TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2017-00323-01-(19-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-400-60-00-179-2017-00323-01-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado : 76400-60-00-179-2017-00323-01
Procesado: Javier Mauricio Aguirre Vargas
Delito : Homicidio.
Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2.020) Aprobado mediante acta No.115 de la fecha.
1.- OBJETIVO
Resolver la impugnación de competencia propuesta por la Fiscalía frente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá, con funciones de control de garantías , en relación con el trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la Defensa de Javier Mauricio Aguirre Vargas, quien está siendo procesado por el delito de Homicidio agravado en concurso con Porte de armas de fuego ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, por hechos ocurridos en el municipio de La Unión, Valle.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- La solicitud de libertad por vencimiento de términos fue presentada por la Defensa ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá. Le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad. Este Despacho instaló la correspondienteRadicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
ante el Centro de Servicios Judiciales de Tuluá. Le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad. Este Despacho instaló la correspondienteRadicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
Procesado: Javier Mauricio Aguirre Vargas
Delito: Homicidio.
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audiencia el 9 de junio del 2020; en ese acto la Defensa sustentó su solicitud, aclarando que se trataba de una sustitución de la medida de aseg uramiento impuesta a su defendido, de conformidad con lo reglado en el artículo 307 de la Ley 906 del 2004.
A su turno, el Fiscal expresó que el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá no tiene competencia para resolve r la aludida petición porque la Defensa no expuso alguna circunstancia especial que permita tramitarla por un funcionario distinto al del lugar donde ocurrieron los hechos; agregó que la única situación que se presenta es que el acusado se encuentra privad o de la libertad en la ciudad de Tuluá, pero ello sería relevante si las audiencias se hicieran de manera presencial, a efectos de garantizar su comparecencia , lo cual no ocurre en el sub exámine, toda vez que los actos procesales se están llevando a cabo de forma virtual.
Indicó también que la privación de la libertad de Aguirre Vargas se dispuso en un proceso diferente al presente. Por lo tanto, impugnó la competencia del citado Juez.
2.2.- En virtud de la manifestación del delegado del ente acusador, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, ordenó remitir la actuación a esta instancia superior.
3.- CONSIDERACIONES
Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, ordenó remitir la actuación a esta instancia superior.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala resolver la impugnación de competencia en el asunto de la referencia, toda vez que los juzgados penales municipales involucrados son de distinto Circuito, pero pertenecen al mismo Distrito Judicial.Radicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
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3.2.- Problema jurídico.
De conformidad con las reglas de competencia aplicables al caso, y atendiendo las excepciones al factor territorial dispuestas por la Corte Suprema de Justicia, debe la Sala determinar, aplicando criterios de razonabilidad, eficiencia y celeridad, a qué Despacho judicial le corresponde resolver la petición de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento elevada por la Defensa.
3.3.- Caso concreto.
Se debe tener de presente que, de acuerdo con lo ex puesto por la Corte Suprema de Justicia, por regla general el juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el del lugar donde ocurrieron los hechos -factor territorial-, salvo que concurran circunstancias especiales que a meriten su trámite en una sede distinta. Así lo explicó:
“…respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el
salvo que concurran circunstancias especiales que a meriten su trámite en una sede distinta. Así lo explicó:
“…respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:
De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648 -2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.
[…]Radicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
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Delito: Homicidio.
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impedido para ejercer la función de juzgamiento.
[…]Radicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
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En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.
Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes,
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo q ue comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas qu e pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductasRadicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas qu e pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductasRadicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
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delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista un a conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.
Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territoria l y la s partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…)
De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o
no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Subrayas fuera del texto)
Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.”1
En el caso que nos ocupa, se adelanta proceso penal contra Javier Mauricio Aguirre Vargas por el delito de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en la causa con radicación 76400-60-00-179-2017-00323-01, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, por hechos acaecidos en el municipio de La Unión, Valle. En ese entendido, en atención a la preferente regla territorial de
1 AP096-19. Auto del 23 de enero del 2019.Radicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
Procesado: Javier Mauricio Aguirre Vargas
Delito: Homicidio.
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1 AP096-19. Auto del 23 de enero del 2019.Radicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
Procesado: Javier Mauricio Aguirre Vargas
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competencia, en principio, le correspondería tramitar la solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento, al Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa localidad.
