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TSDJ BUG SP - 76-364-60-00177-2022-50024-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-364-60-00177-2022-50024-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

Procesada: YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Aprobado según Acta No.138 en Guadalajara de Buga, diez (10) de abril dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO contra la sentencia emitida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Florida, Valle del Cauca, que resolvió condenarla, en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 21 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor a de la conducta punible de “lesiones personales agravadas”, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el

la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:

“SE DIO INICIO AL PRESENTE CASO: CON LA NOTICCIA CRIMINAL SUSCRITA POR EL SE ÑOR YILMAR FABIAN MARMOLEJO GONZALEZ, QUIEN DA A CONOCER HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN LOS CUALES HA SIDO VICTIMA POR PARTE DE SU EXCOMPAÑERA QUIEN LO AGREDIO DE MANERA FISICA Y VERBAL..- EL DÍA 01 DE ENERO DE 2022, EN EL MUNICIPIO DE PRADERA,, VALLE, LA CIUDADANA YAISURY ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO, MALTRATÓ DE MANERA FÍSICA VERBAL Y/O PSICOLÓGICA) AL SEÑOR YILMAR FABIAN MARMOLEJO GONZALEZ, POR EL HECHO DE NO QUERER CON TIUAR CON LA RELACION SENTIMENTAL QUE SOSTENIAN, DE CUYA UNION HAY UNA MENOR DE EDAD. LA SE ÑORA YAISURY ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO, CONOCÍA QUE ESTABA MALTRATANDO DE MANERA FISICA Y VERBAL A SU EXCOMPA ÑERO , CON QUIEN CONVIVIA Y QUISO HACERLO, LESIONANDO DE ESTA FORMA EL BIEN JURÍDICO DE LA FAMILIA, SIN QUE MEDIE JUSTA CAUSA QUE

PERMITA ESE COMPORTAMIENTO, DE DONDE ES POSIBLE REALIZARLE UN JUICIO DE REPROCHE, POR CUANTO AL MOMENTO DE EJECUTAR SU CONDUCTA TEN ÍA CAPACIDAD DE COMPRENDER LA ILICITUD DE SU COMPORTAMIENTO Y TEN ÍA CAPACIDAD DE DETERMINARSE DE ACUERDO CON ESA COMPRENSI ÓN, ERA CONSCIENTE QUE SU CONDUCTA ESTÁ PROHIBIDA, DE AHÍ QUE LE ERA EXIGIBLE NO MALTRATAR AL MIEMBRO

DE SU NÚCLEO FAMILIAR.

SE PROCEDE POR LA FISCALÍA A REALIZAR EL TRASLADO DEL ESCRITO DE ACUSACI ÓN ( ART. 536 C.P.P.), EN EL ENTENDIDO QUE SE CUENTA CON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN PARA SUSTENTAR LA MATERIALIDAD DE LA INFRACCIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DEL JUSTICIABLE, DE LOS CUALE S SE PUEDE AFIRMAR CON PROBABILIDAD DE VERDAD, QUE LA CONDUCTA DELICTIVA EXISTI Ó Y QUE EL ACUSADO ES AUTOR DE LA MISMA, SIN QUE HASTA EL MOMENTO SE DEDUZCA NINGUNA CAUSAL DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. CONDUCTA DELICTIVA POR LA CUAL SE ACUSA IMPUTACION J URIDICA SEÑORA YAISURY ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO,, A USTED SE LE FORMULA ACUSACION COMO PRESUNTO AUTOR DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EL CUAL SE ENCUENTRA TIPIFICADO EN EL CODIGO DE LAS PENAS EN SU LIBRO SEGUNDO,

TITULO VI “DELITOS CONTRA LA FAMILI A”, CAPÍTULO PRIMERO “DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”, ART ÍCULO 229, MODIFICADO POR LA LEY 1959 DEL 2019 ARTICULO 1o. QUE DICE EL QUE MALTRATE FISICA Y

1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

Procesada: YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

DECISIÓN: CONFIRMA.

