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TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2012-80004-01-AC-142-17-(21-02-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2012-80004-01-AC-142-17-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

i. m | ¡ SENTENCIA SEGUNDA y i

INSTANCIA ERES ó t °

JUSTICIA TRIBUNAL SUPERIOR

PENAL BUGA É T IC A

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-400-60-00-179-2012-80004-01 (AC-142-17)

Procesado: CARLOS ARTURO RESTREPO HERRERA Delito: HOMICIDIO CULPOSO Aprobado según Acta No. 051 en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

Hora: 8:30 a.m.

1. OBJETO Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la sentencia No. 021 del 23 de Marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de la cual se ABSOLVIÓ a CARLOS ARTURO RESTREPO HERRERA del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

2. HECHOS El 06 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en la vía que del Municipio de la Unión conduce a la Victoria, concretamente en el kilómetro 01, se presentó una colisión entre el vehículo conducido por el señor Carlos Arturo Restrepo Herrera y la motocicleta conducida por Luis Arcadio Padilla Escobar, donde iba como copiloto Carlos Alberto Vargas Escobar.

concretamente en el kilómetro 01, se presentó una colisión entre el vehículo conducido por el señor Carlos Arturo Restrepo Herrera y la motocicleta conducida por Luis Arcadio Padilla Escobar, donde iba como copiloto Carlos Alberto Vargas Escobar. Es de anotar que los ocupantes de la motocicleta fueron arrollados por las llantas traseras del camión produciéndoles la muerte al

instante.ACUSADO: CARLOS ARTURO RESTREPG HERRRERA

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO t

3. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Roldanillo, se formuló imputación contra CARLOS ARTURO RESTREPO HERRERA por el delito de HOMICIDO CULPOSO.

El 30 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, adelantó audiencia de formulación de acusación por el delito imputado. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 03 de Octubre de 2014 y en ella, la Fiscalía y el bloque defensivo acordaron estipular como hechos ciertos y probados: el resultado de embriaguez del acusado (resultado negativo), el fallecimiento de ambas personas que se movilizaban en la motocicleta y la plena individualización e identificación del procesado. Seguidamente el A quo procedió a decretar las pruebas solicitadas. La audiencia de juicio oral inició el 09 de Julio de 2015 y fue agotada en cuatro sesiones, donde se escuchó como testigo de cargo a FRANCISCO JAVIER SERNA GOMEZ. La defensa no presentó ningún testigo. El 29 de septiembre de 2016 las partes presentaron sus alegatos

en cuatro sesiones, donde se escuchó como testigo de cargo a FRANCISCO JAVIER SERNA GOMEZ. La defensa no presentó ningún testigo. El 29 de septiembre de 2016 las partes presentaron sus alegatos finales y ese mismo día se anunció que el sentido del falló sería de carácter absolutorio. Finalmente, la lectura de fallo se adelantó el 23 de marzo de 2017.

4. PRACTICA PROBATORIA.

TESTIGOS DE LA FISCALÍA

1. FRANCISCO JAVIER SERNA GOMEZ.- Ex Coordinador de Tránsito de la Unión, Valle. Fue el agente encargado de asistir el accidente de tránsito.

Relata que al llegar al lugar encontró una motocicleta con dos occisos, y más adelante, en el carril contrario, estaba ubicado el camión conducido por el acusado. La ubicación de los vehículos, quedó plasmada en el croquis del accidente. Sobre el accidente cuenta que ambos vehículos se dirigían en el mismo sentido (La Unión - La Victoria), y que la motocicleta quedó ubicada en la mitad de la vía "un poquitico corrida aI lado derecho", mientras que el camión quedó situado en el carril contrario. Agrega

2RADICACIÓN: 76—400-60-00-179-2012-80004-01 (AC-142-17)

ACUSADO: CARLOS ARTURO RESTREPO HERRRERA DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO haber advertido la presencia de un hueco "no muy hondo" atrás de dónde quedó la motocicleta.

Al describir la vía indica que se trataba de una vía recta, material asfalto, en buen estado, de una calzada y de dos carriles; y al detallar

dónde quedó la motocicleta. Al describir la vía indica que se trataba de una vía recta, material asfalto, en buen estado, de una calzada y de dos carriles; y al detallar sus condiciones argumenta que se encontraba húmeda, la visibilidad era escasa, sin ningún tipo de demarcación, ni iluminación artificial (solo el reflejo de la luz de una empresa de algodón que se encontraba cerca). Al interrogarle por los vehículos manifestó no haber visto daños ni en la motocicleta ni en el camión, y de ello dejo constancia en un álbum fotográfico (el cual no fue pedido por la Fiscalía al momento de la petición probatoria). Finalmente, sobre la causa del accidente, el testigo indica que después de haber realizado una revisión del lugar, de los occisos y de los vehículos no pudo determinar cuál fue la causa probable del accidente y por tal motivo no consignó dentro de su informe dicho t>ré¿úpuésto. Por medio de este testigo se introduce como prueba documental: Informe Policial de Accidentes de Tránsito. Croquis del Accidente e Informe Ejecutivo de 06 de mavo de 2012.

5. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Agotada la practica probatoria la Fiscalía, la defensa y el agente del Ministerio Público solicitaron la emisión de una sentencia Absolutoria al no existir pruebas que demuestren la responsabilidad pena! del acusado. Por su parte, el apoderado de la víctima solicitó una sentencia Condenatoria.

5. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ' ( K - . t ■ . , . , ; • • \ £123 06 Marzo de 2017, el a quo Absolvió a CARLOS ÁRTIlRO

Condenatoria.

5. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ' ( K - . t ■ . , . , ; • • \ £123 06 Marzo de 2017, el a quo Absolvió a CARLOS ÁRTIlRO RESTREPÓ HERRERA, en calidad de autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, al considerar que los medios probatorios recaudados no demostraron la responsabilidad penal del acusado.

E! A quo consideró que existe duda respecto de la responsabilidad penal de Restrepo Herrera, ya que de lo recopilado en la actuación resulta imposible determinar (i) cómo ocurrierorí los hechos; (íi) ia réf c ajízácipn de una maniobra imprudente por parte del conductor del cáitríorí al intentar adelantar la motocicleta (como lo alega el defensorACUSADO: CARLOS ARTURO RESTREPO HERRRERA DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO t de víctimas) y (iii) cuál fue la causa probable o la causa eficiente en la ocurrencia del siniestro. En consecuencia, al no existir los presupuestos necesarios para emitir una sentencia condenatoria contra Restrepo Herrera, el tallador de primera instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo, resolvió absolverlo del delito que le formuló la fiscalía.

6. DE LA APELACIÓN RECURRENTES.- El apoderado de Víctimas censura el fallo de primera instancia, argumentando que el Juez A quo realizó una valoración e interpretación errónea de las pruebas aportadas, ya que de la actuación se puede advertir que Carlos Arturo Restrepo Herrera faltó al deber objetivo de cuidado al no conservar la distancia de seguridad, y prueba de ello obra en los dictámenes médico legales

valoración e interpretación errónea de las pruebas aportadas, ya que de la actuación se puede advertir que Carlos Arturo Restrepo Herrera faltó al deber objetivo de cuidado al no conservar la distancia de seguridad, y prueba de ello obra en los dictámenes médico legales en donde se confirma la muerte violenta de los ocupantes de la motocicleta y el informe del accidente de tránsito. Así las cosas, solicita que se revoque la sentencia absolutoria dictada por el Juez A quo, y en su lugar se imparta condena contra Carlos Arturo Restrepo Herrera. NO RECURRENTES.- La Fiscalía y el Ministerio Público se ratifican en la petición de absolver al imputado, en el entendido que a su juicio no se cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 381 del C.P.P., en otras palabras, no se demostró que el comportamiento del procesado (de una manera imprudente o con violación al deber objetivo de cuidado) haya sido la causa eficiente en la muerte de los señores LUIS ARCADIO PADILLA ESCOBAR y

CARLOS ALBERTO VARGAS ESCOBAR.

En tal virtud, solicitan se imparta confirmación al fallo de sentencia absolutoria.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa del caso, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Corresponde a la Sala establecer si efectivamente CARLOS ARTURO RESTREPO HERRERA es responsable, en calidad de autor, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 06 de mayo del año 2012, en donde los señores LUIS ARCADIO 41

RESTREPO HERRERA es responsable, en calidad de autor, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 06 de mayo del año 2012, en donde los señores LUIS ARCADIO 41

RADICACIÓN: 76—400-60-00-179-2012-80004-01 (AC-142-17)

ACUSADO: CARLOS ARTURO RESTREPO HERRRERA

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO

'-4

PADILLA ESCOBAR y CARLOS ALBERTO VARGAS ESCOBAR perdieron la vida.

Desde ya la Sala advierte que la decisión del A quo, centrada en que no existe prueba respecto de la responsabilidad penal de CARLOS ARTURO RESTREPO HERRERA, se advierte razonable y objetivamente sustentada. En efecto, revisada la actuación se puede avizorar la falta de medios de conocimiento que señalen la responsabilidad del acusado como autor del delito que se le imputa. Aunque el censor pretenda argumentar que la conducta imprudente del acusado se encuentra acreditada en los dictámenes médico legales y el informe del accidente de tránsito aportados, lo cierto es que dichos elementos solo dan cuenta de la materialidad de los hechos, sin llegar a comprometer la responsabilidad penal del acusado. Ello porque los informes periciales de necropsia se limitan a indicar que Luis Arcadio Padilla Escobar y Carlos Alberto Vargas Rodríguez presentaron signos externos de lesiones contundentes por accidente de tránsito, mientras que el Informe Policía de Accidente de Tránsito se restringe a detallar el estado de la vía y la posición final de los vehículos. Al revisar dichos elementos, advierte que la Sala que lo concluido en