No obstante, cuando el procesado se encuentra “privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ”, constituye una circunstancia especial que habilita a un juez distin to al del sitio donde ocurrieron los hechos, para resolver ese tipo de peticiones, como ocurre en este asunto, toda vez que Javier Mauricio Aguirre Vargas se encuentra recluido en la cárcel de Tuluá.
En reciente proveído, la Corte, teniendo en cuenta el actual contexto de emergencia sanitaria, reiteró que la anterior situación continúa siendo un criterio para que excepcionalmente los jueces de un lugar diferente al de los hechos, ejerzan la función de control de garantías en determinados asuntos. Esto dijo el alto Tribunal:
“Sin embargo, no puede soslayarse que el procesado se encuentra en detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Unión (Nariño); panorama ante el cual es claro que concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada2 que habilita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión a celebrar la referida audiencia preliminar, pese a que
que concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada2 que habilita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión a celebrar la referida audiencia preliminar, pese a que los hechos objeto de juzgamiento acontecieron en Florencia.
Además, dígase que, si bien, ante la contingencia generada por el Covid -19 ciertos despachos, valiéndose de medios tecnológicos, han llevado a cabo algunas audiencias virtuales, ello no impone a la Sala a arribar a una conclusión distinta de la anunciada, toda vez que, conforme se reiteró en la providencia AP-2020 del 13 de mayo3, la definición de controversias como la examinada debe propender por la protección de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub judice sería el procesado… el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Unión, siendo, precisamente, dicha situación la que motivó a su defensor para
2 Reiterada en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866), AP801 del 7 de n oviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del 14 de noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197), respectivamente. 3 CSJ, AP-2020 del 13 de mayo del 2020 (Rad.147).Radicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
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requerir la ce lebración de la audiencia preliminar ante las autoridades
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requerir la ce lebración de la audiencia preliminar ante las autoridades judiciales de ese Distrito”4
En este caso, si bien la Defensa no expresó que la privación de la libertad de su defendido en el centro carcelario de Tuluá fuese el motivo por el cual presentó la solicitud de audiencia preliminar en esa ciudad, pues, realmente, no indicó alguna razón, lo cierto es que esa evidente circunstancia no puede ser ignorada por la Sala, máxime, cuando el propósito de dicha regla excepcional es la protección de las garantías fundamentales de quien actualmente soporta las consecuencias de una medida de aseguramiento.
En tal sentido, este Juez colegiado considera pertinente, de cara a la razonabilidad, eficiencia y celeridad que caracterizan el sistema penal acusatorio, que sea el funcionario segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, quien decida sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que en este específico caso ya se sustentó la respectiva solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento ante el citado servidor, toda vez que la impugnación de competencia se suscitó en el turno otorgado a la Fiscalía para controvertir el petitum formulado por el togado de la defensa, y no de manera previa, como es lógico.
Por otro lado, el argumento adicional de la Fiscalía referente a que por cuenta de este proceso el acusado no se encuentra privado de la libertad y que por ello el juez no es competente porque debido a las medidas de emergencia los procesos si n detenido se
Por otro lado, el argumento adicional de la Fiscalía referente a que por cuenta de este proceso el acusado no se encuentra privado de la libertad y que por ello el juez no es competente porque debido a las medidas de emergencia los procesos si n detenido se encuentran suspendidos, la Sala tiene para indicar que ese tópico deberá ser resuelto por el fallador singular a la hora de decidir si es procedente o no la petición formulada por la Defensa, pues se trata de una premisa que busca, principalm ente, desestimar la pretensión del defensor y no que se determine el despacho competente para resolverla, lo cual es lo que realmente nos ocupa en la presente actuación.
Sin más consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,
4 CSJ, AP-2020 del 10 de junio del 2020, Rad. 04.Radicado: 76400-60-00-179-2017-00323-01
Procesado: Javier Mauricio Aguirre Vargas
Delito: Homicidio.
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4.- RESUELVE
Primero: No aceptar la impugnación de competencia expresada por la Fiscalía frente al Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o la sustitución de l a medida de aseguramiento formulada por la Defensa de Javier Mauricio Aguirre Vargas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Devolver de inmediato la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant ías de Tuluá para que continúe con el correspondiente trámite.
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
funciones de control de garant ías de Tuluá para que continúe con el correspondiente trámite.
CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2017-00323-01
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
2017-00323-01
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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