2

SICOLOGICAMENE A CUALQUIER MIEMBRO DE SU FAMILIA, INCURRIRA SIEMPRE QUE LA CONDUCTA NO CONSTITUYA DELITO SANCIONADO CON PENA MAS GRAVE, LA PENA SERA DE 4 A 8 AÑOS DE PPRISION. NO SE ALLANO A LOS CARGOS. DE IGUAL MANERA INFORMO A LA SEÑORA YAISURY ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO, QUE DE ACEPTAR LOS CARGOS RECIBIRA UNA REBAJA DE HASTA LA MITAD DE LA PENA IMPONIBLE, TAL COMO LO SEÑALA EL ARTICULO 539 DE CODIGO ADJETIVO DE LAS PENAS, ADICIONADO MEDIANTE LA LEY 1826 DE

2017. ARTICULO 16 ACEPTACION DE CARGO EN EL PROCESO ABREVIADO (…)

LAS CIRCUNSTANCIAS COMO FINALMENTE SE DESARROLARON LOS HECHOS, CUANDO LA ACUSADA LUEGO DE EVIDENCIAR QUE EL SEÑOR YILMAR FABIAN MARMOLEJO GONZALEZ ESTABA CON SU PRIMA, LO AGREDE DE

LAS CIRCUNSTANCIAS COMO FINALMENTE SE DESARROLARON LOS HECHOS, CUANDO LA ACUSADA LUEGO DE EVIDENCIAR QUE EL SEÑOR YILMAR FABIAN MARMOLEJO GONZALEZ ESTABA CON SU PRIMA, LO AGREDE DE MANERA FISICA, LE PEGO EN LA BOCA CON UNA PEDRA Y EN EL PECHO LO RASGUÑA Y PROMETIO POR SU HIJA QUE LE IBA A QUITAR LA VIDA, LO QUE GRITO DE MANERA PUBLICA, Y LE PROPINO UNA CACHETADA, NARRA AGRESIONES ANTERIORES DURANTE LA CONVIVENCIA POR PARTE DE LA ACUSADA, DE LO QUE NO HAY EVIDENCIA CIENTIFICA, EMPERO SE TRATA DE UNA VIOLENCIA SISTEMATICA -FISICA-. (…)

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de febrero de 202 2, atendiendo lo establecido en el artículo 536 del C.P.P., la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO por el delito de violencia intrafamiliar al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Florida, Valle del Cauca, autoridad que fijó como fecha de audiencia concentrada para el 30 de enero de 2024, momento en el que la Fiscalía informó que las partes habían llegado a un preacuerdo.

En uso de la palabra el ente persecutor indicó que el preacuerdo consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, en aras de humanizar la pena y a efectos

las partes habían llegado a un preacuerdo.

En uso de la palabra el ente persecutor indicó que el preacuerdo consiste en que a cambio de la aceptación de cargos, en aras de humanizar la pena y a efectos punitivos, se ofrece como único beneficio varió la conducta a lesiones personales dolosas agravadas, al tenor de lo descrito en los artículos 111, 112 inciso 1º, 104 #1 y 119 del C.P., por lo que se pactó una pena de 21 meses y 9 días de prisión.

Se puntualizó que la víctima fue indemnizada y reparada de cara a los perjuicios causados.

De cara a los términos del preacuerdo, las partes no presentaron oposición, por ende, se le preguntó a la procesada si deseaba aceptar el mismo, a lo que respondió que sí, decisión que tomó de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada por su defensa.

Por ende, el juez de conocimiento le impartió legalidad y aprobación al convenio, y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio contra YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO como autora del delito d e “lesiones personales dolosas agravadas”, procediendo a correr traslado a las partes del artículo 447 del CPP.

En uso de la palabra, la Fiscalía indicó que la procesada se encuentra plenamente identificada e individualizada, no posee antecedentes y cuenta con arraigo.

