TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-000-2020-00005-01-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-000-2020-00005-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicados: 76400-60-00-000-2020-00005-01. AC -438-21/40.
Procesado: ERNESTO GILBERTO TAQUEZ AGREDO .
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE
USORESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O
EXPLOSIVOS.
Aprobado según Acta No.067 en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor de ERNESTO GILBERTO TAQUEZ AGREDO contra el auto interlocutorio proferido el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cuaca, que resolvió improbar el preacuerdo al que llegaron las partes.
SITUACIÓN FÁCTICA
Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía, en audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:
“Considera este delegado de la fiscalía que de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, puede inferir de manera razonable que usted señor Ernesto Gilberto Taquez Agredo , es al parecer auto de la conducta
“Considera este delegado de la fiscalía que de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, puede inferir de manera razonable que usted señor Ernesto Gilberto Taquez Agredo , es al parecer auto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , tipificado en el artículo 366 del ordenamiento penal (…).
Señor Ernesto Gilberto Taquez Agredo, el d ía 31 de julio, o sea hace dos días, del presente año, a eso de las 11:30 am, en Media Canoa, la Virginia, a la altura del municipio de Toro, Valle, usted fue capturado por la policía nacional adscrita a la estación de policía de Toro, V alle, en momentos, a la altura del kilómetro 105, en momento en que conducía un vehículo tipo camión de placas WDK-223 marca Fotón, y al realizarle un registro personal a usted y un registro al vehículo, se encontró una cantidad bastante considerada, o sea 47 .200 de estopín. Al hacerle el respectivo experticio técnico, concluyo el p erito que son explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas. Usted iba acompañado de otra persona la cual dejada en libertad por parte de la juez que está conociendo el caso, en razón a que se consideró que estaba como acompañante y no tenía conocimiento que se transportaban esos explosivos en el vehículo.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de
aprobación:
tenía conocimiento que se transportaban esos explosivos en el vehículo.
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 76400-60-00-000-2020-00005-01. AC-438-21/40.
Procesado: ERNESTO GILBERTO TAQUEZ AGREDO.
Delito: FABR ICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE AR MAS, MUNICI ONES DE USO RESTRINGIDO, D E USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSI VOS.
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La fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios legalmente recaudado s, entre ellos el informe de policía en casos de captura en flagrancia y el estudio técnico que se le hizo a los estopines incautados, se hizo incluso fijaciones fotográficas. (…)
El delito que a usted se le imputa es el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , ese delito está tipificado, o sea que se encuentra en el artículo 376 del CP, modificado por la ley 1453 del año 2011 …que tiene una pena de prisión que oscilaría entre los 11 y 15 años de prisión. El delito se le imputa a título de autor, verbo rector transportar (…).
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 1º de agosto de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo , en audiencias preliminares la
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 1º de agosto de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo , en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra ERNESTO GILBERTO TAQUEZ AGREDO , como autor presuntamente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos al tenor de lo descrito en el artículo 366 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el precitado.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Pen al del Circuito Especializado de Buga y, el 4 de mayo de 2021, ad portas de la diligencia de acusación, el defensor manifestó que con el fiscal anterior habían llegado a un preacuerdo y, por ende, en aras de verificar tal situación, se suspendió la audienc ia.
3. El 29 de septiembre de dicho año , el delegado del ente persecutor verbalizó el preacuerdo, mismo que se circunscribe a que a cambio de la aceptación de cargos, la Fiscalía ofrece como beneficio degradar el grado de participación de autor a cómplice y partir de una pena de 72 meses, más otros 6 por la gravedad de la conducta, para un total de 78 meses de prisión.
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga improbó el preacuerdo presentado, indicando que el convenio desconoce que la captura del procesado fue en situación de flagrancia y, por ende, la rebaja de pena no puede ser superior a una cuarta parte (1/4) del beneficio contenido en el artículo 351
preacuerdo presentado, indicando que el convenio desconoce que la captura del procesado fue en situación de flagrancia y, por ende, la rebaja de pena no puede ser superior a una cuarta parte (1/4) del beneficio contenido en el artículo 351 del CPP, así que el convenio va en contravía del principio de legalidad porque se está reconociendo una rebaja del 50% -cómplice - dejando de lado la flagrancia, esto teniendo en cuenta la postura asumida por la Sala mayoritaria de este Tribunal.
