TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2016-00431-(02-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2016-00431-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-400-6000-179-2016-00431 AC-288-22
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
Aprobado según Acta No.321 Guadalajara de Buga, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
OBJETO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , que resolvió absolver a CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA , quien fuere acusado como autor del punible de receptación.
SITUACIÓN FÁCTICA
Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación de la siguiente forma:
“El día de ayer 11 de julio, a eso de las 13:42 horas, la patrulla de vigilancia conformada por el patrullero Juan Fernando Barrera y James Daniel Méndez de la Policía Nacional del municipio de La Unión, Valle, cuando se desplazaban por la carrera 15 con calle 15 esquina del barrio Centro, observan
patrullero Juan Fernando Barrera y James Daniel Méndez de la Policía Nacional del municipio de La Unión, Valle, cuando se desplazaban por la carrera 15 con calle 15 esquina del barrio Centro, observan a un vehículo clase motocarro de placas 595 NCE marca ayco tipo carrocería platón, color gris de servicio público, el cual transportaba una serie de elementos de hogar, y entre ellos una motocicleta marca Yamaha color azul sin llantas, sin dirección, sin farolas y sin tanque, con placas FKM-19 A, con número de chasis 3TL067265 y motor 3TL067265 por lo que de manera inmediata los agentes del orden cuando observan que este motocarro y la persona que llevaba estos obj etos entre estos la motocicleta, le hacen un llamado al señor conductor para que detengan el vehículo y lo haga a un lado, con el fin de realizar una verificación de lo que acarrea, el ciudadano detiene el vehículo y se identifica al conductor de dicho mot ocarro como Álvaro Mondragón, con cc No. 6.478.255 de Toro, Valle. Se le hace entonces por parte de los agentes del orden un requerimiento policial a este ciudadano que con mucho agrad o enseña su carga, y en ese preciso momento, manifiestan los agentes del orden, llegan al lugar una persona que manifiesta llamarse Cesar Augusto García, que se encuentra presente en esta audiencia señora Juez, y quien se identificó con cédula de ciudadanía 16.803.434 expedida en La Victoria, Valle del cauca, quien manifiesta a los agentes del orden, que contrató los servicios de acarreo, o sea de trasteo al señor Álvaro Mondragón, ya que se está pasando de vivienda y que todo lo que lleva este en el vehículo como carga es de él. Seguidamente se le solicita
contrató los servicios de acarreo, o sea de trasteo al señor Álvaro Mondragón, ya que se está pasando de vivienda y que todo lo que lleva este en el vehículo como carga es de él. Seguidamente se le solicita entonces por los miembros policial es, antecedentes al número de placa FKM -19A que porta la motocicleta que lleva el señor Álvaro en dicho motocarro y en base a estos datos (sic), de la sala de radio del distrito de policía de Roldanillo, se informa que esta placa corresponde a una motocicl eta Yamaha color amarilla con negro modelo 2006, modelo de chasis 9FK5GT11T61023893 y con número de motor 5GT023893, al notar los policiales que estos datos no coinciden con el vehículo que tienen intervenido, se procede a verificar por parte de los policí as del personal de SIJIN del distrito de Roldanillo dichos datos, quienes informan que esta motocicleta al ser verificada con el número de motor y chasis antes mencionado, corresponde a una motocicleta Yamaha de placas LRZ-94 modelo 1994 color blanco y que se encuentra solicitada por el delito de hurto, modalidad halado; por tal motivo su señoría entonces, proceden de inmediato los agentes del orden, de conformidad con el artículo 303Radicación: 76-400-6000-179-2016-00431 AC-288-22.