La defensa manifestó que su representad a es infractora primaria, colaboró con la justicia, y por ende, requirió el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La defensa manifestó que su representad a es infractora primaria, colaboró con la justicia, y por ende, requirió el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. La sentencia se emitió el 2 de febrero de 2024, misma que fue objeto de apelación por parte de la defensa.Radicación: 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

Procesada: YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

DECISIÓN: CONFIRMA.

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Florida , Valle del Cauca, en sentencia del 2 de febrero de 202 4, atendiendo los términos del preacuerdo, condenó a YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO a la pena principal de 21 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de la conducta punible de “lesiones personales agravadas”, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, esto al considerar que el convenio se ajustaba a los presupuestos legales y jurisprudenciales.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOT O solicitó revocar la determinación de primera instancia, para en su lugar declarar la extinción de la acción penal, esto por el desistimiento de la víctima y la indemnización integral de perjuicios.

CONSIDERACIONES

determinación de primera instancia, para en su lugar declarar la extinción de la acción penal, esto por el desistimiento de la víctima y la indemnización integral de perjuicios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal del Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

2. Problema Jurídico.

A manera de cuestión previa, la Sala advierte la necesidad de pronunciarse frente al preacuerdo celebrado entre las partes y el sentido de la sentencia proferida por el A quo. Consecutivamente, se analizará si, tal y como lo alega la defensa, es viabl e declarar la extinción de la acción penal por desistimiento e indemnización integral de perjuicios.

4. Caso Concreto.

Cuestión previa frente al preacuerdo y la sentencia derivada del mismo.

El artículo 348 del CPP establece la filosofía de los preacuerdos, misma que consiste en humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino,

llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

Ahora, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, se tiene que los mismos no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.

Del mismo modo, con el fin de reducción de pena, el Fiscal dentro de sus potestades puede readecuar o cambiar la conducta inicialmente endilgada, o variar el grado de participación, sin desconocer la base fáctica, esto única y exclusivamente a efectosRadicación: 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

Procesada: YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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de disminuir pena, pues la condena se debe emitir por la conducta imputada, misma que no puede variar, lo que se traduce en que el preacuerdo representa una ficción jurídica.

Así que, se insiste, cuando en el convenio se varía la conducta atribuida o se degrada el grado de participación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, pese a que ello sea así, el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también la sentencia, debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido.

análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también la sentencia, debe versar respecto del delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido.

Con ello se explica, además, que el objeto práctico de los preacuerdos que pueden celebrar las partes, en el marco de lo previsto en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de terminar anticipadamente el proceso, es la disminución de la pena legal aplicable3, como claramente se desprende del contenido del numeral 2 del inciso segundo de dicha norma, en el que se permite al fiscal tipificar “la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. Dicho cometido se consigue a través de la modificación de la estructura de la conducta punible, en el propósito de ajustar la respuesta punitiva al acuerdo establecido por la fiscalía y el procesado.

Sin embargo, dicha modificación no es más que una ficción jurídica, un instrumento para atemperar la dimensión punitiva de la conducta realizada, pues, como fruto del preacuerdo no se produce un cambio en la naturaleza de las cosas.

Así entonces, en materia de preacuerdos y negociaciones, la calificación jurídica circunstanciada y la consiguiente responsabilidad penal admitida por el acusado se hacen inmutables, en tanto, sobre la conducta punible imputada es que debe versar la admisión de responsa bilidad del procesado y la declaración que en este sentido emite en su fallo condenatorio el juez de conocimiento. Se reitera, la modificación en favor del imputado o acusado se produce exclusivamente en materia punitiva.

Con tales acotaciones, descendiendo al fondo del caso concreto se tiene que

emite en su fallo condenatorio el juez de conocimiento. Se reitera, la modificación en favor del imputado o acusado se produce exclusivamente en materia punitiva.

Con tales acotaciones, descendiendo al fondo del caso concreto se tiene que YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO se le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar al tenor de lo descrito en el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal, conducta que, en virtud del preacuerdo, fue variada por lesiones personales dolosas agravadas.