APELACIÓN
La Fiscalía solicita se revoque la decisión del A quo, para lo cual argumentó que los preacuerdos fueron creados con el fin de humanizar las penas y ahorrar un desgaste a la administración de justicia, además, el convenio no se opone al principio de legalidad, pues la propia ley lo permite y, por ende, afirmar que es ilegal va en contra de los derechos que le asisten al procesado, quien no tendría la posibili dad de acceder a dicha figura jurídica y reconocer su error.Radicados: 76400-60-00-000-2020-00005-01. AC-438-21/40.
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Afirmó, aquí se esta dando una pena proporcional al actuar delictual y por eso no se partió del mínimo, además, la postura del Tribunal desconoce la normatividad penal y la jurisprudencia que re conocen que el sistema penal acusatorio fue implementado para ser célere y garantista y evitar un desgaste a
no se partió del mínimo, además, la postura del Tribunal desconoce la normatividad penal y la jurisprudencia que re conocen que el sistema penal acusatorio fue implementado para ser célere y garantista y evitar un desgaste a la justicia.
La defensa afirmó que coadyuva los argumentos de la Fiscalía, ya que con el presente preacuerdo se cumple con los principios de huma nización de la pena, la pronta y cumplida justicia, habiéndose garantizado la participación de los imputados y sin vulneración a la administración de justicia.
Reseñó, en su sentir el A quo está realizando una inadecuada interpretación de las normas y no se debe desconocer que su prohijado tuvo el deseó de acogerse a la justicia y aceptar su responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribun al es superior funcional .
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Salase centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU 479 -19 y SP2007-2020), al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia.
si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU 479 -19 y SP2007-2020), al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia.
3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019.
En virtud del principio de legalidad, al momento de la celebración de preacuerdos, negociaciones y allanamientos, la Fiscalía debe ajustarse a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica que cuando se captura en flagrancia: “La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ de l beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.
Esta postura se fundamenta en lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia C-645 de 2012, la que a su vez, con fundamento en la T-091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que resulta directamenteRadicados: 76400-60-00-000-2020-00005-01. AC-438-21/40.
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proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal
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proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:
“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.
La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colabora r con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no
aquella que no lo es, pero decide colabora r con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, ex istiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado un a serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la senten cia C-070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el present e
Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el present e evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.
9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contras taría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); tambié n en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que a llí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que a llí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)
(…). ConclusiónRadicados: 76400-60-00-000-2020-00005-01. AC-438-21/40.
Procesado: ERNESTO GILBERTO TAQUEZ AGREDO.
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La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible
entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales ”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Ahora, la Corte Constitucional en la SU -479-19, al abordar el tema de los preacuerdos en situación de flagrancia , reseñó:
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).
si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).
Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deb en respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.
Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalen cia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha de fendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:
“De una parte, la Sala observ a que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.
La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los
justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.
De otra parte, también comparte la Sala que la decisión de l fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se ac uerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.Radicados: 76400-60-00-000-2020-00005-01. AC-438-21/40.
Procesado: ERNESTO GILBERTO TAQUEZ AGREDO.
Delito: FABR ICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE AR MAS, MUNICI ONES DE USO RESTRINGIDO, D E USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSI VOS.
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Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al hab er sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de
en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.
Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5 % cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:
“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acu erdos, la verificación de los derechos
anticipada, lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acu erdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.
Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).
Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están da dos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es proceden te frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de
esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y canti dad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…).
(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…).
6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena. Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.
Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia
legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.
Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del C ódigo Penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), lo que dio lugar a que la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego se disminuyera en un 83%, así como a una rebaja igualmente considerable en un caso de abuso sexual donde aparece como víctima una mujer con discapacidad mental. En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través delRadicados: 76400-60-00-000-2020-00005-01. AC-438-21/40.
Procesado: ERNESTO GILBERTO TAQUEZ AGREDO.
Delito: FABR ICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE AR MAS, MUNICI ONES DE USO RESTRINGIDO, D E USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSI VOS.
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cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado. (…).
El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constituci onal en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para
beneficio al procesado. (…).
El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constituci onal en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido. Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor. (…).
Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como