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TSDJ BUG SP - 76-377-60-00-178-2021-00012-01-(22-11-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-377-60-00-178-2021-00012-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-377-60-00-178-2021-00012-01 (AC-477-22) Acusado: Jaider Poveda Méndez y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Guadalajara de Buga, noviembre veintidós (22) de dos mil veintidós (2022)

Aprobado según Acta No. 405

I OBJETIVO

Decide la Sala impugnación de competencia presentada por la defensa de los señores JAIDER POVEDA MÉNDEZ y BRAINER JESÚS MORALES contra el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga en el proceso que se adelanta contra aquello s por la presunta comisión de un concurso de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.2

II ANTECEDENTES

1. El 01 de noviembre de 2022 la Fiscalía 140 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Cali solicitó audiencias preliminares de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y suspensión del poder dispositivo

1. El 01 de noviembre de 2022 la Fiscalía 140 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Cali solicitó audiencias preliminares de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y suspensión del poder dispositivo contra JAID ER POVEDA MÉNDEZ y BREINER JESÚS MORALES, entre otros; la petición fue repartida al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de

Garantías Ambulante de Buga.

2. El 17 de noviembre de 2022 el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga inició las audiencias preliminares. Ocurrió lo siguiente:

La fiscalía procedió a formular imputación contra los indiciados narrando lo siguiente:

“Para el primer trimestre del año 2018 en medio de la situación de violencia que se estaba presentando entre el grupo Fuerza Unida del Pacifico, Frente 30 o Defensores del Pacifico de la Región del Naya, se empezó a tener conocimiento en el territorio de u n nuevo grupo armado denominado COLUMNA JAIME MARTÍNEZ de las FARC, nombre que se adoptó en memoria de ARLEY MEDINA PRADO alias JAIME o JAIMITO, quien fue el cabecilla del Frente 6 de las FARC el cual fue neutralizado el 18 de agosto de 2013 en un bombarde o de la fuerza pública realizado en Toribio en el Departamento del Valle del Cauca. Este grupo criminal se dio a conocer el 12 de junio de 2019 en que saluda a la comunidad en el municipio de Santander de Quilichao, Jamundí, Quimba Suarez dando a conocer l a existencia de un fallido proceso de paz y sustenta su permanencia en el territorio como grupo del pueblo que exige por la vía de las armas los derechos del mismo.3

de Quilichao, Jamundí, Quimba Suarez dando a conocer l a existencia de un fallido proceso de paz y sustenta su permanencia en el territorio como grupo del pueblo que exige por la vía de las armas los derechos del mismo.3

La COLUMNA JAIME MARTÍNEZ tiene su lugar de injerencia inicialmente en el Nororiente del Cauca y después de allí genera su expansión a otros municipios del norte del Cauca, luego a la costa pacífica, posteriormente se posiciona en Jamundí desde donde a inicios del 2021 se expande para ejercer control territorial al centro del Departamento del Valle del Cauca a municipios como Buenaventura, Cali, Darién, Calima, La Cumbre y Restrepo.

Se tiene conocimiento que los ciudadanos WILDER HUGO VALENZUELA GUAMANGA alias paraco o guerrillero, BREINER JESÚS MORALES alias pichachu, JAIR VALENCIA SOLIS alias Víctor y otros sujetos aún no identificados quienes siguiendo los lineamientos del grupo armado organizado residual bajo el mando directo de JAIDER POVEDA MÉNDEZ al ias JHONNY o JHONNY JETIAL en su calidad de comandante de la comisión Valle de dicho grupo armado residual, se concertaron con el fin de cometer delitos, entre ellos el delito de homicidio, todo lo anterior bajo los designios del aparato organizado de poder como coordinador de Occidente COLUMNA JAIME MARTÍNEZ de las disidencias de las FARC, cuya organización criminal tiene solo vocación de permanencia en el tiempo en el marco territorial y temporal sino que también está integrada por una pluralidad de personas entre ellas los ya mencionados, siendo el rol de WILDER HUGO VALENZUELA GUAMANGA alias paraco o

