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TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2021-00017-01-(01-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-318-60-00-176-2021-00017-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-318-60-00-176-2021-00017-01 (AC-256-22) Acusado: Fernando de Jesús Amaranto García Guadalajara de Buga (Valle), septiembre uno (01) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 319

I OBJETIVO

Decide la S ala el recurso de apelación presentado contra la sentencia No. 08 del 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca), en la cual condenó a FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA a título de autor de un delito de hurto calificado agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 09 de febrero de 2021, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Guacarí (Valle), la

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012Radicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

Acusado: Fernando de Jesús Amaranto García Delito: Hurto calificado y agravado

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Fiscalía 5 Local de la misma ciudad le comuni có a FERNANDO DE JESÚS AMARANTO

Acusado: Fernando de Jesús Amaranto García Delito: Hurto calificado y agravado

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Fiscalía 5 Local de la misma ciudad le comuni có a FERNANDO DE JESÚS AMARANTO

GARCÍA lo siguiente:

“En esta oportunidad, se trata del señor FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 1 .113.638.752 de Palmira Valle, quien cuenta con 32 años de edad , de sexo masculino , nació el 7 de abril del 89 , nacido en Colombia , Valle del Cauca , en el municipio de Guacarí, quien cuenta con el EPS SOS, no tiene empleo en este momento , no tiene correo electrónico , es soltero , nivel educativo 10º de bachiller , dirección de residencia calle 3ª A sur No. 1 A 05, ciudad Guacarí, barrio La Primavera, teléfono 3136128887, vive en una vivienda de material alquilada , consta de 2 habitaciones, sala, cocina garaje y todos los servicios públicos.

Asimismo, como datos de interés , también se encuentra que no tiene cónyuge, no tiene hijos y su padre FERNANDO AMARANTO es fallecido y la señora MARÍA INÉS GARCÍA ARBOLEDA de 52 años de edad identificada con cédula de ciudadanía 31166739 residencia en el barrio La Primavera, es ama de casa y es portadora del abonado celular 3117716258 , no tiene otro residente, sí esta información es extraída del arraigo tomado por parte del intendente CRISTIAN DAVID TAPASCO en actos urgentes su señoría.

Una vez identificado a esta persona, a juicio pues de la Fiscalía Q uinta local

residente, sí esta información es extraída del arraigo tomado por parte del intendente CRISTIAN DAVID TAPASCO en actos urgentes su señoría.

Una vez identificado a esta persona, a juicio pues de la Fiscalía Q uinta local su señoría, ante los jueces penales , se considera que el señor FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA que es usted señor , el penalmente responsable de la vulneración contra el bien jurídico al patrimonio económico de las ciudadanas CLAUDIA VIVIANA OSORI O IZQUIERDO, ROSA MARÍA QUICENO, INGRID ACEVEDO, entre otras , que resultaron víctimas por lo que est a delegada le solicita prestar mucha atención a la imputación que procedo a realizarle y que no es otra cosa que la adecuación típica delRadicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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comportamiento que se le imputa y que se encuentra consagrado en el artículo 240 y 241 del Código de Procedimiento P enal, tipificado cómo hurto calificado y agravado, adecuación típica que para el caso que hoy nos ocupa tiene como norma base la contemplada en el artículo 23 9 del Código Penal , hurto cuyo texto es el siguiente: El que se apodere de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro incurrirá en prisión de 32 a 108 meses , la pena será de prisión de 16 a 36 meses cuando la cuantía no exceda de los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

con el propósito de obtener provecho para sí o para otro incurrirá en prisión de 32 a 108 meses , la pena será de prisión de 16 a 36 meses cuando la cuantía no exceda de los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Usted señor FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA , es el probable autor de esta agresión contra el bien jurídico tutelado como e s el patrimonio económico de las antes citadas personas , estas que para el día 8 de febrero de 2021, antes de las horas del mediodía, se encontraban en el interior de un Instituto Educativo denominado Gimnasio Cristiano Integral del Valle, ubicado en la carrera 7ª No 10-39 del barrio El Dorado del municipio de Guacarí, lugar donde usted ingresó y mediante el uso de violencia moral a estas personas con la que logró desestabilizar emocionalmente , físicamente a las hoy víctimas para obligarles a realizar acciones en contra de su voluntad , creando un constante estado de desesper ación y afecta ndo su dignidad como personas, aniquilando su voluntad y su fuero interno de tomar decisiones voluntariamente, así con ellos se apoderó de los elementos incautados a continuación, me permito describir: se trata entonces de un computador marca HP color negro e inter colores , un computador marca ASUS color azul inside, un celular marca XIAOMI REDMI color azul celeste, un celular XIAOMI color azul con negro , un celular marca HUAWEI color azul con negro y un celular marca SAMSUNG color negro , una cartera pequeña tipo monedero con imágenes de Mickey Mouse , en el interior contiene un billete de $50.000 con una serie DD40112311, estos son pues los elementos que también

