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TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2011-00522-01-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2011-00522-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-400-6000-179-2011-00522-00

ACUSADO MARIO EFREN ISAACS VINASCO

DELITO OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR

Guadalajara de Buga-Valle, martes veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Aprobado mediante acta No. 064

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a la Sala resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación y la representante de víctimas (DIAN) en contra de la sentencia No. 089 del 24 de noviembre de 2.020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual absolvió a MARIO EFREN ISACS VINASCO del ilícito de omisión de agente retenedor o recaudador previst o en el artículo 402 del Código Penal.76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco

omisión de agente retenedor o recaudador previst o en el artículo 402 del Código Penal.76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Roldanillo, en audiencia de formulación de imputación celebrada el 13 de abril de 201 6, la Fiscalía le comunicó a MARIO EFREN IS AACS VINASCO, que sería juzgado por la posible com isión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402 del Código Penal, al amparo de los siguientes hechos jurídicamente relevantes que fueron consignados en el acta , toda vez que se detectó falla técnica en el sistema auditivo:

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le envió el Oficio No. 03263, persuasivo penalizable, en la fecha 04 de noviembre 2010, al señor MARIO EFREN ISACS VINASCO , posteriormente la Doctora Claudia Stella Meza, Directora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), instauró denuncia en la fecha 02 de febrero de 2011 en contra del señor MARIO EFREN ISACS VINASCO, en calidad de Representante Legal de la Unión Nacional de Trabajadores del Sector Agro industrial y Pecuario (UNALTRASAP) Nit.900-249-662, por concepto de retención en los siguientes periodos; 2010-07 por un valor ($29.274.000) y 2010 -08 por un valor de

Trabajadores del Sector Agro industrial y Pecuario (UNALTRASAP) Nit.900-249-662, por concepto de retención en los siguientes periodos; 2010-07 por un valor ($29.274.000) y 2010 -08 por un valor de ($24.380.000), como también por concepto de ventas en los si guientes periodos; 2010 -04 por un valor de ($ 1.966.000) y 2011 -01 por un valor de ($1.580.000)”.

Estos hechos jurídicamente relevantes fueron verbalizados por la Fiscalía General de la Nación , en audiencia de formulación de acusación celebrada el día 17 de mayo de 2018, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, de la siguiente forma:

“El señor MARIO EFREN ISACS VINASCO, quien actuaba en este caso, como Representante Legal de la Empresa Unión Nacional de Trabajadores del Sector Agroindus trial y Pecuario con número de identificación tributaria 900-249-662, en ese momento estaba inscrito en el RUT, el cual tiene obligación concretamente de agente retenedor o recaudador, estaba obligado a devolver, consignar dineros recaudados, tanto por re tención en la fuente, como igualmente por ventas o IVA a la DIAN, estrictamente al Estado, situación que en el caso no se presentó, en lo que tiene que ver con retención junio de 2010 periodo junio del 2010 por un valor de, se corrige, en este momento, est á por $26.707.729, retención 2010 cero ocho $24.280.000, por ventas 2010 periodo 04 de abril $1.966.000 y ventas

2010 periodo junio del 2010 por un valor de, se corrige, en este momento, est á por $26.707.729, retención 2010 cero ocho $24.280.000, por ventas 2010 periodo 04 de abril $1.966.000 y ventas enero de 2012 por $ 1.580.000 mil pesos , dineros que debieron76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

3 haberse consignado dentro del término de ley y que no se cumplió por parte del señor MARIO EFREN ISACS VINASCO.”1

Con sustento en esta situación fáctica se acus ó a MARIO EFREN ISACS VINASCO, como autor responsable de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador , en concurso homogéneo y sucesivo por tres eventos y señalada en el artículo 402 del Código Penal.

Audiencia Preparatoria

Este acto se llevó a cabo el día 03 de julio de 2019, escenario en el que las partes solicitaron el decreto de los medios de conocimiento que pretendían hacer valer en el juicio or al y público, admitiendo el Juzgador todos y cada uno de los que fueron peticionados.

Desarrollo del Juicio oral y público.

Para el día 17 de octubre de 2019, se dio apertura al juicio oral y público, acto en el cual, y luego de presentarse por parte de la Fiscalía la teoría del caso y la defensa guardara silencio al respecto , se debatieron las pruebas de cargo en el siguiente orden.