permanencia en el tiempo en el marco territorial y temporal sino que también está integrada por una pluralidad de personas entre ellas los ya mencionados, siendo el rol de WILDER HUGO VALENZUELA GUAMANGA alias paraco o guerrillero, BRAINER JESÚS MORALES alias pichachu y JAIR VALENCIA SOLIS alias Víctor, ejecutar las acciones violentas contra la vida de las personas identificadas como objetivo de la organización, es decir, para el caso en concreto cumpliendo el rol de sicarios, inclusive realizando labores de inteligencia previo a la ejecución de los hechos y o cualquier actividad en pro de la organización.

En cuando al ro l de JAIME POVEDA MÉNDEZ alias Jhonny o Jhonny Jetial fue comandar o direccionar, dirigir coordinar y realizar las acciones necesarias4

para ubicar y autorizar al personal que ejecutaría los homicidios de las 6 personas que más adelante se identifica, afect ando con ello la seguridad pública, desempeñarse como comandante de la comisión del Valle de la COLUMNA MÓVIL JAIME MARTÍNEZ, quien a su vez cumple una orden o mandato que va descendiendo a través del aparato organizado de poder, y cuya acción termina con la labor de los ejecutores o sicarios, siendo el máximo cabecilla de la Jaime Martínez para la fecha de los hechos LEIDER JOHANNY NESCUE alias mayimbú, todo lo anterior en cumplimiento de una política criminal trazada por el aparato organizado de poder que incluye el homicidio de personas consumidoras de sustancia estupefaciente, entre otros, con el ánimo también de recuperar las áreas y obtener posicionamiento en el territorio con la finalidad estratégica de ejercer control del mismo para su movilidad y

de personas consumidoras de sustancia estupefaciente, entre otros, con el ánimo también de recuperar las áreas y obtener posicionamiento en el territorio con la finalidad estratégica de ejercer control del mismo para su movilidad y control de las rentas de los llamados impuestos a la cadena del narcotráfico y otras actividades ilícitas en pro de su financiación.

Que en desarrollo del plan ya trazado, días antes de los hechos los ya citados comandados por Poveda Méndez, ejecutaron lab ores de inteligencia para identificar a las víctimas, procedieron a alquilar una cabaña identificada como chalet la estrella ubicada a escasos 900 metros del lugar de los hechos donde pernotaron miembros de la organización y adonde además dejaron abandonada la motocicleta de placas GK81F marca honda que fuera comprada con recursos de la organización y destinada para fines ilícitos.

Respecto a la concertación para cometer delitos, esta tuvo su origen precisamente con la planeación del homicidio colectivo, es decir, el 03 de mayo de 2021, e incluso antes cuando se enfilaron en la organización y finalizó en el caso de los señores WILDER HUGO VALENZUELA GUAMANGA alias paraco o guerrillero, BREINER JESÚS MORALES alias pichachu el día 04 de junio de 2021 cuando f ueran capturados bajo la noticia criminal5

760016000193202106650 por hechos y con elementos materiales probatorios que los vincula como integrantes de la organización ya citada y con 3 de las armas que apagaron la vida de las víctimas conexas en esta investigación.

Respecto del señor JAIR VALENCIA SOLIS alias Víctor se tiene que la

que los vincula como integrantes de la organización ya citada y con 3 de las armas que apagaron la vida de las víctimas conexas en esta investigación.

Respecto del señor JAIR VALENCIA SOLIS alias Víctor se tiene que la concertación para cometer delitos indeterminados entre ellos el homicidio colectivo data 03 de mayo de 2021 o bien desde que se enfiló en la organización hasta el 13 de enero de 2022 cuando fue capturado portando material bélico de uso privativo de las fuerzas militares en zona de injerencia de la GAOR, y finalmente en relación a JAIME POVEDA MÉNDEZ alias Jhonny o Jhonny Jetial dicha concertación se enmarca desde el 03 de mayo de 2021 o bien desde que se enfiló en el GAOR hasta el 07 de marzo de 2022 fecha en la cual fue capturado con otros miembros de la organización referida inclusive portando una de las armas de fuego que apagó la vida de las víctimas asociadas a esta investigación.