celular marca SAMSUNG color negro , una cartera pequeña tipo monedero con imágenes de Mickey Mouse , en el interior contiene un billete de $50.000 con una serie DD40112311, estos son pues los elementos que también fueron incautados y devueltos en su momento a las víctimas.Radicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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Por ello , los cargos q ue fórmula l a Fiscalía corresponden a los delitos de hurto calificado y agravado que sanciona el Código Penal en sus artículos 240 y 241 y conforme el inciso segundo del artículo 240 , el cual dice: la pena será de prisión de 8 a 16 años cuando se cometiere con violencia sobre las personas, violencia que usted señor FERNANDO desarrolló desde el mismo momento en el que ingresó a la Institución Educativa donde se encontraba n las víctimas y donde se procede de forma agresiva y utilizando un artefacto similar a un arma de fuego original con el cual amedrantó y amenazó de muerte a las mujeres y niñas que allí se encontraban.

Por otro lado , la pena anterior se aumenta a la mitad y a las 3/4 partes , agravando la situación jurídica, al desplegar un comportamiento pues a todas luces censurado por la ley conforme lo determina el numeral 11 del artículo 241 del Estatuto represor, cuyo contenido manifiesta lo siguiente : numeral 11 en establecimiento público o abierto al públic o o de transporte público , pues aunque no sob ra decirlo usted era consciente de su actuar delictivo , lo desarrolló en el interior de un establecimiento público dedicado a la educación de nuestras juventudes.

en establecimiento público o abierto al públic o o de transporte público , pues aunque no sob ra decirlo usted era consciente de su actuar delictivo , lo desarrolló en el interior de un establecimiento público dedicado a la educación de nuestras juventudes.

Por otro lado , la conducta de hurto calificado y agravado en la modalidad pues no tentada po rque usted alcanzó a apropiarse de estos elementos sí y podía disponer de ellos , no sé tirarlos, a pesar de que la policía nunca lo perdió de vista, este tiene un concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fuga de presos que sanciona el Código Penal en su artículo 4 48, cuyo contenido expone : el que estando privado de su libertad en centro de reclusión hospital o domiciliariamente en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificado incurrirá en prisión de 48 a 108 meses y esto señor FERNANDO DE JESÚS , tal como reposa en las evidencias documentales que se han allegado a la carpeta , que en su contra seRadicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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adelanta, usted para la fecha del 8 de febrero de 2021 , fecha en la cual fue capturado en flagrancia , al momento de huir de la escena de los hechos después de cometer los que se le están imputando , en este momento se encontraba bajo sometimiento de una medida de prisión concedida por el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Palmira por el delito de fabricación tráfico porte de armas de fuego mu nición, dentro del código de investigación

encontraba bajo sometimiento de una medida de prisión concedida por el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Palmira por el delito de fabricación tráfico porte de armas de fuego mu nición, dentro del código de investigación número 76520 6000180 2019 00850 y en el cual se condenara a una pena de 3 años y cuatro meses y que iniciar a desde el momento de su anterior captura, siendo este el día 23 de abril de 2019 ; ya que usted señor FERNANDO DE JESÚS obtuvo el beneficio que se le considera prisión domiciliaria especial hace escasos 3 meses , o sea el 12 de noviembre del año anterior”.

2. El 23 de marzo de 2021 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra FERNANDO DE

JESÚS AMARANTO GARCÍA.

3. El 08 de julio de 2021, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía 5 Local de Guacarí, con fundamento en los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación, consideró a FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA probable autor de un delito de hurto calificado agravado (artículos 239, 240 y 241-11 del Código Penal).

4. El 27 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El 04 de mayo de 2022 se dio inicio al juicio oral . FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA expresó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor que aceptaba los cargos que le había formulado la fiscalía.

Las partes dieron por demostrado que: (i) FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA

su defensor que aceptaba los cargos que le había formulado la fiscalía.

