TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2011-00017-01-(02-02-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2011-00017-01-(02-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
\
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR # 1 »
ER ES
IVAÜ: L Í T S L iA ÉTICA S U f lE R A C iO f t
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-37 1 aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO j Radicación: 76400-60-00-179-20111-00017-01 (AC-405-14) Guadalajara de Buga (Valle), Febrero dos (2) de dos mil quince (2015).
Aprobado según Acta No. 019 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 27 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro - Valle, en la cual condenó a la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO como autora de un delito de Inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2013 la Fiscalía local 8 de la Unión Valle presentó escrito de acusación en el cual narró que el 18 de enero de año 2011 el señor JOSÉ FERNANDO ATEHORTUA CORREA denunció que la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO se había sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con sus menores hijos JUAN STEWAN y VALENTINA ATEHORTUA GÓMEZ; que el 22 de julio de 2010, en la Comisaría de Familia de la Unión Valle, pactaron que dicha
para con sus menores hijos JUAN STEWAN y VALENTINA ATEHORTUA GÓMEZ; que el 22 de julio de 2010, en la Comisaría de Familia de la Unión Valle, pactaron que dicha dama aportaría doscientos mil pesos ($200.000) cada mes como cuota alimentaria, laRadicación: 76400-60-00-179-2011-00017-01
Acusado: Martha Cecilia Gómez Quintero.
Delito: inasistencia Alimentaría.
AC-405-14. que aumentaría según la ley, además que en los meses de junio y diciembre aportaría dos mudas de ropa, compromiso que no cumple.
2. El 5 de marzo de 2013, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO probable autora de un delito de Inasistencia alimentaría.
3. El 13 noviembre de 2013 se realizó la audiencia preparatoria.
4. El 27 de marzo 2014 se dio inicio al juicio oral, en cuyo desarrollo ocurrió lo siguiente en materia probatoria: a) Se introdujeron estipulaciones en las que las partes acordaron tener probado, entre otras cosas, las siguientes: i) que la menor VALENTINA ATEHORTUA GÓMEZ nació el 15 de mayo de 1998 y es hija de la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO; ii) que el menor JUAN STEWAN ATEHORTUA GÓMEZ nació el 11 de septiembre de 2001 y es hijo de la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO; ¡ii) que en conciliación del 22 de julio de 2010 realizada en la Comisaría de Familia de la Unión Valle la señora
hijo de la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO; ¡ii) que en conciliación del 22 de julio de 2010 realizada en la Comisaría de Familia de la Unión Valle la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO se comprometió a suministrar a sus menores hijos JUAN STEWAN y VALENTINA ATEHORTUA GÓMEZ doscientos mil pesos ($200.000) cada mes como cuota alimentaria, la que aumentaría según la ley, además que en los meses de junio y diciembre les aportaría dos mudas de ropa; iv) contenido de la denuncia presentada el 18 de enero de 2011 por el señor JOSÉ FERNANDO ATEHORTUA CORREA en la cual manifestó que la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO sin justa causa se había sustraído al cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con sus menores hijos JUAN STEWAN y VALENTINA ATEHORTUA GÓMEZ; v) contenido de constancia laboral expedida el 13 de julio de 2011 por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO en la cual se advera que la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO se desempeña como expendedora de vinos de su propiedad y devenga mensualmente entre doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) a trescientos mil pesos ($300.000); vi) contenido de constancia expedida por el señor ORLANDO FRANCO en su calidad de propietarios del Restaurante EL MESÓN 2Radicación: 76400-60-00-179-2011-00017-01
Acusado: Martha Cecilia Gómez Quintero.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
AC-405-14.