Dicho convenio evidentemente se presentó en aras de efectos estrictamente punitivos, constituyendo esa variación de la calificación jurídica en una ficción jurídica, por lo cual el A quo debió emitir sentencia por la conducta inicialmente atribuida en la acusación, esto es, violencia intrafamiliar en calidad de autora, más no,

2 CSJ. SP16907 de 2016, entre otros : “ De esa manera, la ley prevé mecanismos que tienden a impedir la obtención de preacuerdos respecto de conductas no tipificadas como delitos o cuya tipificación no corresponde a los hechos imputados o sobre personas que no intervinieron en los mismos, lo que explica que se exija un mínimo probatorio para sustentar la existencia de la conducta, su debida adecuación típica y la participación del imputado o acusado en la misma2. En este sentido, una vez aprobado el preacuerdo y después de agotar lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, si a ello hubiere lugar, procederá el juez de conocimiento a la emisión de la sentencia, la cual debe contener por lo menos dos mani festaciones

aprobado el preacuerdo y después de agotar lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, si a ello hubiere lugar, procederá el juez de conocimiento a la emisión de la sentencia, la cual debe contener por lo menos dos mani festaciones básicas. La primera, la de declarar responsable al acusado del delito o de los delitos reales que fueron objeto de la imputación y de la negociación entre Fiscalía y procesado. La segunda, como respuesta punitiva a la anterior declaración, deberá imponer la sanción que corresponde con el delito o los delitos que fueron acordados entre las partes. Valga decir, acreditada la existencia de un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la forma de participación del procesado como autor, y admitida de manera libre y voluntaria su responsabilidad penal, así debe declararse en la decisión como acto d e atribución judicial. Adicionalmente, en relación con la pena, si la negociación versó sobre la mutación a cómplice en el grado de intervención en la conducta punible, así debe consignarse la sanción prevista como fórmula de acuerdo”. 3 En este sentido, cfr. CSJ AP-7233-2014, 26 nov. 2014, rad. 44906.Radicación: 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

Procesada: YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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como equivocadamente lo hizo, por el delito atentatorio de la integridad personal.

Tal situación representa una afectación al principio de legalidad, y a las formas

DECISIÓN: CONFIRMA.

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como equivocadamente lo hizo, por el delito atentatorio de la integridad personal.

Tal situación representa una afectación al principio de legalidad, y a las formas propias de los preacuerdos, puesto que, como se ha dicho, se desconoció que el convenio tiene efectos únicamente punitivos, al ser ello una ficción jurídica, sin embargo, atendiendo que en este caso se trata de apelante único -la defensa técnica- , no es viable decretar la nulidad de lo actuado, esto en atendiendo la imposibilidad de desmejorar la situación del procesado como recurrente único en virtud del principio universal de non reformatio in peius4.

Sin embargo, es pertinente efectuar un fuerte llamado de atención al juez de conocimiento para que, en lo sucesivo, analice en debida forma los casos concretos y tenga en cuenta la jurisprudencia, tanto constitucional como penal, referente a los preacuerdos, para que se abstenga de proferir sentencias por las conductas estrictamente acordadas, dejando de lado, se insiste, que la condena se debe emitir por el delito imputado y/o acusado y el grado de participación atribuido, mismos que no puede variar en la sentencia.

Ahora, procede la Sala a analizar si, tal y como lo alega el apelante, es viable declarar la extinción de la acción penal por desistimiento e indemnización integral de perjuicios, vemos:

En aras de la decisión que adoptará esta Instancia, se ha de reiterar que en este caso concreto la acusación versó sobre el delito de violencia intrafamiliar, y por ende, el análisis de las solicitudes que se efectúen al interior de este asunto, pese al

concreto la acusación versó sobre el delito de violencia intrafamiliar, y por ende, el análisis de las solicitudes que se efectúen al interior de este asunto, pese al preacuerdo, debe versar sobre ese punible, tal y como se señaló en los párrafos anteriores.