Fiscalía.

acto en el cual, y luego de presentarse por parte de la Fiscalía la teoría del caso y la defensa guardara silencio al respecto , se debatieron las pruebas de cargo en el siguiente orden.

Fiscalía.

Testimonio de la funcionaria de la DIAN, ANGELA GODOY BONILLA , quien dio a conocer los motivos por los cuales presentó la denuncia en contra de MARIO EFREEN ISAACS VINASCO, y esto o bedeció básicamente a la misión de cancelar el impuesto a la renta de los periodos 7 y 8 de 2010 y venta IVA por el periodo 4 de 2010 y 1 de 2011.

Además, expuso los procesos y cobros persuasivos que adelantó la DIAN con el fin de obtener el pago de los aludidos impuestos, como también precisó que el acusado por ser el representante legal de UNALTRASAP tenía la obligación como agente retenedor de sufragar los mismos.

1 Récord (22:59)76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

4 Con esta testigo se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

  • Oficio No. 121242-448-1201-900431, fechado 16 de octubre de 2019, rubricada por el Jefe de Cobranzas de la DIAN Tuluá.
  • Declaraciones mensuales de retención en la fuente año 2010 periodos 7 y 8 y ventas periodos 4 de 2010 y 1 del año 2011.
  • Denuncia penal de fecha 2 de febrero de 2011, con sus respectivos anexos.

periodos 7 y 8 y ventas periodos 4 de 2010 y 1 del año 2011.

  • Denuncia penal de fecha 2 de febrero de 2011, con sus respectivos anexos.
  • Oficio persuasivo penalizable y edicto del 15 de diciembre de

2010.

  • Formulario de registro único tributario No. 001 de la entidad

UNALTRASAP.

  • Resolución No 029 ITR de 2008 de fecha 9 de julio de 2008 expedida por el Ministerio de Protección Social, de UNALTRASAP.
  • Constancia de cambio de juntas directivas UNALTRASAP.
  • Oficio No. 1242 -448-1201-900-431 del 16 de octubre de 2019 expedido por el Jefe de Cobranzas de la DIAN Tuluá.2

Agotado el debate probatorio de cargo, se procedió con la pr áctica de los medios de conocimiento de la defensa, los cuales fueron evacuado s en sesión de audiencia virtual realizada el 22 de julio de 2020 en el siguiente orden:

Se escuchó al señor CARLOS MANUEL SIERRA ACERO , quien expresó ser empleado para la época de los hechos del Grupo C Lozano Nilo S.A.S. y encargado de coordinar las labores de campo que ejecutaba el sindicato

UNALTRASAP.

Como datos relevantes d e esta investigación, informó que para el año 2010 debido a la ola invernal que se presentó en esa zona , el río Cauca rompió el jarillón, inundándose los cultivos y afectando la operación agropecuaria, lo que conllevó al déficit económico del Grupo C Lozan o Nilo y , en consecuencia , repercutió en las obligaciones contractuales

rompió el jarillón, inundándose los cultivos y afectando la operación agropecuaria, lo que conllevó al déficit económico del Grupo C Lozan o Nilo y , en consecuencia , repercutió en las obligaciones contractuales adquiridas con el sindicato UNALTRASAP.

2 Juicio oral del 17 de octubre de 2019, récord (11:58)76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

5 Afirmó que el Grupo C Lozano Nilo pagaba la retención en la fuente , y el sindicato el IVA , que era derivado de la administración que se les cancelaba, que correspondía al 3% del total de las labores agrícolas ejecutadas.3

ADIELA ORTIZ CASTAÑO refirió laborar para el grupo empresarial Grajales, en su calidad de contadora, además de prestar el servicio de asesoría contable al sindicato UNALTRASAP para la época de los hechos, aclarando que el abono de la retención en la fuente y el IVA por ser un instrumento de causación, es decir, que se deben declarar una vez se perfecciona la obligación, su pago se podía hacer con posterioridad, eso si reconociendo los respectivos intereses a que hubiera lugar.

Que en el caso de UNALTRASAP, al generarse el incumplimiento contractual por parte del Grupo C Lozano Nilo, ante la ola invernal que se presentó para el año 2010, el sindicato no pudo sufragar las obligaciones tributarias que aquí se juzgan.

Con esta testigo se ingresaron 3 elementos documentales relacionados

presentó para el año 2010, el sindicato no pudo sufragar las obligaciones tributarias que aquí se juzgan.