Las partes dieron por demostrado que: (i) FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA se identifica con la cédula de ciuda danía No. 1113 638752, (ii) el día de los hechos fueRadicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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incautada por la policía una motocicleta marca Suzuki, línea viva 115, color rojo, de servicio particular, (iii) a FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA se le incautó un computador HP color negro, un computa dor marca ASUS color azul, un celular marca XIAOMI REDMI azul celeste, un celular XIAOMI color azul negro, un celular marca HUAWEI color azul con negro, un celular marca SAMSUNG color negro, una cartera pequeña tipo monedero con un billete de $50.000 en su interior, un arma de aire comprimido marca ARG.

6. Entre los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía se destacan los

siguientes:

a) Informe del 08 de febrero de 2021 suscrito por los policías CR ISTIAN DAVID TAPASCO TREJOS y JO HN FABER BEDO YA en cual comunican que en la mencionada fecha, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, cuando patrullaban por la carrera 7 del Barrio El Dorado del municipio de Guacarí , escucharon gritos de auxilio de varias mujeres quienes señalaban a un sujeto que se desplazaba en una motocicleta diciendo

Barrio El Dorado del municipio de Guacarí , escucharon gritos de auxilio de varias mujeres quienes señalaban a un sujeto que se desplazaba en una motocicleta diciendo que momentos antes aquél les había hurtado sus perten encias en el interior de un instituto educativo, de inmediato procedieron a perseguir al sujeto logrando alcanzarlo, se le incautó un arma de fuego y un maletín en el que llevaba un computador HP color negro, un computador marca ASUS color azul, un celular marca XIAOMI REDMI color azul, un celular XIAOMI color azul negro, un celular marca HUAWEI color azul con negro, un celular marca SAMSUNG color negro y una c artera pequeña tipo monedero con un billete de $50.000 en su interior.

b) Entrevista dada el 08 de febrero de 2021 por CLAUDIA VIVIANA OSORIO IZQUIERDO en la cual manifestó que ese día llegó a la Institución Educativa Gimnasio Cristiano Integral del Valle a las 11:30 de la mañana, a los 10 minutos entró un sujeto quien las amenazó con un arma de fuego y les quitó sus pertene ncias, las que echó en un maletínRadicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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que hizo desocupar y luego se fue en una motocicleta, salieron y empezaron a gritar, el sujeto le hurtó un celular marca SAMSUNG avaluado en $700.000.

c) Entrevista dada el 08 de febrero de 2021 por ROSA MARÍA QUICENO ARICAPA en la

sujeto le hurtó un celular marca SAMSUNG avaluado en $700.000.

c) Entrevista dada el 08 de febrero de 2021 por ROSA MARÍA QUICENO ARICAPA en la cual manifestó que ese día estaba en la Institución Educativa Gimnasio Cristiano Integral del Valle lugar donde trabaja como docente, entró un sujeto quien las amenazó con un arma de fuego y les quitó sus pertene ncias, el sujeto hurtó el computador de la rectora, el suyo y los celulares de quienes estaban allí, luego se fue en una motocicleta , lo que le hurtaron vale $2.300.000.

d) Entrevista dada el 08 de febrero de 2021 por MÓNICA YULIETH OBANDO en la cual manifestó que ese día, como a las 11:40 de la mañana, estaba en la Institución Educativa Gimnasio Cristiano Integral del Valle lugar donde trabaja como docente, entró un sujeto quien las amenazó con un arma de fuego y hurtó las pertenencias de quienes estaban allí, nada le hurtó porque alcanzó a esconder su celular.

e) Entrevista dada el 08 de febrero de 2021 por INGRID ACEVEDO PATIÑO en la cual manifestó que ese día, como a las 11:40 de la mañana, estaba en la Institución Educativa Gimnasio Cristiano Integral del Valle realizando una matrícula, entró un sujeto quien las amenazó con un arma de fuego y les quitó sus pertenencias, luego se fue en una motocicleta, el sujeto le hurtó un portátil marca HP, dos celulares marca XIAOMI REDMI y una cartera con $50.000, todo avaluado en $3.000.000.

motocicleta, el sujeto le hurtó un portátil marca HP, dos celulares marca XIAOMI REDMI y una cartera con $50.000, todo avaluado en $3.000.000.

f) Entrevista dada el 08 de febrero de 2021 por ORFA MARCELA ORTIZ ADRADA en la cual manifestó que ese día estaba en la Institución Educativa Gimnasio Cristiano Integral del Valle, entró un sujeto quien las amenazó con un arma de fuego , les quitó sus pertenencias y luego se fue en una motocicleta.Radicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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g) Acta de entrega del 09 de febrero de 2021 de un computador marca HP y dos celulares marca XIAOMI a la señora INGRID ACEVEDO PATIÑO.

h) Acta de entrega del 09 de febrero de 2021 de un computador marca ASUS y una celular marca HUAWEI a la señora ROSA MARÍA QUICENO ARICAPA.