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Acusado: Martha Cecilia Gómez Quintero.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
AC-405-14. DE ORLANDO en la cual manifiesta que desde el 1 al 30 de noviembre de 2012 los menores JUAN STEWAN y VALENTINA ATEHORTUA GÓMEZ almorzaron en ese establecimiento, por seis mil ($6.000) pesos diarios; vii) que la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO se identifica con la cédula de ciudadanía 66.751.168; vüí) contenido de escrito de BANCAMIA en el cual consta que el 20 de abril de 2011 le prestó un millón seiscientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y ocho pesos ($1.651.838) a ía señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO para que lo pagara en lapso de 24 meses; ix) contenido de formato de actualización de datos sin firma, en el cual se anotó que la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO tenía ingresos mensuales de tres millones de pesos ($3.00.000); x) contenido de estudio socioeconómico de la acusada; xi) contenido de recibos de pago y compra de alimentos que realizaba la acusada para sus menores hijos. b) El señor JOSÉ FERNANDO ATEHORTUA CORREA declaró que presentó demanda para obtener la custodia de sus hijos JUAN STEWAN y VALENTINA ATEHORTUA GÓMEZ, y se la dieron. Denunció a la madre ellos -señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTEROpor inasistencia alimentaria, toda vez que no ha cumplido totalmente
GÓMEZ, y se la dieron. Denunció a la madre ellos -señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTEROpor inasistencia alimentaria, toda vez que no ha cumplido totalmente compromiso alimentario que asumió en la Comisaria de Familia de la Unión Valle. No recuerda bien en qué año la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO le pidió quedarse más tiempo con los menores puesto que no tenía dinero para pasar cuota alimentaria, solicitud que aceptó, pero poco tiempo después se dio cuenta que ella estaba mandando a comer a sus menores hijos al Restaurante “EL MESON DE ORLANDO” lugar donde cancelaba pagaba seis mil pesos diarios ($6.000), suma que en un mes equivale a ciento ochenta mil pesos ($180.000). c) La señora LUCY STELLA ESCOBAR GUTIÉRREZ declaró que en el año 2011, cuando convivía con el señor JOSÉ FERNANDO ATEHORTUA CORREA, la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO le entregó dos niños que tenía con él.
5. En la fase de alegatos finales la Fiscalía solicitó se condenara a la acusada como autora de un delito de Inasistencia alimentaria.
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Acusado: Martha Cecilia Gómez Quintero.
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6. El Juzgado anunció que condenaría en la forma solicitada por el persecutor penal.
DECISIÓN IMPUGNADA El 27 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro Valle condenó a la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO a 40 meses de prisión e inhabilitación de
DECISIÓN IMPUGNADA El 27 de agosto de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro Valle condenó a la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO a 40 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término como autora de un delito de Inasistencia alimentaria; además le negó los sustitutivos de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Para fundamentar la condena el Juzgado argumentó lo siguiente: i) con los Registros Civiles de los menores JUAN STEWAN y VALENTINA ATEHORTUA GÓMEZ se demostró que la acusada es su madre; ii) se probó que la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO siempre contó con trabajo, que es beneficiaría de créditos, no posee impedimentos físicos, trabajó en forma continua en calidad de comerciante independiente en el área de venta de vinos al por menor obteniendo ingreso mensual de tres millones de pesos ($3.000.000), pues así lo informó a BANCAMÍA; iii) con los testimonios del señor JOSÉ FERNANDO ATEHORTUA CORREA y de la señora LUCY STELLA ESCOBAR GUTIÉRREZ la Fiscalía probó que la acusada se sustrajo sin justa causa a la obligación alimentaria que tiene para con sus menores hijos. RECURSO La defensa técnica impugnó la sentencia; argumenta lo siguiente: i) en el juicio oral se demostró que la acusada no se sustrajo al cumplimiento de su obligación alimentaria, sino que la cumple de manera parcial, lo que significa que el comportamiento investigado es atípico; ii) la juez de primera instancia se equivocó al dosificar la pena; iii) que en el
sino que la cumple de manera parcial, lo que significa que el comportamiento investigado es atípico; ii) la juez de primera instancia se equivocó al dosificar la pena; iii) que en el evento de confirmarse la condena se conceda el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, ya que el pago de la indemnización sólo se debe exigir cuando culmine el incidente de reparación integral, además porque la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006; iv) que en el evento de confirmarse 4Radicación: 76400-60-00-179-2011-00017-01
Acusado: Martha Cecilia Gómez Quintero.
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AC-405-14. el fallo se conceda prisión domiciliaria a la condenada; v) que en el evento de confirmarse el fallo impugnado se anule la decisión de condenar a pagar indemnización perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación.