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
2 CPP, a incautar la motocicleta en mención y darle a conocer los derechos que como persona tiene capturada al señor Cesar Augusto Acosta García, de forma inmediata su señoría después de haber
2 CPP, a incautar la motocicleta en mención y darle a conocer los derechos que como persona tiene capturada al señor Cesar Augusto Acosta García, de forma inmediata su señoría después de haber sucedido esto, los agentes del orden inician e l proceso de judicialización (…) perito en automotores de la sijin manifiesta que tanto chasis y motor son originales pero al solicitar al sistema operativo de la policía nacional, registra un pendiente de hurto cuando portaba la placa LRZ -94, hechos ocurridos el 18 de junio de 2016 en el municipio de Roldanillo, valle, y que está siendo solicitada por la fiscalía 24 local de Roldanillo, según SPOA 76-622-6000-185-2016-00473 y la placa que porta actualmente FKM 19 A, le corresponde a una motocicleta Yamaha DT 125 color amarillo modelo 2006, (…)”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 12 de julio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, la fiscalía formuló imputación contra CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA como autor presuntamente responsable del delito de receptación, verbo rector “poseer”, al tenor de lo descrito en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal ; cargo s que no fueron aceptados por el precitado.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, tras lo cual el 6 de febrero de 2017 se desarrolló la audiencia de formulación de acusación en contra del procesado en los mismos términos de la imputación.
Valle del Cauca, tras lo cual el 6 de febrero de 2017 se desarrolló la audiencia de formulación de acusación en contra del procesado en los mismos términos de la imputación.
3. La preparatoria se llevó a cabo el 9 de julio de 2021, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.
4. El 4 de octubre de 2021 se dio inicio al juicio oral, oportunidad en la que se practicaron los testimonios de cargo y, el 13 de junio de 2022, luego de varios aplazamientos por parte de la defensa para lograr la comparecencia de su representado, decidió renunciar al testimonio de este ciudadano, de ahí que se procediera con los alegatos de clausura. Seguidamente, se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y, el 12 de julio de 2022 se dio lectura a la sentencia.
PRÁCTICA PROBATORIA
Estipulaciones probatorias.
- Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contentivo de la plena identidad del procesado.
- Que según noticia criminal 766226000185201600473 la motocicleta marca Yamaha placas LRZ-94, que fue incautada dentro del presente proceso fue hurtada el 18 de junio de 2016 en Roldanillo, Valle del Cauca.Radicación: 76-400-6000-179-2016-00431 AC-288-22.
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
3 Testigos de cargo.
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
3 Testigos de cargo.
- GUSTAVO ADOLFO CARDONA CARDENAS. Perito en Automotores.1
El prenombrado dio cuenta que laboró en la Policía Nacional durante 22 años y , concretamente, para el 12 de julio de 2016 en la SIJIN de la seccional de Tuluá, Valle del Cauca, en donde se desempeñó como perito en automotores cuyos estudios recibió en la Escuela de Policía Judicial ubicada en Bogotá.
Igualmente, acotó que la labor de un perito de automotores se circunscribe a verificar la originalidad de los sistemas de identificación de los vehículos, tales como automóviles, motocicletas, entre otros, para lo cual, las actividades realizadas se plasman en un informe. Por lo anterior, se le puso de presente al testigo perito el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ 13 del 12 de julio de 2016, el cual reconoció como quiera que allí se encontraba plasmada su firma.
En tal virtud, explicó que la experticia se llevó a cabo en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca y respecto de una motocicleta marca Yamaha, modelo 1994, tipo cross, color blanco, placa que porta FKM-19A, placa original LRZ-94, número de motor y chasis 3TL0672. En este punto, esclareció que los números de motor y chasis se encuentran originales, no obstante, la placa que realmente correspondía de acuerdo con la verificación efectuada en el Ministerio de Transpo rte era LRZ -94,
chasis 3TL0672. En este punto, esclareció que los números de motor y chasis se encuentran originales, no obstante, la placa que realmente correspondía de acuerdo con la verificación efectuada en el Ministerio de Transpo rte era LRZ -94, por lo tanto, este vehículo portaba una placa que no le pertenecía.
A su vez, puso de presente que al comprobar el Sistema Operativo de la Policía Nacional frente a la placa LRZ -94, se registró un pendiente de hurto por hechos ocurridos el 18 de junio de 2016 en el municipio de Roldanillo solicitada por la Fiscalía 24 Local, conforme con el SPOA 766226000185201600473.