  1. Acta de entrega del 09 de febrero de 2021 de una celular marca SAMSUNG a la señora

CLAUDIA VIVIANA OSORIO IZQUIERDO.

7. El 10 de febrero de 2021 la Fiscalía 5 local de Guacarí compulsó copias para que FERNANDO DE JESÚS AMARANTO fuera investigado por separado por delito de fuga de presos.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle) condenó a

de presos.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de junio de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle) condenó a FERNANDO DE JESÚS AMARANTO GARCÍA a 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, a título de autor de un delito de hurto calificado agravado. Argumentó lo siguiente:

“En torno a la definición de la responsabilidad penal, el juzgado encuentra que la conducta de Hurto Calificado y Agravado existió y que de ella es autor el acusado , conforme se desprende de los elementos probatorios antes indicados. A hora, este análisis debe sustentarse en la verificación de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a la luz del artículo 9° del CP, según el cual la conducta es punible si reúne tales elementos.

En efecto, de ellos surge una conducta típica que se adecúa a la descripción de los artículos 239,240 inciso 2 y 241, numeral 11del CP, pues, el acusado hurtó el día 08Radicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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de febrero de 2021 (un computador portátil marca H.P, un computador portátil marca ASUS, dos celulares marca Siam, una celular marca Huawey, una celular marca Samsung), así dan cuenta los informes rendidos por los miembros de la policía judicial los cuales sirven de sustento para la presente investigación.

Igualmente, la conducta fue cometida con dolo (art. 21 C.P.), habida cuenta que el

marca Samsung), así dan cuenta los informes rendidos por los miembros de la policía judicial los cuales sirven de sustento para la presente investigación.

Igualmente, la conducta fue cometida con dolo (art. 21 C.P.), habida cuenta que el acusado obraba con conocimiento de causar un daño prohibido y, aun así, direccionó su voluntad hacia la comisión del delito enrostrado, es decir, conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización.

Ello es así porque decidió ingresar al Ccolegio Gimnasio cristiano Integral del Valle, desenfundando con un artefacto (con características similares a un revolver) con el cual intimidó a sus víctimas apoderándose de los elementos anteriormente descritos, circunstancias de donde no hay duda que existe dolo, pues quien así actúa no lo hace con culpa o con preterintencional.

El modus operandi de irrumpir sin ningún escrúpulo a un centro educativo donde solo ingresan alumnos y profesores completamente indefensos no configura cosa distinta que un dolo intenso en la ejecución de la conducta aquí juzgada. Así se deduce, principalmente, de las entrevistas realizadas a las víctimas. Lo anterior se infiere de las entrevistas rendidas por las afectadas quiene s indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente frente informe de investigador de campo FPJ -11 de 8 de febrero de 2021 donde se plasmaron las circunstancias de la captura en flagrancia, acompañada del acta de incautación de los elementos firmada por el capturado y que finalmente fueron recuperados por la acción policial.

circunstancias de la captura en flagrancia, acompañada del acta de incautación de los elementos firmada por el capturado y que finalmente fueron recuperados por la acción policial.

Por otra parte, la conducta es antijurídica, porque, sin perjuicio de la lesión a otros bienes jurídicos materia de otro proceso penal, se ha lesionadoRadicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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efectivamente los bienes jurídicos tutelados en el Libro Segundo, parte especial, Título VII, Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo Primero, del hurto, normas que protegen el patrimonio de las personas, para el caso, desde el artículo 239 hasta el 241, en perfecta armonía con el artículo 58 de la Constitución Política, que protege el derecho a la propiedad privada.

El delito de hurto se configuró en tanto los bienes muebles salieron de la órbita de esfera de posesión y tenencia de sus legítimos titulares, si bien el procesado fue capturado por la Policía Nacional minutos después y los elementos recuperados, ello obedece a un fenómeno pos delictual, y no a la voluntad del procesado.

Pero, además, también puede sostenerse que la conducta del acusado es culpable. Ahora, una persona está en situación de responder como culpable

voluntad del procesado.