2. CONTROVERSIA.
2.1. ATIPICIDAD.
Argumenta el impugnante que en el juicio oral se demostró que la acusada no se sustrajo al cumplimiento de su obligación alimentaria, sino que la cumple de manera parcial, lo que significa que el comportamiento investigado es atípico. Respecto a ese argumento se debe expresar que en materia de tipicidad es imprescindible que la conducta investigada se adecúe a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo),
Respecto a ese argumento se debe expresar que en materia de tipicidad es imprescindible que la conducta investigada se adecúe a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades de la acción, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintencional) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). El delito que nos ocupa se encuentra descrito en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007 con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta yRadicación: 76400-60-00-179-2011-00017-01
Acusado: Maríha Cecilia Gómez Quintero.
Delito: Inasistencia Alimentaría.
AC-405-14. cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena seré de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la
multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la configuración del delito de marras, en sentencia del 19 de enero de 2006 emitida en el Proceso No 21.023 dijo lo siguiente: “2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera -y lo ha hecho por tradición-re sponsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. (...) El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.” (Negrillas del Tribunal) En este caso se observa que con estipulación referente a los Registros Civiles de Nacimiento de los menores JUAN STEWAN y VALENTINA ATEHORTUA GÓMEZ quedó demostrado que dichos menores son hijos de la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO, parentesco que compele a concluir que la acusada tiene obligación alimentaria para con ellos; en efecto, en el artículo 411 del Código Civil se consagra que se deben los alimentos: i) al cónyuge; ii) a los hijos ya sean matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos; iii) a los padres naturales o adoptivos; iv) a los hermanos 6<K> Radicación: 76400-60-00-179-2011-00017-01
Acusado: Martha Cecilia Gómez Quintero.
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AC-405-14. legítimos; v) al cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable; y vi) al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Con acta de audiencia de conciliación del día 22 de julio de 2010 de la Comisaría de Familia de la Unión Valle -cuyo contenido fue estipulado por las partesquedó demostrado que en esa fecha la acusada se comprometió a aportar como cuota alimentaria mensual la suma de doscientos mil pesos ($200.000), la que se aumentaría según la ley, además que en los meses de junio y diciembre aportaría dos mudas de ropa a sus hijos. Con el testimonio del señor JOSÉ FERNANDO ATEHORTUA CORREA la Fiscalía demostró que la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO ha cumplido parcialmente su obligación alimentaria, pues dicho señor adujo que sus menores hijos viven por temporadas con su madre, que esta les ha pagado alimentación en un Restaurante denominado “EL MESON DE ORLANDO” por suma que en un mes equivale a ciento ochenta mil pesos ($180.000), además se estipuló el contenido de recibos de pago y compra de alimentos que realizaba la acusada para sus menores hijos, los que suman dos millones quinientos veinte mil pesos ($2.520.000). Lo expuesto permite afirmar que la acusada no se ha sustraído definitivamente de
recibos de pago y compra de alimentos que realizaba la acusada para sus menores hijos, los que suman dos millones quinientos veinte mil pesos ($2.520.000). Lo expuesto permite afirmar que la acusada no se ha sustraído definitivamente de cumplir su obligación alimentaria, sino que lo hace de manera irregular, pues no ha dejado de entregar dinero para sus hijos y cuando están con ella vela por su alimentación, períodos en el que el padre de los menores no le colabora económicamente para la manutención de su prole. Pertinente es traer a colación que la Corte Constitucional en la Sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997, al declarar la constitucionalidad del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, expresó lo siguiente: “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren 7Radicación: 76400-60-00-179-2011-00017-01
Acusado: Martha Cecilia Gómez Quintero.