Que en cumplimiento de los lineamientos del grupo armado organizado residual comando coordinador de occidente columna Jaime Martínez de las disidencias de las FARC en la discoteca zona alejo o la Vallenata ubicada en la vereda río grande en el municipio de Restrepo departamento del Valle del Cauca en las coordenadas norte 3º 45 minutos 10.7 segundos al este, 76º, 36 minutos 52.2 segundos el 03 de mayo de 2021 a eso de las 12:30 a 1:30 horas aproximadamente, los ciudadanos WILDER HUGO VALENZUELA GUAMANGA ali as paraco o guerrillero, BRAINER JESÚS MORALES

aproximadamente, los ciudadanos WILDER HUGO VALENZUELA GUAMANGA ali as paraco o guerrillero, BRAINER JESÚS MORALES CAMAYO alias pichachu, JAIR VALENCIA SOLIS alias Víctor, y al menos 4 sujetos más aun no identificados fuertemente armados, arribaron al lugar de los hechos en motocicletas a realizar tiros al aire, se identif icaron como integrantes de una columna móvil que más adelante se identificaría como JAIME MARTÍNEZ, procediendo a selectivamente a apuntar y disparar las 76

armas de fuego que traían consigo, entre ellas, de uso privativo de las fuerzas militares, a saber señor juez, 4 pistolas 9 mm, 1 pistola .45 auto, un fusil 5.56 mm y un fusil 7.62mm, causando heridas que produjeron la muerte a MARIO ALFONSO VIVAS identificado con cédula de ciudadanía número 1.114.480.157 de 35 años de edad para el 2021, MARCO ROSERO GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía número 94.268.831 de 50 años para el año 2021, JULIAN ESTIVEN PRADO ROSERO identificado con cédula de ciudadanía número 1.114.391.728 de 26 años para el año 2021, JAVIER EDUARDO ROSERO MONTILLA identificado con c édula de ciudadanía número 1.114.487.603 de 29 años para el año 2021… DIEGO FERNANDO MÉNDEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.115.082.351 de 29 años para el año 2021 y finalmente DUVERNEY

FERNANDO MÉNDEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.115.082.351 de 29 años para el año 2021 y finalmente DUVERNEY FLOR LÓPEZ con registro civil 1.114.338.874 d e 16 años para el año 2021, sin embargo previo a ejecutar a las víctimas, hicieron bajar el volumen de la música y selectivamente e incluso pidiéndole a una de las víctimas que se arrodillara en el piso, procedieron a impactarlo en su frente, acciones que ejecutaron en calidad de coautores, y como parte de una operación armada contra la población civil la cual ejecutaron mediando acuerdo común y con división de trabajo criminal.

Los homicidios antes mencionados fueron coordinados por el ciudadano JAIDER POVEDA MÉNDEZ alias Jhonny Jetial, comandante o cabecilla de la columna Jaime Martínez, conforme se lo permitió su posición en la línea jerárquica, no obstante, previo a la comisión de los homicidios antes descritos, integrantes del grupo armado organizado residual, columna móvil Jaime Martínez de las FARC, iniciaron la fase de preparación y o a realizare labores de inteligencia en la vereda río grande, para lo cual alquilaron desde el día 29 de abril de 2021 y hasta el 03 de mayo de 2021 una cabaña, chalet la estrella, a escasos 900 metros del lugar de los hechos, sitio clave que les permitió7

estudiar, analizar y generar en la víctimas un acercamiento, pues previo a ese mismo 03 de mayo de 2021, entrada la noche desde el 02 de mayo de esa

anualidad, WILDER H UGO BALENZUELA GUAMANGA y JAIR VALENCIA

mismo 03 de mayo de 2021, entrada la noche desde el 02 de mayo de esa anualidad, WILDER H UGO BALENZUELA GUAMANGA y JAIR VALENCIA SOLIS alias Víctor, le suministraban a las víctimas licor y estupefacientes con el único animo de identificar o corroborar quinees eran vendedores o consumidores de estupefacientes, para el mismo tiempo mermar su capacidad de repulsa como en efecto sucedió.