Pero, además, también puede sostenerse que la conducta del acusado es culpable. Ahora, una persona está en situación de responder como culpable si siendo imputable es posible exigirle conciencia del injusto y si en la situación concreta se le podía exigir actuar de otra forma3.

(…)

De este modo, establecida como está la responsabilidad, el juzgado se ocupará enseguida de establecer la dosificación punitiva.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Para el delito de hurto, conforme a los artículos 239 y 240 inciso 2 la pena oscila entre ocho (8) a dieciséis (16) años; quantum que se aumenta de ½ a las ¾ partes, por aplicación del artículo 241 numeral 11, al tratarse de una conducta calificada por actuar en establecimiento público o abierto al públicoRadicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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y que, bajo la previsión del artículo 60 numeral 4 del CP4, se establece de doce (12) a veintiocho (28) años de prisión.

(…)

Entonces, los cuartos se tasan del siguiente modo:

Primer cuarto (mínimo): entre 144 y 192 meses de prisión. Segundo cuarto (primer medio): entre 192 y 240 meses de prisión. Tercer cuarto (segundo medio): entre 240 y 288 meses de prisión. Último cuarto (máximo): entre 288 y 336 meses de prisión.

Así, a efectos de establecer la pena que será objeto de aplicación de la

Tercer cuarto (segundo medio): entre 240 y 288 meses de prisión. Último cuarto (máximo): entre 288 y 336 meses de prisión.

Así, a efectos de establecer la pena que será objeto de aplicación de la rebaja por aceptación de cargos, debe considerarse la gravedad de la conducta, el daño causado, naturaleza de las causales agravantes, intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que debe cumplir (art. 61 del CP).

Para el caso, la conducta punible es la de hurto calificado y agravado, se trata de un delito grave, máxime por las circunstancias en que fue perpetrado que lo califican y lo agravan; fue eminentemente doloso porque, como atrás se indicó, el acusado ejerció violencia sobre las víctima, con utilización d e un artefacto que po r sus características se asemejaó a un arma de fuego, causando pánico entre sus víctimas , de modo que la pena es necesaria porque no existe en el ordenamiento jurídico otra medida para reprimir el delito consumado.

Dispone esta norma : “Si la pena se aumenta en dos proporciones la menor se aplica al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica”. Con todo,Radicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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también debe tenerse en cuenta la causal de agravación descrita en el art. 241 numeral 11 CP), por lo que conforme al art. 61 , inciso segundo del CP, el Juzgado deberá moverse entre el cuarto mínimo.

Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto el procesado tiene

241 numeral 11 CP), por lo que conforme al art. 61 , inciso segundo del CP, el Juzgado deberá moverse entre el cuarto mínimo.

Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto el procesado tiene antecedentes, en la formulació n de imputación NO se le endilgaó ninguna circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 C.P., así las cosas, procede el cuarto mínimo atendiendo a que no existen atenuantes, ni agravantes distintos a los que ya han sido tenidos en cuenta para calificación de la conducta (Artículo 61 C.P).

Debe tenerse en cuenta además que pa ra la fecha de los hechos NO estaba vigente la Ley 2197 de 2022 que en su artículo 7 introdujo una circunstancia de mayor punibilidad en tal sentido.

En consecuencia, es necesario partir del cuarto mínimo medio que va de 144 a 192 meses de prisión, para tomar la pena correspondiente al extremo mínimo, esto es, 144 meses de prisión, por favorabilidad.

Establecido lo anterior, ahora debe decidirse sobre la rebaja pertinente, bajo la consideración de que el allanamiento a cargos y/o declaración de culpabilidad al inicio del juicio oral, caso en el cual sería aplicable el artículo 367 del CPP de 1/6 parte. Para tal efecto hay que entender que las rebajas están previstas para recompensar la colaboración con la justicia y se conceden de más a menos, según vaya discurriendo el proceso desde las fases tempranas, como la imputación, hasta las fases más avanzadas, como el juicio, cuando se pregunta al acusado sobre la declaración de culpabilidad. De acuerdo con ello, al no ser aplicable el artículo 351 del CPP, por que la

fases tempranas, como la imputación, hasta las fases más avanzadas, como el juicio, cuando se pregunta al acusado sobre la declaración de culpabilidad. De acuerdo con ello, al no ser aplicable el artículo 351 del CPP, por que la aceptación no se realizó en la formulación de la imputación, sino que elRadicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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proceso avanzó hasta el inicio del juicio, es necesario habilitar la referida rebaja.