Con esta testigo se ingresaron 3 elementos documentales relacionados con el estado de cuenta – facturasque para dicha época fueron emitidas por el sindicato al Grupo C Lozano, la cuales no se cancelaron por esa entidad.4

DIANA FERNANDA DELGADO adujo ser la tesorera del sindicato UNALTRASAP para la época de los hechos, y encargada de hacer los pagos de nómina y de proveedores, puntualizando que no se sufragó la retención en la fuente y el IVA en los periodos que aquí s e están juzgando, porque la Grupo C Lozano Nilo con ocasión de la ola invernal presentada en el año 2010, que afect ó los cultivos, no volvió a cancelar las labores agrícolas que fueron ejecutadas.5

MARIO EFREN ISAACS VINASCO , luego de exponer como nació a la vida jurídic a la empresa UNALTRASAP, como el contrato sindical que

3 Récord (06:46) 4 Récord (1:11:40) 5 Récord (1:59:55)76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

6 suscribió con el Grupo C Lozano Nilo S.A.S. y las labores agrícolas que se desempeñaban, indicó que el Grupo C Lozano pagaba el impuesto a la renta, para no se r cargado a los trabajado res, y el tributo de IVA por el

desempeñaban, indicó que el Grupo C Lozano pagaba el impuesto a la renta, para no se r cargado a los trabajado res, y el tributo de IVA por el 3% de la operación agrícola ejecutada y que tenía como destino cubrir el funcionamiento del sindicato que eran pagados por UNALTRASAP.

Explicó el deponente que debido a la ola invernal presentada para el año 2010, como consecuencia de la inundación de los cultivos y la pérdida de cosechas debido a que el r ío Cauca rompió el Jarillón, la operación se redujo ostensiblemente y el Grupo C Lozano Nilo incumplió con el pago de las facturas generad as, y que correspondían a los trib utos que fueron declarados y no pagados en este caso.

Anunció el testigo que en aras de pagar los impuestos que le adeudaba a la DIAN, se reunió con el representante legal del Grupo C Lozano Nilo, quien le solicitó una espera, siendo esta infructuosa, dad o que no le canceló las obligaciones contractuales adeuda das que incluía n pago de nómina, seguridad social , entre otras como el impuesto a la renta e IVA ya declarados.

Ante esta situación, arguye que buscó ante la DIAN medios administrativos para solucionar el pago de los impuestos, al punto que les sugirió embargaran las cuentas del sindicato que estaba n congeladas por el GRUPO EMPRESARIAL GRAJALES, pero esto no se pudo llevar a feliz término , dado que a pesar de que l a DIAN requirió a la entidad GRAJALES, no se retuvieron las cuentas en tanto que manifestaron ser obligaciones laborales, cuando ello no era cierto , en virtud a que más de

feliz término , dado que a pesar de que l a DIAN requirió a la entidad GRAJALES, no se retuvieron las cuentas en tanto que manifestaron ser obligaciones laborales, cuando ello no era cierto , en virtud a que más de 300 millones pertenecían al 3% de funcionamiento del sindicato.

Que esta situación la dejó en conocimiento del Congreso de la República, la Dirección Nacional de Estupefacientes, Alcaldes Locales de la Región, Gobernación, ministros, entre otros organismos, sin que se lograra que el Grupo C Lozano Nilo pagara las facturas ade udadas por mano de obra agrícola y el 3% de administración sindical.76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

7 Como quiera que no se alcanzó el pago de lo adeudado , agrega que interpuso una demanda laboral ante el Juzgado de Roldanillo en contra del Grupo C Lozano Nilo , con el fin de obtener el pago de los recursos y así cumplir con sus trabajadores en el pago de las nóminas dejadas de sufragar, como también los impuestos.6

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Al realizar el respectivo análisis jurídico, f áctico, probatorio y jurisprudencial, de cara a los elementos dogmáticos que exige la estructuración de la tipicidad, como también de los elementos constitutivos del tipo penal de omisión de agente retenedor o recaudador, concluyó la Juzgadora que la Fiscalía en este caso no demostró la intención (dolo) del acusado de no consignar las obligaciones tribu tarias

constitutivos del tipo penal de omisión de agente retenedor o recaudador, concluyó la Juzgadora que la Fiscalía en este caso no demostró la intención (dolo) del acusado de no consignar las obligaciones tribu tarias por las que fue convocado a juicio.