En ese sentido, se ha de acotar que a unque la Ley 906 de 2004, bajo la que se adelanta el presente caso, no establece como causal de extinción de la acción penal la indemnización integral, por vía jurisprudencial y en virtud del principio de favorabilidad, a partir de la sentencia del 13 de a bril de 2011 dictada en el radicado 35.946, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía aplicando el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, en el que se contempla esta causal para la extinción de la acción penal.

4 Bajo tales supuestos se han proferido, entre muchos otros y casi desde los inicios del sistema penal acusatorio en nuestro país, el auto del 16 de mayo de 2007 (Rad. 27218), reiterado el 6 de febrero de 2013 (Rad. 39892); el del 20 de noviembre de 2013, Rad. 41570; la sentencia de casación del 15 de octubre de 2014 (SP13939-2014, Rad. N° 42184); el auto AP7233-2014, Rad. 44906; la sentencia SP14842 -2015, en la cual se resaltó además la imposibilidad de desmejorar, por vía de nulidad del

preacuerdo, la situa ción del procesado como recurrente único; las sentencias SP2168 -2016, SP7100-2016, SP17024-2016, SP16933-2016, SP16907-2016, SP747-2017, SP18912-2017, SP486-2018, reiterada en la providencia AP5285 del mismo año, SP4439-2018, SP2295-2020 y SP3002-2020 en la cual igualmente se relievó la imposibilidad de invalidar el preacuerdo debido a la prohibición de reforma peyorativa. Sentencia SP4225-2020, radicado 51478 de 21 de octubre de 2020: “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado. En el presente caso, por el preacuerdo se otorgó como beneficio una rebaja de pena equivalente a la de haber obrado en estado de marginalidad, un descuento punitivo muy superior al que para tales negociaciones se establece en fases procesales anteriores .En virtud a la imposibilidad de modificar la sentencia recurrida con desmejora de las condiciones reconocidas en las

un descuento punitivo muy superior al que para tales negociaciones se establece en fases procesales anteriores .En virtud a la imposibilidad de modificar la sentencia recurrida con desmejora de las condiciones reconocidas en las instancias al procesado, por ser este apelante único, sea entonces la oportunidad, para llamar la atención a la Fiscalía para que en sus actuaciones observe los criterios jurisprudenciales de la Sala en materia de preacuerdos y específicamente en lo relacionado con la aplicación del principio de proporciona lidad a que se ha hecho referencia.” (Negrillas subrayado fuera del texto). Sentencia SP1800 -2021, radicado 50652 de 12 de mayo de 2021: “ Para finalizar, la Sala debe advertir que, pese a evidenciar irregularidad en la celebración y aprobación del preacuerdo, dado que por tratarse de dos víctimas menores de edad, no habría lugar al mismo -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-, lo cierto es que no es posible ahondar en el tema, toda vez que la defensa del procesado fue la única parte que recurrió en casación, con lo cual se impone salvaguardar el principio de non reformatio in pejus”.Radicación: 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

Procesada: YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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Sin embargo, luego de realizar un análisis pormenorizado de la reparación del daño en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia relevante sobre la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la Corte modificó la línea jurisprudencial e indicó que la reparación del daño (indemnización integral) en

aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la Corte modificó la línea jurisprudencial e indicó que la reparación del daño (indemnización integral) en los procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004 procede exclusivamente en los términos y modalidad indicada en este estatuto procesal (AP2671-2020). En esta decisión, igualmente, se reiteró que el cambio jurisprudencial, al ser desfavorable, se aplicaría solamente hacia el futuro, esto es, desde el 14 de octubre de 2020 hacia adelante5.

Así entonces, se tiene que en la Ley 906 de 2004 la conciliación es parte del programa de justicia restaurativa tratándose de delitos querellables (desistibles), siendo una manera de conciliar la reparación del daño.

En ese orden, en este asunto la defensa fundamentó su solicitud de preclusión en el hecho de que la víctima manifestó, básicamente, que “desiste” de la acción penal dado que fue reparado integralmente.