Materializado el hecho, los autores materiales emprendieron la fuga haciendo tiros al aire e identificándose nuevamente como integrantes de una organización y de quienes algunos prestaron labores de inteligencia partieron minutos antes de la ejecución de los hechos directo al chalet la estrella, bajo un incesable aguacero para dejar abandonada la motocicleta GK81F al servicio de la organización adquirida con fondos de esta de quien respondió al nombre de CARLOS HE RNESTO RUIZ NARVÁEZ médico al servicio de la organización y presuntamente ejecutado por esta, quien en su momento financió y coordinó el desplazamiento de ese GAOR no solo a la vereda Río Grande sino a municipios vecinos a inicios del año 2021.

JAIDER PO VEDA MÉNDEZ alias Jhonny o Jhonny Jetial, WILDER HUGO VALENZUELA GUAMANGA alias paraco o guerrillero, BREINER JESÚS MORALES alias pichachu, JAIR VALENCIA SOLIS alias Víctor dividieron sus funciones correspondiéndole a POVEDA MÉNDEZ coordinar la incursión a los tres restantes marcar a las víctimas, para establecer cuáles de ellos eran consumidores de sustancia estupefaciente para lo cual les ofrecieron no solo

funciones correspondiéndole a POVEDA MÉNDEZ coordinar la incursión a los tres restantes marcar a las víctimas, para establecer cuáles de ellos eran consumidores de sustancia estupefaciente para lo cual les ofrecieron no solo licor sino también sustancia estupefacientes a lo largo de la noche, logrando la confianza de las v íctimas al punto que cuando se ejecutó ya sabían contra quien proceder, sumado a ello mediante el suministro de alcohol y cocaína aumentaron y aprovecharon la situación de indefensión de estas para causar8

su muerte, pues las víctimas se encontraban departi endo al interior de la discoteca, rodeados de la comunidad que los vio crecer y otros ciudadanos de la región, despreocupados, desarmados, desprevenidos, bajo el influjo del alcohol y la cocaína proporcionada por ustedes mismos, situación que les impidió cualquier repulsa o defensa.

No obstante los homicidios fueron ejecutados por el insignificante hecho de caracterizar a las víctimas como consumidoras de sustancia estupefaciente como en efecto algunas de ellas lo eran, para una vez ejecutado el hecho huir a bordo de motocicletas.

Que los ciudadanos antes citados, sin permiso de la autoridad competente, portaron armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas que accionaron contra la humanidad de las 6 víctimas causando heridas que afectaron letalmente su vida y la seguridad pública.

Los ciudadanos ya identificados conocían que matar, utilizando armas de fuego, también medios motorizados, obrando en coparticipación criminal para asegurar el fin y concertarse para cometer delitos haciendo parte de un grupo armado organizado residual era un delito y quisieron hacerlo”.

fuego, también medios motorizados, obrando en coparticipación criminal para asegurar el fin y concertarse para cometer delitos haciendo parte de un grupo armado organizado residual era un delito y quisieron hacerlo”.

Por los referidos hechos la fiscalía les imputó a los indiciados los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, contemplados en los artículos 340 inciso segundo, 103, 365 y 366 del Código Penal.