de tránsito, mientras que el Informe Policía de Accidente de Tránsito se restringe a detallar el estado de la vía y la posición final de los vehículos. Al revisar dichos elementos, advierte que la Sala que lo concluido en ellos, en nada desdibuja la presunción de inocencia que abriga al acusado, y en cambio sí generan duda sobre la conducta imprudente, negligente o con violación del deber objetivo de cuidado que le fue adjudicada a Restrepo Herrera, pues si se verifica de manera detallada el informe de tránsito se puede observar que la motocicleta se desplazaba por una vía oscura, húmeda y con huecos. Dichas condiciones fueron descritas por el agente Serna Gómez, quien, además, advirtió la presencia de un bache de poca profundidad ubicado detrás de la moto, haciendo énfasis en la imposibilidad de deducir la causa del siniestro ya que los vehículos no presentaban ningún daño o impacto perceptible. El estado de la vía y la carencia de daño alguno en los vehículos, da lugar a especular sobre una serie de posibles hipótesis generadoras del accidente (como por ejemplo, que los ocupantes de la motocicleta tropezaron con la depresión de la vía y cayeron hacia el carril izquierdo justo en el momento en que el camión se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento), que al no poder ser desestimadas probatoriamente, generan una duda insuperable a

favor del acusado. 5ACUSADO: CARLOS ARTURO RESTREPO HERRRERA DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Respecto al grado de certeza y la entidad de la duda probatoria, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1 se pronunció en ios siguientes términos: "Según lo ha precisado la Corte, la verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta < humana con todas las vicisitudes materialés, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme a las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. (...) Desde luego, tal certeza no es absoluta, en cuanto corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, pues su carácter absoluto imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad v existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad v suficiencia como para crear incertidumbre

dudas sobre la materialidad v existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad v suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben ser suficientemente acreditados con medios de prueba reales v posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio oro reo, esto es. resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado». 1 Corte Suprem a de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 25 de mayo de 2015. S P 6353-2015. M.P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 39233

6RADICACIÓN: 76-^00-60-00-179-2012-80004-01 (AC-142-17)

ACUSADO: CARLOS ARTURO RESTREPO HERRRERA DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO En el presente caso, la Sala encuentra, itérese, que la fiscalía adelantó una pobre labor ¡nvestigativa, pues los elementos recaudados (posteriormente fueron aportados al juicio) no revisten la entidad suficiente para crear certeza (relativa) sobre la responsabilidad penal del procesado.

Para este Tribunal, contrario a las aseveraciones del censor, no existe certeza respecto de una posible maniobra imprudente o de una supuesta violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, pues la Fiscalía nunca realizó un estudio serio y concienzudo sobre los vehículos y mucho menos sobre las reales circunstancias del siniestro. La duda emerge, entonces, en virtud del vacío probatorio.

acusado, pues la Fiscalía nunca realizó un estudio serio y concienzudo sobre los vehículos y mucho menos sobre las reales circunstancias del siniestro. La duda emerge, entonces, en virtud del vacío probatorio. Y en cuanto a lo manifestado por el apoderado de víctimas respecto a que la causa del accidente se reduce a que el procesado no conservó la distancia de seguridad o que realizó una maniobra imprudente de adelantamiento, encuentra la Sala que dicha afirmación no se sustenta en ningún elemento obrante en la actuación. Es de trascendental importancia para esta Sala acentuar que no es procedente, con base en meras especulaciones, emitir sanción penal contra un individuo, cuando no existe ninguna prueba o indicio que dé cuenta de su responsabilidad penal. Palmario y preciso resulta, así pues, la solicitud de IN DUBIO PRO REO2 realizada por el representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, pues no puede el opugnador pretender que esta Sala otorgue a los medios de conocimientos aportados, un alcance demostrativo qué'ho poseen. En ese sentido y dado que la causalidad por sí sola no es un motivo suficiente para la imputación de la acción jurídica del resultado, esta Sala concluye que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada resulta imposible "arribar al conocimiento más allá de toda duda razonable" sobre la responsabilidad penal de Carlos Arturo Restrepo Herrera. Y en ese orden resulta acertada la decisión emitida por el A quo al proferir fallo absolutorio con base en el principio in dubio pro reo. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de

proferir fallo absolutorio con base en el principio in dubio pro reo. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Ley 906 de 2 00 4, Código Penal, artículo 7. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda

7ACUSADO: CARLOS ARTURO RESTREPO HERRRERA

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 021 del 23 de Marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de la cual se ABSOLVIÓ, en calidad de autor, a CARLOS ARTURO RESTREPO HERRERA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme \ 8

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