Sin embargo, deja de lado que el punible de violencia intrafamiliar es investigable de oficio, de ahí que no sea admisible el desistimiento , por ende, al no ser un reato querellable, se incumpliría objetivamente lo establecido en la normatividad procesal penal, en tanto, la violencia intrafamiliar no es desistible.

Así, con fundamento en los pronunciamientos de nuestro máximo órgano de cierre en materia penal, de cara a que si se llegare a indemnizar integralmente los perjuicios causados, se deben utilizar los mecanismos previstos al interior de la Ley 906 de 2004l6, sin que sea aplicable la Ley 600 de 2000 por principio de favorabilidad, en

materia penal, de cara a que si se llegare a indemnizar integralmente los perjuicios causados, se deben utilizar los mecanismos previstos al interior de la Ley 906 de 2004l6, sin que sea aplicable la Ley 600 de 2000 por principio de favorabilidad, en atención a que el punible de violencia intrafamiliar no es querellable, ni desistible.

Tal planteamiento es igualmente acorde con lo establecido por la Fiscalía General de la Nación desde la Directiva N° 0001 del 16 de marzo de 2021, a través de la cual se establecen directrices generales para el acceso a la justicia, la recepción de denuncias, investigación, judicialización y persecución del delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 2019, en cuyo numeral 32 estableció: “. Consecuencias de los acuerdos reparadores entre víctima y agresor. En los casos de violencia intrafamiliar, cuando la víctima y su agresor lleguen a un acuerdo para reparar el daño causado, no es procedente ordenar el archivo de la actuación. Estos acuerdos no están contemplados como una causal de preclusión de la investigación contenidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y tampoco se subsumen en ninguna de las allí previstas. Finalmente, no es procedente la extinción de la acción penal por aplicación favorable de la "indemnización integral" de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, a pesar de su existencia, los Fiscales delegados deberán continuar con la investigación de estos delitos.”

Con fundamento en lo expuesto, si bien existen unos principios de celeridad, economía procesal y pronta justicia, es claro que los mismos no pueden ir en

la investigación de estos delitos.”

Con fundamento en lo expuesto, si bien existen unos principios de celeridad, economía procesal y pronta justicia, es claro que los mismos no pueden ir en contravía de los parámetros jurisprudenciales y legales expuestos, los cuales en este caso no habilita n decretar la extinción por indemnización y desistimiento como lo pretende el apelante. Además, dicha pretensión no fue ni siquiera planteada por la defensa al momento del traslado del artículo 447 del CPP, pues solo la trajo a colación

5 CSJ, AP 1063-2021, radicado 57119 y AP1552-2021, radicado 54109, entre otros. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 14 de octubre de 2020. Rad. 53.293. “Sexto. En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para e n su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas.”Radicación: 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

Procesada: YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO.

Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

DECISIÓN: CONFIRMA.

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en la apelación, sin que permitiera así la respectiva controversia en sede de primera instancia.

Bastan las anteriores consideraciones para desechar los planteamientos del recurrente y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.

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en la apelación, sin que permitiera así la respectiva controversia en sede de primera instancia.

Bastan las anteriores consideraciones para desechar los planteamientos del recurrente y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.

Así las cosas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Florida, Valle del Cauca , que resolvió condenar a YAISURI ANDREA VILLEGAS YAMAMOTO , en virtud de preacuerdo, a la pena principal de 21 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de la conducta punible de “lesiones personales agravadas”, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

SEGUNDO: Efectuar un fuerte llamado de atención al Juez Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Florida, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, analice en debida forma los casos concretos y tenga en cuenta la jurisprudencia, tanto constitucional como pen al, referente a los preacuerdos, para que se abstenga de proferir sentencias por las conductas estrictamente acordadas, dejando de lado, se insiste, que la condena se debe emitir por el delito imputado y/o acusado y el grado de participación atrib uido, mismos que no puede variar en la sentencia.

acordadas, dejando de lado, se insiste, que la condena se debe emitir por el delito imputado y/o acusado y el grado de participación atrib uido, mismos que no puede variar en la sentencia.

TERCERO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-364-60-00177-2022-50024. AC-083-24.

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