Según el análisis realizado por la falladora de la prueba de descargo, la omisión de no cancelar el impuesto a las ventas y la retención en la fuente respondió a causas ajenas a la voluntad del contribuyente, en razón al incumplimiento de otra s empresas en el pago de los servicios que les prestaba , inobservancia que obedeció a la ola invernal que para aquel entonces afectó el agro en la región.

Al respecto, la a quo precisó:

La hipótesis precedente, vislumbra un nuevo problema jurídico a resolver, el cual, hace alusión a los motivos por los que el defensor afirma que su prohijado nunca tuvo bajo su poder los dineros de los cuales se desprende esta acusación, para resolverlo, basta con dirigirnos a los testigos de descargo que desfilaron por el juicio oral, pues, los señores CARLOS MANUEL SIERRA, ADIELA ORTIZ CASTAÑO, DIANA FERNANDA DELGADO ROJAS y el procesado, coincidieron en manifestar que aquel dinero nunca fue retenido por el acusado, ya que, según sus dichos y es lo que más sorprende a esta instancia, para los años en que aduce la Fiscalía General de la Nación, el acusado no cumplió con su función como agente retenedor, se presentó una gran ola invernal, la que causó el desbordamiento del Río

instancia, para los años en que aduce la Fiscalía General de la Nación, el acusado no cumplió con su función como agente retenedor, se presentó una gran ola invernal, la que causó el desbordamiento del Río Cauca, principal fuente hídrica de la región, la inundación de los cultivos y por ende la peor etapa económica que atravesarían las

6 Récord (09:31) segunda sesión de juicio oral y público 22 de julio de 202076-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

8 empresas agrícolas del sector, muchas de las cuales eran las contratantes de los servicios profesionales que ofrecía el sindica to del cual el procesado es el representante legal.

Igualmente, de las declaraciones precitadas, también logra rescatarse, que el aquí acusado siempre en uso de su buena fe, principio éste que como se sabe, fue acogido por la sociedad Colombiana a partir de la adopción de la Constitución Nacional de 1991, como rango superior; buscó la forma de cancelar su obligación, efectuando acuerdos de pago visibles en las pruebas documentales, intentando explicar lo sucedido y el motivo del no pago, sin poder hacerlo, pues no era f actible para ese entonces aclarar a través de un formulario de la DIAN, el motivo por el cual no se realizó el pago de los dineros declarados.

Así mismo, vale la pena aclararle al representante del ente acusador, que no basta solamente con que la Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales presente una denuncia y una serie de pruebas, para que el

Así mismo, vale la pena aclararle al representante del ente acusador, que no basta solamente con que la Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales presente una denuncia y una serie de pruebas, para que el ente instructor decida llevar a juicio a una persona, pues el derecho penal a diferencia del derecho tributario, campo de donde procede esta acusación, se rige po r el principio del indubio pro reo, y tiene implícito unas causales eximentes de responsabilidad, las cuales le exigen una solidez probatoria de tal magnitud, que no es suficiente expresar únicamente que el procesado debe un dinero y es su obligación cancelarlo, sino, que debe probar la intención de aquel sujeto en cometer el ilícito del cual se le acusa, exceptuando los delitos que admiten la modalidad culposa.

Es por todo lo anterior, que esta funcionaria comparte la tesis expuesta por el defensor, al m enos en gran parte, sobre todo, cuando aduce que no es lógico y contraría el sentido común, que su defendido se vea inmiscuido en esta clase de ilicitudes, cuando es de público conocimiento que la gran mayoría de empresas del sector agroindustrial de esta zona se vieron en líos económicos, no solo con la DIAN, sino, con diversas instituciones financieras, dejando ver la falta de empatía del estado para con sus ciudadanos, cuando estos se ven en problemas de índole mercantil.

No menos importante es anotar, el interés de la fiscalía en sus elucubraciones, cuando después de apreciar las pruebas recaudadas en el juicio oral, continua solicitando una sentencia de carácter condenatorio, pretendiendo proteger los intereses de la DIAN, intereses, que aquella instit ución tiene plenas facultades para hacer

elucubraciones, cuando después de apreciar las pruebas recaudadas en el juicio oral, continua solicitando una sentencia de carácter condenatorio, pretendiendo proteger los intereses de la DIAN, intereses, que aquella instit ución tiene plenas facultades para hacer valer, pues cuenta con unas potestades coercitivas de incluso igual o superior magnitud que las de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que puede perseguir con gran capacidad los bienes tanto muebles como inmuebles de sus deudores.