Finalmente, en contrainterrogatorio, reiteró que se determinó la originalidad de los sistemas de identificación.
- JUAN FERNANDO BARRERA. Agente captor.2
Este funcionario de la policía nacional señaló que ostenta el cargo de Patrullero y se encuentra laborando en la actualidad en la ciudad de Bogotá, no obstante, para el 11 de julio de 2016 estaba adscrito al municipio de la Unión Valle como integrante de patrulla.
Ahora y frente a los hechos materia de investigación, expuso que para el día de marras realizaba labores de patrullaje con su compañero JAMES DANIEL MENDES en el municipio de la Unión Valle cuando en inmediaciones de la Carrera 15 con Calle 15, en el centro, observaron un vehículo motocarro el cual transportaba una motocicleta que se encontraba sin llantas y sin farola, pero portaba una placa.
1 Declaración surtida el 4 de octubre de 2021.
Calle 15, en el centro, observaron un vehículo motocarro el cual transportaba una motocicleta que se encontraba sin llantas y sin farola, pero portaba una placa.
1 Declaración surtida el 4 de octubre de 2021. 2 Declaración surtida el 4 de octubre de 2021.Radicación: 76-400-6000-179-2016-00431 AC-288-22.
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
4 Ante esa situación, indicó que efectuaron pare al conductor del automotor con el objeto de verificar los elementos que se transportaban, quien les manifestó que estaba prestando un servicio de acarreo, en cuyo instante, arribó el ciudadano CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA –procesado– quien de manera voluntaria y libre manifestó ser el propietario de esos elementos, entre ellos, la motocicleta.
Y acto seguido, reseñó el funcionario de la policía nacional que se comunicaron con la central de radio para verificar las placas en donde se les sum inistró unas características que no coincidían con el automotor que tenían a la vista, de ahí que se constatara con la SIJIN de Roldanillo, Valle del Cauca, los número de chasis y motor, lo que arro jó que pertenecía a otra placa la cual reporta como hurto y, en consecuencia, se procedió con la captura en situación de flagrancia del ciudadano antes mencionado por el presunto punible de receptación.
A su vez, esclareció que la persona que conducía el vehículo tipo motocarro respondía al nombre de ÁLVARO MOND RAGÓN, entre tanto, el propietario de la
antes mencionado por el presunto punible de receptación.
A su vez, esclareció que la persona que conducía el vehículo tipo motocarro respondía al nombre de ÁLVARO MOND RAGÓN, entre tanto, el propietario de la motocicleta y demás elementos al de CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA. Asimismo, afirmó que los generales de ley del mencionado se plasmaron en el informe de casos de captura de flagrancia de cara a que tenía 38 años , que se desempeñaba como comerciante y trabajaba en una compraventa de motocicletas. En este aspecto, agregó que este ciudadano le indicó que la moto la había comprado porque tenía una compraventa de este tipo de automotores.
En contrainterrogatorio reiteró que la motocicleta se le incautó al señor CESAR
AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Finalmente, la fiscalía renunció a las dos testimoniales restantes que le fueron decretadas, a saber, JAMES DANIEL M ENDES, agente captor, y ÁLVARO MONDRAGÓN, conductor del motocarro.
Testigos de descargo.
La defensa informó que renunciaba a su único testigo, a saber, el procesado CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA , dado que no fue posible lograr su comparecencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , en sentencia del 12 de julio de 2022 absolvió a CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA, quien fue acusado como autor del punible de receptación , pues consideró que si bien se demostró la materialidad de la conducta punible, esto es, que el mencionado tenía
de julio de 2022 absolvió a CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA, quien fue acusado como autor del punible de receptación , pues consideró que si bien se demostró la materialidad de la conducta punible, esto es, que el mencionado tenía en su poder un bien mueble de procedencia ilícita –hurto– de acuerdo con lo informado tanto por el perito de automotores como por el agente captor, no así concurría lo mismo en lo concerniente a que haya cometido ese comportamient o de manera dolosa.Radicación: 76-400-6000-179-2016-00431 AC-288-22.