Una vez formulada la imputación, la defensa de JAIDER POVEDA MÉ NDEZ y BRAINER JESÚS MORALES manifestó que el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga no es competente para conocer la solicitud de audiencias9

preliminares porque: “si bien el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal indica que la función del juez de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, eso no quiere decir que se deba analizar de manera aislada del artículo 43 de la misma normatividad, puesto que el artículo 43 determina en su inciso 4, que para escoger el juez de control de garantías en estos casos se tendrán en cuenta lo señalado anteriormente y tal remisión nos lleva al inciso primero de ese artículo que nos dice, que es competente para el juez de juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. De igual forma es de conocimiento que el acuerdo PSAA107495 de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la función del juez de control de garantías ambulante, amplió la competencia del municipio de Buga a los hechos que se cometieren en los otros municipios, entre ellos

conocimiento que el acuerdo PSAA107495 de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la función del juez de control de garantías ambulante, amplió la competencia del municipio de Buga a los hechos que se cometieren en los otros municipios, entre ellos el municipio de Restrepo, pero esa situación específica se ha confrontado varias veces para definir competencia, entre ello se ha dicho que la competencia territorial es preferente y excluyente, a menos que existan excepciones específicas que ameriten que conozca otro operador judicial que no sea aquel donde ocurrieron los hechos, esa situación la podemos observar en la providencia AP4946 de 2021 con radicado 60368 precisamente contra un mismo juzgado de c ontrol de garantías del municipio de Buga, que a pesar de existir un cambio en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal con la vigencia de la ley 1453 de 2011, ese cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger arbitrariamente y sin limitación alguna el juzgado de control de garantías a quien acudir, de ahí, aún en materia de audiencias preliminares deba respetarse las reglas atribuidas en razón al territorio, tal manifestación de que la competencia territorial es preferente y excluyente, consagra en iguales términos unas excepciones y que por lo tanto se pueden exceptuar esas regla general de competencia “en aquellos eventos en que el procesado esté detenido en un lugar distinto al lugar de la ocurrencia de los hechos o se d esconoce dónde acaecieron los sucesos, pues en el presente asunto era necesario conocerse antes de iniciarse la solicitud de competencia escuchar los hechos jurídicamente relevantes, en el asunto este defensor infiere que no aplica excepción alguna pues se ha determinado

dónde acaecieron los sucesos, pues en el presente asunto era necesario conocerse antes de iniciarse la solicitud de competencia escuchar los hechos jurídicamente relevantes, en el asunto este defensor infiere que no aplica excepción alguna pues se ha determinado que los hechos jurídicamente relevantes fueron ocurridos en el municipio de Restrepo del Valle del Cauca y todos los imputados se encuentran privados de libertad en la cárcel de10

villa hermosa de Cali, por lo tanto este defensor no haya argu mento que de manera preferente le otorgue la competencia a este operador judicial, ahora también hay que analizar la ley 1908 de 2018 por la imputación fáctica que hace el delegado fiscal pues cuando se trata de grupo armado organizado, grupo armado organi zado residual o grupo de delincuencia organizada, en ningún momento dentro de esa ley se reglamentó la función del juez de control de garantías en las audiencias preliminares, sino para las relacionadas con solicitudes de libertad como es el caso 307A y el artículo 317A situación que también sería inapropiada aplicar en este asunto como una competencia especial, al respecto también se dijo en el radicado 60168 de 2018 “que la ley 1908 de 2018 no fijó reglas para definir el juez competente para conocer la au diencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento sino las de libertad por vencimiento de términos y de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que igual esa disposición de esa misma norma del artículo 26 lleva a que esa capacitación que tienen los jueces sea respecto de esas solicitudes de libertad, de igual manera existe otra excepción de urgencia como lo señalado por la Corte Suprema de Justicia 2021 con radicado 58775 donde se

esa misma norma del artículo 26 lleva a que esa capacitación que tienen los jueces sea respecto de esas solicitudes de libertad, de igual manera existe otra excepción de urgencia como lo señalado por la Corte Suprema de Justicia 2021 con radicado 58775 donde se determina que como reglas necesari as que las audiencias que por perentoriedad se requieran es posible exceptuar la competencia territorial en el caso de la legalización de captura pronto a cumplir las 36 horas o legalización de elementos materiales probatorios, situación que en este caso tampoco amerita, pues las personas hoy llamadas simplemente para formulación de imputación porque se encuentran privadas de la libertad como ya lo referí en la cárcel de Villa Hermosa de Cali, ahora bien su señoría, en lo que se refiere al acuerdo PSAA107495 de 2010 en la sentencia con radicado 60368 de 2021 se determinó pues que con anterioridad de las providencia AP2178 de 2018 AP44474 de 2018 se ha sido enfático en advertir que el acuerdo PSAAA107495 de 2010 emitido por el consejo superior de la judicatur a en punto a la ampliación de la competencia del juzgado penal municipal con funciones de control de garantías ambulante de Buga no significa necesariamente que estando territorialmente en la municipalidad deba ejercer jurisdicción acaecidos en otra, por ú ltimo en estas diligencias este defensor no ha hallado un argumento que amerite que el operador judicial de esta diligencia sea competente y11