Claro, no obstante que allanarse a cargos es distinto que pre acordar, dado que en el pr imer caso está presente solo la voluntad del acusado y en el segundo confluye la voluntad del acusado y de la Fiscalía, la rebaja para este caso no tiene diferencia porque, si en la negociación solo es posible conceder 1/6 parte, no sería lógico ni consecu ente con la finalidad del sistema premial entender que en el allanamiento pueda otorgarse más de esa proporción, pues, de ser así, perdería razón de ser el preacuerdo previsto en el artículo 352 del CPP.

Por otra parte, es menester mencionar que el delit o aquí juzgado NO está dentro del catálogo del procedimiento abreviado previsto en el artículo 534 del CPP, introducido por la Ley 1826 de 2017, por tanto se le aplica el procedimiento ordinario, de acuerdo con la formulación de imputación, según el acta, siguiendo la regla establecida en el penúltimo inciso del mencionado artículo, las reglas son las establecidas en el CPP para el procedimiento ordinario, incluyendo las rebajas.

el acta, siguiendo la regla establecida en el penúltimo inciso del mencionado artículo, las reglas son las establecidas en el CPP para el procedimiento ordinario, incluyendo las rebajas.

Se parte entonces de la pena mínima atendiendo lo desfavorable en igual forma a lo favorable al procesado, en este caso que por la acción de la policía fueron recuperados los bienes referidos al inicio de esta decisión concordantes con la acusación, durante la captura en flagrancia por tanto no hay lugar a daños específicos al menos por ese ítem, no se aport ó ningún documento que acredite al menos por el momento la existencia de otros daños, situación que de ser el caso se cuenta con el incidente de reparación integral para cuantificarlos económicamente. En consecuencia, es imperat ivo reconocer un descuento de 1/6 parte de la pena atrás indicada. Significa estoRadicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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que de 144 meses de prisión la pena se reduce a 120 meses, porque el descuento equivale a 24 meses. Se fija la pena entonces en 120 meses que equivalen a 10 años. Esta pena s e ajusta a la consecuencia de la conducta punible desplegada por el acusado y cumple el principio de legalidad, en cuanto se encuentra dentro de los límites señalados por la ley. 4.4.2. Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.

IV EL RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“Con el present e y dentro los t érminos de ley art ículo 179 inciso 1 C.P.P.

IV EL RECURSO

La defensa presentó recurso de apelación. Argumenta lo siguiente:

“Con el present e y dentro los t érminos de ley art ículo 179 inciso 1 C.P.P. estoy sustentando apelación por escrito en el radicado 763186000176202100017, usuario de la defensor ía pública Fernando de Jesús Amaranto García, la apelación de la defensa es en el entendido que la judicatura al momento de dictar la sentencia número 08 del 16 de junio del 2022, la recurrencia a esta es qu e en ningún momento se tiene en cuenta el informe de campo FPJ11 NRO lC0007036218 emitido por el investigador RICARDO ANDRÉS NARVAEZ MUÑOZC.C 1061711992 dónde manifiesta y concluye diciendo de acuerdo a la documentación obrante dentro del proceso, se observa que NO hubo pérdida de elementos y en cambio estos fueron regresados a sus propietarios originales.

Con relación a los DAÑOS MORALES, las jurisprudencia s señalan con respecto a la tasación del perjuicio moral, estos se reconocen a quienes sufran un daño a manera de indemnización y que es el juez a quien le corresponde establecer el valor pertinente de manera proporcional al daño acaecido. Nos indica que los elementos no salieron del comercio y tampoco enajenados por el encartado, esto en ningún momento son tenidos en cuentaRadicación:76-318-60-00-176-2021-00017-01

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por la judicatura para di ctar la sentencia en cita ya que si se le hubiera dado

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por la judicatura para di ctar la sentencia en cita ya que si se le hubiera dado valor alguno la sentencia no hubie ra s ido tan alta como la que se está apelando. E l informe del investigador está plasmado en la carpeta del proceso. El valor de los elementos que fueron hurtados a las víctimas, el perito contable suscribe los precios de estos elementos sin que las vícti mas lo hubieran sustentado, así:

1.Víctima Claudia Viviana Osorio izquierdo, e l valor hurtado $ 700.000, sin soportes.

2. V íctima Rosa María Quiceno, valor hurtado $.1. 500.000 y $ 800.00 , sin soporte.

3. Víctima Ingrid Acevedo Patiño, valor hurtado $3.050.000, sin soportes.

Lo hurtado sin soportes suman un valor de $ 6.0

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