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AC-405-14. descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de ios que pueden incluirse dentro de las justas causas. (...) Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorí- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación,
carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorí- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal)” Pues bien, al analizar las pruebas practicadas e introducidas al juicio oral con el fin de verificar si quedó demostrado que el incumplimiento parcial de la acusada respecto a su obligación alimentaria es sin justa causa, se concluye que ello no quedó acreditado plenamente, pues es posible que en los meses que la procesada no dio dinero para sus hijos aquellos estuvieran viviendo con ella, situación que impide afirmar con certitud que el incumplimiento parcial sea injustificado. Lo expuesto torna obligatorio afirmar que existe duda respecto a si la causa del incumplimiento parcial que nos ocupa fue injustificada, incertidumbre que impide predicar que lo actuado configura delito de Inasistencia alimentaria. 8Radicación: 76400-60-00-179-2011-00017-01
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Delito: Inasistencia Alimentaría.
AC-405-14. Como consecuencia de lo expuesto se revocará la decisión impugnada para en su lugar absolver a la acusada, atendiendo el criterio pacífico de la jurisprudencia1 de acuerdo con el cual ante duda en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, para prevenir el inaceptable
de acuerdo con el cual ante duda en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, para prevenir el inaceptable riesgo de condenar inocentes, extremo de la disyuntiva talladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria. Si bien las partes estipularon contenido de formato de actualización de datos en el cual se anotó que la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO tenía ingresos mensuales de tres millones de pesos ($3.000.000), el Tribunal observa que ese documento carece de firma, por lo tanto se ignora quién hizo esa atestación, falencia que impide concederle credibilidad, sobre todo porque lo probado respecto a los reales ingresos de la procesada es que devengaba entre doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) a trescientos mil pesos ($300.000) como vendedora de vinos al por menor, situación que deja en entredicho lo consignado en dicho formato a pesar de haberse estipulado su contenido. Además, no es lógico que si la acusada tenía ingresos de tres millones de pesos ($3.000.000), hiciera gestiones para que le prestaran un millón seiscientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y ocho pesos ($1.651.838) para pagarlos en lapso de 24 meses. 1 Sentencias de 26 de enero de 2005, radicación 15834; 30 de enero y 2 de julio de 2008, radicaciones
lapso de 24 meses. 1 Sentencias de 26 de enero de 2005, radicación 15834; 30 de enero y 2 de julio de 2008, radicaciones 22983 y 18402, respectivamente. 9Radicación: 76400-60-00-179-2011-00017-01
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AC-405-14. Pertinente es expresar que así la Fiscalía y la defensa acuerden tener por demostrado determinado hecho o circunstancia, ello en modo alguno inhabilita al juez para ejercer su poder de evaluador probatorio respecto a lo acordado. Respecto a dicha temática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de septiembre de 2013, emitida en el Proceso No. 41.505, con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, dijo lo siguiente: “De lo que viene de recordarse se sigue: (i) que las estipulaciones probatorias constituyen un asunto del exclusivo resorte de las partes, pues el juez carece de iniciativa probatoria; (ii) que versan sobre hechos o circunstancias, en particular en aquello en lo que la Fiscalía y la defensa tienen un punto de encuentro frente al aspecto fáctico de sus teorías del caso; (iii) que no pueden envolverla renuncia a derechos constitucionales, en especial el de no autoincriminación; (iv) que el momento procesal oportuno para ser anunciadas es la audiencia preparatoria; (v) que para mayor precisión es aconsejable que se recojan por escrito (vi) que admitidas en el juicio oral son irretractables; y (vil) que el juez está en libertad de conferirle
para ser anunciadas es la audiencia preparatoria; (v) que para mayor precisión es aconsejable que se recojan por escrito (vi) que admitidas en el juicio oral son irretractables; y (vil) que el juez está en libertad de conferirle el poder suasorio que considere pertinente ai hecho que se da por probado, tal como acontece con los demás medios de conocimiento.” Sin más consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación: 76400-60-00-179-2011-00017-01
Acusado: Martha Cecilia Gómez Quintero.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
AC-405-14.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro - Valle, en la cual condenó a la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ GUINTERO como autora de un delito de Inasistencia alimentaria.
SEGUNDO: ABSOLVER a la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO del cargo de autora de un delito de Inasistencia alimentaria.
TERCERO: ORDENAR la libertad dd la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ QUINTERO, la que hará efectiva previa verificación por elllNPEC de que no es requerida por otras autoridades.
Lo decidido queda notificado en estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) raías siguientes a la última notificación de esta sentencia. 11