tampoco se llega a intuir tal situación puesto que como ya se dijo los hechos ocurrieron y se individualizaron en el municipio de Restrepo Valle del Cauca”.

La fiscalía manifestó que el Juzgado tiene competencia para conocer la solicitud de

tampoco se llega a intuir tal situación puesto que como ya se dijo los hechos ocurrieron y se individualizaron en el municipio de Restrepo Valle del Cauca”.

La fiscalía manifestó que el Juzgado tiene competencia para conocer la solicitud de audiencias preliminares que presentó, dado que “existe el acuerdo PSAA05-3208 de 2005 del 22 de diciembre expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura… en donde en su artículo decimo establece la creación de los juzgados, en este caso pues de Restrepo, y a su vez en su artí culo 12 establece que la competencia de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados o que involucre víctimas menores ocurridos en el Distrito Judicial de Buga, serán ejercidas por los Jueces Penales Municipales ubicados en la cabecera del Municipio de Buga de conformidad con la competencia establecida por la Ley, para este caso su señoría se da que el concierto para delinquir con fines de homicidio, es decir agravado, y el delito contemplado 366 del código penal, pues son delito de competencia de los señores jueces especializados, razón por la cual estas audiencias después de la primera vez que se radicó el juzgado que pretende el señor defensor, pues ese mismo juzgado se abstuvo de realizar las audi encias pues desde allí se avizoraba que el delito contemplado en el artículo 366 pues no era competencia de ellos, razón por la cual, se empezó a realizar audiencias en los juzgados de garantías de Buga, sin embargo en el avance de la investigación se esta bleció que los responsables de estos hechos o los presuntos responsables a este punto, hacían parte de un grupo delictivo organizado como se ha

audiencias en los juzgados de garantías de Buga, sin embargo en el avance de la investigación se esta bleció que los responsables de estos hechos o los presuntos responsables a este punto, hacían parte de un grupo delictivo organizado como se ha dejado saber aquí en los hechos jurídicamente relevantes, y pues también su señoría existe el acuerdo PSAA10-7495 de 2010 donde se da creación al despacho presidido por su señoría el cual lo faculta o la fiscalía general de la Nación debería de radicar solicitudes que se siga contra personas que integran la delincuencia organizada”.

La Procuraduría indicó que si se atienen a lo establecido en el artículo 44 del código de procedimiento penal, por territorialidad, el juez competente sería el de la ocurrencia de los hechos, pero existe una normatividad de carácter funcional, normativo qu e disipa esa12

competencia, a parte de sus excepciones, como lo es la especialidad o tipo de delitos del caso tal y como lo explican los acuerdos expuestos por la fiscalía, principalmente el acuerdo PCSJA19 -1179 de 2019 establece el Juzgado tiene competencia para atender ese tipo de peticiones, entre otros, de Restrepo.

