ejercicio del derecho de defensa, frente al contenido de la acusación? Porque recordemos que la acusación vuelve a ser un acto de mera comunicación, un acto ejercido de manera exclusiva y excluyente por la Fiscalía en área del ejercicio de la acción penal.

Que esos hechos y esas circunstancias fácticas las conoce desde el momento de la imputación, que no fue alegada y no fue atacada por el señor defensor, como una actuación viciada de nulidad al haber sido asistido por un abogado de la Defensoría Pública, en el que la Fiscalía genera una lectura idéntica a los hechos que fueron comunicados en la imputación.

como una actuación viciada de nulidad al haber sido asistido por un abogado de la Defensoría Pública, en el que la Fiscalía genera una lectura idéntica a los hechos que fueron comunicados en la imputación.

Esos hechos comunicados en la imputación se repiten en la acusación y sería entonces, en ese estadio, la intervención que tiene la defensa para determinar si hubo o no una contradicción, si hubo o no un defecto que pudiese llegar a generar una nulidad frente a hechos jurídicamente relevantes, y en ello el señor defensor no se aplicó en su estudio.

Se aplicó en el estudio

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