Esta serie de circunstancias nos permiten admitir que no existe convencimiento alguno, para atribuir un juicio de desvalor en contra del acusado, pues conforme a lo precedentemente expuesto lo que se76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

9 vislumbra en una atipicidad subjetiva de la conducta enrostrada, al no obrarse por parte del agente con el dolo requerido por el tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador. Lo que de manera inexorable conlleva a esta instancia, en nombre de la misma justicia, a dictar sent encia de entidad absolutoria a favor del acusado, por la conducta punible por la que se le formuló acusación.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO

4.1. Fiscalía General de la Nación

Reconoce que la tesis abordada por la a quo no es la adecuada , en la medida en que al generarse declaraciones por parte del contribuyente , era su obligación cance larlas, independientemente de los contratiempos que se hayan suscitado con lo servicios contratados con otra entidad que

medida en que al generarse declaraciones por parte del contribuyente , era su obligación cance larlas, independientemente de los contratiempos que se hayan suscitado con lo servicios contratados con otra entidad que al parecer incumplió con la mano de obra pacta da, pues, permitir este tipo de exculpación sin mas soporte que lo dicho por los testigos de descargo, ser ía abrir la puerta para que las personas naturales o jurídicas evadan sus obligaciones tributarias.

Señala el Fiscal que las decisiones en que se ap oya la Juez para sustentar el argumento del dolo que predica esta ausente en el actuar del procesado, obedece a temáticas totalmente diferentes a la s aquí expuestas, por lo que no es viable tener en cuenta esta jurisprudencia.

Expresa que el acusado no ap ortó ningún tipo de documento que demuestre que efectivamente se presentó un incumplimiento de lo s supuestos contratos que realizó y, por esta razón, se sustrajo en cancelar las obligaciones tributarias en mención.

En este tipo de conductas delictivas , el dolo se concreta según la jurisprudencia, cuando el contribuyente omite el pago de su obligación tributaria dentro del término establecido por el fisco, esto por cuanto el ilícito se caracteriza por ser conducta instantánea y de resultado.

Es inapropiado para este tipo de delitos, lo que señala la Juez acerca de que no basta con las pruebas y denuncias aportadas por el en te76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

10 acusador a través de la DIAN para dar por sentada la responsabilidad del

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

10 acusador a través de la DIAN para dar por sentada la responsabilidad del acusado, dado que al proceso lo cobija el principio de pre sunción de inocencia, sin tener en cuenta la Juzgadora que este tipo de delincuencia se caracteriza por las circunstancias especiales que lo rodean, como por ejemplo, que al sujeto activo de la conducta se le da la connotación transitoria de servidor público por manejar dineros del Estado entre otros aspectos reseñados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

En suma, para e l órgano persecutor, están demostradas las exigencias contenidas en el artículo 381 de la L ey 906 de 2004 para dictar un fallo de condena en contra del acusado por la comisión de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador, por lo que estima el fallo de primer grado debe ser revocado en su integridad.

4.2. Representante de víctimas (DIAN)

Luego de hacer un análisis de la configuración del tipo penal de omisión de agente retenedor o recaudador, desde lo normativo y jurisprudencial, afirmó que la Fiscalía demostró a través de las pruebas aportadas e n el juicio oral y púb lico, la calidad de contribuyente del acusado, como también la omisión en el pago de las obligaci ones tributarias por las cuales fue acusado, sin que las mismas se hubieran cancelado aun, situación que considera perfecciona a cabalidad las exigencias

también la omisión en el pago de las obligaci ones tributarias por las cuales fue acusado, sin que las mismas se hubieran cancelado aun, situación que considera perfecciona a cabalidad las exigencias contenidas en el tipo penal en mención , para impartir un fallo de condena en contra de MARIO EFREN ISAACS VINASCO.

Adiciona la togada que al realizar y presentar las declaraciones de impuesto a la renta e IVA el acusado ISAACS VINASCO, acept ó haber recibido dineros por estos conceptos y , por lo tanto, ten ía el deber legal de consignarlas al erario público.

Por lo tanto, la tesis de la Juzgadora, basada en que el incumplimiento de la obligación tributaria obedeció por que la empresa con la cual contrataba ISAS CS VINASCO incumplió con el pago de la labor76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

11 contratada, se queda sin piso, en la medida que quien declara , acepta haber recibido dineros pertenecientes al fisco.

