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TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2013-00139-02-(25-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2013-00139-02-(25-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

p . JU o . 'O, z ' itfa a ji < # W \ DE °

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA ERES tKCtUNCIA

JUSTICIA PENAL

ÉTICA

SUPCHACIÓN

BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicados: Condenado: Delito: 76-400-6000-179-2013-00139-02 (AC-426-19)

Julián Andrés Arana Quintero Extorsión Aprobado según Acta No. 319 en Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación propuesto por el sentenciado Julián Andrés Arana Quintero, contra los autos interlocutorios No 1582 de 2 de agosto de 2019 y No 1922 de 13 de septiembre del mismo año, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle del Cauca que negó por improcedente la acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En contra del sentenciado Julián Andrés Arana Quintero, se han proferido las siguientes sentencias condenatorias: Por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008, el Juzgado

Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, emitió

proferido las siguientes sentencias condenatorias: Por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, emitió sentencia No 005 de 17 de febrero de 2011, donde resolvióRad76400600017920130013902 (AC-426-19) Extorsión Acumulación Jurídica de Penas imponer a Julián Andrés Arana Quintero una sanción de 54 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado. Se niega al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Rad. 764006000179200880002) Por hechos ocurridos en octubre de 2012. el Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, Valle del Cauca, emitió sentencia de 9 de junio de 2014, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, donde se resolvió imponer a Julián Andrés Arana Quintero y otro a una sanción de 156 meses de prisión y multa de 750 S.M.L.M.V, tras haber sido hallado responsable del punible de Extorsión. Se le niegan al condenado los subrogados por estar expresamente prohibido. (Rad. 76823408900120130000300)

2. El conocimiento de la ejecución de la pena impuestas a a Julián Andrés Arana Quintero, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, fue avocada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

3. El conocimiento de la ejecución de la pena impuestas a Julián

Andrés Arana Quintero, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, fue avocada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

3. El conocimiento de la ejecución de la pena impuestas a Julián Andrés Arana Quintero, por el delito de Extorsión, fue avocada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

4. Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2019, el penado solicitó la acumulación jurídica de las penas de las condenas emitidas dentro de los radicados 76823408900120130000300 y 764006000179200880002, con fundamento en el artículo 460 de la ley 906 de 2004.

5. A través de auto # 1.582 de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó por improcedente la acumulación jurídica solicitada por el penado, argumentando que conforme lo dispuesto en otrora (auto 559 de 15 de marzo de 2017) en el presente caso concurren la excepciones anotadas en el artículo 460 de la ley 906 de 2004 y es que "/os delitos no se hayan cometido con posterioridad ai proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de ios procesos".

2Rad76400600017920130013902 (AC-426-19) Extorsión Acumulación Jurídica de Penas

6. El sentenciado Julián Andrés Arana Quintero interpone recurso de reposición en subsidio de apelación, censurando que la improcedencia de la acumulación es producto de un capricho del A quo.

Acumulación Jurídica de Penas

6. El sentenciado Julián Andrés Arana Quintero interpone recurso de reposición en subsidio de apelación, censurando que la improcedencia de la acumulación es producto de un capricho del A quo.

7. A fin de resolver el recurso horizontal, mediante auto 1.922 de 13 de septiembre de 2019, el A quo indica "/os argumentos esgrimidos como base de ia negativa de decretar la acumulación jurídica de penas , son plenamente válidos y suficientes para que la negativa de decretar la acumulación jurídica de penas en favor del penado, se mantenga, sin que se pueda hacer eco de las manifestaciones del penado , pues en nada ha variado la situación fáctica y jurídica; no puede ser otra la decisión que la de mantener incólume la decisión (sic) y en consecuencia la no reposición".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala es competente para conocer del recurso de alzada presentado por el sentenciado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 34 de la ley 906 de 2004, en consideración a que se trata de un recurso de apelación contra la decisión de un juez de ejecución de penas.

2. La acumulación jurídica de penas La acumulación jurídica de penas procede, primero, en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y, segundo, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. Además, la acumulación jurídica de penas, se aplica sobre aquella correspondiente a la sanción más grave, aumentada en una determinada proporción1.

La norma, además, indica que se encuentran excluidas de la

varias sentencias en diferentes procesos. Además, la acumulación jurídica de penas, se aplica sobre aquella correspondiente a la sanción más grave, aumentada en una determinada proporción1. La norma, además, indica que se encuentran excluidas de la acumulación (i) las penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia; (i¡) las penas ya ejecutadas o suspendidas; y (iii) las penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad2. 1 CSJ. SCP AP1232-2015. Rad. 44773 2 Corte Suprema de Justicia, providencia del 18 de febrero de 2005, Radicado 18.911 3Rad76400600017920130013902 (AC-426-19) Extorsión Acumulación Jurídica de Penas

3. Caso Concreto Respecto a viabilidad de decretar a favor del penado Julián Andrés Arana Quintero la acumulación jurídica de las sanciones proferidas dentro de los radicados 76823408900120130000300, y 764006000179200880002, tenemos que al examinar la situación

concreta del sentenciado encontramos que:

1. Fue condenado de manera independiente, en diferentes procesos.

2. La sanción dentro del radicado 76823408900120130000300 foor el delito de Extorsión) fue impuesta por hechos que datan de octubre de 2012. los cuales son posteriores a la fecha de la emisión de la primera sentencia (Fallo No 005 de 17 de febrero de 2011J.

3. Ninguna de las dos sanciones se ha ejecutado en su totalidad.

De esa forma, dado que las sanciones impuestas a Julián Arana

la fecha de la emisión de la primera sentencia (Fallo No 005 de 17 de febrero de 2011J.

3. Ninguna de las dos sanciones se ha ejecutado en su totalidad.

De esa forma, dado que las sanciones impuestas a Julián Arana Quintero se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el inciso 2o del artículo 470 del C.P.P.3, a saber "JVo podrán acumularse penas oor delitos cometidos con posterioridad al oroferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, resulta improcedente, tal y como lo consideró el A quo, aplicar a favor de Julián Andrés Arana Quintero, el instituto de la acumulación jurídica de penas. Dado que el Artículo 460 de la ley 906 de 2004 prohíbe, en este caso, la concesión de la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado, la Sala procederá a confirmar la providencia A Quo. Sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR los autos interlocutorios No 1582 de 2 de agosto de 2019 y No 1922 de 13 de septiembre del mismo año, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3 Inc. 2o del Art. 470 del C.P.P. ’Wo podrán acumularse penas oor delitos cometidos con posterioridad al oroferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas oor delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad" 4Rad76400600017920130013902 (AC-426-19)

los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas oor delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad" 4Rad76400600017920130013902 (AC-426-19) Extorsión Acumulación Jurídica de Penas de Palmira -Valle del Cauca que negó por improcedente la acumulación jurídica de penas. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

Los Magistrados,

LUI IRANDA

AC-426-19)

ALVARO AUGUSTO

Rad7640060001792013j

QUILLO

-19) { C0fN Pernal So)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Rad76400600017920130013902 (AC-426-19)

5

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