El Juez manifestó que tiene competencia para conocer las audiencias por dos razones: “la primera es a lo que hace referencia el señor fiscal, con claridad el Acuerdo PSAA053208 de 2005 diciembre 22, en su artículo 12 refiere “ la función de control de garantías de los delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y sobre eso hizo referencia la imputación, concierto para delinquir agravado inciso segundo y tercero para uno de los indiciados, a su vez lo que tiene que ver con las armas

sobre eso hizo referencia la imputación, concierto para delinquir agravado inciso segundo y tercero para uno de los indiciados, a su vez lo que tiene que ver con las armas de uso privativo de las fuerzas militares, dice ocurridos en el distrito judicial de Buga, será ejercida por los jueces penales municipales ubicados en la cabecera del Municipio de Buga de conformidad con la competencia establecida por la ley, de allí que frente a hechos ocurridos en el municipio de Restrepo mismo que hace parte del Distrito Judicial de Buga, y que esos hechos, calificación jurídica provisional da cuenta que será compe tencia al postre de un juzgado del circuito especializado que se ubica en este municipio de Buga Valle que los jueces deberán ser los que se ubican en Buga Valle, y hasta allí podríamos decir que cualquiera, no tendría que ser el Juzgado Ambulante, sin emb argo resulta pertinente, necesario e indispensable, acudir a los acuerdos de creación y destino de este despacho como juzgado ambulante, esa denominación ambulante hace relación a la atención a diferentes lugares para que el juez pueda trasladarse a otros sitios y se encontraba la necesidad de atender bandas criminales, y en ese contexto tenemos como el Acuerdo PSAA107495 de 2010 se dio la necesidad de atender de una manera distinta y preferente, asuntos de conflicto armado, y en ese contexto, ese acuerdo creó distintos juzgados ambulantes, entre ellos este, que en principio tenía su sede en Cali, pero al parecer se dio la necesid ad de ubicarlo en Buga Valle, y se nota entonces como en ese Acuerdo se destinaron los municipios del Dovio y Versalles, es decir el nacimiento de este

parecer se dio la necesid ad de ubicarlo en Buga Valle, y se nota entonces como en ese Acuerdo se destinaron los municipios del Dovio y Versalles, es decir el nacimiento de este despacho no surge a partir de su asignación que es Buga Valle, sino que se ubicó por13

cercanía para atender asuntos de bandas criminales en ese tiempo denominados BACRIM en el municipio de El Dovio y Versalles, posteriormente a través del Acuerdo PCSJA1710750 septiembre 12 de 2017 se aumentan esos municipios también para atender asuntos que tengan que ver con delitos cometidos dentro de organizaciones criminales y generó competencia no solo para el Dovio y Versalles sino también se expidió la ley 1908 de 2018 y esa ley posconflicto con las FARC no se trata de atender solamente lo que tiene que ver con las FARC , no se ha podido acabar con las organizaciones criminales, cambió la denominación de bandas criminales para que se entendiera que en Colombia operan dos grupos delictivos u organizaciones criminales, cuales son estas, los grupos delictivos organizados y los grupos armados organizados, frente a estos últimos se advierte como debe haber una calificación del Consejo de Seguridad Nacional, en este caso la columna móvil Jaime Martínez subsiste en esa calificación del Consejo de Seguridad llega el Acuerdo PCSJA1911379 del 06 de septiembre de 2019, y allí verifica cómo debe atender el juzgado ambulante que ya le cambia la sede en ese acuerdo, ya se advierte que la sede es en la ciudad de Buga Valle y dice que deberá atender Restrepo, es decir un total de 31 municipios dentro del contexto de unos hechos que se genera por grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, para esta judicatura los

advierte que la sede es en la ciudad de Buga Valle y dice que deberá atender Restrepo, es decir un total de 31 municipios dentro del contexto de unos hechos que se genera por grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, para esta judicatura los hechos esbozados, esto es, los expuestos por el señor fiscal en la imputación dan claridad que giran en torno a la actividad ilícita que presuntamente genera el grupo armado organizado columna móvil Jaime Martínez como disidencias de las FARC EP que allí vemos una competencia funcional y al verificar la territorialidad que discute el señor defensor, pues observamos que Restrepo es de este juzgado ambulante, si bien es cierto allá hay un juzgado promiscuo, pues ese juzgado promiscuo no le está dado atender asuntos de grupos de delincuencia organizada o grupos armados organizados que es la competencia funcional de este despacho”.

La defensa no comparte lo resuelto por el Juzgado.14

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

En orden a dilucidar si el Juzgado Penal Munici

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