Acorde con lo expuesto, la representante de víctimas solicita ante esta Corporación se revo que la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se dicte un fallo condenatorio en contra del acusado.

5. NO RECURRENTES.

Defensa.

Estima el defensor luego de hacer un análisis de las pruebas de descargo, y la estructuración del tipo de omisió n de agente retenedor, que, en este evento, pese a demostrarse que su patrocinado tenía la obligación de

Defensa.

Estima el defensor luego de hacer un análisis de las pruebas de descargo, y la estructuración del tipo de omisió n de agente retenedor, que, en este evento, pese a demostrarse que su patrocinado tenía la obligación de pagar el impuesto de retención en la fuente, no se realizó la respectiva consignación a la DIAN, debido al incumplimiento de la empresa Grupo

C. Lozano Nilo S.A.S. en cancelar las labores agrícolas que fueron contratadas con el sindicato que representa ISAACS VINASCO, tal y como se demostró con lo declarado por DIANA FERNANDA DELGADO

(tesorera) ADIELA ORTIZ CASTAÑO (contadora) ambas empleadas de la UNIÓN SINDICAL y lo dicho por el acusado.

Precisa que su patrocinado adelantó todas la s labores que tenía a su alcance ante la DIAN y la empresa Grupo C Lozano , con el firme propósito de cancelar las obligaciones tributarias, no obstante, fueron infructuosas, dado que la referida entidad no le pag ó las facturas que le fueron giradas y en las que iban inmersos los rubros de retención en la fuente por mano de obra e IVA por concepto del 3% de administración sindical.

Ante este incumplimiento contractual por parte del Grupo C Lozano Nilo, es evidente para el defensor que al no haber percibido los dineros que declaro su patrocinado, no es posible concretar la configuración del tipo penal de omisión de agente retenedor en virtud a que la jurisprudencia76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco

declaro su patrocinado, no es posible concretar la configuración del tipo penal de omisión de agente retenedor en virtud a que la jurisprudencia76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

12

C-290-19 expresa que esta circunscrito a la sumas dinero efectivamente percibidas.

En suma, para el defensor, al no haber percibido ISAACS VINASCO ningún tipo de suma de dinero por concepto de retención en la fuente e IVA de los que aquí se le reprochan, no se estr uctura el delito de omisión de agente retenedor o recaudador y , en ese sentido, se debe confirmar la decisión de absolución dictada en favor de su representado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de víctimas DIAN , contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico a resolver

Conforme a las manifestaciones de inconformidad expuesta s por los recurrentes, en contra de la decisión de absolución, le corresponde a la Sala establecer si las pruebas de cargo debatidas en el juicio oral y público, tienen la capacidad de estructurar la convicción requerida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que permita impartir un fallo de

Sala establecer si las pruebas de cargo debatidas en el juicio oral y público, tienen la capacidad de estructurar la convicción requerida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que permita impartir un fallo de condena contra del acusado MARIO EFREN ISAACS VINASCO , como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Para efectos , de un mayor entendimiento de la decisión a adoptar se dividirán los temas a tratar de la siguiente forma : i) cuestión preliminar, ii) Estructuración típica del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.76-400-6000-179-2011-00522-00

Acusado: Mario Efrén Isaacs Vinasco Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador

Decisión: Confirma

13 6.2.1. Cuestión preliminar

En primer l ugar, se ha de señalar que si bien es cierto la audiencia preliminar de imputación no qued ó grabada en el respectivo registro, la Juez aclaró que dejó en el acta un relato fidedigno de los hechos jurídicamente relevantes y de la i mputación jurídica realizada al acusado

MARIO EFREN ISAACS VINASCO.

Para la Sala esta situación de condensar lo fáctico y jurídico en el acta de formulación de imputación es válido, máxime que en este caso las partes durante todo el proceso no cuestionar on su fidelidad y aunado a ello, guarda correspondencia en los esencial al núcleo fáctico y el delito atribuido al procesado en la audiencia de formulación de acusación,

durante todo el proceso no cuestionar on su fidelidad y aunado a ello, guarda correspondencia en los esencial al núcleo fáctico y el delito atribuido al procesado en la audiencia de formulación de acusación, manteniéndose de esta forma incólume el principio de congruencia entre estos dos actos estructurales del proceso.

Al respecto, la Corte sobre esta clase de anomalías de los registros auditivos, dejó sentado la importancia del acta:

Cabe recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los registros técnicos del trámite de l juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no

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