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
5 Lo anterior, resaltó que se fundamentaba en que surgían dudas sobre ese aspecto del dolo, como quiera que no se podía desconocer que el acá procesado se acercó con naturalidad ante el agente captor a fin de reconocer que los elementos y la motocicleta que transportaba el señor Álvaro Mondragón eran de su propiedad, de ahí que no fuera evidente que haya obrado de mala fe, pues de lo contrario hubiera optado por huir o hacerse ajeno a la propiedad del rodante, lo que no aconteció y, por tanto, concurrían atisbos frente a que el precitado desconocía la naturaleza ilícita de este vehículo.
A su vez, sostuvo “Y es que, si se asumiera que el hecho de que ser propietario de una compraventa, es condición para que CESAR AUGUSTO sea una persona habilidosa en el reconocimiento de vehículos adquiridos o no de manera legal, la experiencia nos dice que, muchas veces quienes se dedican a la actividad, adquieren vehículos respecto de los cuales el vendedor
compraventa, es condición para que CESAR AUGUSTO sea una persona habilidosa en el reconocimiento de vehículos adquiridos o no de manera legal, la experiencia nos dice que, muchas veces quienes se dedican a la actividad, adquieren vehículos respecto de los cuales el vendedor garantiza volver por el objeto de negociación, con la promesa de realizar la devolución del dinero, ciertamente, esta no es una situación que al interior del juicio se haya ventilado, pero si permite denotar amplitud en el panorama que da pie a ubicarse en posturas yuxtap uestas pero indubitablemente factibles.”
Ahora y frente a la carga de la prueba de la defensa para demostrar que su representado adquirió de forma legal la motocicleta objeto de hurto, estimó que no se podía desconocer que la fiscalía ejerce la acción penal y le asiste esa obligación de acreditar con sus medios de prueba los presupuestos jurídicos y dogmáticos exigidos por el tipo penal. Así las cosas, concluyó que no se demostró en ese grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable la tipicidad subjetiva, de acuerdo con lo exigido por el artículo 381 del C.P.P.
EL RECURSO DE LA APELACIÓN
El delegado fiscal argumentó que no se le podía exigir al agente captor los motivos por los cuales CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA poseía la motocicleta que figura como hurtada, en tanto que su deber como servidor público consistió en que verificada la procedencia ilícita de este elemento se prosiguió con su incautación y en consecuencia, con la captura de este ciudadano en situación de flagrancia, quien reconoció esa calidad de propietario.
En ese mismo sentido, resaltó que conforme a las manifestaciones del uniformado,
en consecuencia, con la captura de este ciudadano en situación de flagrancia, quien reconoció esa calidad de propietario.
En ese mismo sentido, resaltó que conforme a las manifestaciones del uniformado, se advierte que el procesado no exhibió documentación alguna que acreditara la tenencia legal de la motocicleta ni mucho menos que brindara explic ación alguna relativa a la procedencia licita de la misma, máxime cuando la placa que portaba el rodante no coincidían con sus guarismos y características físicas, lo que resultaba más reprochable de cara a que adquiriera un vehículo sin papeles, o sin ind agar sobre su origen.
Además, consideró que no se podía dejar de lado el evidente desinterés y apatía demostrado por CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA dentro de la actuación, pues la reglas de experiencia enseñan que cuando el implicado en un delito de esta naturaleza y que desconoce el origen ilícito del automotor que posee, lo propio esRadicación: 76-400-6000-179-2016-00431 AC-288-22.
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
6 que otorgue las explicaciones sobre los pormenores de la adquisición de ese bien y bajo qué condiciones.
En este punto, cuestionó que lo exigido por el a quo sobre las razones por las que el procesado tenía en su poder la motocicleta hurtada era imposible su demostración, en tanto pertenecían a ese fuero interno del ser humano, no obstante, ello se infería de la captura en situación de flagrancia al poseer un bien de procedencia ilícita cuya placa no pertenecía a sus sistemas de identificación y,
demostración, en tanto pertenecían a ese fuero interno del ser humano, no obstante, ello se infería de la captura en situación de flagrancia al poseer un bien de procedencia ilícita cuya placa no pertenecía a sus sistemas de identificación y, por lo tanto, era al mencionado a quien le correspondía desvirtuar las situaciones que lo incriminaban.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de p rimera instancia y, en su lugar, se emita una sentencia condenatoria en contra de CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA al reunirse los presupuestos exigidos por el artículo 381 del C.P.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA es responsable, en calidad de autor, del delito de receptación al tenor de lo descrito en el inciso segundo del artículo 447 del ordenamiento penal.
3. Del delito de Receptación.
Este tipo penal se encuentra previsto en el artículo 447 inciso segundo del C.P., el cual sanciona a quien: “ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta
cual sanciona a quien: “ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubri r su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
A su vez, sobre la configuración de esa conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“Tratase, como surge del apartado dentro del cual ha quedado circunscrito, de una modali dad delincuencial atentatoria contra el bien jurídico de la administración de justicia (sucedáneo de un atentado
“Tratase, como surge del apartado dentro del cual ha quedado circunscrito, de una modali dad delincuencial atentatoria contra el bien jurídico de la administración de justicia (sucedáneo de un atentado contra el patrimonio económico), mismo que se ve menoscabado cuando quiera que quien no ha tomado parte en un delito adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrirRadicación: 76-400-6000-179-2016-00431 AC-288-22.
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
7 el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de él, toda vez que de esta manera se defraudan las expectativas que tiene la sociedad depositadas en sus ciudadanos para que coadyuven en el propósito de los fines derivados de la justicia.
5. En la acepción que corresponde al Derecho, la RAE define receptar como “ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito”, modalidad de conducta que si bien se exp resa en un segundo momento del devenir delictivo y en materia penal comporta plena identidad y autonomía, aparece inescindiblemente vinculada con el delito original, aun cuando no tenga desde el punto de vista de la intervención en el mismo nexo causal alguno, ya que el carácter subsidiario que lo determina presupone que quien obra como receptador no ha participado en la ejecución de la conducta punible primigenia, aun cuando debe estar dentro del dominio de su conocimiento el origen ilegal de los bienes con los que directa o indirectamente entra en relación.
Bien se ha advertido que desde el punto de vista objetivo el delito de receptación tiene carácter accesorio
cuando debe estar dentro del dominio de su conocimiento el origen ilegal de los bienes con los que directa o indirectamente entra en relación.
Bien se ha advertido que desde el punto de vista objetivo el delito de receptación tiene carácter accesorio o subsidiario frente al delito que procura encubrir, en la medida en que su reprochabilidad sólo puede explicarse a partir de la ilicitud del acto que pretende ocultar, aun cuando su estructura jurídica no está condicionada por el delito que es objeto de encubrimiento. (…). Por manera que la conducta constitutiva de receptación y en concreto la descrita por el Art. 447 del C.P. se puede materializar alternativamente actualizando alguno de los verbos rectores o modelos que la describen, pues se contrae a adquirir, poseer, convertir, transferir o realizar cualquier otro acto diverso destinado a ocu ltar o encubrir el origen ilícito de los bienes, cuyo imprescindible conocimiento hace que se trate de un delito de realización esencialmente dolosa.
Por ende, el tipo penal de receptación, dada su característica de ser un tipo compuesto, por describir pluralidad de conductas en sus diversos verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir, como está visto, contempló otra modalidad de conducta abierta que igualmente conduce a afirmar su concurrencia, esto es “cualquier otro acto”, pero la única f orma de darle sentido al mismo es condicionarlo con un ingrediente subjetivo, o de propósito, cual es que esté orientado a “ocultar o encubrir su origen ilícito”, cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las demás, que se c onsolidan con la sola actualización del verbo rector que las describe y comprende.
cualificación que sólo es predicable de esta última modalidad, pero no de las demás, que se c onsolidan con la sola actualización del verbo rector que las describe y comprende.
6. Como emerge claro de este modelo delictivo, en no pocas oportunidades la conducta descrita en el tipo penal a través de sus diversos verbos rectores (adquirir, poseer, convertir, transferir), o por la inclusión de ingredientes especiales, impone consultar términos usados por otras ramas del derecho o del conocimiento, cuya especialidad suelen determinar el sentido y alcance que debe dárseles en el ámbito penal. (…)
…es imperativo para la Sala resaltar que la exigencia de este componente tratándose del tipo penal de receptación, no supone la plena y específica comprensión del delito y/o las circunstancias antecedentes en que ha tenido ocurrencia, siendo absolutamente suf iciente que el agente tenga un conocimiento general sobre el origen ilícito del bien, dentro del ámbito que se ha dado en cualificar como un saber que posibilite la determinación alternativa de los hechos, pues como se sabe el momento de su participación es posterior a la consumación del delito original y solamente procura aprovecharse de los efectos derivados del mismo, supuestos todos que lo hacen, como fue observado, un tipo penal subsidiario.”3
4. La prueba indiciaria.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, hacen parte del sistema probatorio colombiano, a pesar de no aparecer taxativamente consagradas, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal
reiterada ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, hacen parte del sistema probatorio colombiano, a pesar de no aparecer taxativamente consagradas, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 287, erróneamente clasificado como medio de prueba autónomo.4
La corporación en cita, en pronunciamiento con radicado No. 51.920 del 1º de diciembre de 2021 reiteró:
“El sistema procesal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, por el contrario, intentó perfeccionar la metodología para la apreciación probatoria. Así, en el título IV del Libro III del Código Penal, más exactamente en las reglas aplicables a la práctica probatoria en el juicio oral, al referirse en el artículo 375 a la pertinencia de la prueba, indicó que la misma «(…) deberá referirse directa o indirectamente a los
3 CSJ. SP3837-21 del 1º de septiembre de 2021. Radicado 58.662. 4 CSJ, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad. 24468; sentencia de 24 de enero de 2007, Rad. 26618; recientemente, SP4126-2020, de 28 de octubre, Rad. 55641.Radicación: 76-400-6000-179-2016-00431 AC-288-22.
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
8 hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta de lictiva y sus consecuencias (…)»,
Procesado: CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA.
Delito: Receptación.
8 hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta de lictiva y sus consecuencias (…)», desarrollando seguidamente que «También es pertinente, cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados (…)», de donde se deduce, la posibilidad de acudir a la metod ología de las operaciones indiciarias en el análisis de las pruebas legalmente introducidas en el juicio.
Al mismo tiempo, ha señalado la Corte –siguiendo la doctrina clásica – que el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio.12 Entonces, para construir un indicio, debe existir un hecho indicador, una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatori a al indicio y un hecho indicado o conclusión. El primero (hecho indicador) se refiere a una circunstancia o suceso debidamente demostrado. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador o existiendo no se les da credibilidad, el hecho indicador no pued e declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de inferencia lógico-jurídica alguna. El segundo, remite a la máxima de la experiencia, el principio de la lógica o el postulado científico, concretos, que permiten conectar al prim ero con una conclusión. Y finalmente, el hecho indicado, que no es más que la consecuencia extraída como resultado de la deducción hecha a partir de una regla de experiencia y un hecho indicador. En este orden, enunciado
conclusión. Y finalmente, el hecho indicado, que no es más que la consecuencia extraída como resultado de la deducción hecha a partir de una regla de experiencia y un hecho indicador. En este orden, enunciado el hecho indicado, habrá que emprender su valoración, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en aras de concluir qué se declara probado.
La prueba indiciaria puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad o inocencia del imp licado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que pueden confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio…”5
4. Caso concreto.
Desde ya la Sala indica que no acogerá la postura del a quo al advertir inexistencia de dudas frente a la responsabilidad penal de CESAR AUGUSTO ACOSTA GARCÍA, y por tal motivo se revocará la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emitirá condena, tal y como se pasa a exponer:
Como primera medida resulta pertinente aclarar que p ara que una co